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LEY N° 17.336
SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL1
(Publicada en el Diario Oficial N° 27.761, de 2 de octubre de 1970)
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido ha bien prestar su aprobacion al
siguiente:
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
NATURALEZA Y OBJETIVO DE LA PROTECCION. DEFINICIONES.
Articulo 1.- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la
creacion de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los
dominios literarios, artisticos y cientificos, cualquiera que sea su forma de
expresion y los derechos conexos que ella determina.
El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen
el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.
Articulo 2.- La presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y
de los extranjeros domiciliados en Chile.
Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados en el pais, gozaran de la
proteccion que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile
suscriba y ratifique.
Para los efectos de esta ley, los autores apatridas o de nacionalidad
indeterminada seran considerados como nacionales del pais donde tengan
establecido su domicilio.
Articulo 3.- Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:
1) Los libros, folletos, articulos y escritos, cualesquiera que sean su forma y
naturaleza, incluidas las enciclopedias, guias, diccionarios, antologias y
compilaciones de toda clase;
2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la
misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o
grabadas;
1 Texto integro actualizado
3) Las obras dramaticas, dramatico-musicales y teatrales en general, asi como
las coreografias y las pantomimicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en
otra forma;
4) Las composiciones musicales, con o sin textos;
5) Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera produccion literaria, las
obras originales producidas por la radio o la television, asi como los libretos y
guiones correspondientes;
6) Los periodos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;
7) Las fotografias, los grabados y las litografias;
8) Las obras cinematograficas;
9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectonicas y los sistemas de
elaboracion de mapas;
10) Las esferas geograficas o armilares, asi como los trabajos plasticos
relacionados a la geografia, topografia o a cualquiera otra ciencia, y en general
los materiales audiovisuales;
11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;
12) Las esculturas y obras de las artes figurativas analogas, aunque esten
aplicadas a la industria, siempre que su valor artistico pueda ser considerado con
separacion del caracter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;
13) Los bocetos escenograficos y las respectivas escenografias cuando su autor
sea el bocetista;2
14) Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido
autorizadas por el autor de la obra originaria si esta no pertenece al patrimonio
cultural comun;3
15) Los viodeogramas y diaporamas, y4
16) Los programas computacionales.5
Articulo 4.- El titulo de la obra forma parte de ellas y debera ser siempre
mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquella sea utilizada
2 Letra modificada, como aparece en el texto, por el N°1 del articulo unico de la Ley N° 18.957, de 5
de marzo de 1990.
3 Idem.
4 Letra agregada por el N°2 del articulo unico de la Ley N° 18.957, de 5 de marzo de 1990.
5 Idem.
publicamente. No podra utilizarse el titulo de una obra u otro que queda
manifiestamente inducir a engano o confusion, para individualizar otra del
mismo genero.
Articulo 5.- Para los efectos de la presente ley, se entendera por:
a) Obra individual: La que sea producida por una sola persona.
b) Obra en colaboracion: la que sea producida, conjuntamente, por dos o mas
personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;
c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores por iniciativa y
bajo la orientacion de una persona natural o juridica que la coordine, divulgue y
publique bajo su nombre;
d) Obra anonima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por
voluntad del mismo, o por ser este ignorado;
e) Obra seudonima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudonimo que no
lo identifica, entendiendose como tal el que no haya sido inscrito conforme a lo
dispuesto en el articulo 8°;
f) Obra inedita: aquella que no haya sido dada a conocer al publico;
g) Obra postuma: aquella que haya sido dada a la publicidad solo despues de la
muerte de su autor;
h) Obra originaria: aquella que es primogenitamente creada;
i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptacion, traduccion u otra
transformacion de una obra originaria, siempre que constituya una creacion
autonoma;
j) Artista, interprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador,
cantante, bailarin, musico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una
obra literaria o artistica;
k) Productor de fonogramas o productor fonografico: la persona natural o
juridica responsable por la publicacion de fonogramas;
l) Organismo de radiodifusion: la empresa de radio o de television que transmite
programas al publico;
m) Fonograma: toda fijacion exclusiva sonora de los sonidos de una ejecucion o
de otros sonidos. Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados
directa o indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una
parte substancial de los sonidos fijados en el;6
n) Emision o transmision: la difusion, por medio de ondas radioelectricas, de
sonido o de sonidos sincronizados con imagenes;
n) Retransmision: La emision de la transmision de un organismo de radiodifusion
por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmision;7
o) Publicacion: la reproduccion de la obra en forma tangible y su puesta a
disposicion del publico mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla
visual o auditivamente de manera directa o mediante el uso de un aparato
reproductor o de cualquier otra maquina;8
p) Videograma: las fijaciones audiovisuales incorporadas en cassettes, discos u
otros soportes materiales. Copia de videograma: el soporte que contiene
imagenes y sonidos tomados directa o indirectamente de un videograma y que
incorpora la totalidad o una parte substancial de las imagenes y sonidos fijados
en el;9
q) Distribucion de fonogramas o videogramas al publico: cualquier acto cuyo
proposito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma o
videograma al publico;10
r) Planilla de ejecucion: la lista de las obras musicales ejecutadas mencionando
el titulo de la obra y el nombre o pseudonimo de su autor; cuando la ejecucion
se haga a partir de un fonograma, la mencion debera incluir ademas el nombre
artistico del interprete y la marca del productor;1112
s) Diaporama: sistema mecanico que combina la proyeccion de una diapositiva
con una explicacion oral, y 1314
6 Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por el N° 1 del articulo unico, letra a), de la Ley N°
18.443, de 17 de octubre de 1985.
7 Letra modificada, como aparece en el texto, por el N°1, letra b), del articulo unico de la Ley N°
18.443, de 17 de octubre de 1985.
8 Letra sustituida, como aparece en el texto, por el N°3 del articulo unico de la Ley N° 18.957, de 5 de
marzo de 1990.
9 Letra agregada por el N° 1 letra b), del articulo unico de la Ley N° 18.443, de 17 de octubre de 1985.
10 Idem.
11 Idem.
12 Letra modificada, como aparece en el texto, por el N°4 del articulo unico de la Ley N° 18.957, de 5
de marzo de 1990.
13 Letra agregada por el N° 1 letra b), del articulo unico de la Ley N° 18.443, de 17 de octubre de 1985.
14 Letra modificada, como aparece en el texto, por el N°4 del articulo unico de la Ley N° 18.957, de 5
de marzo de 1990.
t) Programa computacional: conjunto de instrucciones para ser usadas directa o
indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado
proceso o resultado, contenidas en un cassette, diskette, cinta magnetica u otro
soporte material.
Copia de programa computacional: soporte material que contiene instrucciones
tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que
incorpora la totalidad o parte sustancial de las instrucciones fijadas en el.15
CAPITULO II
SUJETOS DEL DERECHO
Articulo 6.- Solo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la
divulgacion parcial o total de la obra.
Articulo 7.- Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular
secundario del derecho el que la adquiera del autor a cualquier titulo.
Articulo 8.- Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal
en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, segun, la respectiva
inscripcion, pertenezca el seudonimo con que la obra es dada a la publicidad.
