Ley de Propiedad Intelectual Costa Rica
Ley de Propiedad Intelectual Costa Rica

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 N. 6683 

 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 

 DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, 

 

 Decreta: 

 Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos 

 

 TITULO I 

 Derechos de autor 

 CAPITULO I 

 Obras protegidas y definiciones 

 

Articulo 1.- Las producciones intelectuales originales confieren a sus 
autores los derechos referidos en esta ley. La proteccion del derecho de 
autor abarcara las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, 
metodos de operacion ni los conceptos matematicos en si. Los autores son 
los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras 
literarias o artisticas.” Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000 

 

 Por "obras literarias y artisticas" deben entenderse todas las 
producciones en los campos literario y artistico, cualquiera que sea la forma 
de expresion, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; ademas, los 
programas dentro de los cuales se incluyen sus versiones, sucesivas y los 
programas derivados; tambien las conferencias, las alocuciones, los sermones 
y otras obras de similar naturaleza, asi como las obras dramatico-musicales; 
las coreograficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella 
y las obras cinematograficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por 
procedimiento analogo a la cinematografia, las obras de dibujo, pintura, 
arquitectura, escultura, grabado y litografia; las obras fotograficas y las 
expresadas por procedimiento analogo a la fotografia; las de artes aplicadas; 
tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plasticas relativas 
a la geografia, la topografia, la arquitectura o las ciencias y las obras deri-
vadas, como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de 
obras originarias que, sin pertenecer al dominio publico, hayan sido autori-
zadas por sus autores. Asi modificado mediante ley 7397 de 03 de mayo de 
1994. 

 

Articulo 2.- La presente ley protege las obras de autores costarricenses, 
domiciliados o no en el territorio nacional, y las de autores extranjeros 
domiciliados en el pais. 

 

 Articulo 3.- Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el 
exterior, gozaran en Costa Rica de la proteccion que les acuerden las 
convenciones internacionales a que el pais se adhiera. Para este efecto, los 
apatridas seran equiparados a nacionales del pais de residencia. 

 

Articulo 4.- Para los efectos de esta ley se entiende por: 

 

a) Obra individual: la producida por un solo autor. 

 b) Obra en colaboracion: la producida por dos o mas autores, actuando 
en comun, y en la cual la participacion de cada uno de ellos no pueda 
ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible. 

 c) Obra anonima: aquella en la cual no se menciona el nombre del 
autor, por determinacion de este. 

 ch) Obra seudonima: aquella en que el autor se presenta bajo un 
seudonimo que no lo identifica. 

 d) Obra inedita: aquella que no haya sido comunicada al publico, bajo 
ninguna forma, ni siquiera oral. 

 e) Obra postuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida 
de su autor. 

 f) Obra originaria: la creacion primigenia. 

 g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptacion de una obra 
originaria, siempre que sea una creacion distinta, con caracter de 
originalidad. 

 h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran numero de 
colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, 
una determinada participacion. Es una obra producida por iniciativa de 
persona fisica o juridica, que la publica bajo su nombre. 

 i) Editor: persona fisica o juridica que adquiere el derecho exclusivo de 
reproducir la obra. 

 j) Reproduccion fraudulenta: aquella no autorizada. 

 k) Productor cinematografico: empresa o persona que asume la 
iniciativa, la coordinacion y la responsabilidad de la realizacion de la 
obra cinematografica . 

 l) Reproduccion: copia de obra literaria o artistica o de una fijacion 
visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, 
incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios 
electronicos, aunque se trate de la realizacion bidimensional de una 
obra tridimensional o viceversa. Segun ley 7979 de 31 de enero de 
2000 

 ll) Publicacion: es el hecho de poner copias de una obra o de una 
fijacion visual o sonora a disposicion del publico. 

 m)Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos. 

 n) Programa de Computo: conjunto de instrucciones expresadas 
mediante palabras, codigos, graficos, diseno, o en cualquier otra 
forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura 
automatizada, es capaz de hacer que una computadora - un aparato 
electronico o similar capaz de elaborar informaciones - ejecute 
determinada tarea u obtenga determinado resultado. Tambien 
forman parte del programa su documentacion tecnica y sus ma-
nuales de uso. 

 n) Distribucion: consiste en poner a disposicion del publico o por 
venta, alquiler, importacion, prestamo o por cualquier otra forma 
similar, el original o las copias de la obra o fonograma. Asi 
modificado mediante ley 7397 de 03 de mayo de 1994. 

 

 Articulo 5.- En el caso de obra anonima o seudonima el editor ejercera 
todos los derechos y quedara sujeto a todas las obligaciones del autor. 
Cuando este decida revelar su identidad, recuperara automaticamente el 
ejercicio de sus derechos. Los actos licitamente practicados por el editor con-
tinuaran siendo validos y produciendo efectos con posterioridad a la 
revelacion del autor; asimismo, el editor respondera de los actos ilicitos que 
hubiera cometido. 

 

 Articulo 6.- El titular de los derechos de autor de obras colectivas, 
como diccionarios o enciclopedias, es la persona fisica o juridica quien las or-
dena. 

 

 Articulo 7.- Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier 
forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al 
dominio publico; pero si fueren de autor conocido, no podra suprimirse su 
nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas 
interpolaciones, sin una conveniente distincion entre el texto original y las 
modificaciones o adiciones editoriales. 

 

 Articulo 8.- Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, 
parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio 
publico, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podra oponerse a 
que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio publico. Si esos actos se 
realizan con obras o producciones que esten en el dominio privado, sera 
necesaria la autorizacion del titular del derecho. Las bases de datos estan 
protegidas como compilaciones. Asi modificado mediante ley 7397, de 10 de 
mayo de 1994. 

 

 Articulo 9.- Los derechos de autor, relativos a la coleccion de coplas y 
cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y resultado 
de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial. 

 

 Articulo 10.- Las cartas son de propiedad del destinatario quien no 
podra divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la 

Text Box: Actualizacion al 3 de febrero de 2000
correspondencia o, despues de su muerte, al conyuge o sus herederos 
consanguineos, por todo el plazo de proteccion. No obstante, el destinatario 
podra utilizarlas, sin autorizacion del autor, como pruebas en asuntos judicia-
les o administrativos. 

 

 Articulo 11.- Las obras literarias o artisticas, publicadas en revistas o 
periodicos, no pueden ser reproducidas sin la autorizacion del autor. 

 

 Articulo 12.- La proteccion de la obra abarca su titulo, si fuere original 
y no se confundiere con otra del mismo genero, publicada anteriormente por 
otro autor. Los titulos genericos y los nombres propios no tienen proteccion. 

 

 CAPITULO II 

 Derecho Moral 

 

 Articulo 13.- Independientemente de sus derechos patrimoniales, 
incluso despues de su cesion, el autor conservara sobre la obra un derecho 
personalisimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho 
moral. 

 

 

Articulo 14.- El derecho moral comprende las siguientes facultades: 

 

 a) Mantener la obra inedita pudiendo aplazar, por testamento, su 
publicacion y reproduccion durante un lapso hasta de cincuenta anos 
posteriores a su muerte. 

 b) Exigir la mencion de su nombre o seudonimo, como autor de la 
obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella. 

 c) Impedir toda reproduccion o comunicacion al publico de su obra, si 
se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera. 

 ch) Introducir modificaciones sucesivas a su obra. 

 d) Defender su honor y reputacion como autor de sus producciones. 

 e) Retirar la obra de la circulacion e impedir su comercio al publico, 
previa indemnizacion a los perjudicados con su accion. 

 

 Articulo 15.- Al fallecimiento del autor, a falta de disposicion 
testamentaria especifica, el ejercicio del derecho moral se transmite sucesi-
vamente a su conyuge, descendientes y ascendiente, en ese orden, por todo el 
plazo de proteccion de la obra, con excepcion de los casos referidos en los 
incisos d) y e) del articulo anterior. Correspondera al Ministerio de Cultura, 
Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, 
la obra pase a dominio publico. 

 

 CAPITULO III 

 Derecho patrimonial 

 

Articulo 16.- 1.- Al autor de la obra literaria o artistica le 
corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos 
sobre derechos de autor se interpretaran siempre restrictivamente 
y al adquirente no se le reconoceran derechos mas amplios que 
los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente 
de la naturaleza de sus terminos. Por consiguiente, compete al 
autor autorizar: 

a) La edicion grafica. 
b) La reproduccion. 
c) La traduccion a cualquier idioma o dialecto. 
d) La adaptacion e inclusion en fonogramas, 
videogramas, peliculas cinematograficas y otras obras 
audiovisuales. 
e) La comunicacion al publico, directa o indirectamente, por 
cualquier proceso y en especial por lo siguiente: 


 

i.- La ejecucion, representacion o declaracion. 

ii.- La radiodifusion sonora o audiovisual. 

iii.- Los parlantes, la telefonia o los aparatos electronicos 
semejantes. 

