Ley de Propiedad Intelectual Colombia
Ley de Propiedad Intelectual Colombia

Leyes y reglamentos / Colombia 
Decreto 162 de 1996
Por el cual se reglamenta la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 44 de 1993, en relación con las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos
*Dada: Enero 22

Temas

· De las disposiciones generales
· Del reconocimiento de Personería Jurídica
· De la autorización de funcionamiento
· De la revocatoria de la autorización de funcionamiento · De las investigaciones
· De las impugnaciones 
· Disposiciones finales

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 61 y 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, artículos 36 y 37 de la Ley 44 de 1993, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993.

DECRETA:

Capítulo I
De las disposiciones generales


Artículo 1.
Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación autoral vigente, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro.

Artículo 2. 
Finalidad. 
Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, tendrán principalmente las siguientes finalidades:

a) Administrar los derechos de los socios y de los confiados a su gestión, de acuerdo con sus estatutos;

b) Procurar los mejores beneficios y seguridad social para sus socios;

c) Fomentar la producción intelectual y el mejoramiento de la cultura nacional.

Artículo 3. 
Personería jurídica. 
Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos que pretendan constituir sociedades de gestión colectiva que no tengan dentro de sus finalidades la administración y explotación de los derechos económicos de sus asociados, sólo deberán obtener de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el reconocimiento de personería jurídica.

Artículo 4. 
Autorización de funcionamiento. 
Las sociedades de gestión colectiva que pretendan la administración y explotación de los derechos patrimoniales de sus asociados, deberán obtener de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el reconocimiento de personería jurídica y la autorización de funcionamiento en una misma petición o en escrito separado.

Artículo 5.
Inspección y vigilancia. 
Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos, deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales y estatutarias, a las normas de la Decisión Andina 351 de 1993, Ley 44 de 1993 y del presente Decreto, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.


Artículo 6. 
Investigaciones. 
Con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias, la Dirección Nacional de Derecho de Autor está facultada para adelantar visitas a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos para lo cual podrá solicitar las informaciones y documentos que sean necesarios.

Artículo 7.
Impugnaciones. 
Cualquiera de los asociados de las sociedades de gestión colectiva, podrán impugnar ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo de tales sociedades, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos.
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Capítulo II
Del reconocimiento de personería purídica


Artículo 8. 
Requisitos. 
El reconocimiento de personería jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, será conferido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante resolución motivada y previa concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la solicitud sea presentada por quien haya sido autorizado en la correspondiente acta de constitución de la sociedad, indicando su nombre e identificación y dirección donde recibirá notificaciones, así como la denominación y domicilio de la sociedad;

b) Copia del acta o actas de las sesiones en donde conste la constitución de la sociedad, aprobación de sus estatutos, elección del representante legal y demás dignatarios, las cuales deberán allegarse debidamente suscritas por el Presidente y Secretario de las sesiones;

c) Relación de por lo menos cien (100) socios, titulares de derecho de autor o de derechos conexos, con indicación de su residencia y documento de identidad, acreditando por cualquier medio la actividad por la cual se asocia;

d) Copia de los estatutos debidamente adoptados por la asamblea general, los cuales deben contener cuando menos las exigencias del artículo 23 de la Ley 44 de 1993.

Artículo 9. 
Resolución. 
El Director General de Derecho de Autor, mediante resolución, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud, una vez establecido el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo anterior podrá reconocer personería jurídica a la sociedad e impartir aprobación a sus estatutos o, en caso contrario, negar el reconocimiento de la misma.


Artículo 10. 
Registro de Estatutos. 
Una vez aprobados los estatutos, la Dirección Nacional de Derecho de Autor procederá a su registro, sellando y rubricando cada una de sus hojas y sentando un acta en el original en donde conste la fecha del acta y la aprobación de los mismos por parte de la asamblea.


Artículo 11. 
Reconocimiento. 
El reconocimiento de personería jurídica no constituye autorización de funcionamiento conforme a lo dispuesto por la Decisión Andina 351 de 1993, autorización que otorgará la Dirección Nacional de Derecho de Autor previo el lleno de los requisitos señalados en el Capítulo III del presente Decreto.


Artículo 12. 
Prueba de existencia. 
Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva, la certificación que expida la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.
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Capítulo III
De la autorización de funcionamiento


Artículo 13. 
Solicitud. 
Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que deseen desarrollar actividades de explotación de los derechos que le hayan sido confiados, deberán solicitar ante esta entidad, la correspondiente autorización de funcionamiento.