Tratandose de programas computacionales, seran titulares del derecho de autor
respectivo las personas naturales o juridicas cuyos dependientes, en el
desempeno de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo
estipulacion escrita en contrario.16 Respecto de los programas computacionales
producidos por encargo de un tercero para ser comercializados por su cuenta y
riesgo, se reputaran cedidos a este los derechos de su autor, salvo estipulacion
escrita en contrario.17
Articulo 9.- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada, quien hace la
adaptacion, traduccion o transformacion de la obra originaria protegida con
autorizacion del titular original. En la publicacion de la obra derivada debera
figurar nombre o seudonimo del autor original.
Cuando la obra originaria pertenezca al patrimonio cultural comun, el adaptador,
traductor o transformador gozara de todos los derechos que esta ley otorga
sobre su version, pero no podra oponerse a que otros utilicen la misma obra
originaria para producir versiones diferentes.
CAPITULO III
DURACION DE LA PROTECCION
15 Letra agregada por el N°5 del articulo unico de la Ley N° 18.957, de 5 de marzo de 1990.
16 Inciso agregado por el N° 6 del articulo unico de la Ley N° 18.957, de 5 de marzo de 1990.
17 Idem.
Articulo 10.- La proteccion otorgada por la presente ley dura por toda la vida del
autor y se extiende hasta por 50 anos mas, contados desde la fecha de su
fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere conyuge o
hijas solteras o viudas o cuyo conyuge se encuentre afectado por una
imposibilidad definitiva para todo genero de trabajo, este plazo se extendera
hasta la fecha de fallecimiento del ultimo de los sobrevivientes.
La proteccion establecida en el inciso anterior, tendra efecto retroactivo respecto
al conyuge y las referidas hijas del autor.
En el caso previsto en el inciso segundo del articulo 8° y siendo el empleador
una persona juridica, la proteccion sera de 50 anos a contar desde la primera
publicacion.18
Articulo 11.- Pertenecen al patrimonio cultural comun:
a) Las obras cuyo plazo de proteccion se haya extinguido;
b) La obra de autor desconocido, incluyendose las canciones, leyendas, danzas y
las expresiones del acervo folklorico;
c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la proteccion que otorga esta ley;
d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no esten
protegidos en la forma establecida en el articulo 2°, y
e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique
un beneficiario.
Las obras del patrimonio cultural comun podran ser utilizadas por cualquiera,
siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.19
Articulo 12.- En caso de obras en colaboracion el plazo de cincuenta anos correra
desde la muerte del ultimo coautor.20
Sin perjuicio de los derechos del conyuge senalados en el articulo 10°, si un
colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos
acreceran los derechos del coautor o coautores.
Articulo 13.- La proteccion de la obra anonima o seudonimo dura cincuenta anos,
a contar desde la primera publicacion. Si antes su autor se da a conocer se
estara a lo dispuesto en el articulo 10.21
18 Articulo modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de 17
de septiembre de 1992.Anteriormente modificado por el articulo 3° de la Ley N° 19.072, de 19 de
agosto de 1991; por el N° 7 del articulo unico de la Ley N° 18.957, de 5 de marzo de 1990, y por el
articulo unico de la Ley N° 17.773, de 18 de octubre de 1972.
19 Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el N°2 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de 17 de
septiembre de 1992.
20 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N°3 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de 17 de
septiembre de 1992.
21 Articulo modificado, como aparece en el texto, por el N°3 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de 17
de septiembre de 1992.
CAPITULO IV
DERECHO MORAL
Articulo 14.- El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida
las siguientes facultades:
1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o
seudonimo conocido;
2) Oponerse a toda deformacion, mutilacion, u otra modificacion hecha sin su
expreso y previo consentimiento. No se consideraran como tales los trabajos de
conservacion, reconstitucion o restauracion de las obras que hayan sufrido danos
que alteren o menoscaben su valor artistico;
3) Mantener la obra inedita;
4) Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del
editor o del cesionario si los hubiere, y
5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anonima o seudonima
mientras esta no pertenezca al patrimonio cultural comun.
Articulo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte al conyuge
sobreviviente y a los sucesores ab intestato del autor.
Articulo 16.- Los derechos numerados en los articulos precedentes son
inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.
CAPITULO V
DERECHO PATRIMONIAL, SU EJERCICIO Y LIMITACIONES
PARRAFO I
DEL DERECHO PATRIMONIAL EN GENERAL
Articulo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las
facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o
parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilizacion por terceros.
Articulo 18.- Solo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren
expresamente autorizados por el, tendran el derecho de utilizar la obra en
alguna de las siguientes formas:
a) Publicarla mediante su edicion, grabacion, emision radiofonica o de television,
representacion, ejecucion, lectura, recitacion, exhibicion y, en general, cualquier
otro medio de comunicacion al publico, actualmente conocido o que se conozca
en el futuro;
b) Reproducirla por cualquier procedimiento;
c) Adaptarla a otro genero, o utilizarla en cualquiera otra forma que extrane una
variacion, adaptacion o transformacion de la obra originaria, incluida la
traduccion.
d) Ejecutarla publicamente mediante la emision por radio o television, discos
fonograficos, peliculas cinematograficas, cintas magnetofonicas u otro soporte
material apto para ser utilizado en aparatos reproductores de sonido y voces,
con o sin imagenes, o por cualquier otro medio.
Articulo 19.- Nadie podra utilizar publicamente una obra del dominio privado sin
haber obtenido la autorizacion expresa del titular del derecho de autor.
La infraccion de lo dispuesto en este articulo hara incurrir al o los responsables
en las sanciones civiles y penales correspondientes.
Articulo 20.- Se entiende por autorizacion el permiso otorgado por el titular del
derecho de autor, en cualquiera forma contractual, para utilizar la obra de
alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.
La autorizacion debera precisar los derechos concedidos a la persona autorizada,
senalando el plazo de duracion, la remuneracion y su forma de pago, el numero
minimo o maximo de espectaculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados,
el territorio de aplicacion y todas las demas clausulas limitativas que el titular del
derecho de autor imponga. La remuneracion que se acuerde no podra ser
inferior, en caso alguno, al porcentaje que senale el Reglamento.
A la persona autorizada no le seran reconocidos derechos mayores que aquellos
que figuren en la autorizacion, salvo los inherentes a la misma segun su
naturaleza.
Articulo 21.- Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o
persona que tenga en explotacion cualquier sala de espectaculos, local publico o
estacion radiodifusora o de television en que se representen o ejecuten obras
teatrales, cinematograficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que
contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podra obtener la
autorizacion de que tratan los articulos anteriores a traves de la entidad de
gestion colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estara
obligado al pago de la remuneracion que en ella se determine, de acuerdo con
las normas del titulo V.
En ningun caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestion
colectiva podran limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar
sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en
conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior.22
22 Articulo sustituido, como aparece en el texto, por el N°4 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de 17
de septiembre de 1992.
Articulo 22.- Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no
confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de
concederlo, tambien sin exclusividad, salvo pacto en contrario.
Articulo 23.- Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios
pecuniarios de la obra en colaboracion, corresponden al conjunto de sus
coautores. Cualquiera de los colaboradores podra exigir la publicacion de la obra.
Aquellos que no esten de acuerdo con que se publique, solo podran exigir la
exclusion de su nombre, manteniendo sus derechos patrimoniales.