 

f) La disposicion de sus obras al publico, de tal forma 
que los miembros del publico puedan acceder a ellas desde el 
momento y lugar que cada uno elija. 

g) La distribucion. 

h) La transmision publica o la radiodifusion de sus obras 
en cualquier modalidad, incluyendo la transmision o 
retransmision por cable, fibra optica, microonda, via satelite o 
cualquier otra modalidad. 

i) La importacion al territorio nacional de copias de la 
obra, hechas sin su autorizacion. 

c) Cualquier otra forma de utilizacion, proceso o sistema 
conocido o por conocerse. 


 

2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente articulo 
no seran oponibles contra la venta o importacion de originales o copias de 
una obra puestas legitimamente en el comercio, en cualquier pais por el 
titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de 
este, con la condicion de que dichas obras no hayan sido alteradas ni 
modificadas. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000 

 

 Articulo 17.- Corresponde exclusivamente al titular de los derechos 
patrimoniales sobre la obra, determinar la retribucion economica que deban 
pagar sus usuarios. (Asi modificado mediante Ley 6935 del 09 de febrero de 
1984). 

 

 Articulo 18.- Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en 
colaboracion, que fallezca sin heredero, acrecera a la parte de los demas 
coautores. 

 

 Articulo 19.- Las diversas formas de utilizacion son independientes 
entre ellas, por lo que la autorizacion para fijar la obra o produccion no 
induce la autorizacion para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa. 

 

 Articulo 20.- Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al 
productor de fonogramas, o al organismo de radiodifusion, podran ser 
practicados por sus mandatarios, con poderes especificos, sus causahabientes 
o derechohabientes o por la Sociedad Recaudadora que los represente 
legitimamente ( inscritos, previamente, los documentos que expresan los 
poderes y derechos que esten investidos, el Registro Nacional de Derechos de 
Autor). 

 Derogado mediante ley 7397, de 03 de mayo de 1994, publicada en La 
Gaceta No. 89 de 10 mayo de 1994. 

 

 

 CAPITULO IV 

 Contrato de edicion 

 

 Articulo 21.- Por medio del contrato de edicion, el autor de una obra 
literaria o artistica, o sus derechohabientes, concede -en condiciones 
determinadas- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, 
difundirla y venderla. El editor editara, por su cuenta y riesgo, la obra y debe-
ra entregar al autor la remuneracion convenida, previamente, por ambas 
partes. 

 

Articulo 22.- El contrato de edicion podra efectuarse por un 
numero determinado de ediciones o por un plazo maximo de cinco anos. Si 
el contrato se establece por mas de una edicion, se entendera vencido el 
plazo al pasar cinco anos, aun si el numero acordado de ediciones no se ha 
agotado. Si el contrato no establece plazo ni numero de ediciones, se 
entendera que cubre una sola edicion. Si agotada una edicion no se reedita 
la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podra solicitar la rescision 
del contrato. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000 

 Articulo 23.- Se considera que una edicion esta agotada, cuando el 
editor no pueda satisfacer las solicitudes de entrega comercial de ejemplares 

que se le hagan, o cuando el numero de ejemplares en plaza no exceda de 
cien. (Asi reformado mediante Ley 6935 del 09 febrero de 1984). 

 

 Articulo 24.- En el caso de un contrato por tiempo determinado, los 
derechos del editor expiran al agotarse la ultima edicion hecha dentro del 
plazo, y si fuere por un numero determinado de ediciones, al agotarse la 
ultima. 

 

 Articulo 25.- El autor debe garantizar al editor el ejercicio pacifico y, 
salvo convencion en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el 
autor como el editor estan obligados a hacer respetar y defender ese derecho, 
separada o conjuntamente. 

 

 Articulo 26.- El editor no puede ceder a terceros, a titulo gratuito u 
oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edicion, separadamente del 
establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorizacion previa del autor. 
Esta autorizacion no sera necesaria, si esa transmision se hiciere por 
disolucion o division, en caso de copropiedad, a uno de los coasociados o 
copropietarios. 

 

 Articulo 27.- El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido 
en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su 
reproduccion normal. El editor no podra, sin la autorizacion escrita del autor, 
efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendra 
derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime 
convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las 
correcciones o mejoras hagan mas onerosas la impresion, esta obligado a re-
sarcir al editor los gastos correspondientes. 

 

 Articulo 28.- El editor incluira el nombre o seudonimo o identificacion 
del autor, en cada uno de los ejemplares y publicara, la obra en el plazo es-
tablecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se 
entendera que es de dos anos. 

 

 Articulo 29.- El editor determinara el numero de ejemplares de cada 
edicion, asi como sus caracteristicas graficas, siempre que estas no vulneren 
los derechos morales del autor. 

 

 Articulo 30.- El editor fijara el precio de venta de cada ejemplar, 
dentro de los usos y costumbres comerciales. 

 

 Articulo 31.- Pasados cinco anos de la fecha que indica el colofon, el 
editor podra vender el saldo de ejemplares de la edicion a precio rebajado y 
pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese nuevo 
precio. 

 

 Articulo 32.- El autor podra, en cualquier momento, comprar 
ejemplares de su obra al editor, al precio de venta al publico, menos el 
descuento habitual que el editor haga a los libreros. 

 

 Articulo 33.- El editor esta obligado a realizar el comercio permanente 
y continuo de la obra, asi como su difusion conforme a los usos y costumbres. 

 

 Articulo 34.- Salvo modalidades especiales establecidas en el contrato, 
el editor hara al autor una liquidacion semestral de sus derechos de autor, la 
que incluira la fecha de edicion, el numero de ejemplares editados, el numero 
de ejemplares vendidos y el monto de los derechos correspondientes. 

 

 Articulo 35.- La quiebra e insolvencia del editor no produce la 
resolucion del contrato de edicion. Si el curador, debidamente autorizado por 
el juez, conforme lo regula el Codigo de Comercio, continuare la ejecucion 
del contrato de edicion, asumira todas las obligaciones del editor. Sin 
embargo, al proceder a la venta de ejemplares debera concederle al autor la 
preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el articulo 10. En 
todo caso, los derechos de autor se consideran como credito de los 
trabajadores para los efectos de su pago. 

 

 Articulo 36.- Mientras dure la vigencia del contrato de edicion, el 
editor podra exigir que se retire de la venta otra edicion posterior de la misma 
obra, realizada por otro editor con la autorizacion del autor o sin ella. (Asi 
reformado mediante Ley 6935 del 09 febrero de 1984). 

 

 Articulo 37.- El autor tendra derecho a hacer, en las ediciones 
sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al 
editor los gastos en que por ello incurra. 

 

 Articulo 38.- En caso de perdida o destruccion, total o parcial, de una 
obra inedita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones: 

 

 a) Si ello ocurriere cuando la obra esta en poder del autor, este debera 
pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, 
mas los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido. 

 b) Si la perdida o destruccion fuera culpa del editor, este debera 
indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, 
ocasionado. 

 

 Articulo 39.- El autor conservara todos los derechos patrimoniales 
sobre la obra, con excepcion de los concedidos expresamente en el contrato 
de edicion. 

 

 Articulo 40.- Cuando uno o varios autores se comprometen a 
componer una obra, segun un plan suministrado por el editor, unicamente 
pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente sera el titular de 
los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservaran 
sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado 
el titular de los derechos patrimoniales sera el empleador. Asi modificado me-
diante ley 7397, de 03 de mayo de 1994. 

 

 

 CAPITULO V 

 Contrato de representacion 

 

 Articulo 41.- Por el contrato de representacion, el autor de una obra 
teatral, tal como un drama, tragedia, comedia, opera u otra de este genero, 
confia su representacion publica, con o sin exclusividad, a un empresario 
teatral, para un cierto numero de representaciones, en determinado local de 
espectaculos, mediante una retribucion economica fijada en el contrato. 

El contrato podra contener otras provisiones, incluso determinando los 
actores que desempenaran los papeles principales, detalles del vestuario y la 
descripcion del escenario. 