Artículo 14. 
Requisitos.
Además de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, la autorización de funcionamiento de que trata el presente decreto, será concedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor en tanto se acredite lo siguiente:

a) Que se haya obtenido o solicitado simultáneamente con la autorización de funcionamiento, el reconocimiento de personería jurídica a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como la aprobación de sus estatutos;

b) Que los estatutos de la sociedad contengan adicionalmente:

1. Los derechos que la sociedad gestionará en nombre de sus socios y representados.

2. Los derechos y obligaciones de los socios de conformidad con el monto de sus recaudaciones.

3. Normas que permitan el fácil ingreso de titulares de derechos y una adecuada participación en la sociedad;

c) Que la solicitud sea suscrita por el representante legal de la sociedad de gestión;

d) Que se alleguen las hojas de vida de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, Presidente, Gerente, Comité de Vigilancia, Secretario, Tesorero, Revisor Fiscal, de los delegados seccionales si los hubiere, y en general de las personas vinculadas con las actividades de la sociedad y que la Dirección Nacional de Derecho de Autor considere pertinente;

e) Que se acredite que todas y cada una de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de los asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendiéndose por documentación, lo siguiente:

1. Nombre de las obras, identificación del autor, intérpretes o ejecutantes y productor de fonogramas, en relación con sus obras, interpretaciones y fonogramas, respectivamente.

2. Completa identificación de los derechohabientes correspondientes a través del acto que los acredite como tales.
3. Definición de las reglas de intercambio de documentación e información entre las sociedades de gestión que representen;

f) Que se alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas;


g) Que se suministren los sistemas de liquidación y reparto de las remuneraciones que se recauden por la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas administrados y se indiquen las fechas en que la sociedad efectuará dichos repartos;

h) Que se acompañen por lo menos los reglamentos de previsión social, contabilidad, tesorería, cartera, recaudación y distribución, entre otros.


Artículo 15. 
Publicación de aviso. 
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo anterior, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, autorizará a costa del peticionario, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional sobre la intención de la sociedad de gestión colectiva de obtener la autorización de funcionamiento, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de la sociedad, su domicilio principal, la calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende gestionar.

Artículo 16. 
El aviso será publicado en dos (2) ocasiones con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que terceros interesados pueden presentar, en forma personal o por medio de apoderado, ante el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor oposiciones en relación con dicha intención, las que deberán presentarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.


Artículo 17. 
Calidad de tercero interesado. 
Se considera parte interesada la persona natural o jurídica que demuestre un interés legítimo para presentar la oposición, con fundamento en prueba siquiera sumaria, demostrando que la solicitud de autorización de funcionamiento presentada por la respectiva sociedad de gestión, se opone a la ley o a los estatutos de la correspondiente sociedad, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.


Artículo 18. 
Contenido de la oposición. 
La oposición deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Un relato detallado de los hechos;

b) Enunciación de las causales de oposición, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas;

c) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer;

d) Dirección del oponente para notificaciones, y;

e) Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la oposición.


Artículo 19. 
Admisión o rechazo de la oposición. 
A partir de la fecha de recibo de la oposición, el Director General de Derecho de Autor, tendrá un término dequince (15) días hábiles para admitirla o rechazarla, mediante auto que se notificará personalmente al oponente, en la forma prescrita por el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 20. 
Pruebas. 
En cualquier tiempo, contado a partir de la fecha del auto admisorio de la oposición y hasta antes de proferirse resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la misma, el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá ordenar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto las considere útiles para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la oposición.


Artículo 21. 
Visitas. 
En cualquier momento, hasta antes de proferirse la resolución que decida sobre la oposición presentada, el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá decretar la práctica de visitas de inspección y vigilancia a cualquier dependencia de la correspondiente sociedad de gestión colectiva para recolectar las pruebas que considere conducentes a la definición de la oposición.

Artículo 22.
Resolución de la Oposición.
La resolución que decida la oposición presentada, será proferida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la admisión de la oposición cuando la documentación presentada fuere completa, a la práctica de la última prueba decretada o a la finalización de la última visita ordenada.


Artículo 23.
La resolución a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener la debida motivación haciendo un resumen de los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, la citación de las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis de las peticiones, de manera que no quede cuestión pendiente entre éstas y los mismos hechos, y decidirá acerca del otorgamiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, si es el caso.


Artículo 24.
Notificación de la Resolución.
Una vez proferida la resolución por el Director General y el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se notificará personalmente al peticionario y al opositor en la forma establecida por el Código Contencioso Administrativo y contra ello solo procederá el recurso de reposición.