PARRAFO II
NORMAS ESPECIALES
Articulo 24.- En el caso de las obras que a continuacion se senalan regiran las
normas siguientes:
a) En antologias, crestomatias y otras compilaciones analogas, el derecho en la
compilacion corresponde al organizador, quien esta obligado a obtener el
consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas y a pagar la
remuneracion que por ellos se convenga, salvo que se consigne expresamente
que tal autorizacion se concede a titulo gratuito;
b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones analogas, hechas por
encargo del organizador, este sera el titular del derecho, tanto sobre la
compilacion como sobre los aportes individuales;
c) En diarios, revistas y otras publicaciones periodicas:
1) La empresa periodistica adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o
periodico en que el o los autores presten sus servicios, los articulos, dibujos,
fotografias y demas producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de
trabajo, reteniendo sus autores los demas derechos que esta ley ampara.
La publicacion de esas producciones en otros diarios, revistas o periodicos de la
misma empresa, distintos de aquel o aquellos en que se presten los servicios,,
dara derecho a sus autores el pago adicional del honorario que senale el Arancel
del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicacion se hace por una empresa
periodistica distinta de la empleadora, aquella debera pagar al autor o autores el
honorario que establezca el mencionado Arancel.
El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el
plazo de un ano contado desde la respectiva publicacion de las producciones;
pero se suspende en favor del autor, respecto de la empresa periodistica
empleadora, mientras este vigente el contrato de trabajo.
2) Tratandose de producciones encomendadas por un medio de difusion a
personas no sujetas a contrato de trabajo, aquel tendra el derecho exclusivo
para su publicacion en la primera edicion posterior. Transcurrido el plazo
correspondiente, el autor podra disponer libremente de ellas.
d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les sera aplicable lo dispuesto en la
letra c) respecto de los articulos, dibujos, fotografias y demas producciones
protegidas por esta ley, y
e) En estaciones radiodifusoras o de television, corresponderan al medio
informativo y a los autores de las producciones que aquel difunda los mismos
derechos que, segun el caso, establecen los Nos 1) y 2) de la letra c).
Articulo 25.- El derecho de autor de una obra cinematografica corresponde a su
productor.
Articulo 26.- Es productor de una obra cinematografica la persona, natural, o
juridica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.
Articulo 27.- Tendran legalidad de autores de una obra cinematografica la o las
personas naturales que realicen la creacion intelectual de la misma.
Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematografica
hecha en colaboracion, los autores del argumento, de la escenificacion, de la
adaptacion, del guion y de la musica especialmente compuesta para la obra, y el
director.
Si la obra cinematografica ha sido tomada de una obra o escenificacion
protegida, los autores de esta lo seran tambien de aquella.
Articulo 28.- Si uno de los autores de la obra cinematografica deja de participar
en su realizacion, no perdera los derechos que por su contribucion le
correspondan; pero no podra oponerse a que se utilice su parte en la
terminacion de la obra.
Cada uno de los autores de la obra cinematografica puede explotar libremente,
en un genero diverso, la parte que constituye su contribucion personal.
Articulo 29.- El contrato entre los autores de la obra cinematografica y el
productor importa la cesion en favor de este de todos los derechos sobre
aquella, y lo faculta para proyectarla en publico, presentarla por television,
reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que
esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demas colaboradores.
En los contratos de arrendamiento de peliculas cinematograficas extranjeras se
entendera siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los
derechos de autor y conexos a que de origen la respectiva obra cinematografica,
los que seran de cargo exclusivo del distribuidor.
Articulo 30.- Los autores del argumento, de la musica, de la letra de las
canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de
adaptacion, del guion, de la musica y de la letra de las canciones, y de los
principales interpretes y ejecutantes.
Articulo 31.- Los autores del argumento, de la musica, de la letra de las
canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de
adaptacion cinematografica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus
respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo
para la produccion cinematografica.
Articulo 32.- El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la
produccion cinematografica, en la medida que requiera su adaptacion a este
arte.
Articulo 33.- Si el productor no diere termino a la obra cinematografica dentro de
los dos anos subsiguientes a la recepcion del argumento y entrega de las obras
literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los correspondientes titulares
tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En ese caso, el autor notificara
judicialmente al productor y dispondra de sus contribuciones a la obra, sin que
ello implique renuncia al derecho de reclamar la reparacion de los danos y
perjuicios que le hubiere causado la dilacion. Antes de vencer el plazo senalado
en el inciso anterior, el productor podra recurrir al juez del domicilio del autor
para solicitar una prorroga, la que le sera concedida si prueba que la dilacion se
debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la indole de la
obra.
Articulo 34.- Corresponde al fotografo el derecho exclusivo de reproducir,
exponer, publicar y vender sus fotografias, a excepcion de las realizadas en
virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha
encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el N° 1) de la letra c) del
articulo 24.
La cesion del negativo o del medio analogo de reproduccion de la fotografia,
implica la cesion del derecho exclusivo reconocido en este articulo.
Articulo 35.- Para gozar de la proteccion antedicha, los ejemplares de la
fotografia deberan llevar las siguientes indicaciones:
1) Nombre del fotografo o de quien le haya encargado el trabajo;
2) El ano de reproduccion de la fotografia;
3) El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el caso, y
4) La nota "prohibida la reproduccion".23
Articulo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto, tendra,
desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor
valor real que obtenga el que lo adquirio, al vender la obra en subasta publica, o
a traves de un comerciante establecido.
23 Inciso segundo suprimido por el N°5 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de 17 de septiembre de
1992.
El derecho se ejercitara en cada una de las futuras ventas de la obra y
correspondera exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o
cesionarios.
Correspondera al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados
en las ventas posteriores de la misma.
Articulo 37.- La adquisicion, a cualquier titulo, de pinturas, esculturas, dibujos y
demas obras de artes plasticas, no faculta al adquiriente para reproducirlas,
exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.
El autor conserva el derecho de reproduccion de la obra, pero no podra salvo
autorizacion del propietario del original, ceder o comercializar esas
reproducciones.
Podra, asimismo, hacer publicar y exhibir sin fines lucrativos las reproducciones
de sus obras originales que hubiese transferido, a condicion de dejar expresa
constancia de que se trata de una copia del original.
PARRAFO III
EXCEPCIONES A LAS NORMAS ANTERIORES
Articulo 38.- Es licito, sin remunerar u obtener autorizacion del autor, reproducir
en obras de caracter cultural, cientifico o didactico, fragmentos de obras ajenas
protegidas, siempre que se mencionen su fuente, titulo y autor.
Articulo 39.- Derogado.24
Articulo 40.- Las conferencias y discursos podran ser publicados con fines de
informacion; pero no en coleccion separada, completa o parcial, sin permiso del
autor.
Articulo 41.- Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podran
ser anotadas o recogidas en cualquiera forma por aquellos a quienes van
dirigidas; pero no podran ser publicadas, total o parcialmente, sin autorizacion
escritas de sus autores.
Articulo 42.- En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan
instrumentos musicales, aparatos de radio o television, fonografos y otros
similares, reproductores de sonido o imagenes, o discos o cintas
magnetofonicas, podran utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago
de remuneraciones, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la
clientela, siempre que estas se realicen dentro del propio local o de la seccion del
establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusion
al exterior.