 

 Articulo 42.- El autor debe entregar la obra al empresario, para que la 
examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco dias, si la acepta o no para 
su representacion publica. Si se trata de una obra inedita, el empresario sera 
responsable de la destruccion total o parcial del original, asi como de los per-
juicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere representada o reproducida 
por un tercero, sin permiso del autor. 

 

 Articulo 43.- Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro 
del ano siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella al empresario; de 
lo contrario, este debera pagar al autor, en calidad de indemnizacion, lo que el 
juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la obra se 
hubiere representado. 

 

 Articulo 44.- Aceptada la obra teatral para su representacion, debe ser 
representada en la forma convenida y no podran introducirsele alteraciones, 
sin la anuencia del autor. Si la obra es inedita, solo se pueden sacar las copias 
necesarias para la representacion y es prohibido venderlas o divulgarlas de 
cualquier manera, sin el permiso del autor. 

 

 Articulo 45.- El autor de la obra teatral no puede hacerla representar 
por un tercero, mientras el empresario que la acepto primero no haya 

terminado el numero de representaciones convenidas, salvo si su contrato 
fuere sin exclusividad. 

 

 Articulo 46.- Todo empresario de teatro, lugar de espectaculos, sala de 
conciertos o festivales, estacion radioemisora o de television, en donde se 
representen obras teatrales, esta obligado a obtener la autorizacion previa de 
los autores, a pagarle los derechos de autor fijados, asi como a cubrir la 
remuneracion convenida. 

 

 Articulo 47.- Las normas relativas a la representacion se aplicaran, en 
lo que corresponda, a la ejecucion publica de obras musicales. 

 

 CAPITULO VI 

 Ejecucion publica y radiodifusion 

 

Articulo 48.- Articulo 49.- Derogados mediante ley 6935 de 1984 

 

 Articulo 50.- La autoridad no permitira la realizacion de audiciones o 
espectaculos publicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se 
indiquen las obras que seran ejecutadas y el nombre de sus autores. 
Igualmente, debera exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la 
remuneracion de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la 
ejecucion se hiciera con fonogramas, el programa tambien contendra los 
nombres de los interpretes. 

 Cuando corresponda, el usuario exhibira, ademas, el recibo por 
concepto de derechos conexos. (Asi reformado mediante Ley 6935, febrero 
de 1984). (Reglamentado por Decreto Ejecutivo 23485MP, 26 de julio de 
1994. 

 

 Articulo 51.- Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la 
fijacion efimera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos 
de radiodifusion podran utilizarlas en sus emisiones, por el numero de veces 
estipulado, y estaran obligados a destruir la fijacion, inmediatamente 
despues de la ultima transmision autorizada. 

 

 CAPITULO VII 

 Obras cinematograficas 

 

Articulo 52.- Son autores de la obra cinematografica: 

 

a) El autor del argumento. 

 b) El compositor de la musica, compuesta especialmente para la 
pelicula. 

 c) El director. 

 ch) El productor. 

 

 Articulo 53.- Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de 
una pelicula tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de el 
una obra literaria o artistica de otra especie; y el compositor puede, a su vez, 
publicar o ejecutar separadamente la musica, ademas tendra el derecho de 
cobrar por la ejecucion publica de su musica, cada vez que la pelicula sea 
exhibida. 

 

 Articulo 54.- El productor de la pelicula, al exhibirla en publico, debe 
mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la 
obra original, el del compositor, -si fuere el caso- el del director y el de los 
interpretes principales. 

 

 Articulo 55.- El productor cinematografico esta investido del ejercicio 
pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinema-
tografica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia 
circulacion y explotacion, salvo disposicion en contrario, expresada en los 
contratos con sus coautores. 

Quedan protegidos, como obras cinematograficas, aquellos programas 
audiovisuales producidos por proceso analogo a la cinematografia, tales como 
los videogramas. 

 

 Articulo 56.- El derecho moral sobre la obra cinematografica 
corresponde a su director, quien solamente podra oponerse a la circulacion y 
exhibicion de la pelicula, en virtud de sentencia judicial definitiva. 

 

 Articulo 57.- El colaborador que, por cualquier razon, no complete su 
presentacion no podra oponerse a que el productor designe un tercero para 
concluir la obra. El colaborador suplido retendra su derecho sobre la parte que 
ejecuto. 

 

 

 CAPITULO VIII 

 Plazos de proteccion 

 

 Articulo 58.- Los derechos de autor son permanentes durante toda la 
vida de este. Despues de su fallecimiento, disfrutaran de ellos, por el termino 
de cincuenta anos, quienes los hayan adquirido legitimamente. 

 

Articulo 58.- Los derechos de autor son permanentes durante toda 
su vida. Despues de su fallecimiento, disfrutaran de ellos, por el termino de 
setenta anos, quienes los hayan adquirido legitimamente. Cuando la 
duracion de la proteccion de una obra se calcule sobre una base distinta de la 
vida de una persona fisica, esta duracion sera de: 

 

a) Setenta anos, contados desde el final del ano civil de 
la primera publicacion o divulgacion autorizada de la obra. 

b) A falta de tal publicacion dentro de un plazo de 
setenta anos contados desde el final del ano civil de la 
realizacion de la obra, la duracion de la proteccion sera de 
setenta anos, contados desde el final del ano civil de cualquier 
otra primera puesta de la obra a disposicion del publico con el 
consentimiento del autor. 

c) A falta de una publicacion autorizada y de cualquier otra 
puesta a disposicion del publico, con el consentimiento del autor, 
dentro de un plazo de setenta anos contados a partir de la 
realizacion de la obra, la duracion de la proteccion sera de setenta 
anos desde el final del ano civil de la realizacion. Segun ley 7979 
de 31 de enero de 2000 


 

Articulo 59.- En caso de obras en colaboracion, debidamente 
establecidas, el termino de setenta anos se contara desde la muerte del 
ultimo coautor. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000 

 

Articulo 60.- Los diccionarios, las enciclopedias y demas obras 
colectivas referidas en el articulo 6 de esta ley, seran protegidos por setenta 
anos a partir de su publicacion. No obstante, cuando se trate de obras 
compuestas por varios volumenes, que no se hayan publicado en el mismo 
ano, asi como de los folletines o las entregas periodicas, el plazo comenzara 
a contarse respecto de cada volumen, folletin o entrega, desde la publicacion 
respectiva. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000 

 

Articulo 61.- La obra cinematografica gozara de proteccion por 
setenta anos, contados desde la primera exhibicion publica. Segun ley 7979 
de 31 de enero de 2000 

 

Articulo 62.- La proteccion de las obras anonimas o seudonimas a 
que se refiere el articulo 5 de la presente ley, sera de setenta anos desde su 
publicacion. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000 

 Articulo 63.- El Estado, los consejos municipales y las corporaciones 
oficiales gozaran de la proteccion de esta ley, pero, en cuanto a los derechos 
patrimoniales, los tendran unicamente por veinticinco anos, contados desde la 
publicacion de la obra, salvo tratandose de entidades publicas, que tengan por 
objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la 
proteccion sera de cincuenta anos. 

 

 Articulo 64.- Para los efectos de esta ley, se considerara como fecha de 
publicacion de las obras literarias o musicales, la del dia en que los 
ejemplares, de la primera edicion, hayan sido puestos a la venta. 

 

 Articulo 65.- Los plazos de proteccion, previstos en este capitulo, 
seran contados a partir del 31 de diciembre del ano del evento que les de 
inicio. 

 

 Articulo 66.- En los casos de herencia yacente, no habra sucesion legal 
en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los 
derechos de autor pasara de inmediato al dominio publico. 

 

 

 CAPITULO IX 

 Excepciones a la proteccion 

 

Articulo 67.- Las noticias con caracter de prensa informativa no 
gozan de la proteccion de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca 
o retransmita estara obligado a consignar la fuente original de donde se 
tomo la informacion. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000 

 

 Articulo 68.- Los articulos de actualidad, publicados en revistas o 
periodicos, pueden ser reproducidos, si ello no ha sido expresamente 
prohibido, debiendo -en todo caso- citarse la fuente de origen. 

 

 

 Articulo 69.- Pueden publicarse en la prensa, radio y television 
periodica, sin necesidad de autorizacion alguna, los discursos pronunciados 
en las asambleas deliberadas o en reuniones publicas, asi como los alegatos 
ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podran publicarse en impreso 
separado o en coleccion, sin el permiso del autor. 

 

 Articulo 70.- Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes 
pertinentes, siempre que estos no sean tantos y seguidos, que puedan 
considerarse como una reproduccion simulada y sustancial, que redunde en 
perjuicio del autor de la obra original. 

