Ley de Propiedad Intelectual Costa Rica
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N. 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
TITULO I
Derechos de autor
CAPITULO I
Obras protegidas y definiciones
Articulo 1.- Las producciones intelectuales originales confieren a sus
autores los derechos referidos en esta ley. La proteccion del derecho de
autor abarcara las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos,
metodos de operacion ni los conceptos matematicos en si. Los autores son
los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras
literarias o artisticas.” Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000
Por "obras literarias y artisticas" deben entenderse todas las
producciones en los campos literario y artistico, cualquiera que sea la forma
de expresion, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; ademas, los
programas dentro de los cuales se incluyen sus versiones, sucesivas y los
programas derivados; tambien las conferencias, las alocuciones, los sermones
y otras obras de similar naturaleza, asi como las obras dramatico-musicales;
las coreograficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella
y las obras cinematograficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento analogo a la cinematografia, las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado y litografia; las obras fotograficas y las
expresadas por procedimiento analogo a la fotografia; las de artes aplicadas;
tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plasticas relativas
a la geografia, la topografia, la arquitectura o las ciencias y las obras deri-
vadas, como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de
obras originarias que, sin pertenecer al dominio publico, hayan sido autori-
zadas por sus autores. Asi modificado mediante ley 7397 de 03 de mayo de
1994.
Articulo 2.- La presente ley protege las obras de autores costarricenses,
domiciliados o no en el territorio nacional, y las de autores extranjeros
domiciliados en el pais.
Articulo 3.- Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el
exterior, gozaran en Costa Rica de la proteccion que les acuerden las
convenciones internacionales a que el pais se adhiera. Para este efecto, los
apatridas seran equiparados a nacionales del pais de residencia.
Articulo 4.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
a) Obra individual: la producida por un solo autor.
b) Obra en colaboracion: la producida por dos o mas autores, actuando
en comun, y en la cual la participacion de cada uno de ellos no pueda
ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
c) Obra anonima: aquella en la cual no se menciona el nombre del
autor, por determinacion de este.
ch) Obra seudonima: aquella en que el autor se presenta bajo un
seudonimo que no lo identifica.
d) Obra inedita: aquella que no haya sido comunicada al publico, bajo
ninguna forma, ni siquiera oral.
e) Obra postuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida
de su autor.
f) Obra originaria: la creacion primigenia.
g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptacion de una obra
originaria, siempre que sea una creacion distinta, con caracter de
originalidad.
h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran numero de
colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos,
una determinada participacion. Es una obra producida por iniciativa de
persona fisica o juridica, que la publica bajo su nombre.
i) Editor: persona fisica o juridica que adquiere el derecho exclusivo de
reproducir la obra.
j) Reproduccion fraudulenta: aquella no autorizada.
k) Productor cinematografico: empresa o persona que asume la
iniciativa, la coordinacion y la responsabilidad de la realizacion de la
obra cinematografica .
l) Reproduccion: copia de obra literaria o artistica o de una fijacion
visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible,
incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios
electronicos, aunque se trate de la realizacion bidimensional de una
obra tridimensional o viceversa. Segun ley 7979 de 31 de enero de
2000
ll) Publicacion: es el hecho de poner copias de una obra o de una
fijacion visual o sonora a disposicion del publico.
m)Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.
n) Programa de Computo: conjunto de instrucciones expresadas
mediante palabras, codigos, graficos, diseno, o en cualquier otra
forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que una computadora - un aparato
electronico o similar capaz de elaborar informaciones - ejecute
determinada tarea u obtenga determinado resultado. Tambien
forman parte del programa su documentacion tecnica y sus ma-
nuales de uso.
n) Distribucion: consiste en poner a disposicion del publico o por
venta, alquiler, importacion, prestamo o por cualquier otra forma
similar, el original o las copias de la obra o fonograma. Asi
modificado mediante ley 7397 de 03 de mayo de 1994.
Articulo 5.- En el caso de obra anonima o seudonima el editor ejercera
todos los derechos y quedara sujeto a todas las obligaciones del autor.
Cuando este decida revelar su identidad, recuperara automaticamente el
ejercicio de sus derechos. Los actos licitamente practicados por el editor con-
tinuaran siendo validos y produciendo efectos con posterioridad a la
revelacion del autor; asimismo, el editor respondera de los actos ilicitos que
hubiera cometido.
Articulo 6.- El titular de los derechos de autor de obras colectivas,
como diccionarios o enciclopedias, es la persona fisica o juridica quien las or-
dena.
Articulo 7.- Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier
forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al
dominio publico; pero si fueren de autor conocido, no podra suprimirse su
nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas
interpolaciones, sin una conveniente distincion entre el texto original y las
modificaciones o adiciones editoriales.
Articulo 8.- Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie,
parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio
publico, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podra oponerse a
que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio publico. Si esos actos se
realizan con obras o producciones que esten en el dominio privado, sera
necesaria la autorizacion del titular del derecho. Las bases de datos estan
protegidas como compilaciones. Asi modificado mediante ley 7397, de 10 de
mayo de 1994.
Articulo 9.- Los derechos de autor, relativos a la coleccion de coplas y
cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y resultado
de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial.
Articulo 10.- Las cartas son de propiedad del destinatario quien no
podra divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la
Text Box: Actualizacion al 3 de febrero de 2000
correspondencia o, despues de su muerte, al conyuge o sus herederos
consanguineos, por todo el plazo de proteccion. No obstante, el destinatario
podra utilizarlas, sin autorizacion del autor, como pruebas en asuntos judicia-
les o administrativos.
Articulo 11.- Las obras literarias o artisticas, publicadas en revistas o
periodicos, no pueden ser reproducidas sin la autorizacion del autor.
Articulo 12.- La proteccion de la obra abarca su titulo, si fuere original
y no se confundiere con otra del mismo genero, publicada anteriormente por
otro autor. Los titulos genericos y los nombres propios no tienen proteccion.
CAPITULO II
Derecho Moral
Articulo 13.- Independientemente de sus derechos patrimoniales,
incluso despues de su cesion, el autor conservara sobre la obra un derecho
personalisimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho
moral.
Articulo 14.- El derecho moral comprende las siguientes facultades:
a) Mantener la obra inedita pudiendo aplazar, por testamento, su
publicacion y reproduccion durante un lapso hasta de cincuenta anos
posteriores a su muerte.
b) Exigir la mencion de su nombre o seudonimo, como autor de la
obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella.
c) Impedir toda reproduccion o comunicacion al publico de su obra, si
se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.
ch) Introducir modificaciones sucesivas a su obra.
d) Defender su honor y reputacion como autor de sus producciones.
e) Retirar la obra de la circulacion e impedir su comercio al publico,
previa indemnizacion a los perjudicados con su accion.
Articulo 15.- Al fallecimiento del autor, a falta de disposicion
testamentaria especifica, el ejercicio del derecho moral se transmite sucesi-
vamente a su conyuge, descendientes y ascendiente, en ese orden, por todo el
plazo de proteccion de la obra, con excepcion de los casos referidos en los
incisos d) y e) del articulo anterior. Correspondera al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos,
la obra pase a dominio publico.