24 Articulo derogado por el N°6 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de 17 de septiembre de 1992.
Articulo 43.- La reproduccion de obras de arquitectura por medio de la
fotografia, el cine, la television y cualquier otro procedimiento analogo, asi como
la publicacion de las correspondientes fotografias en diarios, revistas y textos
escolares, es libre y no esta sujeta a remuneracion de derecho de autor.
Articulo 44.- Todos los monumentos y, en general, obras artisticas, que adornan
plazas, avenidas y lugares publicos, pueden ser libremente reproducidos,
mediante la fotografia, el dibujo o cualquier otro procedimiento, siendo licitas la
publicacion y venta de las reproducciones.
Articulo 45.- No seran aplicables a las peliculas y fotografias publicitarias o
propagandisticas las reglas que establecen los articulos 30 y 35.
PARRAFO IV
EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR
Articulo 46.- En las obras de arquitectura el autor no podra impedir la
introduccion de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podra
oponerse a la mencion de su nombre como autor del proyecto.
Articulo 47.- Para los efectos de la presente ley no se considera comunicacion ni
ejecucion publica de la obra, inclusive tratandose de fonogramas, su utilizacion
dentro del nucleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u
otras instituciones similares, siempre que esta utilizacion se efectue sin animo de
lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su
autorizacion.
Asimismo, para los efectos de la presente ley, la adaptacion o copia de un
programa computacional efectuada por su tenedor o autorizada por su legitimo
dueno, no constituye infraccion a sus normas, siempre que la adaptacion sea
esencial para su uso en un computador determinado y no se le destine a un uso
diverso, y la copia sea esencial para su uso en un computador determinado o
para fines de archivo o respaldo.25
Las adaptaciones obtenidas en la forma senalada no podran ser transferidas bajo
ningun titulo, sin que medie autorizacion previa del titular del derecho de autor
respectivo; igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podran ser
transferidas bajo ningun titulo, salvo que lo sean conjuntamente con el
programa computacional que les sirvio de matriz.26
CAPITULO VI
CONTRATO DE EDICION
25 Inciso agregado por el N°8 del articulo unico de la Ley N°18.957, de 5 de marzo de 1990.
26 Idem.
Articulo 48.- Por el contrato de edicion el titular del derecho de autor entrega o
promete entregar una obra al editor y este se obliga a publicarla, a su costa y en
su propio beneficio, mediante su impresion grafica y distribucion, y a pagar una
remuneracion al autor.
El contrato de edicion se perfecciona por escritura publica o por documento
privado firmado ante notario, y debe contener:
a) La individualizacion del autor y del editor;
b) La individualizacion de la obra;
c) El numero de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada
una;
d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;
e) La remuneracion pactada con el autor, que no podra ser inferior a la
establecida en el articulo 50°, y su forma de pago, y
f) Las demas estipulaciones que las partes convengan.
Articulo 49.- El contrato de edicion no confiere al editor otros derechos que el de
imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones
convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traduccion, presentacion
en publico, adaptacion cinematografica, fonografica o televisual y todos los
demas de utilizacion fonografica o televisual y todos los demas de utilizacion de
la obra.
El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no
comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.
Articulo 50.- Cuando la remuneracion convenida consista en una participacion
sobre el productor de la venta, esta no podra ser inferior al 10% del precio de
venta al publico de cada ejemplar.
En tal caso, el editor debera rendir cuenta al titular del derecho por lo menos
una vez al ano, mediante una liquidacion completa y documentada en que se
mencione el numero de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el
saldo existente en bodegas, librerias, deposito o en consignacion, el numero de
ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas,
librerias, deposito o en consignacion, el numero de ejemplares destruidos por
caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participacion pagada o debida al
autor.
Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumira
vendida la totalidad de la edicion y el autor tendra derecho a exigir el pago del
porcentaje correspondiente a dicho total.
Articulo 51.- El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edicion
en los siguientes casos:
a) Cuando el editor no cumple con la obligacion de editar y publicar la obra
dentro del plazo estipulado o, si no se fijo este, dentro de un ano a contar de la
entrega de los originales, y
b) Si facultado el editor para publicar mas de una edicion y, habiendose agotado
los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo
de un ano, contado desde la notificacion judicial que se le haga a requerimiento
del autor.
En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento del editor,
el autor podra conservar los anticipos que hubiere recibido de aquel, sin perjuicio
del derecho de entablar en su contra las acciones pertinentes.
El editor, a su vez, podra pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no
entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijo este, dentro de un ano
a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su
contra las acciones judiciales que correspondan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o
mas veces, que se encontrare agotada, podra exigir al editor la publicacion de
una nueva edicion, con igual tirada que la ultima que se hubiere publicado,
dentro del plazo de un ano contado desde el requerimiento respectivo.
En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edicion, el autor podra recurrir
al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el articulo 90, el que,
previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento,
ordenara se proceda a la impresion solicitada y a su venta al publico, bajo
apercibimiento de disponer se haga ello por un tesorero, a costa del infractor, en
caso de incumplimiento.
Articulo 52.- El autor podra dejar sin efecto el contrato si transcurrido cinco anos
de estar la edicion en venta, el publico, no hubiere adquirido mas del 20% de los
ejemplares. En tal caso, el autor debera adquirir todos los ejemplares no
vendidos al editor, al precio de costo.
Articulo 53.- Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad
este apareciere, el editor quedara obligado a abonar al autor el 10% del precio
de venta al publico de los ejemplares que hubiere vendido, y conservara el
derecho de vender el saldo, previo abono del porcentaje indicado u otro que se
acuerde con el autor.
El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que esten en
poder del editor, con deduccion del descuento concedido por este a los
distribuidores y consignatarios.
Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendra derecho, ademas, a la
indemnizacion que corresponda.
Articulo 54.- El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro de la
circulacion de las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la
vigencia del contrato, y aun despues de extinguido, mientras no se hubieren
agotado los ejemplares de la edicion.
El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor numero de
ejemplares que se hubieren editado o reproducido con infraccion del contrato.
El Reglamento establecera las medidas conducentes a evitar que se impriman y
pongan a la venta mayor numero de ejemplares que el convenido entre el autor
y el editor.
Articulo 55.- El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, esta
obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes
indicaciones:
a) Titulo de la obra;
b) Nombre o seudonimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo
que hubieren decidido mantenerse en anonimato;
c) La mencion de reserva, con indicacion del nombre o seudonimo del titular del
derecho de autor y el numero de la inscripcion en el registro;
d) El ano y el lugar de la edicion y de las anteriores, en su caso;
e) Nombre y direccion del editor y del impresor, y
f) Tiraje de la obra.
La omision de las indicaciones precedentes no priva del ejercicio de los derechos
que confiere esta ley, pero da lugar a la imposicion de una multa de conformidad
con el articulo 81 de esta ley y la obligacion de subsanar la omision.
CAPITULO VII
CONTRATO DE REPRESENTACION
Articulo 56.- El contrato de representacion es una convencion por la cual el autor
de una obra de cualquier genero concede a un empresario el derecho de
representarla en publico, a cambio de la remuneracion que ambos acuerden.