Artículo 25.
Concesión de la Autorización. 
Surtido el trámite correspondiente de la solicitud de autorización de funcionamiento y resueltas las oposiciones, si se presentaren, el Director General de la Dirección Nacional del Derecho de Autor deberá resolver dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación a que hace referencia el artículo 16 del presente Decreto, o al agotamiento de la vía gubernativa en el caso de la última oposición, negando o concediendo la respectiva autorización de funcionamiento a la sociedad solicitante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a. Que de los datos aportados y de la información recopilada, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la correcta administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada;

b. Que sea comprobada la responsabilidad e idoneidad de los miembros del consejo directivo, comité de vigilancia, gerente, secretario, tesorero, revisor fiscal, y en general, de las demás personas que participen en la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos;

c. Que sea representativo el volumen del repertorio que se aspira a administrar;

d. Que cuente con los medios adecuados para el cumplimiento de sus fines;

e. Las apreciaciones de las demás sociedades de gestión colectiva legalmente reconocidas, en tanto la Dirección Nacional de Derecho de Autor estime conveniente solicitarlas.


Artículo 26.
Legitimación. 
Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, una vez obtengan la autorización de funcionamiento estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
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Capítulo IV

De la revocatoria de la autorización de funcionamiento
Artículo 27.
Causales. 
La autorización de funcionamiento puede ser revocada por el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho que no garantice la adecuada gestión de los derechos confiados, o cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o estatutarias.


Artículo 28.
Trámite. 
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá realizar visitas de inspección y vigilancia a las sociedades en los términos del capítulo V de este Decreto, a fin de valorar y obtener las pruebas necesarias para la toma de la decisión.


Artículo 29.
Decisión. 
Surtido el trámite en el artículo anterior, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, decidirá pudiendo fijar un plazo razonable para que se subsanen o corrijan hechos señalados, al término del cual y según proceda, confirmará la autorización concedida o la revocará. La resolución que decida se notificará al representante legal de la sociedad.


Artículo 30.
En el evento en que se revoque definitivamente la autorización de funcionamiento, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar, mediante resolución motivada y por tiempo determinado, una junta administradora que se encargará de distribuir entre los titulares los dineros recaudados, adecuar la sociedad para el desarrollo de actividades diferentes a la explotación económica de derechos, y en general, para adelantar las labores necesarias para el cumplimiento de estos objetivos. En el caso de la suspensión de la autorización de funcionamiento, la junta administradora tendrá la facultad de adelantar las acciones tendientes a subsanar los hechos que originaron la revocatoria.

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Capítulo V
De las investigaciones

Artículo 31.
Diligencias preliminares. 
El Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de oficio, a petición de parte o por queja presentada por cualquier persona, podrá ordenar visitas de inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, para lo cual designará un funcionario investigador, quien solicitará las informaciones que considere pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

El término de esta etapa no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles, prorrogables por una sola vez por el término de treinta (30) días hábiles atendiendo la naturaleza de la investigación a realizar.


Artículo 32.
Apertura de la investigación. 
El funcionario investigador presentará un informe evaluativo de las diligencias preliminares adelantadas que permitan a la Dirección General, ordenar mediante resolución motivada, apertura de investigación y formulación de cargos o el archivo del expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término de que trata el inciso segundo del artículo anterior, la cual se notificará personalmente al representante legal de la sociedad y a quien pueda estar involucrado en el proceso.


Artículo 33.
Calificación y pliego de cargos. 
Los cargos deberán ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que resultaren de la investigación y señalando en cada caso las disposiciones legales y/o estatutarias que se consideren infringidas.


Artículo 34.
Traslado de cargos. 
El traslado de cargos se efectuará mediante la notificación de la resolución contentiva de ellos, al representante legal de la sociedad investigada o a su apoderado, y a los demás funcionarios implicados, en cuanto exista clara identificación de los mismos, en la forma establecida para la notificación personal por el Código Contencioso Administrativo.


Artículo 35.
Descargos. 
El representante legal de la sociedad investigada y el o los funcionarios implicados directamente o a través de apoderado, dispondrán de un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para presentar los descargos y para solicitar y aportar las pruebas que consideren conducentes.


Artículo 36.
Decreto y práctica de pruebas. 
Vencido el término de que trata el artículo anterior, el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para decretar las pruebas solicitadas que estimare procedentes y las demás que considere necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados.


Artículo 37.
Decisión. 
Una vez practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, o vencido el término para la representación de los descargos sin que se hubieren solicitado pruebas, o no se hubieran recibido los descargos dentro del término señalado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la práctica de la última prueba o del vencimiento del término para practicar las pruebas, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor proferirá la resolución que decida sobre la investigación.


Artículo 38.
Sanciones. 
Una vez comprobada las infracciones a las normas legales y/o estatutarias, el Director General de Derecho de Autor podrá imponer, mediante resolución motivada, cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Decisión 351 de 1993 en armonía con el artículo 38 de la Ley 44 de 1993 y demás normas concordantes.


Artículo 39. 
Mérito Ejecutivo.
Las resoluciones que impongan de multa prestarán mérito ejecutivo, y de no ser canceladas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes siguientes al término de su ejecutoria, se enviarán al juez competente para su cobro por jurisdicción coactiva.


Artículo40.
Acciones Legales. 
Las sociedades de gestión colectiva, a través de su representante legal, deberá ejercer acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

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Capítulo VI
De las impugnaciones


Artículo 41.
Competencia. 
La Dirección Nacional de Derecho de Autor conocerá de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea general y las asambleas seccionales, y de los actos de administración del Consejo directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos.


Artículo 42.
Causales. 
Los actos a que se refiere el artículo anterior son impugnables ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, cuando se manifiesta su oposición a la Ley y/o a los estatutos de la correspondiente sociedad de gestión colectiva, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.


Artículo 46.
Calidad de Parte Interesada. 
Se considera parte interesada toda persona natural o jurídica que figure como asociado de una sociedad sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.


Artículo 44.
Término para hacer valer la impugnación. 
La impugnación deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ocurrencia de los actos que se impugnan.


Artículo 45.
Contenido de la impugnación. 
La impugnación deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Un relato detallado de los hechos;

b) Enunciación de la causal de impugnación, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas;

c) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer;

d) Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la impugnación;

e) Dirección del impugnante para notificaciones.


Artículo 46.
Suspensión Provisional. 
En la solicitud de impugnación podrá pedirse la suspensión provisional del acto, para la cual el peticionario deberá exponer las razones en las cuales se apoya, según la naturaleza del acto cuya impugnación se solicita. El Director General decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la misma.


Artículo 47.
Anexos de la impugnación. 
A la impugnación deberá anexarse los siguientes documentos:

a) Copia del acto objeto de la impugnación, que será de obligatoria expedición por parte del Secretario de la sociedad a los interesados, o constancia de haber de haber elevado la correspondiente petición;

b) Constancia expedida por la secretaría de la sociedad en donde conste la condición de socio del impugnante. Esta constancia, igualmente será de obligatoria expedición.

Artículo 48.
Presentación de la impugnación. 
La impugnación deberá presentarse personalmente o por persona debidamente autorizada.


Artículo 49.
Efectos de la impugnación. 
La sola presentación de la impugnación no afecta la validez y efectos de los actos que se impugnan, a menos que el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, si lo considera necesario para evitar perjuicios graves, decretare la suspensión ya sea de oficio o a solicitud del impugnante.


Artículo 50.
Admisión o rechazo de la impugnación. 
A partir de la fecha de recibo de la impugnación el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un termino no superior a tres días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando el impugnante no reúna la calidad de tal, los hechos impugnados no sean objeto de tal procedimiento, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

El auto dimisorio o de rechazo de la impugnación, se notificará personalmente al impugnante en la forma prescrita por el Código Contencioso Administrativo.

En igual forma deberá surtirse notificación al representante legal de la correspondiente sociedad y a terceros que puedan resultar afectados.

Las actuaciones surtidas conforme a este artículo serán notificadas personalmente conforme al Código Contencioso Administrativo.


Artículo 51.
Pruebas. 
En cualquier tiempo, contado a partir de la fecha del auto admisorio de la impugnación, hasta antes de proferirse resolución decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la misma, el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá ordenar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte interesada, o aceptar las que fuesen presentadas, en cuanto las considere útiles para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto objeto de la impugnación.


Artículo 52.
Visitas. 
En cualquier momento, hasta antes de proferirse la resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de impugnación, el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá decretar la práctica de visitas de inspección y vigilancia a cualquier dependencia de la correspondiente sociedad de gestión colectiva para recolectar las pruebas que considere conducentes a la definición de la impugnación.

La resolución de que trata este artículo, deberá proferirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término para practicar las pruebas o la visita de inspección, si es del caso.

Artículo 53.
Resolución. 
La resolución que defina la validez o nulidad de los actos objeto de la impugnación deberá contener la debida motivación, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis de las peticiones, de manera que no quede cuestión pendiente entre éstas y los mismos hechos, y determinará la imposición de sanciones respecto de la sociedad si es del caso, conforme el artículo 47 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.