 

 Articulo 71.- Es licita la reproduccion fotografica o por otros procesos 
pictoricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte, adquiridos por 
el poder publico, expuestos en las calles, jardines y museos. 

 

 Articulo 72.- Es libre la ejecucion de fonogramas y la recepcion de 
transmisiones de radio o television, en los establecimientos comerciales que 
venden aparatos receptores electrodomesticos o fonogramas, para 
demostracion a su clientela. 

 

 Articulo 73.- Es libre la representacion teatral y la ejecucion musical, 
cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del circulo familiar. 
Tambien lo seran cuando se realicen para fines exclusivamente didacticos, 
siempre que no haya animo de lucro ni ningun tipo de compensacion 
economica. 

 

 Articulo 74.- Tambien es libre la reproduccion de una obra didactica o 
cientifica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su 
propio uso y sin animo de lucro directo o indirecto. Esa reproduccion debera 
realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta 
disposicion no se aplicara en los programas de computacion. Asi modificado 
mediante ley 7397, de 03 de mayo de 1994. 

 

 Articulo 75.- Se permite a todos reproducir, libremente, las 
constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demas 
actos publicos, bajo la obligacion de conformarse estrictamente con la edicion 
oficial. Los particulares tambien pueden publicar los codigos y colecciones 
legislativas, con notas y comentarios, y cada autor sera dueno de su propio 
trabajo. 

 

 Articulo 76.- La publicacion del retrato es libre, cuando se relaciona 
con fines cientificos, didacticos o culturales en general, o con hechos o 
acontecimientos de interes publico, o que se hubieran desarrollado en publico. 

 

 

 Derechos conexos 

 

 CAPITULO I 

 Artistas, interpretes y ejecutantes 

 

Articulo 77.- Se entiende por: 

 

 a)"Artista": todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, 
bailarin, musico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una 
obra literaria o artistica. 

 b)"Fijacion": la incorporacion de sonidos, de imagenes o de sonidos e 
imagenes sobre un soporte material permanente, que permita su 
reproduccion o su comunicacion al publico. 

 

Articulo 78.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares 
de derechos de autor, los artistas, interpretes o ejecutantes, sus mandatarios, 
herederos, sucesores o cesionarios, a titulo oneroso o gratuito, tienen el 
derecho de autorizar o prohibir la fijacion, la reproduccion, la comunicacion 
al publico, la transmision y retransmision, por radio o television o cualquier 
otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones. Segun ley 7979 de 
31 de enero de 2000 

 

 Articulo 79.- El interprete puede oponerse a la emision de sus 
interpretaciones, siempre que de esta se origine un grave e injusto perjuicio a 
sus intereses artisticos o economicos; ademas, tiene el derecho de exigir la 
mencion de su nombre, cuando la interpretacion sea comunicada al publico 
mediante la ejecucion publica o la radiodifusion. 

 

 Articulo 80.- Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la 
presente ley, las orquestas y los conjuntos vocales e instrumentales, estaran 
representados por los respectivos directores, los cuales se consideran 
interpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a) del 
articulo 84. 

 

Articulo 81.- Se entiende por: 

 

 a) "Productor de fonogramas": la empresa grabadora que fija por 
primera vez los sonidos de una ejecucion u otros sonidos. 

 b) "Fonograma": Toda fijacion sonora de los sonidos de una ejecucion 
o de otros sonidos. 

 c) "Videograma": la primera fijacion de secuencias de imagenes, con o 
sin sonidos, que pueda ser reproducida en peliculas, videodisco, 
videocasete o cualquier otro soporte material. 

 

Articulo 82.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares 
de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen 
el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: 

 

a) La reproduccion, directa o indirecta, de sus fonogramas o 
videogramas. 

b) La primera distribucion publica del original y de cada copia 
del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro 
medio. 

c) El arrendamiento comercial al publico de los originales o las 
copias. 

d) La importacion de copias del fonograma, elaboradas sin la 
autorizacion del productor. 

e) La transmision y retransmision por radio y television. 

a) La ejecucion publica por cualquier medio o forma de 
utilizacion. 


b) La disposicion al publico de sus fonogramas ya sea por hilo, 
cable, fibra optica, ondas radioelectricas, satelites o cualquier 
otro medio analogo que posibilite al publico el acceso o la 
comunicacion remota de obras protegidas, desde el lugar y en el 
momento que cada uno de ellos elija. Segun ley 7979 de 31 de 
enero de 2000 


 

 Articulo 83.- Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines 
comerciales, o una reproduccion de ese fonograma o videograma, se utilice 
directamente para la radiodifusion o para cualquier forma de comunicacion, 
en locales frecuentados por el publico (como los citados en articulo 49) el 
usuario obtendra autorizacion previa del productor y le pagara a este una 
remuneracion equitativa y unica, que sera destinada a su propio pago, al de 
los artistas, interpretes y ejecutantes. (Afectado por reforma producida por 
Ley 6935) 

 

 Articulo 84.- Salvo convenio entre los artistas, interpretes, ejecutantes 
y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los 
gastos de recaudacion y administracion, sera pagada por este a los artistas, 
interpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial, 
la dividiran entre ellos, de la siguiente forma: 

 

 a) El cincuenta por ciento se abonara al interprete; entendiendose por 
tal el cantante o conjunto vocal y otro artista, que figure en primer 
plano en la etiqueta del fonograma. 

 b) El cincuenta por ciento sera abonado a los musicos acompanantes y 
miembros del coro, que participaron en la fijacion, dividido en partes 
iguales entre todos ellos. Si estos no se presentaren a reclamar esas 
sumas, en un plazo de doce meses, el productor debera girarlas, 
globalmente, a la asociacion o sindicato de la categoria profesional 
correspondiente. 

 

 CAPITULO III 

 Organismos de radiodifusion 

 

Articulo 85.- Se entiende por: 

 

 a) "Organismo de radiodifusion": la empresa de radio o de television 
que transmita programas al publico. 

 b)"Emision de transmision": la difusion por medio de ondas 
radioelectricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imagenes, 
para su recepcion por el publico. 

 c) "Retransmision": la emision simultanea o posterior de una emision 
de un organismo de radiodifusion, efectuada por otro organismo de 
radiodifusion. 

 

Articulo 86.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares 
de derechos de autor, los organismos de radiodifusion gozan del derecho de 
autorizar o prohibir la fijacion y reproduccion de sus emisiones, la 
retransmision, la ulterior distribucion y la comunicacion, al publico, de sus 
emisiones de television en locales de frecuentacion colectiva. Segun ley 
7979 de 31 de enero de 2000 

 

 CAPITULO IV 

 Plazos de proteccion 

 

Articulo 87.- La duracion de la proteccion concedida por la 
presente ley a los derechos conexos sera de setenta anos, contados a partir 
del 31 de diciembre de ano en que se realizo la fijacion, tuvo lugar la 
interpretacion o ejecucion o tuvo lugar la radiodifusion. Segun ley 7979 de 
31 de enero de 2000 

 

 TITULO III 

 Enajenacion y sucesion 

 CAPITULO I 

 Enajenacion 

 

 Articulo 88.- El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar, 
total o parcialmente, sus derechos patrimoniales. 

 

 Articulo 89.- Todo acto de enajenacion de una obra literaria o artistica 
o de derecho conexo, sea total o parcial, debera constar en instrumento 
publico o privado, ante dos testigos. 

 

 Articulo 90.- La enajenacion de planos, croquis y trabajos semejantes 
solo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, 
sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. 
Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario. 

 

 Articulo 91.- Salvo convenio en contrario, la enajenacion de obras 
pictoricas, escultoricas y de artes plasticas en general no confiere al 
adquirente el derecho de reproduccion, el cual permanece con el autor. 

 

 Articulo 92.- La tradicion del negativo fotografico induce a la 
presuncion de cesion de los derechos de autor sobre el fotograma. 

 

 Articulo 93.- El contrato para la venta de la produccion futura de un 
autor o artista no podra exceder de cinco anos, y se extinguira al finalizar este 
plazo, aunque se estipule un tiempo mayor. 

 

TITULO III, CAPITULO II 

 Sucesion 

 

 Articulo 94.- Para los efectos legales, las obras literarias o artisticas y 
las producciones conexas seran consideradas bienes muebles, aplicandose las 
reglas vigentes del Codigo Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las 
disposiciones especificas de esta ley. 