Esta remuneracion no podra ser inferior a los porcentajes senalados en el
articulo 61.
El contrato de representacion se perfecciona por escritura publica o por
instrumento privado firmado ante notario.
Articulo 57.- El empresario estara obligado a hacer representar en publico la
obra dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato.
Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el
autor podra dejar sin efecto el contrato, sin que este obligado a devolver los
anticipos que hubiere recibido.
Articulo 58.- En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere
la concesion exclusiva para la representacion de la obra solo durante seis meses
a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis.
Articulo 59.- El empresario podra dejar sin efecto el contrato, perdiendo los
anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete
primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad,
excepto caso fortuito o fuerza mayor.
Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor
podra dejar sin efecto el contrato y demandar indemnizacion de perjuicios,
reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.
Articulo 60.- El empresario estara obligado:
1) A representar la obra en las condiciones senaladas en el contrato, sin
introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a
anunciarla al publico con su titulo, nombre del autor, y en su caso, nombre del
traductor o adaptador.
2) A permitir que el autor vigile la representacion de la obra, y
3) A mantener los interpretes principales o los directores de la orquesta y coro,
si fueron elegidos de acuerdo con el autor.
Articulo 61.- Cuando la remuneracion del autor o autores no hubiere sido
determinada contractualmente en un porcentaje superior, les correspondera, en
conjunto, el 10% del total del valor de las entradas en cada funcion, y el dia del
estreno el 15%, descontados los impuestos que graven las entradas.
Articulo 62.- Si el espectaculo fuere ademas radiodifundido o televisado
correspondera al autor percibir, como minimo, un 5% del precio cobrado por la
emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un
10% de lo que reciba el empresario de la emisora por radiodifundir la
representacion.
Esta remuneracion se percibira sin perjuicio de la que se pague por quien
corresponda, conforme al articulo 61.
Articulo 63.- La participacion del autor en los ingresos de la taquilla tiene la
calidad de un deposito en poder del empresario a disposicion del autor y no sera
afectada por ningun embargo dictado en contra de los bienes del empresario.
Si el empresario, al ser requerido por el autor, no los entregare la participacion
que mantiene en deposito, la autoridad judicial competente, a solicitud del
interesado, ordenara la suspension de las representaciones de la obra o la
retencion del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para
dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.
Articulo 64.- La ejecucion singularizada de una o varias obras musicales y la
recitacion o lectura de las obras literarias en publico se regiran por las
disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la
remuneracion del autor o autores no podra ser inferior a la establecida por las
entidades de gestion, conforme con la naturaleza de la utilizacion. Lo anterior se
considerara sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 100.27
TITULO II
DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES
Articulo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a
los artistas, interpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusion de sus
producciones y percibir una remuneracion por el uso publico de las mismas, sin
perjuicio de las que correspondan al autor de la obra. Ninguna de las
disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podra interpretarse en
menoscabo de la proteccion que ella otorga al derecho de autor.
Articulo 66.- Se prohibe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los
organismos de radiodifusion o television, o utilizar por cualquier otro medio, con
fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su
autorizacion, o la de su heredero o cesionario.
Articulo 67.- El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su
difusion por radio o television o en cualquiera otra forma de comunicacion al
publico, estara obligado a pagar una retribucion a los artistas, interpretes o
ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto sera establecido de
acuerdo con lo dispuesto en el articulo 100.
El cobro del derecho de ejecucion de fonogramas a que se refiere este articulo
debera efectuarse a traves de la entidad de gestion colectiva que los represente.
La distribucion de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecucion
de fonogramas se efectuara en la proporcion de un 50% para los artistas,
interpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonografico.
El porcentaje que corresponda a los artistas, interpretes o ejecutantes se
repartira de conformidad con las siguientes normas:
27 Articulo sustituido, como aparece en el texto, por el N°7 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de 17
de septiembre de 1992.
a) Dos tercios seran pagados al artista interprete, entendiendose como tal el
cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta
del fonograma o, cuando la grabacion sea instrumental, el director de la
orquesta.
b) Un tercio sera pagado, en proporcion a su participacion en el fonograma, a los
musicos acompanantes y miembros del coro.
c) Cuando el artista interprete sea un conjunto vocal, la parte que corresponda,
segun lo dispuesto en la letra a), sera pagada al director del conjunto, quien la
dividira entre los componentes, por partes iguales.28
Articulo 68.- Los productores de fonogramas gozaran del derecho de autorizar o
prohibir la reproduccion, el arrendamiento, el prestamo y demas utilizaciones de
sus fonogramas. Esta facultad tendra una duracion de 50 anos, contada desde
el 31 de diciembre del ano de la fijacion del respectivo fonograma. En caso que
la facultad del productor de autorizar o prohibir la ejecucion publica de
fonogramas entrare en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir
la ejecucion publica de sus obras, se estara siempre a la voluntad manifestada
por este ultimo titular.
El productor de fonogramas, ademas del titulo de la obra grabada y el nombre
de su autor, debera mencionar en la etiqueta del disco fonografico el nombre del
interprete, la marca que lo identifique y el ano de publicacion. Cuando sea
materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre
la reproduccion, ellas deberan figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que
la acompanara obligatoriamente.29
CAPITULO III
ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Articulo 69.- Los organismos de radiodifusion de television gozaran del derecho
de autorizar o prohibir la fijacion de sus emisiones y la reproduccion de las
mismas. La retransmision de las emisiones de dichos organismos o su
comunicacion al publico en locales a los que este tenga libre acceso, otorgara a
la empresa derecho a una retribucion, cuyo monto fijara el Reglamento.
Los organismos de radiodifusion o television podran realizar fijaciones efimeras
de interpretaciones o ejecuciones de un artista, con el unico fin de utilizarlas en
emision, por el numero de veces acordado, quedando obligados a destruirlas
inmediatamente despues de la ultima transmision autorizada.
28 (19) Articulo sustituido, como aparece en el texto, por el N°8 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de
17 de septiembre de 1992.
29 (20) Articulo sustituido, como aparece en el texto, por el N°9 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de
17 de septiembre de 1992.
CAPITULO IV
DURACION DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS CONEXOS
Articulo 70.- La proteccion concedida por este Titulo tendra una duracion de
cincuenta anos, contados desde el 31 de diciembre del ano de la fijacion de los
fonogramas respecto de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; de
la transmision para las emisiones de los organismos de radiodifusion y de la
realizacion del espectaculo para las ejecuciones o interpretaciones.30
Articulo 71.- Los titulares de los derechos conexos podran enajenarlos, total o
parcialmente, a cualquier titulo. Dichos derechos son transmisibles por causa de
muerte.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
REGISTRO
Articulo 72.- En el Registro de la Propiedad Intelectual deberan inscribirse los
derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece.
El Reglamento determinara en lo demas, los deberes y funciones del
Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.
Articulo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de
derechos conexos, a cualquier titulo, debera inscribirse en el Registro dentro del
plazo de 60 dias, contado desde la fecha de celebracion del respectivo acto o
contrato. La transferencia debera efectuarse por instrumento publico o por
instrumento privado autorizado ante notario. Tambien debera inscribirse, dentro
del mismo plazo, la resolucion del contrato que origino la transferencia.