CAPITULO III
Derecho patrimonial
Articulo 16.- 1.- Al autor de la obra literaria o artistica le
corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos
sobre derechos de autor se interpretaran siempre restrictivamente
y al adquirente no se le reconoceran derechos mas amplios que
los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente
de la naturaleza de sus terminos. Por consiguiente, compete al
autor autorizar:
a) La edicion grafica.
b) La reproduccion.
c) La traduccion a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptacion e inclusion en fonogramas,
videogramas, peliculas cinematograficas y otras obras
audiovisuales.
e) La comunicacion al publico, directa o indirectamente, por
cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecucion, representacion o declaracion.
ii.- La radiodifusion sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonia o los aparatos electronicos
semejantes.
f) La disposicion de sus obras al publico, de tal forma
que los miembros del publico puedan acceder a ellas desde el
momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribucion.
h) La transmision publica o la radiodifusion de sus obras
en cualquier modalidad, incluyendo la transmision o
retransmision por cable, fibra optica, microonda, via satelite o
cualquier otra modalidad.
i) La importacion al territorio nacional de copias de la
obra, hechas sin su autorizacion.
c) Cualquier otra forma de utilizacion, proceso o sistema
conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente articulo
no seran oponibles contra la venta o importacion de originales o copias de
una obra puestas legitimamente en el comercio, en cualquier pais por el
titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de
este, con la condicion de que dichas obras no hayan sido alteradas ni
modificadas. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000
Articulo 17.- Corresponde exclusivamente al titular de los derechos
patrimoniales sobre la obra, determinar la retribucion economica que deban
pagar sus usuarios. (Asi modificado mediante Ley 6935 del 09 de febrero de
1984).
Articulo 18.- Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en
colaboracion, que fallezca sin heredero, acrecera a la parte de los demas
coautores.
Articulo 19.- Las diversas formas de utilizacion son independientes
entre ellas, por lo que la autorizacion para fijar la obra o produccion no
induce la autorizacion para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.
Articulo 20.- Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al
productor de fonogramas, o al organismo de radiodifusion, podran ser
practicados por sus mandatarios, con poderes especificos, sus causahabientes
o derechohabientes o por la Sociedad Recaudadora que los represente
legitimamente ( inscritos, previamente, los documentos que expresan los
poderes y derechos que esten investidos, el Registro Nacional de Derechos de
Autor).
Derogado mediante ley 7397, de 03 de mayo de 1994, publicada en La
Gaceta No. 89 de 10 mayo de 1994.
CAPITULO IV
Contrato de edicion
Articulo 21.- Por medio del contrato de edicion, el autor de una obra
literaria o artistica, o sus derechohabientes, concede -en condiciones
determinadas- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla,
difundirla y venderla. El editor editara, por su cuenta y riesgo, la obra y debe-
ra entregar al autor la remuneracion convenida, previamente, por ambas
partes.
Articulo 22.- El contrato de edicion podra efectuarse por un
numero determinado de ediciones o por un plazo maximo de cinco anos. Si
el contrato se establece por mas de una edicion, se entendera vencido el
plazo al pasar cinco anos, aun si el numero acordado de ediciones no se ha
agotado. Si el contrato no establece plazo ni numero de ediciones, se
entendera que cubre una sola edicion. Si agotada una edicion no se reedita
la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podra solicitar la rescision
del contrato. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000
Articulo 23.- Se considera que una edicion esta agotada, cuando el
editor no pueda satisfacer las solicitudes de entrega comercial de ejemplares
que se le hagan, o cuando el numero de ejemplares en plaza no exceda de
cien. (Asi reformado mediante Ley 6935 del 09 febrero de 1984).
Articulo 24.- En el caso de un contrato por tiempo determinado, los
derechos del editor expiran al agotarse la ultima edicion hecha dentro del
plazo, y si fuere por un numero determinado de ediciones, al agotarse la
ultima.
Articulo 25.- El autor debe garantizar al editor el ejercicio pacifico y,
salvo convencion en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el
autor como el editor estan obligados a hacer respetar y defender ese derecho,
separada o conjuntamente.
Articulo 26.- El editor no puede ceder a terceros, a titulo gratuito u
oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edicion, separadamente del
establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorizacion previa del autor.
Esta autorizacion no sera necesaria, si esa transmision se hiciere por
disolucion o division, en caso de copropiedad, a uno de los coasociados o
copropietarios.
Articulo 27.- El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido
en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su
reproduccion normal. El editor no podra, sin la autorizacion escrita del autor,
efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendra
derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime
convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las
correcciones o mejoras hagan mas onerosas la impresion, esta obligado a re-
sarcir al editor los gastos correspondientes.
Articulo 28.- El editor incluira el nombre o seudonimo o identificacion
del autor, en cada uno de los ejemplares y publicara, la obra en el plazo es-
tablecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se
entendera que es de dos anos.
Articulo 29.- El editor determinara el numero de ejemplares de cada
edicion, asi como sus caracteristicas graficas, siempre que estas no vulneren
los derechos morales del autor.
Articulo 30.- El editor fijara el precio de venta de cada ejemplar,
dentro de los usos y costumbres comerciales.
Articulo 31.- Pasados cinco anos de la fecha que indica el colofon, el
editor podra vender el saldo de ejemplares de la edicion a precio rebajado y
pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese nuevo
precio.
Articulo 32.- El autor podra, en cualquier momento, comprar
ejemplares de su obra al editor, al precio de venta al publico, menos el
descuento habitual que el editor haga a los libreros.
Articulo 33.- El editor esta obligado a realizar el comercio permanente
y continuo de la obra, asi como su difusion conforme a los usos y costumbres.
Articulo 34.- Salvo modalidades especiales establecidas en el contrato,
el editor hara al autor una liquidacion semestral de sus derechos de autor, la
que incluira la fecha de edicion, el numero de ejemplares editados, el numero
de ejemplares vendidos y el monto de los derechos correspondientes.
Articulo 35.- La quiebra e insolvencia del editor no produce la
resolucion del contrato de edicion. Si el curador, debidamente autorizado por
el juez, conforme lo regula el Codigo de Comercio, continuare la ejecucion
del contrato de edicion, asumira todas las obligaciones del editor. Sin
embargo, al proceder a la venta de ejemplares debera concederle al autor la
preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el articulo 10. En
todo caso, los derechos de autor se consideran como credito de los
trabajadores para los efectos de su pago.
Articulo 36.- Mientras dure la vigencia del contrato de edicion, el
editor podra exigir que se retire de la venta otra edicion posterior de la misma
obra, realizada por otro editor con la autorizacion del autor o sin ella. (Asi
reformado mediante Ley 6935 del 09 febrero de 1984).
Articulo 37.- El autor tendra derecho a hacer, en las ediciones
sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al
editor los gastos en que por ello incurra.
Articulo 38.- En caso de perdida o destruccion, total o parcial, de una
obra inedita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando la obra esta en poder del autor, este debera
pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido,
mas los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.
b) Si la perdida o destruccion fuera culpa del editor, este debera
indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial,
ocasionado.
Articulo 39.- El autor conservara todos los derechos patrimoniales
sobre la obra, con excepcion de los concedidos expresamente en el contrato
de edicion.
Articulo 40.- Cuando uno o varios autores se comprometen a
componer una obra, segun un plan suministrado por el editor, unicamente
pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente sera el titular de
los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservaran
sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado
el titular de los derechos patrimoniales sera el empleador. Asi modificado me-
diante ley 7397, de 03 de mayo de 1994.
CAPITULO V
Contrato de representacion
Articulo 41.- Por el contrato de representacion, el autor de una obra
teatral, tal como un drama, tragedia, comedia, opera u otra de este genero,
confia su representacion publica, con o sin exclusividad, a un empresario
teatral, para un cierto numero de representaciones, en determinado local de
espectaculos, mediante una retribucion economica fijada en el contrato.