 

TITULO IV, CAPITULO I 

 Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos 

 

 Articulo 95.- Se establecera, en la ciudad capital de la Republica, una 
oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, 
adscrita al Registro Publico de la Propiedad. Esta oficina estara a cargo de un 
director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y 
por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el 
cargo de Registrador, sera requisito indispensable ser licenciado en Derecho. 

 

 

 Articulo 96.- En el manual de clasificacion de puestos de la Direccion 
General de Servicio Civil, sera creado un nuevo codigo bajo la nomenclatura 
de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias 
temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos sera 
suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la mas alta 
jerarquia en esa oficina. 

 

 Articulo 97.- El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos 
llevara separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas; indice 
general; registro de obras literarias; registro de peliculas cinematograficas; 
registro de obras musicales; coreografias y pantomimas; registro de pinturas; 
dibujos; fotografias y disenos; registros de editores; impresos y periodicos; 
registro de traducciones; registro de representacion de autores; registro de 
seudonimos; registro de fonogramas; registro de programas radiales y 
televisionados; registro de otras obras; registro de contratos de edicion; regis-
tro de contratos de representacion; registro de actos de enajenacion y registro 
de otros contratos con vinculacion a la propiedad intelectual. Cada uno de 
estos libros tendra el libro indice correspondiente. 

 

 Articulo 98.- El autor que emplee seudonimo podra inscribirlo en el 
Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos. 

 

 Articulo 99.- Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y 
Conexos deberan acatar los mismos requisitos de los usados por los otros 
registros, segun lo determinan las leyes aplicables. 

 

 Articulo 100.- La apertura y cierre de estos libros debera llevar un 
asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinacion, la hora, 
dia y fecha de apertura y cierre, asi como el numero de libro, el de folios y 
cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno hacer 
constar. 

 

 Articulo 101.- La proteccion prevista en la presente ley lo es por el 
simple hecho de la creacion independiente de cualquier formalidad o 
solemnidad. 

 

 Articulo 102.- Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor 
y conexos podran registrar sus producciones en el Registro Nacional de 
Derechos de Autor y Conexos, lo cual solo tendra efectos declarativos. 
Tambien podran ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios 
juridicos de derechos de autor y conexos. 

 

 Articulo 103.- Para inscribir una produccion, el interesado presentara, 
ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos: 

 

1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actua en 
nombre propio o en representacion de alguien, en cuyo caso debera 
acompanar certificacion de esto e indicar el nombre, apellidos y 
domicilio del representado. 

2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, asi 
como sus calidades. 

3) Titulo de la obra, genero, lugar y fecha de publicacion y demas 
caracteristicas que permitan determinarla con claridad. 

4) En el caso de fonogramas, se indicara tambien el nombre del interprete 
y el numero de catalogo. 

5) Cuando se trate de inscribir un programa de computo o una base de 
datos, la solicitud se presentara con cualquiera de los siguientes 
elementos: el programa, la descripcion o el material auxiliar. Asi 
modificado mediante ley 7397, de 10 de mayo de 1994. 

 

Articulo 104.- Cuando la obra sea cinematografica, para su inscripcion, 
se hara la siguiente relacion: 

 a) Todo lo que se indica en el articulo anterior. 

 b) Una relacion detallada del argumento; dialogo, escenarios y musica. 

 c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas 
principales. 

 ch) El metraje de la pelicula. 

 

Ademas, se acompanaran tanto fotografias como escenas principales tenga la 
pelicula, en las que pueda apreciarse, por confrontacion, si se trata de la obra 
original. 

 

Articulo 105.- El registro de actos y documentos en el RNDAA se hara 
por medio de solicitud, la cual debera ser autenticada por un licenciado en 
Derecho. Al ser aceptada tal inscripcion y una vez asentada en el libro o 
libros del Registro, el interesado debera firmarla. 

 

Articulo 106.- Toda persona fisica o juridica, publica o privada 
responsable de reproducir una obra por medios impresos, magneticos, 
electronicos, electromagneticos o cualquier otro, debera depositar, durante 
los ocho dias siguientes a la publicacion, un ejemplar de tal reproduccion en 
las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa 
Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del 
Ministerio de Justicia y Gracia, la Direccion General del Archivo Nacional, 
el Instituto Tecnologico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos 
de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado debera 
acompanarse con los documentos de recibo de las otras instituciones 

 

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionara 
con multa equivalente al valor total de la reproduccion. Segun ley 7979 de 
31 de enero de 2000 

 

 Articulo 107.- Cuando se trate de una obra inedita, basta con presentar 
un solo ejemplar de ella en copia escrita a maquina, sin enmiendas, 
raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un 
abogado. Si la obra inedita es teatral o musical, sera suficiente presentar copia 
manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado. 

 

 Articulo 108.- Cuando se trate de una obra artistica unica, tal como un 
cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plastica, el 
deposito se hara entregando una relacion de sus caracteristicas, acompanando 
fotografias de frente y de perfil, segun el caso. 

Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografias y fonogramas, se depositara 
una copia o ejemplar en el Registro Nacional de Derechos de Autor y 
Conexos. 

 

 Articulo 109.- La inscripcion se hara en el libro o libros que lleva el 
Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella, 
coautores, adaptadores o colectores, segun lo ordena la presente ley. En los 
casos de obras anonimas o seudonimas, los derechos se inscribiran a nombre 
del editor, excepto que el seudonimo este registrado. Si la obra fuere postuma, 
los derechos se inscribiran a nombre de los causahabientes del autor, despues 
de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribira a nombre del productor. 
El programa de radio o television se inscribira a nombre del organismo de 
radiodifusion. 

 

 Articulo 110.- Para poder registrar los actos de enajenacion, asi como 
los contratos de traduccion, edicion y participacion, como cualquier otro acto 
o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, sera necesario ex-
hibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o titulo, con la firma del 
otorgante autenticada por un abogado. 

 

 Articulo 111.- Los representantes o administradores de las obras 
teatrales o musicales podran solicitar la inscripcion de sus poderes o 
contratos, en el Registro, el que debera otorgar un certificado, que sera 
suficiente, por si solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta 
ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los 
derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados deberan compro-
bar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representacion 
y administracion de los derechos de esos terceros. 

 Articulo 112.- Efectuada la inscripcion, el Registrador expide y 
entrega de inmediato un certificado a la persona que realizo la inscripcion de 
la obra. 

 

En el certificado se hara constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el 
registro, el titulo de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio del 
autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a 
cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, asi como cualquier otra 
caracteristica que contribuya para identificar la obra, ademas del sello y firma 
del registrador. 

 

Articulo 113.- Aceptada la solicitud de inscripcion por estar a 
derecho, el registrador ordenara la publicacion de un edicto resumido en el 
diario oficial. Pasados treinta dias habiles sin oposicion, se procedera a 
inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras ineditas no requeriran 
publicarse. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000 

 

 Articulo 114.- Cuando el Registrador deniegue una inscripcion, el 
solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria, ante el 
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. 

 

 Articulo 115.- Si el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes 
mantiene firme la decision del Registrador, negando la inscripcion, el soli-

citante tiene derecho de recurrir a los tribunales comunes, para impugnar 
aquella resolucion. 

 

 Articulo 116.- La certificacion expedida por el Registrador hara plena 
prueba de que la obra esta registrada a nombre de la persona que en ella se 
indique, salvo que, por decision judicial inapelable, la inscripcion sea 
declarada fraudulenta. 

 

 TITULO V 

 Sanciones y procedimientos penales y civiles 

 CAPITULO I 

 Sanciones y procedimientos penales 

 

Articulo 117.- Incurre en prision de uno a tres meses: 

 

 a) El responsable por la representacion, ejecucion o audicion publicas 
o la transmision de obra literaria o artistica, protegida, sin autorizacion 
de su autor. 

 b) El responsable por la transmision o la ejecucion publica de 
fonogramas protegidos, sin la autorizacion de su productor. 

 c) El que viole cualquier determinacion de la presente ley, cuando 
el delito no sea penado especificamente con otra pena. 

 NOTA: 

 El inciso c) fue derogado por la Sala Constitucional mediante 
resolucion del 9 de octubre de 1992, y en consecuencia se anula. 

 

Articulo 118.- Incurre en prision de tres a ocho meses: 

 

 a) El que reproduzca, en obra suya, trozos de obra ajena protegida, en 
proporcion superior al numero de palabras o compases previsto en el 
articulo 70. 

 b) El que se apropie de titulo original ajeno protegido, de obra o 
periodico. 