Articulo 74.- El editor gozara de los derechos que le otorga esta ley solo previa
inscripcion del contrato respectivo en el Registro que establece el articulo 72;
pero el incumplimiento de esta formalidad no privara al autor de los derechos
que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.
Articulo 75.- En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad
Intelectual, se depositara un ejemplar completo, manuscrito, impreso o
reproducido. Tratandose de obras no literarias, regiran las siguientes normas:
30 Articulo modificado, como aparece en el texto, por el N°10 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de 17
de septiembre de 1992.
a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingenieria y arquitectura,
bastaran los croquis, fotografias o planos del original necesarios para
identificarlo con las explicaciones del caso;
b) Para las obras cinematograficas, sera suficiente depositar una copia del
argumento, escenificacion y leyenda de la obra;
c) Para las obras fotograficas, sera suficiente acompanar una copia de la
fotografia;
d) Para el fonograma, sera suficiente depositar la copia del disco o de la cinta
magnetofonica que lo contenga;
e) Para las interpretaciones y ejecuciones. Sera suficiente depositar una copia de
la fijacion. Se dispensa la presentacion de esta copia cuando la interpretacion o
ejecucion este incorporada a un fonograma o a una emision inscritos de acuerdo
a la letra d) o f) del presente articulo;
f) Para las emisiones, se depositara una copia de la transmision radial o
televisual. Se dispensa la presentacion de esta copia cuando haya sido enviada a
la Oficina de Informaciones y Radiodifusion de la Presidencia de la Republica de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y
g) Para las obras musicales sera necesaria una partitura escrita; pero en el caso
de las obras sinfonicas bastara una reduccion para piano. Si se trata de obras
con parte de canto, se acompanara la letra.
Articulo 76.- La inscripcion en el Registro de la Propiedad intelectual se hara
previo pago de los siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una
unidad tributaria mensual:
1. Proyectos de ingenieria, de arquitectura y programas computacionales,
35%;31
2. Obras cinematograficas, 40%, y
3. Cualquier otra inscripcion de las contempladas en esta ley, 10%.
Todo estos derechos seran depositados en la cuenta corriente unica de la
Direccion de Bibliotecas, Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodia
del funcionario que dicha Direccion designe, quien los destinara a la
administracion del Departamento de Derechos Intelectuales creado por el
articulo 90 de esta ley.32
31 Numero modificado, como aparece en el texto, por el N° 9 del articulo unico de la Ley N° 18.957,
de 5 de marzo de 1990.
32 Articulo sustituido, como aparece en el texto, por el N°2 del articulo unico de la Ley N° 18.443, de
17 de octubre de 1985.Modificado posteriormente por el N° 9 del articulo unico de la Ley 18.957, de 5
de marzo de 1990.
Articulo 77.- Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripcion en
el Registro de Propiedad Intelectual, se consideran como una sola pieza.
a) Las obras teatrales, aunque tengan mas de un acto, y
b) El disco fonografico o la cinta magnetofonica grabada, aunque contengan mas
de una interpretacion o ejecucion.
CAPITULO II
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Articulo 78.- Las infracciones a esta ley seran sancionadas con multa de 5 a 50
unidades tributarias mensuales.
La misma sancion se aplicara a las contravenciones al Reglamento.33
Articulo 79.- Cometen delito contra la propiedad intelectual y seran sancionados
con la pena de presidio menor en su grado minimo y multa de 5 a 50 unidades
tributarias mensuales:
a) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen obras de
dominio ajeno protegidas por esta ley, ineditas o publicadas, en cualquiera de
sus formas o por cualquiera de los medios establecidos en el articulo 18;
b) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen las
interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de los
derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los medios
establecidos en el Titulo II de esta ley.
c) Los que falsifiquen obras protegidas por esta ley, sean literarias, artisticas o
cientificas, o las editen, reproduzcan o vendan ostentando falsamente el nombre
del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el titulo de
la obra, o alterando maliciosamente su texto;
d) Los que, obligados al pago de retribucion por derecho de autor o conexos
derivados de la ejecucion de obras musicales, omitieren la confeccion de las
planillas de ejecucion correspondiente, y
e) Los que falsificaren o adulteraren una planilla de ejecucion.34
Articulo 80.- Cometen, asimismo, delito contra la propiedad intelectual y seran
sancionados con las penas que se indican en cada caso:
33 Articulo sustituido, como aparece en el texto, por el N°2 del articulo unico de la Ley N° 18.443, de
17 de octubre de 1985.
34 Articulo sustituido, como aparece en el texto, por el N°2 del articulo unico de la Ley N° 18.443, de
17 de octubre de 1985.
a) Los que falsearen el numero de ejemplares vendidos efectivamente, en las
rendiciones de cuentas a que se refiere el articulo 50, seran sancionados con las
penas establecidas en el articulo 467 del Codigo Penal, y
b) Los que, en contravencion a las disposiciones de esta ley o a los derechos que
ella protege, intervengan, con animo de lucro, en la reproduccion, distribucion al
publico o introduccion al pais, y los que adquieran o tengan con fines de venta:
fonogramas, videogramas, discos fonograficos, cassettes, videocassettes, filmes
o peliculas cinematograficas o programas computacionales.35
Los autores seran sancionados con la pena de presidio o reclusion en su grado
minimo, aumentandose en un grado en caso de reincidencia.3637
Articulo 81.- El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra perteneciente al
patrimonio cultural comun bajo un nombre que no sea el del verdadero autor,
sera penado con una multa de dos a cuatro sueldos vitales anuales, escala A),
del departamento de Santiago.
El recurrente puede pedir, ademas, la prohibicion de la venta, circulacion o
exhibicion de los ejemplares.
Articulo 82.- El Tribunal, al hacer efectiva la indemnizacion de perjuicios, puede
ordenar, a peticion del perjudicado:38
1) La entrega de este, la venta o destruccion:
a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulacion en
contravencion a sus derechos, y
b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricacion ilicita de ejemplares
de la obra.
2) La incautacion del producto de la recitacion, representacion, reproduccion o
ejecucion. Durante la secuela del juicio podra el Tribunal ordenar, a peticion de
parte, la suspension inmediata de la venta, circulacion, exhibicion, ejecucion o
representacion.
Articulo 83.- El Tribunal puede ordenar, a peticion del perjudicado la publicacion
de la sentencia, con o sin fundamento, en un diario que este designe, y a costa
del infractor.
35 Letra modificada, como aparece en el texto, por el N° 10 del articulo unico de la Ley N° 18.957, de 5
de marzo de 1990.
36 Articulo sustituido, como aparece en el texto, por el N°2 del articulo unico de la Ley N° 18.943 de
17 de octubre de 1985.Modificado posteriormente por el N° 10 del articulo unico de la Ley N° 18.957,
de 5 de marzo de 1990.
37 Esta disposicion, en lo relativo a los videogramas y videocassettes, regira a partir del 1 de enero de
1987, segun lo dispone el articulo transitorio de la Ley N° 18.443, del 17 de octubre de 1985.
38 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N°3 del articulo unico de la Ley N° 18.443, de 17
de octubre de 1985.