El contrato podra contener otras provisiones, incluso determinando los
actores que desempenaran los papeles principales, detalles del vestuario y la
descripcion del escenario.
Articulo 42.- El autor debe entregar la obra al empresario, para que la
examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco dias, si la acepta o no para
su representacion publica. Si se trata de una obra inedita, el empresario sera
responsable de la destruccion total o parcial del original, asi como de los per-
juicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere representada o reproducida
por un tercero, sin permiso del autor.
Articulo 43.- Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro
del ano siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella al empresario; de
lo contrario, este debera pagar al autor, en calidad de indemnizacion, lo que el
juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la obra se
hubiere representado.
Articulo 44.- Aceptada la obra teatral para su representacion, debe ser
representada en la forma convenida y no podran introducirsele alteraciones,
sin la anuencia del autor. Si la obra es inedita, solo se pueden sacar las copias
necesarias para la representacion y es prohibido venderlas o divulgarlas de
cualquier manera, sin el permiso del autor.
Articulo 45.- El autor de la obra teatral no puede hacerla representar
por un tercero, mientras el empresario que la acepto primero no haya
terminado el numero de representaciones convenidas, salvo si su contrato
fuere sin exclusividad.
Articulo 46.- Todo empresario de teatro, lugar de espectaculos, sala de
conciertos o festivales, estacion radioemisora o de television, en donde se
representen obras teatrales, esta obligado a obtener la autorizacion previa de
los autores, a pagarle los derechos de autor fijados, asi como a cubrir la
remuneracion convenida.
Articulo 47.- Las normas relativas a la representacion se aplicaran, en
lo que corresponda, a la ejecucion publica de obras musicales.
CAPITULO VI
Ejecucion publica y radiodifusion
Articulo 48.- Articulo 49.- Derogados mediante ley 6935 de 1984
Articulo 50.- La autoridad no permitira la realizacion de audiciones o
espectaculos publicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se
indiquen las obras que seran ejecutadas y el nombre de sus autores.
Igualmente, debera exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la
remuneracion de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la
ejecucion se hiciera con fonogramas, el programa tambien contendra los
nombres de los interpretes.
Cuando corresponda, el usuario exhibira, ademas, el recibo por
concepto de derechos conexos. (Asi reformado mediante Ley 6935, febrero
de 1984). (Reglamentado por Decreto Ejecutivo 23485MP, 26 de julio de
1994.
Articulo 51.- Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la
fijacion efimera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos
de radiodifusion podran utilizarlas en sus emisiones, por el numero de veces
estipulado, y estaran obligados a destruir la fijacion, inmediatamente
despues de la ultima transmision autorizada.
CAPITULO VII
Obras cinematograficas
Articulo 52.- Son autores de la obra cinematografica:
a) El autor del argumento.
b) El compositor de la musica, compuesta especialmente para la
pelicula.
c) El director.
ch) El productor.
Articulo 53.- Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de
una pelicula tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de el
una obra literaria o artistica de otra especie; y el compositor puede, a su vez,
publicar o ejecutar separadamente la musica, ademas tendra el derecho de
cobrar por la ejecucion publica de su musica, cada vez que la pelicula sea
exhibida.
Articulo 54.- El productor de la pelicula, al exhibirla en publico, debe
mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la
obra original, el del compositor, -si fuere el caso- el del director y el de los
interpretes principales.
Articulo 55.- El productor cinematografico esta investido del ejercicio
pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinema-
tografica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia
circulacion y explotacion, salvo disposicion en contrario, expresada en los
contratos con sus coautores.
Quedan protegidos, como obras cinematograficas, aquellos programas
audiovisuales producidos por proceso analogo a la cinematografia, tales como
los videogramas.
Articulo 56.- El derecho moral sobre la obra cinematografica
corresponde a su director, quien solamente podra oponerse a la circulacion y
exhibicion de la pelicula, en virtud de sentencia judicial definitiva.
Articulo 57.- El colaborador que, por cualquier razon, no complete su
presentacion no podra oponerse a que el productor designe un tercero para
concluir la obra. El colaborador suplido retendra su derecho sobre la parte que
ejecuto.
CAPITULO VIII
Plazos de proteccion
Articulo 58.- Los derechos de autor son permanentes durante toda la
vida de este. Despues de su fallecimiento, disfrutaran de ellos, por el termino
de cincuenta anos, quienes los hayan adquirido legitimamente.
Articulo 58.- Los derechos de autor son permanentes durante toda
su vida. Despues de su fallecimiento, disfrutaran de ellos, por el termino de
setenta anos, quienes los hayan adquirido legitimamente. Cuando la
duracion de la proteccion de una obra se calcule sobre una base distinta de la
vida de una persona fisica, esta duracion sera de:
a) Setenta anos, contados desde el final del ano civil de
la primera publicacion o divulgacion autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicacion dentro de un plazo de
setenta anos contados desde el final del ano civil de la
realizacion de la obra, la duracion de la proteccion sera de
setenta anos, contados desde el final del ano civil de cualquier
otra primera puesta de la obra a disposicion del publico con el
consentimiento del autor.
c) A falta de una publicacion autorizada y de cualquier otra
puesta a disposicion del publico, con el consentimiento del autor,
dentro de un plazo de setenta anos contados a partir de la
realizacion de la obra, la duracion de la proteccion sera de setenta
anos desde el final del ano civil de la realizacion. Segun ley 7979
de 31 de enero de 2000
Articulo 59.- En caso de obras en colaboracion, debidamente
establecidas, el termino de setenta anos se contara desde la muerte del
ultimo coautor. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000
Articulo 60.- Los diccionarios, las enciclopedias y demas obras
colectivas referidas en el articulo 6 de esta ley, seran protegidos por setenta
anos a partir de su publicacion. No obstante, cuando se trate de obras
compuestas por varios volumenes, que no se hayan publicado en el mismo
ano, asi como de los folletines o las entregas periodicas, el plazo comenzara
a contarse respecto de cada volumen, folletin o entrega, desde la publicacion
respectiva. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000
Articulo 61.- La obra cinematografica gozara de proteccion por
setenta anos, contados desde la primera exhibicion publica. Segun ley 7979
de 31 de enero de 2000
Articulo 62.- La proteccion de las obras anonimas o seudonimas a
que se refiere el articulo 5 de la presente ley, sera de setenta anos desde su
publicacion. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000
Articulo 63.- El Estado, los consejos municipales y las corporaciones
oficiales gozaran de la proteccion de esta ley, pero, en cuanto a los derechos
patrimoniales, los tendran unicamente por veinticinco anos, contados desde la
publicacion de la obra, salvo tratandose de entidades publicas, que tengan por
objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la
proteccion sera de cincuenta anos.
Articulo 64.- Para los efectos de esta ley, se considerara como fecha de
publicacion de las obras literarias o musicales, la del dia en que los
ejemplares, de la primera edicion, hayan sido puestos a la venta.
Articulo 65.- Los plazos de proteccion, previstos en este capitulo,
seran contados a partir del 31 de diciembre del ano del evento que les de
inicio.
Articulo 66.- En los casos de herencia yacente, no habra sucesion legal
en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los
derechos de autor pasara de inmediato al dominio publico.