 

Articulo 119.- Incurre en prision de uno a tres anos: 

 a) El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artistica, 
fonograma, interpretacion o ejecucion, fijada o no, o transmision, 
ajenos y protegidos. 

 b) El que reproduzca obra literaria o artistica protegida sin la 
autorizacion de su autor. 

 c) El que reproduzca fonograma protegido sin la autorizacion de su 
productor. 

 ch) El que fije y reproduzca, o transmita, interpretacion o ejecucion 
protegidas, sin autorizacion del artista. 

 d) El que fije y reproduzca, o retransmita emision protegida sin 
autorizacion del organismo de radiodifusion. 

 e) El editor o impresor que reproduzca un numero superior de 
ejemplares, del convenido con el autor de la obra. 

 f) El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda 
obra ajena protegida, sin la autorizacion del autor. 

 g) El que dolosamente, con el titulo cambiado o suprimido y con el 
texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o 
de otro autor. 

 h) El que venda, distribuya, guarde en deposito, importe o exporte 
ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra 
en la defraudacion del autor, del artista, del productor de fonogramas o 
del organismo de radiodifusion. 

 i) El que alquile o de en arrendamiento ejemplares de obras o 
fonogramas sin la autorizacion del titular del derecho. Asi modificado 
mediante ley 7397, de 03 de mayo de 1994. 

 

 Articulo 120.- La autorizacion del titular de derechos de autor y 
conexos sera siempre expresa y escrita y se presumira ilicita toda re-
produccion o utilizacion hecha por quien no la tenga. 

 

 Articulo 121.- El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni 
representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas 
calidades y, mediante la accion accesoria que consagra esta ley, obtenga que 
la autoridad suspenda la representacion o la ejecucion publica licita de una 
obra, sera sancionado con diez a treinta dias de multa, sin perjuicio de los 
danos economicos que cause con su accion dolosa. 

 

 Articulo 122.- Las sanciones establecidas en los articulos anteriores, 
seran aumentadas en un tercio, si las personas a quienes se les aplica son 
reincidentes especificos. 

 

 Articulo 123.- A peticion del ofendido, la reincidencia en la 
representacion, ejecucion o audicion publicas no autorizadas, podra ser san-
cionada con la suspension temporal o definitiva del permiso concedido para el 
funcionamiento del teatro, sala de espectaculos, conciertos o festivales, cine, 
salon de baile, estacion de radio o television, u otro local en que se represente, 
recite, ejecute o exhiba obras literarias o artisticas o fonogramas. 

 

 Articulo 124.- Los procesos a que den lugar las infracciones a esta ley, 
seran de conocimiento de los tribunales penales comunes, segun las reglas 
generales sobre competencia y jurisdicciones indicadas en la Ley Organica 
del Poder Judicial, y el juicio sumario sera sobre la base de lo que establece el 
Codigo de Procedimientos Penales. 

 

 Articulo 125.- La reproduccion ilicita y los equipos utilizados para 
ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, 
al titular de los derechos defraudados. Asi modificado mediante ley 7397, de 
03 de mayo de 1994. 

 

 Articulo 126.- La accion penal, que origina las infracciones a esta ley, 
es publica y puede ser iniciada por denuncia o acusacion. 

 

 Articulo 127.- Transcurridos tres anos, a partir del hecho que de 
motivo al ejercicio de las acciones penales que consagra esta ley, no podra 
entablarse procedimiento penal alguno contra los infractores, por haber 
prescrito la accion. 

 

TITULO V, CAPITULO II 

 Sanciones y procedimientos civiles 

 

 Articulo 128.- La accion civil, para la reparacion del dano o perjuicio 
causado por las infracciones a esta ley, puede obtenerse dentro del proceso 
penal, o por separado ante la jurisdiccion competente. Si el ofendido recurre 
al juicio civil, seran dos juicios independientes y la sentencia definitiva que 
recaiga en uno de ellos, no tendra calidad de excepcion de cosa juzgada en el 
otro juicio. 

 

 Articulo 129.- Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, 
ya sea en la aplicacion de sus disposiciones o como consecuencia de los actos 
y hechos juridicos vinculados con los derechos de autor y derechos conexos, 
seran de conocimiento de los tribunales civiles, de acuerdo con la Ley 
Organica del Poder Judicial, en cuanto a jurisdiccion y competencia. 

 

 Articulo 130.- El autor, el artista, el productor de fonogramas y quien 
tenga la representacion legal o convencional de ellos, puede pedir a la 
autoridad judicial el secuestro preventivo de: 

 

1) Toda obra, edicion y ejemplares fraudulentamente reproducidos, y las 
maquinas y equipos utilizados en la defraudacion. 

2) El producto que se haya obtenido con la enajenacion o alquiler de tales 
obras, edicion o ejemplares. 

3) El producto de los espectaculos teatrales, cinematograficos, 
filarmonicos o de cualquier otro. 

 

 Articulo 131.- Las personas indicadas en el articulo anterior pueden 
pedir, a la autoridad judicial correspondiente, que vede, prohiba o suspenda la 

representacion, ejecucion, audicion o exhibicion publicas de una obra teatral, 
musical, cinematografica, fonogramas o cualquier otra semejante, que se haga 
sin la debida autorizacion del titular de los derechos de autor o derechos 
conexos. 

 

 Articulo 132.- Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente 
constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, seran 
consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos 
los fines de derecho, por el simple acto de afiliacion a ellas, salvo disposicion 
expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en 
defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados. 

 

 Articulo 133.- Para poder ejercer la accion indicada en los articulos 
anteriores es necesario: 

 

 1) Que la persona que pide el secuestro, la veda, prohibicion o 
suspension del acto, afirme que ha demandado o va a demandar a la 
empresa o persona que este violando o pretenda violar su derecho. 

 2) Que la persona rinda garantia suficiente, para asegurar los posibles 
perjuicios que pudiera ocasionar, con su accion, al demandado. 
Cuando la accion sea iniciativa de una sociedad recaudadora de 
derechos de autor o conexos, mandataria de sus asociados, el juez la 
dispensara de prestar la garantia citada. 

 

 Articulo 134.- Las medidas previstas en los articulos anteriores seran 
decretadas inmediatamente, previa la garantia necesaria para los posibles per-
juicios que, con la accion, se puedan ocasionar al empresario u organizacion 
del espectaculo. La accion puede ser ordenada por la agencia judicial de 
policia o por las delegaciones de la Guardia de Asistencia Rural del lugar del 
espectaculo, como simple prevencion, aunque no tengan competencia para 
conocer del juicio. Luego se pasaran las diligencias a la autoridad judicial 
correspondiente. Cubiertos todos los requisitos, el espectaculo sera 
suspendido sin admitir recurso alguno. 

 

 Articulo 135.- Para el secuestro, a que se refieren los articulos 
anteriores, sera aplicado, en lo que corresponda, el capitulo VI, del Codigo de 
Procedimientos Civiles, sobre embargo preventivo. 

 

 Articulo 136.- Los acreedores de una empresa teatral o cualquier otra 
semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectaculos, que 
corresponda al autor o a los artistas, ni tampoco esta se considerara incluida 
en el decreto de embargo ordenado por la autoridad judicial. 

 

 Articulo 137.- La demanda contendra todos los requisitos exigidos por 
el Codigo de Procedimientos Civiles. 

 

 Articulo 138.- Presentada y aceptada la demanda, la autoridad judicial 
conferira traslado al demandado, por el termino de diez dias habiles y 
comunes a todas las partes, para que la conteste. Cuando son varios los 
demandados, el termino corre a partir del dia siguiente de la ultima 
notificacion. 

 

 Articulo 139.- Contestada la demanda o vencido el termino, la 
autoridad judicial senalara fecha y hora para que las partes se presenten a 
juicio verbal, presentando toda su prueba estricta, verbal y pericial que 
consideren pertinente. Inmediatamente vendra el periodo de preguntas y 
repreguntas, de lo que se levantara un acta. Si la audiencia se prolonga por 
mas de tres horas y el juez lo considera necesario, puede citar para una nueva 
audiencia a su entero criterio. El juez tiene facultades de ordenar que se 
practiquen otras pruebas, dentro de un tiempo prudencial. A las partes les 
asiste el derecho de presentar, dentro de los tres dias habiles siguientes al dia 
que se termino la audiencia, un alegato escrito resumido de las conclusiones a 
que llegaron despues de haber oido las pruebas, preguntas y repreguntas de la 
audiencia. Cumplidos todos los terminos, el juez tiene quince dias habiles 
para emitir el fallo. No obstante lo que se dice en los articulos anteriores, 
como todo en materia civil, las partes, de comun acuerdo, pueden ampliar los 
terminos. 