Articulo 84.- Existira accion popular para denunciar los delitos sancionados en
esta ley. El denunciante tendra derecho a recibir la mitad de la multa respectiva.
Articulo 85.- En los casos de contravenciones del derecho de autor o conexos, el
Juez de Mayor Cuantia en lo Civil que corresponda, en conformidad a las reglas
generales, procedera breve y sumariamente.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 86.- Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a
los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a
que se refieren los articulos 50, 61, 62 y 67.
Articulo 87.- Derogado.39
Articulo 88.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las
Instituciones semifiscales o autonomas y las demas personas juridicas estatales
seran titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus
funcionarios en el desempeno de sus cargos.
Articulo 89.- Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de
autor y conexos, no afectan la proteccion que les sea reconocida por la Ley de
Propiedad Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se deroguen
expresamente.
TITULO IV
DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES
Articulo 90.- Crease el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendran a
su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demas funciones que le
encomiende el Reglamento. Este organismo dependera de la Direccion de
Bibliotecas, Archivos y Museos y tendra la siguiente planta:
Planta Directiva, Profesional y Tecnica
1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado, 3. Categoria.
1 Jefe de Seccion, Abogado, 5. Categoria.
Planta Administrativa
1 Oficial, 5. Categoria.
39 Articulo derogado por el N°11 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de 17 de septiembre de 1992.
1 Oficial, 6. Categoria.
1 Oficial, 7. Categoria.
2 Oficiales, Grado 1°.
Planta Auxiliar
1 Mayordomo, Grado 6°.
1 Auxiliar, Grado 8°.
Los gastos que demande esta planta por el presente anos se imputaran al
Presupuesto de Gastos Corrientes de la Secretaria y Administracion General del
Ministerio de Educacion Publica.
TITULO V
DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS40
Articulo 91.- La gestion colectiva de los derechos de autor y conexos solo podra
realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de
este Titulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 21.
Articulo 92.- Las entidades de gestion colectiva de derechos intelectuales
deberan constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en
conformidad con lo previsto en el Titulo XXXIII del Libro Primero del Codigo Civil
y su objetivo social solo podra consistir en la realizacion de las actividades de
administracion, proteccion y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere
este Titulo. Ello no obstante, la respectiva asamblea general de socios podra
acordar, por mayoria absoluta de los afiliados, que los remanentes de fondos
sociales que se generen con motivo de su actividad, sean destinados a la
promocion de actividades o servicios de caracter asistencial en beneficio de sus
miembros y representados, y de estimulo a la creacion nacional, junto a otros
recursos que les sean aportados para tales fines.
Articulo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las
corporaciones, contenidas en el Titulo XXXIII del Libro Primero del Codigo Civil,
los estatutos de las entidades de gestion colectiva deberan contener las
siguientes estipulaciones:
a) La especificacion de los derechos intelectuales que la entidad se propone
administrar.
b) El regimen de votacion, que podra establecerse teniendo en cuenta criterios
de ponderacion en funcion de los derechos generados, que limiten en forma
razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusion de
socios, en que el regimen de votos sera igualitario.
40 Titulo sustituido, como aparece en el texto, por el N°12 de la Ley N° 19.166, de 17 de septiembre de
1992.
c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudacion,
incluido el porcentaje destinado a gastos de administracion, que en ningun caso
podra exceder del 30 por ciento de lo recaudado.
d) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidacion de la entidad, y
demas normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal
evento.
Articulo 94.- Las entidades de gestion colectiva, para dar inicio a cualquiera de
las actividades senaladas en el articulo 92 requeriran de una autorizacion previa
del Ministro de Educacion, la que se otorgara mediante resolucion publicada en
el Diario Oficial.
Articulo 95.- El Ministro de Educacion otorgara la autorizacion prevista en el
articulo anterior dentro de los 180 dias siguientes a la presentacion de la
solicitud, si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos
en este Titulo.
b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de
titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el pais,
causen derechos en un mismo genero de obras o producciones.
c) Que de los datos aportados y de la informacion practicada, se desprende que
la entidad solicitante reune las condiciones de idoneidad necesarias para
asegurar la correcta y eficaz administracion de los derechos en todo el territorio
nacional.
Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo senalado en el inciso anterior,
se entendera concedida la autorizacion.
Articulo 96.- La autorizacion podra ser revocada por el Ministro de Educacion si
sobreviniere o se pusiere de manifiesto algun hecho que pudiera haber originado
la denegacion de la autorizacion, o si la entidad de gestion dejase de cumplir
gravemente las obligaciones establecidas en este Titulo. En estos casos, el
Ministerio de Educacion, en forma previa a la revocacion, apercibira a la entidad
de gestion respectiva para que en el plazo que determine, que no podra ser
inferior a 90 dias, subsane o corrija los hechos observados.
La revocacion producira sus efectos a los 90 dias de la publicacion de la
resolucion respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de Educacion
fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.
Articulo 97.- Las entidades de gestion colectiva estaran siempre obligadas a
aceptar la administracion de los derechos de autor y otros derechos de
propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o
fines. Dicho encargo lo desempenaran con sujecion a las disposiciones de esta
ley y a sus estatutos. En los casos de titulares de derechos que no se
encuentren afiliados a alguna entidad de gestion colectiva autorizada, podran ser
representados ante estas por personas, naturales o juridicas, que hubieren
recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o conexos.
Articulo 98.- El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestion
colectiva se efectuara entre los titulares de las obras o producciones utilizadas,
con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad
respectiva.
Los sistemas de reparto contemplaran una participacion de los titulares de obras
y producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilizacion de
estas.
Articulo 99.- Las entidades de gestion colectiva confeccionaran, anualmente, un
balance general al 31 de diciembre de cada ano, y una memoria de las
actividades realizadas en el ultimo ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de
fiscalizacion que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentacion
contable deberan ser sometidos a la aprobacion de auditores externos,
designados por la Asamblea General de socios.
El balance, con el informe de los auditores externos, se pondra a disposicion de
los socios con una antelacion minima de 30 dias al de la celebracion de la
Asamblea General en la que haya de ser aprobado.
Articulo 100.- Las entidades de gestion estaran obligadas a contratar, con quien
lo solicite, la concesion de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor
y conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la
remuneracion exigida por la utilizacion de su repertorio.
Las entidades de gestion solo podran negarse a conceder las autorizaciones
necesarias para el uso de su repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere
suficiente garantia para responder del pago de la tarifa correspondiente.
Las tarifas seran fijadas por las entidades de gestion, a traves del organo de
administracion previsto en sus Estatutos, y regiran a contar de su publicacion en
el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestion podran celebrar con
asociaciones de usuarios, contratos que contemplen tarifas especiales, los cuales
seran aplicables a los afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse a
estas tarifas especiales cualquier usuario que asi lo solicite.
Los usuarios que hubieren obtenido una autorizacion en conformidad con este
articulo, entregaran a la entidad de gestion la lista de obras utilizadas, junto al
pago de la respectiva tarifa.
Lo dispuesto en este articulo no regira respecto de la gestion de las obras
literarias, dramaticas, dramatico-musicales, coreograficas o pantomimicas, como
asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo
del articulo 21.