Artículo 54.
Notificación de la resolución. 
Una vez proferida la resolución por el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se notificará personalmente a las partes en la forma establecida por el Código Contenciosos Administrativo y contra ella procederá solamente el recurso de reposición.

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Capítulo VII
Disposiciones finales


Artículo 55. 
Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, que hubieren obtenido personería jurídica con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, y que estén explotando derechos patrimoniales de sus asociados, deberá, solicitar la correspondiente autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos que en este Decreto se exigen, en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de su vigencia.

Los documentos que se requieran para estos efectos, y que reposen en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, no se exigirán nuevamente.


Artículo 56. 
El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior inhabilitará a la sociedad para explotar los derechos que administra, conservando las demás atribuciones que su objeto social contemple.


Artículo 57. 
Cuando los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, permitan la realización de inversiones para la consecución de rendimientos financieros tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la inversión.


Artículo 58. 
En desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, podrá designar un representante que asista con voz y sin voto a las asambleas generales y seccionales, a las reuniones del consejo directivo y comité de vigilancia, así como a las reuniones de cualquier órgano o comité de la sociedad.


Artículo 59.
Derogatorias. 
El presente Decreto, deroga los artículos 14 a 108 del Decreto 3116 de 1984, el Decreto 2465 de 1986 y el Decreto 772 de 1990.


Artículo 60. 
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.


PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, a los 22 de enero de 1996


EL MINISTRO DEL INTERIOR,
HORACIO SERPA URIBE

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Artículo 1. Las partes de esta oferta pública (contrato de prestación de servicios de forma onerosa), a continuación del texto denominada como contrato u oferta están representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecución de este Contrato de acuerdo con sus cláusulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Artículo 2. Aceptación
1. El Cliente aceptará esta oferta en caso y después de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electrónica establecida por este Contrato y presentada en la página de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), según las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la página del Ejecutor; y
d) realizar la publicación ("carga”) de la misma obra en la página de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y según el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicación de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la página de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y llegó a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas está de acuerdo con esta cláusula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Artículo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestará los servicios de organización, formación y registro de los derechos de autor, en forma electrónica, en la página de Internet especial del Ejecutor.
2. Según este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposición (publicación) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creación del objeto de los derechos de autor establecidos por el Código Civil o por otras leyes del País de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (información), a continuación denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que está dispuesto en la página de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliación del Cliente, y el Cliente está de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecución de este Contrato a cualquier tercero según su parecer.

Artículo 4. Registro
1. El registro está representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: información sobre el autor, incluyendo los coautores, denominación de la obra de autor, fecha de publicación, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su carácter único, así como el número único de disposición en el Registro que se concede al autor y a su obra automáticamente por el Ejecutor, palabras claves de búsqueda (tags), según las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripción breve de la obra de autor que indica a su carácter único y que el Cliente es su autor.
3. El Registro está representado en la forma electrónica en la página de Internet oficial del Ejecutor.
4. La información sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicación de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, además del número único, serán dispuestos por el mismo Cliente en la página de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la página de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier información dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cláusulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalización, disposición de cualquier datos (información) en el mismo están representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliación del Cliente, y el Cliente están de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificación y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Artículo 5. Obligaciones de las partes
1. Según este Contrato, las partes están obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, así como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificación para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la página de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes según este Contrato.

Artículo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este artículo del Contrato.
2. El valor de una publicación por el solicitante de su único resumen en el Registro es de 20 (veinte) dólares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este artículo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagará al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este artículo del Contrato (pagará por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor según este Contrato no están sometidos a la devolución.
6. Cada una de las partes pagará todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislación de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Artículo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o daño (pérdida), así como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente está de acuerdo incondicional y totalmente con esta cláusula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicación de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de índole técnico.

Artículo 8. Intercambio de la información
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la información, y esta información para las partes será considerada como oficial, si lo otro no está establecido por este Contrato, por teléfono, fax, sms, Skype, correo electrónico y/o por escrito (en papel).
2. Según este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendrán la fuerza legal y serán considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no está establecido por este Contrato, vía fax, Skype, correo electrónico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electrónico, será reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, será reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, será reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electrónicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electrónica digital (FED).

Artículo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretación de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, serán resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolverán su disputa en la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jurídicas referentes al derecho del autor.

Artículo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato está redactado por escrito y en la forma electrónica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electrónica está publicado en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato serán redactados por escrito y en la forma electrónica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electrónica, el cual será publicado en la página de Internet oficial, y el Cliente está incondicionalmente de acuerdo con esta cláusula.
3. Las modificaciones de este Contrato serán formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacción nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo según las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:

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