 

 Articulo 140.- Como toda cuestion de diferencia patrimonial, entre 
particulares, las partes pueden someterse a una sentencia compulsiva de 
arbitros arbitradores o de arbitros juris, aun cuando el asunto se este 
ventilando en los tribunales de justicia. 

 

 Articulo 141.- En caso de que las partes se decidan por la via arbitral, 
estaran sometidas a las disposiciones del titulo V del Codigo de 
Procedimientos Civiles. 

 

 Articulo 142.- La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, y si la 
cuantia es superior a diez mil colones tendra recurso extraordinario de 
casacion. 

 

 Articulo 143.- La sentencia definitiva, dictada en esta clase de juicios, 
puede revisarse por via ordinaria; pero mientras no sea revisada tiene caracter 
de ejecucion. 

 

 Articulo 144.- Todas las acciones civiles, previstas en esta ley, en 
favor de los titulares de los derechos de autor, podran ser ejercidas durante los 
tres anos posteriores al conocimiento de la infraccion. 

 

 TITULO VI 

 Disposiciones generales y transitorias 

 CAPITULO I 

 Disposiciones generales 

 

 Articulo 145.- Esta ley declara, como actos esencialmente contrarios a 
la moralidad publica y sin ninguna proteccion juridica, los siguientes: 
reproducir o poseer escritos, fotografias, cuadros, dibujos, pinturas, litogra-
fias, carteles, emblemas, figuras, peliculas, cinematografias u otras fijaciones 
sonoras, visuales o audiovisuales, de caracter obsceno, o ejercer el negocio de 
exhibiciones o el de darlos en prestamo o alquiler. 

 

 Articulo 146.- La disposicion anterior no comprende las publicaciones, 
imagenes, dibujos y objetos, destinados a fines exclusiva y comprobadamente 
cientificos, educativos y artisticos y desprovistos, por lo tanto, de intenciones 
lubricas. 

 

 Articulo 147.- Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el 
editor o usuario podra, de comun acuerdo con el conyuge y los herederos 
consanguineos de aquel encargar su terminacion a tercero, deduciendo en 
favor de este, una remuneracion proporcional a su trabajo y mencionando su 
nombre en la publicacion. 

 

 Articulo 148.- Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o 
retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso o 
de las personas mencionadas en el articulo 15 de esta ley, si hubiera fallecido. 
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo, indemnizando 
los perjuicios ocasionados con su nueva decision. 

 

 Articulo 149.- Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento 
es necesario para la publicacion de las cartas o para poner en el comercio, o 
exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el 
asunto se resolvera por la via judicial. 

 

Articulo 150.- Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen 
de acuerdo, en cuanto a la publicacion de la obra, la manera de editarla, difun-
dirla o venderla, el juez resolvera, en juicio sumario, despues de oir a todas 
las partes. 

 

 Articulo 151.- En toda operacion de reventa de una obra de arte 
original o de manuscritos originales de escritores y compositores, el autor 
goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco 

por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este derecho de 
persecucion se transmite, por el plazo de cincuenta anos al conyuge y 
posteriormente a sus herederos consanguineos. 

 

 Articulo 152.- Tambien gozaran de la proteccion, prevista en los 
articulos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acrobatas, magos, 
payasos, trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten obras, 
pero participen profesionalmente de espectaculos publicos. 

 

 Articulo 153.- Tambien gozaran de la proteccion prevista en el articulo 
78, los atletas, aficionados y profesionales que actuen en publico. El ejercicio 
del derecho correspondera al club o entidad deportiva a que pertenezcan. (Asi 
modificado mediante Ley 6935 del 09 febrero de 1984). 

 

 Articulo 154.- Las diversas formas de uso son independientes entre 
ellas, por lo que la autorizacion para fijar la obra o produccion no autoriza 
para ejecutarla o transmitirla o viceversa. 

 

 Articulo 155.- Se tendra como autor de la obra protegida, salvo prueba 
en contrario, al individuo cuyo nombre o seudonimo conocido este indicado 
en ella, en la forma habitual. 

 

 Articulo 156.- Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al 
productor de fonogramas o al organismo de radiodifusion podran ser prac-
ticados por sus mandatarios con poderes especificos, sus causahabientes y 
derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente legitimamente. 

 

 Articulo 157.- Cuando el titulo de una revista o periodico sea 
caracteristico no podra utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del 
propietario del periodico. La proteccion concedida a estos titulos se extendera 
hasta cinco anos despues de aparecida la ultima publicacion. 

 

 

TITULO VI, CAPITULO II 

 

 Disposiciones transitorias 

 

 Articulo 158.- Mientras no se establezca la Oficina de Registro 
Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registrador 
seguira desempenandolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto 
cumplimiento de las normas que establece esta ley. 

 

 Articulo 159.- Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se 
encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al domi-
nio privado, mantendran los derechos adquiridos, sin tener que llenar ninguna 
formalidad. 

 

 Articulo 160.- Subsidiariamente a esta ley, se aplicara el Derecho 
Mercantil y el Derecho Civil. 

 

 Articulo 161.- Esta ley deroga, en lo pertinente, a la N. 40 del 27 de 
junio de 1896, en lo que se refiere a la propiedad intelectual; a la N. 1568 de 
1953; al decreto N. 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley N. 2834 de 1961, asi 
como al capitulo nueve, seccion sexta, del titulo primero, libro segundo del 
Codigo de Comercio, y a cualquier otra disposicion que se le oponga. 

 

Articulo 162.- Rige a partir de su publicacion. 

 

Comuniquese al Poder Ejecutivo 

 Asamblea Legislativa.- San Jose, a los veinticuatro dias del mes de 
setiembre de mil novecientos ochenta y uno. 

 

CRISTIAN TATTENBACH IGLESIAS, 

 Presidente 

 CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, 

 Primer Secretario 

 JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME, 

 Segundo Secretario 

 

 

°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°° 

 

 

 

Presidencia de la Republica.- San Jose a los diecinueve dias del mes de 
octubre de mil novecientos ochenta y uno. 

 

Por las razones que se exponen devuelvese sin la sancion del Poder Ejecutivo 
este proyecto de ley, de conformidad con los articulos 126 y 127 de la Consti-
tucion Politica. 

 

 RODRIGO CARAZO 

 La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, 

 MARINA VOLIO BRENES 

 

 

°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°° 

 

 Directorio de la Asamblea Legislativa.- San Jose, a los once dias del 
mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos. 

 

 En vista de que el Poder Ejecutivo ha retirado el veto interpuesto al 
Decreto Legislativo N. 6683 de 24 de setiembre de 1981, mediante nota de 
fecha 9 de julio de 1982, suscrita por el senor Presidente de la Republica y la 
senora Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, se remite este decreto al 
Poder Ejecutivo para el tramite correspondiente 

 

HERNAN GARRON SALAZAR, 

 Presidente. 

 VICTOR HUGO ALFARO, 

 Primer Secretario 

 EDGAR GUARDIOLA MENDOZA, 

 Segundo Secretario 

 

 Presidencia de la Republica.- San Jose, a los catorce dias del mes de 
octubre de mil novecientos ochenta y dos. 

 Ejecutese y publiquese 

 LUIS ALBERTO MONGE 

 

El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes. 

 HERNAN GONZALEZ GUTIERREZ 

 

 

 

 

°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°° 

LA LEY 6683 FUE REFORMADA POR MEDIO DE DOS NUEVAS 
LEYES: 

 

LEY N. 6935, PUBLICADA EN "LA GACETA" N. 29, DE 9 DE 
FEBRERO DE 1984 Y... 

 

LEY 7397, SE PUBLICO EN LA GACETA No. 89 DEL 10 DE MAYO DE 
1994, CONJUNTAMENTE CON LA GACETA No. 99 DEL 24 DE MAYO 
DE 1994 (Fe de Erratas Art. 1o, parrafo segundo: donde dice: "...programas 
dentro de los cuales..." debe decir: "...programas de computo, dentro de los 
cuales..."). LAS MODIFICACIONES PRODUCIDAS POR AMBOS TEX-
TOS HAN QUEDADO YA INCORPORADAS A LA PRESENTE 
EDICION. 

 

EL ARTICULO 50 DE LA LEY 6683 FUE REGLAMENTADO 
MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO No.23485-MP, PUBLICADO EN EL 

DIARIO OFICIAL LA GACETA, ALCANCE 24, DEL 26 DE JULIO DE 
1994. 

 

El DECRETO EJECUTIVO 23485-MP HA SIDO REFORMADO 
MEDIANTE NUEVO DECRETO: EL 24410-MP DE 19 DE JUNIO DE 
1995 Y PUBLICADO EN LA GACETA No. 130 DE 10 DE JULIO DE 
1995. EN ESTE SE AGREGA UN PARRAFO AL ARTICULO TERCERO 
DEL DECRETO 23485-MP Y QUE DICE: “...salvo aquellas recibidas por 
medio de ondas electromagneticas u otro sistema tecnico existente o que se 
llegue a descubrir, para la propagacion o percepcion de imagenes y sonidos.”. 
Este nuevo decreto se impugno ante la Sala IV. 

 

El DIA 21 DE ENERO DE 1998, LA SALA CONSTITUCIONAL 
DECLARO CON LUGAR LA ACCION DE INCONSTITU-
CIONALIDAD INTERPUESTA POR ACAM CONTRA EL DECRETO 
24.410-MP, DE 10 DE JULIO DE 1995. EXP. 3560-95, VOTO No. 364-98, 
QUEDANDO ANULADO EL ULTIMO PARRAFO AGREGADO AL 
DECRETO 23485-MP. 

 

MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO No. 24611-J DE 4 DE SETIEMBRE 
DE 1995, EN LA GACETA No. 201, FUE PUBLICADO UN 
REGLAMENTO A LA LEY 6683. EN TAL DECRETO SE REGULA LO 
CORRESPONDIENTE A LAS ENTIDADES DE GESTION COLECTIVA 
DE DERECHOS DE AUTOR. 

 

EL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR, BASADO EN QUE EL 
MENCIONADO DECRETO 24611-J NO LE INDICABA EL 
PROCEDIMIENTO PARA INSCRIBIR, DECIDIO SUSPENDER EL 
TRAMITE DE INSCRIPCION A ACAM. ANTE ESTE 
INCONVENIENTE ACAM INTERPUSO RECURSO DE AMPARO, 
EXP. No. 4679-96, MISMO QUE FUERA ACOGIDO CON LUGAR POR 
LA SALA IV, MEDIANTE VOTO No. 1003-97 Y SE CONDENA AL 
ESTADO AL PAGO DE COSTAS, DANOS Y PERJUICIOS. 

 

MEDIANTE LEY No. 7686 DE 29 DE AGOSTO DE 1997, DIARIO 
OFICIAL LA GACETA No. 166, SE HIZO UNA INTERPRETACION 
AUTENTICA A LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR, EN LA CUAL SE 
ACLARA QUE EN LOS ARTICULOS 111, 132, 133 Y 156, LOS 
TERMINOS “SOCIEDAD” Y “SOCIEDADES” NO SE REFIEREN 
EXCLUSIVAMENTE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES 
CONTEMPLADAS EN LA LEGISLACION AUTORAL 
COSTARRICENSE Y DICHO TERMINO TAMBIEN COMPRENDE LAS 
ASOCIACIONES INSCRITAS CONFORME A LA LEY DE 
ASOCIACIONES No. 218 DE 8 DE AGOSTO DE 1939. 

 

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2000, UNA VEZ VENCIDOS LOS 
PLAZOS ESTABLECIDOS PARA MODERNIZAR LA LEGISLACION 
NACIONAL, ENTRO EN VIGENCIA EL AMBITO DE PROTECCION DE 
LOS ACUERDOS SOBRE ASPECTOS DE DERECHOS DE PROPIEDAD 
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO, ADPIC, QUE 
ADMINISTRA LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, 
OMC. 

 

MEDIANTE LEYES 7967 Y 7968, DIARIO OFICIAL LA GACETA No. 21 
DE 31 DE ENERO DE 2000 Y DIARIO OFICIAL LA GACETA No 23 DE 
2 DE FEBRERO DE 2000, RESPECTIVAMENTE, SE PUBLICO LA 
RATIFICACION DE LOS TRATADOS DE LA OMPI EN MATERIA DE 
DERECHOS DE AUTOR, DERECHOS CONEXOS, PRODUCTORES DE 
FONOGRAMAS, ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES, Y 
ORGANISMOS DE REDIODIFUSION. MEDIANTE ESTOS TRATADOS 
SE MODERNIZAN TANTO EL CONVENIO DE BERNA COMO LA 
CONVENCION DE ROMA ANTE EL RETO DE LA APARICION DE 
NUEVA TECNOLOGIA FRENTE AL DERECHO DE AUTOR. 

 

MEDIANTE LEY 7979 DE 31 DE ENERO DE 2000, DIARIO OFICIAL 
LA GACETA No. 21 SE REFORMARON LOS ARTICULOS 1, 4 Inciso 
l), 16, 22, 58,59, 60, 61, 62, 67, 78, 82, 86, 87, 106 Y 113 DE LA PARTE 
SUSTANCIAL DE LA LEY 6683. 

 

MEDIANTE LEY XXXX DE XX DE XX DE 2000, DIARIO OFICIAL LA 
GACETA No. XXX SE DEROGAN VARIOS ARTICULOS DE LA LEY 
6683 CORRESPONDIENTES A SANCIONES CIVILES Y PENALES Y 
SE CREA LA LEY DE MEDIDAS DE OBSERVANCIA SOBRE 
MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CUYOS ARTICULOS XX 
A XX VIENEN A REGULAR LO CONCERNIENTE A DERECHOS 
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. 

 

Ultimas anotaciones hechas el 3 de febrero de 2000 

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Artículo 1. Las partes de esta oferta pública (contrato de prestación de servicios de forma onerosa), a continuación del texto denominada como contrato u oferta están representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecución de este Contrato de acuerdo con sus cláusulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Artículo 2. Aceptación
1. El Cliente aceptará esta oferta en caso y después de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electrónica establecida por este Contrato y presentada en la página de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), según las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la página del Ejecutor; y
d) realizar la publicación ("carga”) de la misma obra en la página de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y según el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicación de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la página de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y llegó a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas está de acuerdo con esta cláusula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Artículo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestará los servicios de organización, formación y registro de los derechos de autor, en forma electrónica, en la página de Internet especial del Ejecutor.
2. Según este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposición (publicación) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creación del objeto de los derechos de autor establecidos por el Código Civil o por otras leyes del País de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (información), a continuación denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que está dispuesto en la página de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliación del Cliente, y el Cliente está de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecución de este Contrato a cualquier tercero según su parecer.

Artículo 4. Registro
1. El registro está representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: información sobre el autor, incluyendo los coautores, denominación de la obra de autor, fecha de publicación, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su carácter único, así como el número único de disposición en el Registro que se concede al autor y a su obra automáticamente por el Ejecutor, palabras claves de búsqueda (tags), según las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripción breve de la obra de autor que indica a su carácter único y que el Cliente es su autor.
3. El Registro está representado en la forma electrónica en la página de Internet oficial del Ejecutor.
4. La información sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicación de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, además del número único, serán dispuestos por el mismo Cliente en la página de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la página de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier información dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cláusulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalización, disposición de cualquier datos (información) en el mismo están representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliación del Cliente, y el Cliente están de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificación y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Artículo 5. Obligaciones de las partes
1. Según este Contrato, las partes están obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, así como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificación para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la página de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes según este Contrato.

Artículo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este artículo del Contrato.
2. El valor de una publicación por el solicitante de su único resumen en el Registro es de 20 (veinte) dólares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este artículo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagará al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este artículo del Contrato (pagará por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor según este Contrato no están sometidos a la devolución.
6. Cada una de las partes pagará todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislación de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Artículo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o daño (pérdida), así como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente está de acuerdo incondicional y totalmente con esta cláusula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicación de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de índole técnico.

Artículo 8. Intercambio de la información
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la información, y esta información para las partes será considerada como oficial, si lo otro no está establecido por este Contrato, por teléfono, fax, sms, Skype, correo electrónico y/o por escrito (en papel).
2. Según este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendrán la fuerza legal y serán considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no está establecido por este Contrato, vía fax, Skype, correo electrónico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electrónico, será reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, será reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, será reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electrónicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electrónica digital (FED).

Artículo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretación de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, serán resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolverán su disputa en la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jurídicas referentes al derecho del autor.

Artículo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato está redactado por escrito y en la forma electrónica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electrónica está publicado en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato serán redactados por escrito y en la forma electrónica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electrónica, el cual será publicado en la página de Internet oficial, y el Cliente está incondicionalmente de acuerdo con esta cláusula.
3. Las modificaciones de este Contrato serán formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacción nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo según las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:

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