CAPITULO IX
Excepciones a la proteccion
Articulo 67.- Las noticias con caracter de prensa informativa no
gozan de la proteccion de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca
o retransmita estara obligado a consignar la fuente original de donde se
tomo la informacion. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000
Articulo 68.- Los articulos de actualidad, publicados en revistas o
periodicos, pueden ser reproducidos, si ello no ha sido expresamente
prohibido, debiendo -en todo caso- citarse la fuente de origen.
Articulo 69.- Pueden publicarse en la prensa, radio y television
periodica, sin necesidad de autorizacion alguna, los discursos pronunciados
en las asambleas deliberadas o en reuniones publicas, asi como los alegatos
ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podran publicarse en impreso
separado o en coleccion, sin el permiso del autor.
Articulo 70.- Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes
pertinentes, siempre que estos no sean tantos y seguidos, que puedan
considerarse como una reproduccion simulada y sustancial, que redunde en
perjuicio del autor de la obra original.
Articulo 71.- Es licita la reproduccion fotografica o por otros procesos
pictoricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte, adquiridos por
el poder publico, expuestos en las calles, jardines y museos.
Articulo 72.- Es libre la ejecucion de fonogramas y la recepcion de
transmisiones de radio o television, en los establecimientos comerciales que
venden aparatos receptores electrodomesticos o fonogramas, para
demostracion a su clientela.
Articulo 73.- Es libre la representacion teatral y la ejecucion musical,
cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del circulo familiar.
Tambien lo seran cuando se realicen para fines exclusivamente didacticos,
siempre que no haya animo de lucro ni ningun tipo de compensacion
economica.
Articulo 74.- Tambien es libre la reproduccion de una obra didactica o
cientifica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su
propio uso y sin animo de lucro directo o indirecto. Esa reproduccion debera
realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta
disposicion no se aplicara en los programas de computacion. Asi modificado
mediante ley 7397, de 03 de mayo de 1994.
Articulo 75.- Se permite a todos reproducir, libremente, las
constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demas
actos publicos, bajo la obligacion de conformarse estrictamente con la edicion
oficial. Los particulares tambien pueden publicar los codigos y colecciones
legislativas, con notas y comentarios, y cada autor sera dueno de su propio
trabajo.
Articulo 76.- La publicacion del retrato es libre, cuando se relaciona
con fines cientificos, didacticos o culturales en general, o con hechos o
acontecimientos de interes publico, o que se hubieran desarrollado en publico.
Derechos conexos
CAPITULO I
Artistas, interpretes y ejecutantes
Articulo 77.- Se entiende por:
a)"Artista": todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante,
bailarin, musico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una
obra literaria o artistica.
b)"Fijacion": la incorporacion de sonidos, de imagenes o de sonidos e
imagenes sobre un soporte material permanente, que permita su
reproduccion o su comunicacion al publico.
Articulo 78.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares
de derechos de autor, los artistas, interpretes o ejecutantes, sus mandatarios,
herederos, sucesores o cesionarios, a titulo oneroso o gratuito, tienen el
derecho de autorizar o prohibir la fijacion, la reproduccion, la comunicacion
al publico, la transmision y retransmision, por radio o television o cualquier
otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones. Segun ley 7979 de
31 de enero de 2000
Articulo 79.- El interprete puede oponerse a la emision de sus
interpretaciones, siempre que de esta se origine un grave e injusto perjuicio a
sus intereses artisticos o economicos; ademas, tiene el derecho de exigir la
mencion de su nombre, cuando la interpretacion sea comunicada al publico
mediante la ejecucion publica o la radiodifusion.
Articulo 80.- Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la
presente ley, las orquestas y los conjuntos vocales e instrumentales, estaran
representados por los respectivos directores, los cuales se consideran
interpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a) del
articulo 84.
Articulo 81.- Se entiende por:
a) "Productor de fonogramas": la empresa grabadora que fija por
primera vez los sonidos de una ejecucion u otros sonidos.
b) "Fonograma": Toda fijacion sonora de los sonidos de una ejecucion
o de otros sonidos.
c) "Videograma": la primera fijacion de secuencias de imagenes, con o
sin sonidos, que pueda ser reproducida en peliculas, videodisco,
videocasete o cualquier otro soporte material.
Articulo 82.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares
de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen
el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproduccion, directa o indirecta, de sus fonogramas o
videogramas.
b) La primera distribucion publica del original y de cada copia
del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro
medio.
c) El arrendamiento comercial al publico de los originales o las
copias.
d) La importacion de copias del fonograma, elaboradas sin la
autorizacion del productor.
e) La transmision y retransmision por radio y television.
a) La ejecucion publica por cualquier medio o forma de
utilizacion.
b) La disposicion al publico de sus fonogramas ya sea por hilo,
cable, fibra optica, ondas radioelectricas, satelites o cualquier
otro medio analogo que posibilite al publico el acceso o la
comunicacion remota de obras protegidas, desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija. Segun ley 7979 de 31 de
enero de 2000
Articulo 83.- Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines
comerciales, o una reproduccion de ese fonograma o videograma, se utilice
directamente para la radiodifusion o para cualquier forma de comunicacion,
en locales frecuentados por el publico (como los citados en articulo 49) el
usuario obtendra autorizacion previa del productor y le pagara a este una
remuneracion equitativa y unica, que sera destinada a su propio pago, al de
los artistas, interpretes y ejecutantes. (Afectado por reforma producida por
Ley 6935)
Articulo 84.- Salvo convenio entre los artistas, interpretes, ejecutantes
y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los
gastos de recaudacion y administracion, sera pagada por este a los artistas,
interpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial,
la dividiran entre ellos, de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento se abonara al interprete; entendiendose por
tal el cantante o conjunto vocal y otro artista, que figure en primer
plano en la etiqueta del fonograma.
b) El cincuenta por ciento sera abonado a los musicos acompanantes y
miembros del coro, que participaron en la fijacion, dividido en partes
iguales entre todos ellos. Si estos no se presentaren a reclamar esas
sumas, en un plazo de doce meses, el productor debera girarlas,
globalmente, a la asociacion o sindicato de la categoria profesional
correspondiente.
CAPITULO III
Organismos de radiodifusion
Articulo 85.- Se entiende por:
a) "Organismo de radiodifusion": la empresa de radio o de television
que transmita programas al publico.
b)"Emision de transmision": la difusion por medio de ondas
radioelectricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imagenes,
para su recepcion por el publico.
c) "Retransmision": la emision simultanea o posterior de una emision
de un organismo de radiodifusion, efectuada por otro organismo de
radiodifusion.
Articulo 86.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares
de derechos de autor, los organismos de radiodifusion gozan del derecho de
autorizar o prohibir la fijacion y reproduccion de sus emisiones, la
retransmision, la ulterior distribucion y la comunicacion, al publico, de sus
emisiones de television en locales de frecuentacion colectiva. Segun ley
7979 de 31 de enero de 2000
CAPITULO IV
Plazos de proteccion
Articulo 87.- La duracion de la proteccion concedida por la
presente ley a los derechos conexos sera de setenta anos, contados a partir
del 31 de diciembre de ano en que se realizo la fijacion, tuvo lugar la
interpretacion o ejecucion o tuvo lugar la radiodifusion. Segun ley 7979 de
31 de enero de 2000
TITULO III
Enajenacion y sucesion
CAPITULO I
Enajenacion
Articulo 88.- El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar,
total o parcialmente, sus derechos patrimoniales.
Articulo 89.- Todo acto de enajenacion de una obra literaria o artistica
o de derecho conexo, sea total o parcial, debera constar en instrumento
publico o privado, ante dos testigos.
Articulo 90.- La enajenacion de planos, croquis y trabajos semejantes
solo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta,
sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras.
Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario.
Articulo 91.- Salvo convenio en contrario, la enajenacion de obras
pictoricas, escultoricas y de artes plasticas en general no confiere al
adquirente el derecho de reproduccion, el cual permanece con el autor.
Articulo 92.- La tradicion del negativo fotografico induce a la
presuncion de cesion de los derechos de autor sobre el fotograma.
Articulo 93.- El contrato para la venta de la produccion futura de un
autor o artista no podra exceder de cinco anos, y se extinguira al finalizar este
plazo, aunque se estipule un tiempo mayor.
TITULO III, CAPITULO II
Sucesion
Articulo 94.- Para los efectos legales, las obras literarias o artisticas y
las producciones conexas seran consideradas bienes muebles, aplicandose las
reglas vigentes del Codigo Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las
disposiciones especificas de esta ley.
TITULO IV, CAPITULO I
Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Articulo 95.- Se establecera, en la ciudad capital de la Republica, una
oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos,
adscrita al Registro Publico de la Propiedad. Esta oficina estara a cargo de un
director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y
por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el
cargo de Registrador, sera requisito indispensable ser licenciado en Derecho.
Articulo 96.- En el manual de clasificacion de puestos de la Direccion
General de Servicio Civil, sera creado un nuevo codigo bajo la nomenclatura
de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias
temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos sera
suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la mas alta
jerarquia en esa oficina.
Articulo 97.- El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
llevara separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas; indice
general; registro de obras literarias; registro de peliculas cinematograficas;
registro de obras musicales; coreografias y pantomimas; registro de pinturas;
dibujos; fotografias y disenos; registros de editores; impresos y periodicos;
registro de traducciones; registro de representacion de autores; registro de
seudonimos; registro de fonogramas; registro de programas radiales y
televisionados; registro de otras obras; registro de contratos de edicion; regis-
tro de contratos de representacion; registro de actos de enajenacion y registro
de otros contratos con vinculacion a la propiedad intelectual. Cada uno de
estos libros tendra el libro indice correspondiente.
Articulo 98.- El autor que emplee seudonimo podra inscribirlo en el
Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.
Articulo 99.- Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y
Conexos deberan acatar los mismos requisitos de los usados por los otros
registros, segun lo determinan las leyes aplicables.
Articulo 100.- La apertura y cierre de estos libros debera llevar un
asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinacion, la hora,
dia y fecha de apertura y cierre, asi como el numero de libro, el de folios y
cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno hacer
constar.
Articulo 101.- La proteccion prevista en la presente ley lo es por el
simple hecho de la creacion independiente de cualquier formalidad o
solemnidad.
Articulo 102.- Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor
y conexos podran registrar sus producciones en el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Conexos, lo cual solo tendra efectos declarativos.
Tambien podran ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios
juridicos de derechos de autor y conexos.
Articulo 103.- Para inscribir una produccion, el interesado presentara,
ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:
1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actua en
nombre propio o en representacion de alguien, en cuyo caso debera
acompanar certificacion de esto e indicar el nombre, apellidos y
domicilio del representado.
2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, asi
como sus calidades.
3) Titulo de la obra, genero, lugar y fecha de publicacion y demas
caracteristicas que permitan determinarla con claridad.
4) En el caso de fonogramas, se indicara tambien el nombre del interprete
y el numero de catalogo.
5) Cuando se trate de inscribir un programa de computo o una base de
datos, la solicitud se presentara con cualquiera de los siguientes
elementos: el programa, la descripcion o el material auxiliar. Asi
modificado mediante ley 7397, de 10 de mayo de 1994.
Articulo 104.- Cuando la obra sea cinematografica, para su inscripcion,
se hara la siguiente relacion:
a) Todo lo que se indica en el articulo anterior.
b) Una relacion detallada del argumento; dialogo, escenarios y musica.
c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas
principales.
ch) El metraje de la pelicula.
Ademas, se acompanaran tanto fotografias como escenas principales tenga la
pelicula, en las que pueda apreciarse, por confrontacion, si se trata de la obra
original.
Articulo 105.- El registro de actos y documentos en el RNDAA se hara
por medio de solicitud, la cual debera ser autenticada por un licenciado en
Derecho. Al ser aceptada tal inscripcion y una vez asentada en el libro o
libros del Registro, el interesado debera firmarla.
Articulo 106.- Toda persona fisica o juridica, publica o privada
responsable de reproducir una obra por medios impresos, magneticos,
electronicos, electromagneticos o cualquier otro, debera depositar, durante
los ocho dias siguientes a la publicacion, un ejemplar de tal reproduccion en
las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa
Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del
Ministerio de Justicia y Gracia, la Direccion General del Archivo Nacional,
el Instituto Tecnologico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos
de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado debera
acompanarse con los documentos de recibo de las otras instituciones
El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionara
con multa equivalente al valor total de la reproduccion. Segun ley 7979 de
31 de enero de 2000
Articulo 107.- Cuando se trate de una obra inedita, basta con presentar
un solo ejemplar de ella en copia escrita a maquina, sin enmiendas,
raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un
abogado. Si la obra inedita es teatral o musical, sera suficiente presentar copia
manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado.
Articulo 108.- Cuando se trate de una obra artistica unica, tal como un
cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plastica, el
deposito se hara entregando una relacion de sus caracteristicas, acompanando
fotografias de frente y de perfil, segun el caso.
Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografias y fonogramas, se depositara
una copia o ejemplar en el Registro Nacional de Derechos de Autor y
Conexos.
Articulo 109.- La inscripcion se hara en el libro o libros que lleva el
Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella,
coautores, adaptadores o colectores, segun lo ordena la presente ley. En los
casos de obras anonimas o seudonimas, los derechos se inscribiran a nombre
del editor, excepto que el seudonimo este registrado. Si la obra fuere postuma,
los derechos se inscribiran a nombre de los causahabientes del autor, despues
de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribira a nombre del productor.
El programa de radio o television se inscribira a nombre del organismo de
radiodifusion.
Articulo 110.- Para poder registrar los actos de enajenacion, asi como
los contratos de traduccion, edicion y participacion, como cualquier otro acto
o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, sera necesario ex-
hibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o titulo, con la firma del
otorgante autenticada por un abogado.
Articulo 111.- Los representantes o administradores de las obras
teatrales o musicales podran solicitar la inscripcion de sus poderes o
contratos, en el Registro, el que debera otorgar un certificado, que sera
suficiente, por si solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta
ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los
derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados deberan compro-
bar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representacion
y administracion de los derechos de esos terceros.
Articulo 112.- Efectuada la inscripcion, el Registrador expide y
entrega de inmediato un certificado a la persona que realizo la inscripcion de
la obra.
En el certificado se hara constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el
registro, el titulo de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio del
autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a
cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, asi como cualquier otra
caracteristica que contribuya para identificar la obra, ademas del sello y firma
del registrador.
Articulo 113.- Aceptada la solicitud de inscripcion por estar a
derecho, el registrador ordenara la publicacion de un edicto resumido en el
diario oficial. Pasados treinta dias habiles sin oposicion, se procedera a
inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras ineditas no requeriran
publicarse. Segun ley 7979 de 31 de enero de 2000
Articulo 114.- Cuando el Registrador deniegue una inscripcion, el
solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria, ante el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Articulo 115.- Si el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
mantiene firme la decision del Registrador, negando la inscripcion, el soli-
citante tiene derecho de recurrir a los tribunales comunes, para impugnar
aquella resolucion.
Articulo 116.- La certificacion expedida por el Registrador hara plena
prueba de que la obra esta registrada a nombre de la persona que en ella se
indique, salvo que, por decision judicial inapelable, la inscripcion sea
declarada fraudulenta.
TITULO V
Sanciones y procedimientos penales y civiles
CAPITULO I
Sanciones y procedimientos penales
Articulo 117.- Incurre en prision de uno a tres meses:
a) El responsable por la representacion, ejecucion o audicion publicas
o la transmision de obra literaria o artistica, protegida, sin autorizacion
de su autor.
b) El responsable por la transmision o la ejecucion publica de
fonogramas protegidos, sin la autorizacion de su productor.
c) El que viole cualquier determinacion de la presente ley, cuando
el delito no sea penado especificamente con otra pena.
NOTA:
El inciso c) fue derogado por la Sala Constitucional mediante
resolucion del 9 de octubre de 1992, y en consecuencia se anula.
Articulo 118.- Incurre en prision de tres a ocho meses:
a) El que reproduzca, en obra suya, trozos de obra ajena protegida, en
proporcion superior al numero de palabras o compases previsto en el
articulo 70.
b) El que se apropie de titulo original ajeno protegido, de obra o
periodico.
Articulo 119.- Incurre en prision de uno a tres anos:
a) El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artistica,
fonograma, interpretacion o ejecucion, fijada o no, o transmision,
ajenos y protegidos.
b) El que reproduzca obra literaria o artistica protegida sin la
autorizacion de su autor.
c) El que reproduzca fonograma protegido sin la autorizacion de su
productor.
ch) El que fije y reproduzca, o transmita, interpretacion o ejecucion
protegidas, sin autorizacion del artista.
d) El que fije y reproduzca, o retransmita emision protegida sin
autorizacion del organismo de radiodifusion.
e) El editor o impresor que reproduzca un numero superior de
ejemplares, del convenido con el autor de la obra.
f) El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda
obra ajena protegida, sin la autorizacion del autor.
g) El que dolosamente, con el titulo cambiado o suprimido y con el
texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o
de otro autor.
h) El que venda, distribuya, guarde en deposito, importe o exporte
ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra
en la defraudacion del autor, del artista, del productor de fonogramas o
del organismo de radiodifusion.
i) El que alquile o de en arrendamiento ejemplares de obras o
fonogramas sin la autorizacion del titular del derecho. Asi modificado
mediante ley 7397, de 03 de mayo de 1994.
Articulo 120.- La autorizacion del titular de derechos de autor y
conexos sera siempre expresa y escrita y se presumira ilicita toda re-
produccion o utilizacion hecha por quien no la tenga.
Articulo 121.- El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni
representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas
calidades y, mediante la accion accesoria que consagra esta ley, obtenga que
la autoridad suspenda la representacion o la ejecucion publica licita de una
obra, sera sancionado con diez a treinta dias de multa, sin perjuicio de los
danos economicos que cause con su accion dolosa.
Articulo 122.- Las sanciones establecidas en los articulos anteriores,
seran aumentadas en un tercio, si las personas a quienes se les aplica son
reincidentes especificos.
Articulo 123.- A peticion del ofendido, la reincidencia en la
representacion, ejecucion o audicion publicas no autorizadas, podra ser san-
cionada con la suspension temporal o definitiva del permiso concedido para el
funcionamiento del teatro, sala de espectaculos, conciertos o festivales, cine,
salon de baile, estacion de radio o television, u otro local en que se represente,
recite, ejecute o exhiba obras literarias o artisticas o fonogramas.
Articulo 124.- Los procesos a que den lugar las infracciones a esta ley,
seran de conocimiento de los tribunales penales comunes, segun las reglas
generales sobre competencia y jurisdicciones indicadas en la Ley Organica
del Poder Judicial, y el juicio sumario sera sobre la base de lo que establece el
Codigo de Procedimientos Penales.
Articulo 125.- La reproduccion ilicita y los equipos utilizados para
ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria,
al titular de los derechos defraudados. Asi modificado mediante ley 7397, de
03 de mayo de 1994.
Articulo 126.- La accion penal, que origina las infracciones a esta ley,
es publica y puede ser iniciada por denuncia o acusacion.
Articulo 127.- Transcurridos tres anos, a partir del hecho que de
motivo al ejercicio de las acciones penales que consagra esta ley, no podra
entablarse procedimiento penal alguno contra los infractores, por haber
prescrito la accion.
TITULO V, CAPITULO II
Sanciones y procedimientos civiles
Articulo 128.- La accion civil, para la reparacion del dano o perjuicio
causado por las infracciones a esta ley, puede obtenerse dentro del proceso
penal, o por separado ante la jurisdiccion competente. Si el ofendido recurre
al juicio civil, seran dos juicios independientes y la sentencia definitiva que
recaiga en uno de ellos, no tendra calidad de excepcion de cosa juzgada en el
otro juicio.
Articulo 129.- Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley,
ya sea en la aplicacion de sus disposiciones o como consecuencia de los actos
y hechos juridicos vinculados con los derechos de autor y derechos conexos,
seran de conocimiento de los tribunales civiles, de acuerdo con la Ley
Organica del Poder Judicial, en cuanto a jurisdiccion y competencia.
Articulo 130.- El autor, el artista, el productor de fonogramas y quien
tenga la representacion legal o convencional de ellos, puede pedir a la
autoridad judicial el secuestro preventivo de:
1) Toda obra, edicion y ejemplares fraudulentamente reproducidos, y las
maquinas y equipos utilizados en la defraudacion.
2) El producto que se haya obtenido con la enajenacion o alquiler de tales
obras, edicion o ejemplares.
3) El producto de los espectaculos teatrales, cinematograficos,
filarmonicos o de cualquier otro.
Articulo 131.- Las personas indicadas en el articulo anterior pueden
pedir, a la autoridad judicial correspondiente, que vede, prohiba o suspenda la
representacion, ejecucion, audicion o exhibicion publicas de una obra teatral,
musical, cinematografica, fonogramas o cualquier otra semejante, que se haga
sin la debida autorizacion del titular de los derechos de autor o derechos
conexos.
Articulo 132.- Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente
constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, seran
consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos
los fines de derecho, por el simple acto de afiliacion a ellas, salvo disposicion
expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en
defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados.
Articulo 133.- Para poder ejercer la accion indicada en los articulos
anteriores es necesario:
1) Que la persona que pide el secuestro, la veda, prohibicion o
suspension del acto, afirme que ha demandado o va a demandar a la
empresa o persona que este violando o pretenda violar su derecho.
2) Que la persona rinda garantia suficiente, para asegurar los posibles
perjuicios que pudiera ocasionar, con su accion, al demandado.
Cuando la accion sea iniciativa de una sociedad recaudadora de
derechos de autor o conexos, mandataria de sus asociados, el juez la
dispensara de prestar la garantia citada.
Articulo 134.- Las medidas previstas en los articulos anteriores seran
decretadas inmediatamente, previa la garantia necesaria para los posibles per-
juicios que, con la accion, se puedan ocasionar al empresario u organizacion
del espectaculo. La accion puede ser ordenada por la agencia judicial de
policia o por las delegaciones de la Guardia de Asistencia Rural del lugar del
espectaculo, como simple prevencion, aunque no tengan competencia para
conocer del juicio. Luego se pasaran las diligencias a la autoridad judicial
correspondiente. Cubiertos todos los requisitos, el espectaculo sera
suspendido sin admitir recurso alguno.
Articulo 135.- Para el secuestro, a que se refieren los articulos
anteriores, sera aplicado, en lo que corresponda, el capitulo VI, del Codigo de
Procedimientos Civiles, sobre embargo preventivo.
Articulo 136.- Los acreedores de una empresa teatral o cualquier otra
semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectaculos, que
corresponda al autor o a los artistas, ni tampoco esta se considerara incluida
en el decreto de embargo ordenado por la autoridad judicial.
Articulo 137.- La demanda contendra todos los requisitos exigidos por
el Codigo de Procedimientos Civiles.
Articulo 138.- Presentada y aceptada la demanda, la autoridad judicial
conferira traslado al demandado, por el termino de diez dias habiles y
comunes a todas las partes, para que la conteste. Cuando son varios los
demandados, el termino corre a partir del dia siguiente de la ultima
notificacion.
Articulo 139.- Contestada la demanda o vencido el termino, la
autoridad judicial senalara fecha y hora para que las partes se presenten a
juicio verbal, presentando toda su prueba estricta, verbal y pericial que
consideren pertinente. Inmediatamente vendra el periodo de preguntas y
repreguntas, de lo que se levantara un acta. Si la audiencia se prolonga por
mas de tres horas y el juez lo considera necesario, puede citar para una nueva
audiencia a su entero criterio. El juez tiene facultades de ordenar que se
practiquen otras pruebas, dentro de un tiempo prudencial. A las partes les
asiste el derecho de presentar, dentro de los tres dias habiles siguientes al dia
que se termino la audiencia, un alegato escrito resumido de las conclusiones a
que llegaron despues de haber oido las pruebas, preguntas y repreguntas de la
audiencia. Cumplidos todos los terminos, el juez tiene quince dias habiles
para emitir el fallo. No obstante lo que se dice en los articulos anteriores,
como todo en materia civil, las partes, de comun acuerdo, pueden ampliar los
terminos.
Articulo 140.- Como toda cuestion de diferencia patrimonial, entre
particulares, las partes pueden someterse a una sentencia compulsiva de
arbitros arbitradores o de arbitros juris, aun cuando el asunto se este
ventilando en los tribunales de justicia.
Articulo 141.- En caso de que las partes se decidan por la via arbitral,
estaran sometidas a las disposiciones del titulo V del Codigo de
Procedimientos Civiles.
Articulo 142.- La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, y si la
cuantia es superior a diez mil colones tendra recurso extraordinario de
casacion.
Articulo 143.- La sentencia definitiva, dictada en esta clase de juicios,
puede revisarse por via ordinaria; pero mientras no sea revisada tiene caracter
de ejecucion.
Articulo 144.- Todas las acciones civiles, previstas en esta ley, en
favor de los titulares de los derechos de autor, podran ser ejercidas durante los
tres anos posteriores al conocimiento de la infraccion.
TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias
CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 145.- Esta ley declara, como actos esencialmente contrarios a
la moralidad publica y sin ninguna proteccion juridica, los siguientes:
reproducir o poseer escritos, fotografias, cuadros, dibujos, pinturas, litogra-
fias, carteles, emblemas, figuras, peliculas, cinematografias u otras fijaciones
sonoras, visuales o audiovisuales, de caracter obsceno, o ejercer el negocio de
exhibiciones o el de darlos en prestamo o alquiler.
Articulo 146.- La disposicion anterior no comprende las publicaciones,
imagenes, dibujos y objetos, destinados a fines exclusiva y comprobadamente
cientificos, educativos y artisticos y desprovistos, por lo tanto, de intenciones
lubricas.
Articulo 147.- Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el
editor o usuario podra, de comun acuerdo con el conyuge y los herederos
consanguineos de aquel encargar su terminacion a tercero, deduciendo en
favor de este, una remuneracion proporcional a su trabajo y mencionando su
nombre en la publicacion.
Articulo 148.- Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o
retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso o
de las personas mencionadas en el articulo 15 de esta ley, si hubiera fallecido.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo, indemnizando
los perjuicios ocasionados con su nueva decision.
Articulo 149.- Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento
es necesario para la publicacion de las cartas o para poner en el comercio, o
exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el
asunto se resolvera por la via judicial.
Articulo 150.- Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen
de acuerdo, en cuanto a la publicacion de la obra, la manera de editarla, difun-
dirla o venderla, el juez resolvera, en juicio sumario, despues de oir a todas
las partes.
Articulo 151.- En toda operacion de reventa de una obra de arte
original o de manuscritos originales de escritores y compositores, el autor
goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco
por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este derecho de
persecucion se transmite, por el plazo de cincuenta anos al conyuge y
posteriormente a sus herederos consanguineos.
Articulo 152.- Tambien gozaran de la proteccion, prevista en los
articulos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acrobatas, magos,
payasos, trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten obras,
pero participen profesionalmente de espectaculos publicos.
Articulo 153.- Tambien gozaran de la proteccion prevista en el articulo
78, los atletas, aficionados y profesionales que actuen en publico. El ejercicio
del derecho correspondera al club o entidad deportiva a que pertenezcan. (Asi
modificado mediante Ley 6935 del 09 febrero de 1984).
Articulo 154.- Las diversas formas de uso son independientes entre
ellas, por lo que la autorizacion para fijar la obra o produccion no autoriza
para ejecutarla o transmitirla o viceversa.
Articulo 155.- Se tendra como autor de la obra protegida, salvo prueba
en contrario, al individuo cuyo nombre o seudonimo conocido este indicado
en ella, en la forma habitual.
Articulo 156.- Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al
productor de fonogramas o al organismo de radiodifusion podran ser prac-
ticados por sus mandatarios con poderes especificos, sus causahabientes y
derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente legitimamente.
Articulo 157.- Cuando el titulo de una revista o periodico sea
caracteristico no podra utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del
propietario del periodico. La proteccion concedida a estos titulos se extendera
hasta cinco anos despues de aparecida la ultima publicacion.
TITULO VI, CAPITULO II
Disposiciones transitorias
Articulo 158.- Mientras no se establezca la Oficina de Registro
Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registrador
seguira desempenandolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto
cumplimiento de las normas que establece esta ley.
Articulo 159.- Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se
encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al domi-
nio privado, mantendran los derechos adquiridos, sin tener que llenar ninguna
formalidad.
Articulo 160.- Subsidiariamente a esta ley, se aplicara el Derecho
Mercantil y el Derecho Civil.
Articulo 161.- Esta ley deroga, en lo pertinente, a la N. 40 del 27 de
junio de 1896, en lo que se refiere a la propiedad intelectual; a la N. 1568 de
1953; al decreto N. 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley N. 2834 de 1961, asi
como al capitulo nueve, seccion sexta, del titulo primero, libro segundo del
Codigo de Comercio, y a cualquier otra disposicion que se le oponga.
Articulo 162.- Rige a partir de su publicacion.
Comuniquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San Jose, a los veinticuatro dias del mes de
setiembre de mil novecientos ochenta y uno.
CRISTIAN TATTENBACH IGLESIAS,
Presidente
CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO,
Primer Secretario
JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,
Segundo Secretario
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Presidencia de la Republica.- San Jose a los diecinueve dias del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y uno.
Por las razones que se exponen devuelvese sin la sancion del Poder Ejecutivo
este proyecto de ley, de conformidad con los articulos 126 y 127 de la Consti-
tucion Politica.
RODRIGO CARAZO
La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes,
MARINA VOLIO BRENES
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Directorio de la Asamblea Legislativa.- San Jose, a los once dias del
mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
En vista de que el Poder Ejecutivo ha retirado el veto interpuesto al
Decreto Legislativo N. 6683 de 24 de setiembre de 1981, mediante nota de
fecha 9 de julio de 1982, suscrita por el senor Presidente de la Republica y la
senora Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, se remite este decreto al
Poder Ejecutivo para el tramite correspondiente
HERNAN GARRON SALAZAR,
Presidente.
VICTOR HUGO ALFARO,
Primer Secretario
EDGAR GUARDIOLA MENDOZA,
Segundo Secretario
Presidencia de la Republica.- San Jose, a los catorce dias del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y dos.
Ejecutese y publiquese
LUIS ALBERTO MONGE
El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.
HERNAN GONZALEZ GUTIERREZ
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LA LEY 6683 FUE REFORMADA POR MEDIO DE DOS NUEVAS
LEYES:
LEY N. 6935, PUBLICADA EN "LA GACETA" N. 29, DE 9 DE
FEBRERO DE 1984 Y...
LEY 7397, SE PUBLICO EN LA GACETA No. 89 DEL 10 DE MAYO DE
1994, CONJUNTAMENTE CON LA GACETA No. 99 DEL 24 DE MAYO
DE 1994 (Fe de Erratas Art. 1o, parrafo segundo: donde dice: "...programas
dentro de los cuales..." debe decir: "...programas de computo, dentro de los
cuales..."). LAS MODIFICACIONES PRODUCIDAS POR AMBOS TEX-
TOS HAN QUEDADO YA INCORPORADAS A LA PRESENTE
EDICION.
EL ARTICULO 50 DE LA LEY 6683 FUE REGLAMENTADO
MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO No.23485-MP, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL LA GACETA, ALCANCE 24, DEL 26 DE JULIO DE
1994.
El DECRETO EJECUTIVO 23485-MP HA SIDO REFORMADO
MEDIANTE NUEVO DECRETO: EL 24410-MP DE 19 DE JUNIO DE
1995 Y PUBLICADO EN LA GACETA No. 130 DE 10 DE JULIO DE
1995. EN ESTE SE AGREGA UN PARRAFO AL ARTICULO TERCERO
DEL DECRETO 23485-MP Y QUE DICE: “...salvo aquellas recibidas por
medio de ondas electromagneticas u otro sistema tecnico existente o que se
llegue a descubrir, para la propagacion o percepcion de imagenes y sonidos.”.
Este nuevo decreto se impugno ante la Sala IV.
El DIA 21 DE ENERO DE 1998, LA SALA CONSTITUCIONAL
DECLARO CON LUGAR LA ACCION DE INCONSTITU-
CIONALIDAD INTERPUESTA POR ACAM CONTRA EL DECRETO
24.410-MP, DE 10 DE JULIO DE 1995. EXP. 3560-95, VOTO No. 364-98,
QUEDANDO ANULADO EL ULTIMO PARRAFO AGREGADO AL
DECRETO 23485-MP.
MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO No. 24611-J DE 4 DE SETIEMBRE
DE 1995, EN LA GACETA No. 201, FUE PUBLICADO UN
REGLAMENTO A LA LEY 6683. EN TAL DECRETO SE REGULA LO
CORRESPONDIENTE A LAS ENTIDADES DE GESTION COLECTIVA
DE DERECHOS DE AUTOR.
EL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR, BASADO EN QUE EL
MENCIONADO DECRETO 24611-J NO LE INDICABA EL
PROCEDIMIENTO PARA INSCRIBIR, DECIDIO SUSPENDER EL
TRAMITE DE INSCRIPCION A ACAM. ANTE ESTE
INCONVENIENTE ACAM INTERPUSO RECURSO DE AMPARO,
EXP. No. 4679-96, MISMO QUE FUERA ACOGIDO CON LUGAR POR
LA SALA IV, MEDIANTE VOTO No. 1003-97 Y SE CONDENA AL
ESTADO AL PAGO DE COSTAS, DANOS Y PERJUICIOS.
MEDIANTE LEY No. 7686 DE 29 DE AGOSTO DE 1997, DIARIO
OFICIAL LA GACETA No. 166, SE HIZO UNA INTERPRETACION
AUTENTICA A LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR, EN LA CUAL SE
ACLARA QUE EN LOS ARTICULOS 111, 132, 133 Y 156, LOS
TERMINOS “SOCIEDAD” Y “SOCIEDADES” NO SE REFIEREN
EXCLUSIVAMENTE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES
CONTEMPLADAS EN LA LEGISLACION AUTORAL
COSTARRICENSE Y DICHO TERMINO TAMBIEN COMPRENDE LAS
ASOCIACIONES INSCRITAS CONFORME A LA LEY DE
ASOCIACIONES No. 218 DE 8 DE AGOSTO DE 1939.
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2000, UNA VEZ VENCIDOS LOS
PLAZOS ESTABLECIDOS PARA MODERNIZAR LA LEGISLACION
NACIONAL, ENTRO EN VIGENCIA EL AMBITO DE PROTECCION DE
LOS ACUERDOS SOBRE ASPECTOS DE DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO, ADPIC, QUE
ADMINISTRA LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO,
OMC.
MEDIANTE LEYES 7967 Y 7968, DIARIO OFICIAL LA GACETA No. 21
DE 31 DE ENERO DE 2000 Y DIARIO OFICIAL LA GACETA No 23 DE
2 DE FEBRERO DE 2000, RESPECTIVAMENTE, SE PUBLICO LA
RATIFICACION DE LOS TRATADOS DE LA OMPI EN MATERIA DE
DERECHOS DE AUTOR, DERECHOS CONEXOS, PRODUCTORES DE
FONOGRAMAS, ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES, Y
ORGANISMOS DE REDIODIFUSION. MEDIANTE ESTOS TRATADOS
SE MODERNIZAN TANTO EL CONVENIO DE BERNA COMO LA
CONVENCION DE ROMA ANTE EL RETO DE LA APARICION DE
NUEVA TECNOLOGIA FRENTE AL DERECHO DE AUTOR.
MEDIANTE LEY 7979 DE 31 DE ENERO DE 2000, DIARIO OFICIAL
LA GACETA No. 21 SE REFORMARON LOS ARTICULOS 1, 4 Inciso
l), 16, 22, 58,59, 60, 61, 62, 67, 78, 82, 86, 87, 106 Y 113 DE LA PARTE
SUSTANCIAL DE LA LEY 6683.
MEDIANTE LEY XXXX DE XX DE XX DE 2000, DIARIO OFICIAL LA
GACETA No. XXX SE DEROGAN VARIOS ARTICULOS DE LA LEY
6683 CORRESPONDIENTES A SANCIONES CIVILES Y PENALES Y
SE CREA LA LEY DE MEDIDAS DE OBSERVANCIA SOBRE
MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CUYOS ARTICULOS XX
A XX VIENEN A REGULAR LO CONCERNIENTE A DERECHOS
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ultimas anotaciones hechas el 3 de febrero de 2000