Articulo 101.- Los juicios a que de lugar la aplicacion de las normas de este
titulo, se tramitaran en conformidad con las reglas del Titulo XI del Libro III del
Codigo de Procedimiento Civil.
Articulo 102.- Las entidades de gestion autorizadas representaran legalmente a
sus socios y representados nacionales y extranjeros en toda clase de
procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la
presentacion de copias autorizadas de la escritura publica que contenga su
estatuto y de la resolucion que apruebe su funcionamiento.
Para los efectos de este articulo, cada entidad de gestion llevara un registro
publico de sus asociados y representados extranjeros, el que podra ser
computarizado, con indicacion de la entidad a que pertenecen y de la categoria
de derecho que administra, de acuerdo al genero de obras respectivo.
Cada entidad de gestion enviara al Ministerio de Educacion, copia de los
contratos de representacion, legalizados y protocolizados, celebrados con las
entidades de gestion extranjeras del mismo genero o generos de obras, los
cuales tambien deberan mantenerse en el domicilio de la entidad de gestion a
disposicion de cualquier interesado.
TITULO VI
DE LA CORPORACION CULTURAL CHILENA41
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y ARTICULOS TRANSITORIOS
Articulo 106.- Derogase el Decreto Ley de Propiedad Intelectual 345, de 17 de
Marzo de 1925, y la Ley N° 9.549, de 21 de enero de 1950.
Articulo 107.- Dentro del plazo de 180 dias el Presidente de la Republica debera
dictar el Reglamento de esta ley.42
Articulo 108.- La presente ley regira 180 dias despues de su publicacion en el
Diario Oficial.
41 Titulo derogado por el N°13 del articulo 1° de la Ley N° 19.166, de 17 de septiembre de 1992.
42 El Reglamento de esta ley, se contiene en el D.S. del Ministerio de Educacion N° 1.122, de 17 de
junio de 1971. Modificado posteriormente por el D.S. N° 287, de 15 de marzo de 1973.
Articulo 109.- Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o
ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio
nacional con anterioridad a la presente ley, para gozar de la proteccion otorgada
por esta, deberan proceder a su inscripcion en el Registro de Propiedad
Intelectual dentro del plazo de 180 dias, contados desde su publicacion. La
inscripcion a que se refiere este articulo requerira solamente la presentacion de
una declaracion jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.
Articulo 110.- El Departamento del Pequeno Derecho de Autor refundira en un
solo texto todas las disposiciones relativas a la fijacion y cobro del pequeno
derecho de autor contenidas en la Ley 5.563, de 10 de enero de 1935, en el
Decreto con Fuerza de Ley N° 35/6.331, de 19 de noviembre de 1942, y en el
Decreto Universitario N° 1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus modificaciones.
Mientras se dicta el referido texto, la Comision Permanente del Pequeno Derecho
de Autor tendra todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondian
al Departamento del Pequeno Derecho de Autor de la Universidad de Chile.
Articulo 111.- Dentro del plazo de 90 dias de constituida la Corporacion Cultural
Chilena creada en el Titulo VI de esta ley, el Comite Ejecutivo de la misma
presentara a la consideracion de su Consejo un proyecto de reglamento interno
de actividades, que se elaborara, dentro de lo posible, en consulta con las
Corporaciones representadas por el Consejo.
Articulo 112.- Las personas indicadas en el articulo 1° de la Ley N° 15.478 que
al 27 de octubre de 1966 tenian 65 anos de edad y que acrediten haber
desarrollado a lo menos durante 30 anos algunas de las actividades alli
senaladas, tendran un nuevo plazo de 180 dias para acogerse a los beneficios
que otorga el articulo 1° transitorio de la Ley N° 16.571. La Caja de Prevision de
Empleados Particulares publicara los avisos de prensa que sean necesarios para
dar amplia difusion al precepto contenido en el inciso anterior.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promulguese y
llevese a efecto como ley de la Republica.
Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos setenta. EDUARDO FREI
MONTALVA. Maximo Pacheco Gomez, Ministro de Educacion.
El costo del permiso de circulación - $ 20
oferta pública - leer atentamente antes de la inscripción!
Artículo 1. Las partes de esta oferta pública (contrato de prestación de servicios de forma onerosa), a continuación del texto denominada como contrato u oferta están representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecución de este Contrato de acuerdo con sus cláusulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.
Artículo 2. Aceptación
1. El Cliente aceptará esta oferta en caso y después de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electrónica establecida por este Contrato y presentada en la página de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), según las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la página del Ejecutor; y
d) realizar la publicación ("carga”) de la misma obra en la página de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y según el procedimiento establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicación de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la página de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y llegó a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas está de acuerdo con esta cláusula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.
Artículo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestará los servicios de organización, formación y registro de los derechos de autor, en forma electrónica, en la página de Internet especial del Ejecutor.
2. Según este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposición (publicación) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creación del objeto de los derechos de autor establecidos por el Código Civil o por otras leyes del País de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (información), a continuación denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que está dispuesto en la página de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliación del Cliente, y el Cliente está de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecución de este Contrato a cualquier tercero según su parecer.
Artículo 4. Registro
1. El registro está representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: información sobre el autor, incluyendo los coautores, denominación de la obra de autor, fecha de publicación, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su carácter único, así como el número único de disposición en el Registro que se concede al autor y a su obra automáticamente por el Ejecutor, palabras claves de búsqueda (tags), según las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripción breve de la obra de autor que indica a su carácter único y que el Cliente es su autor.
3. El Registro está representado en la forma electrónica en la página de Internet oficial del Ejecutor.
4. La información sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicación de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, además del número único, serán dispuestos por el mismo Cliente en la página de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la página de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier información dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cláusulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalización, disposición de cualquier datos (información) en el mismo están representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliación del Cliente, y el Cliente están de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificación y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.
Artículo 5. Obligaciones de las partes
1. Según este Contrato, las partes están obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, así como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificación para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la página de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes según este Contrato.
Artículo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este artículo del Contrato.
2. El valor de una publicación por el solicitante de su único resumen en el Registro es de 20 (veinte) dólares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este artículo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagará al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este artículo del Contrato (pagará por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor según este Contrato no están sometidos a la devolución.
6. Cada una de las partes pagará todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislación de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.
Artículo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o daño (pérdida), así como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente está de acuerdo incondicional y totalmente con esta cláusula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicación de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de índole técnico.
Artículo 8. Intercambio de la información
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la información, y esta información para las partes será considerada como oficial, si lo otro no está establecido por este Contrato, por teléfono, fax, sms, Skype, correo electrónico y/o por escrito (en papel).
2. Según este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendrán la fuerza legal y serán considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no está establecido por este Contrato, vía fax, Skype, correo electrónico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electrónico, será reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, será reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, será reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electrónicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electrónica digital (FED).
Artículo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretación de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, serán resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolverán su disputa en la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jurídicas referentes al derecho del autor.
Artículo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato está redactado por escrito y en la forma electrónica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electrónica está publicado en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato serán redactados por escrito y en la forma electrónica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electrónica, el cual será publicado en la página de Internet oficial, y el Cliente está incondicionalmente de acuerdo con esta cláusula.
3. Las modificaciones de este Contrato serán formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacción nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo según las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor: