Ley de Propiedad Intelectual República Dominicana
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LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR
CONSIDERANDO: Que la Constitucion de la Republica establece en su articulo 8, numeral 14, que
son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los
inventos y descubrimientos, asi como de las producciones cientificas, artisticas y literarias;
CONSIDERANDO: Que los derechos de autor estan regulados mediante la ley No.32-86, del 4 de
julio de 1986, la cual, en la epoca en que fue promulgada, constituyo un instrumento juridico moderno y eficaz
para la proteccion de todas las obras comprendidas bajo el derecho autoral;
CONSIDERANDO: Que mediante la resolucion No.2-95, del 20 de enero de 1995, la Republica
Dominicana ratifico el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organizacion Mundial del Comercio;
CONSIDERANDO: Que el acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio” (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech;
CONSIDERANDO: Que la adecuacion institucional y legislativa del regimen de derecho de autor, en
consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley sobre derecho de autor y de la institucionalidad que
garantice el respeto de los derechos de sus legitimos detentores, teniendo en cuenta el mejor interes nacional.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Las disposiciones de la presente ley se reputan de interes publico y social. Los autores y los
titulares de obras literarias, artisticas y de la forma literaria o artistica de las obras cientificas, gozaran de
proteccion para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. Tambien quedan protegidos los derechos
afines de los artistas interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusion.
Art. 2.- El derecho de autor comprende la proteccion de las obras literarias y artisticas, asi como la
forma literaria o artistica de las obras cientificas, incluyendo todas las creaciones del espiritu en los campos
indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresion, divulgacion, reproduccion o comunicacion, o el
genero, merito o destino, incluyendo pero no limitadas a:
1) Las obras expresadas en forma escrita, a traves de libros, revistas, folletos u otros escritos;
2) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;
3) Las obras dramaticas o dramatico-musicales y demas obras escenicas;
4) Las obras coreograficas y las pantomimicas;
5) Las composiciones musicales con letras o sin ellas;
6) Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas por cualquier procedimiento
analogo, fijadas en cualquier clase de soportes;
7) Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografia y demas obras artisticas;
8) Las obras fotograficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento analogo a la
fotografia;
9) Las obras de arte aplicado;
10) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plasticas relativas a la geografia, a la topografia,
a la arquitectura o a las ciencias;
11) Los programas de computadoras, en los mismos terminos que las obras literarias, sean programas
fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresion, incluidos la documentacion
tecnica y los manuales de uso;
12) Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por maquina o en cualquier otra
forma, que por la seleccion o disposicion de sus contenidos constituyan creaciones de caracter
intelectual, pero no de los datos o materiales en si mismos y sin perjuicio del derecho de autor
existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilacion;
13) En fin, toda produccion del dominio literario o artistico o expresion literaria o artistica del
dominio cientifico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o
procedimiento, conocido o por conocerse.
Art. 3.- El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creacion de la obra y es
independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra son
para dar publicidad y mayor seguridad juridica a los titulares que se protegen y su omision no perjudica el goce
o el ejercicio de los derechos.
Art. 4.- Se tendra como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre,
seudonimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos
como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la
comunicacion o cualquiera otra forma de difusion publica de la misma.
Art. 5.- Unicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de
derecho publico, y las personas morales o juridicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines
como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley.
Art. 6.- Estan protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las
obras originarias y en cuanto constituyan una creacion original:
1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos y demas transformaciones originales realizadas sobre
una obra del dominio privado, con autorizacion expresa del titular del derecho sobre la obra
originaria;
2) Las colecciones de obras literarias o artisticas, tales como las enciclopedias y antologias, y otras
de similar naturaleza, siempre que por la seleccion o disposicion de las materias constituyan
creaciones intelectuales.
Parrafo.- Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este articulo deberan citarse el nombre o
seudonimo del autor o autores y el titulo de las obras originarias que fueron utilizadas.
Art. 7. - Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas,
ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artisticas o cientificas, pero no las ideas, los procedimientos,
los metodos de operacion o los metodos matematicos en si.
Art. 8. - Gozaran de proteccion de la presente ley:
1) Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o este domiciliado en
la Republica;
2) Las obras publicadas en la Republica por primera vez o dentro de los treinta dias siguientes a su
primera publicacion;
3) Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en paises miembros de uno cualquiera de los
Tratados Internacionales de los cuales forme parte la Republica Dominicana o se adhiera en el
futuro;
4) Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los paises miembros de tales
convenios o tratados, o dentro de los treinta dias siguientes a su primera publicacion;
5) Las interpretaciones o ejecuciones artisticas, las producciones fonograficas y las emisiones de
radiodifusion, en los terminos previstos en el Titulo de esta ley correspondiente a los derechos
afines al derecho de autor.
Parrafo.- A falta de convencion internacional aplicable, las obras, interpretaciones o ejecuciones
artisticas, las producciones fonograficas y las emisiones de radiodifusion extranjeras, gozan de la proteccion
establecida en esta ley, siempre que en el respectivo pais de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los
autores, artistas, productores o radiodifusores dominicanos, segun corresponda.
Art. 9.- En las obras en colaboracion divisibles, cada colaborador es titular de los derechos sobre la
parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en
colaboracion indivisibles, los derechos pertenecen en comun y proindiviso a todos los coautores, a menos que
entre ellos se hubiese acordado disposicion contraria.
Art. 10.- En la obra anonima y en la publicada con seudonimo cuyo autor no se haya revelado, el
editor o divulgador, segun corresponda, sera considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante
del autor, mientras este no revele su identidad y pruebe su condicion de tal, momento en el cual cesa la
representacion. El editor o divulgador esta legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, sin
perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o
haciendo valer una falsa cualidad.
Art. 11.- La persona que, tomando una obra de dominio publico la traduzca, adapte, arregle, transporte,
modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio
trabajo, pero no podra oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien
la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se
constituira un derecho de autor en favor de quien lo produce.
Parrafo.- Quedan siempre a salvo los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra
originaria.
Art. 12.- En las obras creadas bajo relacion laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales
transferidos se regira por lo pactado entre las partes.
Parrafo.- A falta de estipulacion contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre
la obra son de los autores.
Art. 13.- Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios publicos, en
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos al organismo publico de que se
trate, salvo pacto en contrario.
Parrafo I.- En esos casos, los derechos morales se mantendran en cabeza de los autores, sin perjuicio
de que la institucion publica respectiva pueda ejercerlos, en representacion de aquellos, para la defensa de la
paternidad de los creadores y la integridad de la obra.
Parrafo II.- Se exceptuan de las disposiciones de este articulo las obras creadas en ejercicio de la
docencia, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones cientificas auspiciadas por
instituciones publicas, cuyos derechos perteneceran a los respectivos autores, salvo estipulacion en contrario.
Art. 14.- En las obras creadas por encargo, la titularidad de los derechos patrimoniales se regira por lo
pactado entre las partes. En todo caso, las obras solo podran ser utilizadas por los contratantes, por el medio
de difusion expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron.
Art. 15.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en
forma exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o juridica que la publica o
divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos
morales en representacion de los autores.
TITULO II
DEFINICIONES
Art. 16.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:
1) Autor
2) Ambito
domestico
3) Artista interprete o
ejecutante
La persona fisica que realiza la creacion.
Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitacion que
sirve como sede natural del hogar.
La persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier
forma una obra literaria o artistica o una expresion del folklore.
4) Causahabiente
La persona fisica o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos
reconocidos por la presente ley.
5) Comunicacion al publico
Difusion, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de
los signos, las palabras, los sonidos o las imagenes, de tal manera que puedan
ser percibidos por una o mas personas, independientemente que la persona o
las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en
diferentes sitios y/o en diferentes momentos.
6) Distribucion al publico
Puesta a disposicion del publico el original o una o mas copias de la obra en
fonograma o una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante venta,
alquiler, prestamo o de cualquier otra forma, conocida o por conocerse.
7) Divulgacion
8) Editor
Hacer accesible por primera vez la obra, interpretacion o produccion al
publico, con el consentimiento del titular del respectivo derecho, por cualquier
medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
La persona, natural o juridica, responsable contractualmente de la edicion de
una obra, quien, de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se
compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.
9) Emision o transmision
La difusion a distancia, directa o indirecta, de sonidos o imagenes, o de
ambos, para su recepcion por el publico, mediante cualquier medio o
procedimiento, alambrico o inalambrico.
10) Fijacion:
La incorporacion de signos, imagenes y/o sonidos sobre una base material
suficiente para permitir su lectura, percepcion, reproduccion o comunicacion.
11) Fonograma:
Toda fijacion efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecucion o
interpretacion o de otros sonidos, o de una representacion de sonidos que no
sea en forma de una fijacion incluida en una obra cinematografica o
audiovisual.
12) Obra
Toda creacion intelectual original, de caracter artistico, cientifico o literario,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por
conocerse.
13)Obra audiovisual
Toda creacion expresada mediante una serie de imagenes asociadas, que den
la sensacion de movimiento, con o sin sonorizacion incorporada, destinada
esencialmente a ser mostrada a traves de dispositivos apropiados o de
cualquier otro medio de proyeccion o comunicacion de la imagen y del sonido,
con independencia de la naturaleza o caracteristicas del soporte material que la
contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematograficas y a todas
las que se expresen por medios analogos a la cinematografia.
14) Obra anonima
Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.
15) Obra colectiva
La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinacion de una
persona natural o juridica, que la coordina, divulga y publica bajo su nombre
y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes
contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir
a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
16) Obra derivada
Aquella que resulta de la adaptacion, traduccion, arreglo u otra transformacion
de una obra originaria, siempre que constituya una creacion independiente.
17) Obra en
colaboracion
La que es producida, conjuntamente, por dos o mas personas naturales.
18) Obra individual
La que es producida por una sola persona natural.
19) Obra inedita
Aquella que no ha sido dada a conocer al publico con el consentimiento del
autor o sus causahabientes.
20) Obra originaria
La primitivamente creada.
21) Obra postuma
La que no ha sido divulgada durante la vida del autor.
22) Obra seudonima
Aquella en la que el autor utiliza un seudonimo que no lo identifica.
23) Organismo de
radiodifusion
La estacion de radio o television que transmite programas al publico, a cuyos
efectos decide sobre la programacion a transmitirse.
24) Productor de
fonogramas
La persona natural o juridica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad
de la primera fijacion de los sonidos, de una ejecucion o interpretacion u otros
sonidos o las representaciones de sonidos.
25) Programa de
computadoras
Expresion de un conjunto de instrucciones mediante palabras, codigos, planes
o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de maquina
ejecute una tarea u obtenga un resultado.
26) Publicacion
27) Radiodifusion
28) Reproduccion
Produccion de ejemplares puestos al alcance del publico con el consentimiento
del titular del respectivo derecho.
Comunicacion al publico por transmision inalambrica de los sonidos y/o las
imagenes. La radiodifusion incluye la realizada a traves de un satelite desde la
inyeccion de la senal hasta que la programacion se ponga al alcance del
publico.
Fijacion, por cualquier procedimiento, de la obra o produccion intelectual en
un soporte o medio fisico que permita su comunicacion, incluyendo su
almacenamiento electronico, asi como la realizacion de una o mas copias de
una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente,
en todo o en parte, por cualquier medio y en cualquier forma conocida o por
conocerse.
29) Retransmision
Remision de una senal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por
difusion inalambrica de signos, sonidos o imagenes, o mediante hilo, cable o
fibra optica u otro procedimiento analogo.
30) Satelite
Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y
transmitir o retransmitir senales. El concepto de satelite comprende tanto los
de telecomunicacion como los de radiodifusion directa.
31) Usos honrados
Los que no interfieren con la explotacion normal de la obra ni causan
perjuicio injustificado a los intereses legitimos del autor o del titular del
respectivo derecho.
32) Uso personal
Reproduccion u otra forma de utilizacion de la obra de otra persona, en un
solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.
33) Videograma
Toda fijacion o reproduccion de sonidos sincronizados con imagenes o de
imagenes con sonidos, a traves de soportes materiales, como cintas de video,
videodiscos o cualquier otro medio fisico.
TITULO III
CONTENIDO DEL DERECHO
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS MORALES
Art. 17.- El autor tendra un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable
para:
1) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en
especial, para que se indique su nombre o seudonimo, cuando se realice cualquiera de los actos
relativos a la utilizacion de su derecho;
2) A oponerse a toda deformacion, mutilacion u otra modificacion de la obra, cuando tales actos
puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputacion profesional, o la obra pierda merito
literario, academico o cientifico. El autor asi afectado, podra pedir reparacion por el dano sufrido;
3) A conservar su obra inedita o anonima hasta su fallecimiento o despues de el, cuando asi lo
ordenare por disposicion testamentaria;
4) A retirarla de la circulacion o suspender cualquier forma de utilizacion, aunque ella hubiese sido
previamente autorizada, indemnizando los perjuicios que se pudiesen ocasionar a terceros.
Art. 18.- A la muerte del autor, corresponde a su conyuge y herederos legales el ejercicio de los
derechos indicados en los numerales 1) y 2) del articulo precedente. A falta de herederos legales, corresponde al
Estado, a traves de las instituciones designadas, garantizar el derecho moral del autor.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Art. 19.- Los autores de obras cientificas, literarias o artisticas
y sus causahabientes, tienen la libre disposicion de su obra a titulo
gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
1) La reproduccion de la obra, en cualquier forma o procedimiento;
2) La traduccion a cualquier idioma o dialecto;
3) La modificacion de su obra mediante su adaptacion, arreglo o en cualquier otra forma;
4) La inclusion de la obra en producciones audiovisuales, en fonogramas o en cualquier otra clase
de produccion o de soporte material;
5) La distribucion al publico del original o de copias de la obra, mediante venta, alquiler, usufructo
o de cualquier otra forma;
6) La comunicacion de la obra al publico, por cualquier procedimiento o medio conocido o por
conocer, y particularmente:
a) Las representaciones escenicas, recitales, disertaciones y ejecuciones publicas de las obras
dramaticas, dramatico-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o
procedimiento;
b) La proyeccion o exhibicion publica de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase
de soporte;
c) La emision por radiodifusion o por cualquier otro medio que
sirva para la difusion inalambrica de signos, sonidos o imagenes, inclusive la produccion
de senales desde una estacion terrestre hacia un satelite de radiodifusion o de
telecomunicaciones;
d) La transmision por hilo, cable, fibra optica u otro procedimiento analogo, sea o no mediante
abono;
e) La retransmision, alambrica o inalambrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra
objeto de la transmision original;
f) La emision, transmision o difusion, en lugar accesible al publico mediante cualquier
instrumento idoneo, de la obra transmitida por radio o television;
g) La exposicion publica de las obras de arte o sus reproducciones;
h) El acceso publico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicacion, cuando
incorporen o constituyan obras protegidas;
i) En general, la difusion de los signos, las palabras, los sonidos o las imagenes, por cualquier
medio o procedimiento;
7) Cualquier otra forma de utilizacion de la obra, conocida o por conocerse, salvo disposicion
expresa de la ley o estipulacion contractual en contrario;
Art. 20.- Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilicita la reproduccion, distribucion,
comunicacion publica u otra forma de utilizacion parcial o total de la obra sin el consentimiento del autor o,
cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos en la presente ley.
Parrafo.- En esta disposicion quedan comprendidas tambien la reproduccion, distribucion,
comunicacion publica u otra utilizacion de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por
un arte o procedimiento cualquiera.
CAPITULO III
DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Art. 21.- Los derechos de autor corresponden al autor durante su vida y a su conyuge, herederos y
causahabientes por cincuenta anos contados a partir de la muerte de aquel. En caso de colaboracion
debidamente establecida, el termino de cincuenta anos comienza a correr a partir de la muerte del ultimo
coautor.
Parrafo.- En caso de autores extranjeros no residentes, la duracion del derecho de autor no podra ser
mayor al reconocido por las leyes del pais de origen, disponiendose, sin embargo, que si aquellas acordaren una
proteccion mayor que la otorgada por esta ley, regiran las disposiciones de esta ultima.
Art. 22.- Para las obras compuestas de varios volumenes que no se publiquen juntamente, del mismo
modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periodicas, el plazo de proteccion comenzara a
contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicacion de cada uno de
los volumenes.
Art. 23.- Si no hubiese conyuge, herederos ni causahabientes del autor, la obra pasara al dominio
publico desde el fallecimiento de este. En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por acto
entre vivos, estos derechos corresponderan a los adquirientes durante la vida del autor y cincuenta anos desde el
fallecimiento de este, y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los cincuenta anos, sin perjuicio
de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.
Art. 24.- Las obras anonimas seran protegidas por el plazo de cincuenta anos, contados a partir de su
primera publicacion o, en su defecto, de la realizacion. Si el autor revelare su identidad, el plazo de proteccion
sera el de su vida, mas cincuenta anos despues de su fallecimiento.
Art. 25.- La proteccion para las obras colectivas y los programas de computadoras sera de cincuenta
anos, contados a partir de la publicacion o, a falta de esta, de su realizacion.
Art. 26.- Para las fotografias, la duracion del derecho de autor es de cincuenta anos a partir de la
primera publicacion o exhibicion publica o, en su defecto, de la realizacion.
Art. 27.- Las obras audiovisuales seran protegidas por setenta anos contados a partir de la primera
publicacion o presentacion, o, a falta de estas, de su realizacion, sin perjuicio de los derechos sobre las obras
originales incorporadas a la produccion, cuya proteccion se regira por los plazos generales previstos en esta
ley.
Art. 28.- Los plazos establecidos en el presente Capitulo se calcularan desde el primero de enero del
ano siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgacion, publicacion o realizacion de la obra.
Art. 29.- La proteccion consagrada en la presente ley a favor de los artistas interpretes o ejecutantes
sera de cincuenta anos a partir del primero de enero del ano siguiente al de la muerte de su respectivo titular.
Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artisticas, el plazo de duracion sera de
cincuenta anos a partir del primero de enero del ano siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretacion o
ejecucion, o al de su fijacion, si fuere el caso.
Parrafo I.- La duracion de los derechos de los productores de fonogramas sera de cincuenta anos
contados desde el primero de enero del ano siguiente al que se realizo la fijacion.
Parrafo II.- La proteccion a los organismos de radiodifusion sera de cincuenta anos, a partir del
primero de enero del ano siguiente a aquel en que se realizo la emision.
TITULO IV
DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 30.- Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de interpretacion restrictiva y no
podran aplicarse en forma tal que atenten contra la explotacion normal de la obra o causen un perjuicio
injustificado a los intereses del titular del respectivo derecho.
Art. 31.- Se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que estos no sean
tantos y tan seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproduccion simulada y sustancial
del contenido de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita debera mencionarse el nombre del
autor, el titulo y demas datos que identifiquen la obra citada.
Parrafo.- Cuando la inclusion de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los
tribunales, a peticion de parte interesada, fijaran equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a
cada uno de los titulares de las obras incluidas.
Art. 32.- Podran ser reproducidos por medios reprograficos, para la ensenanza o para la realizacion de
examenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, articulos licitamente
publicados en periodicos o colecciones periodicas, o breves extractos de obras licitamente publicadas, a
condicion de que tal utilizacion se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u
otra transaccion a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.
Art. 33.- Podra ser reproducido cualquier articulo, fotografia, ilustracion y comentario referente a
acontecimientos de actualidad, publicado por la prensa o difundido por la radio o la television, si ello no
hubiere sido expresamente prohibido.
Art. 34.- Sera licita la reproduccion, distribucion y comunicacion al publico de las noticias del dia u
otras informaciones referentes a hechos o sucesos noticiosos que hayan sido difundidos publicamente por la
prensa o por la radiodifusion.
Parrafo.- Tambien sera licito reproducir y poner al alcance del publico, con ocasion de las
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografia o por la radiodifusion o
transmision publica por cable u otro procedimiento analogo, obras vistas u oidas en el curso de tales
acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informacion.
Art. 35.- Podran publicarse en la prensa periodica o por la radiodifusion, con caracter de noticias de
actualidad, sin necesidad de autorizacion alguna, los discursos pronunciados o leidos en asambleas deliberantes,
en los debates judiciales o los que se promuevan ante otras autoridades publicas, o cualquier conferencia,
discurso, sermon u otro documento similar pronunciado en publico, siempre que se trate de obras cuyos
derechos no hayan sido previa y expresamente reservados. Queda expresamente establecido que las obras de
este genero no pueden publicarse en colecciones separadas sin autorizacion del autor.
Art. 36.- La publicacion del retrato es libre cuando se relacione con fines cientificos, didacticos o
culturales en general o con hechos o acontecimientos de interes publico o que se hubieren desarrollado en
publico.
Art. 37.- Es licita la reproduccion, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o
cientifica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una
remuneracion equitativa por la reproduccion reprografica o por la copia privada de una grabacion sonora o
audiovisual, en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regiran por lo
pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras.
Art. 38.- Las bibliotecas publicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello
sea necesario para su conservacion o para el servicio de prestamos a otras bibliotecas, tambien publicas, una
copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado
local e internacional. Estas copias pueden ser tambien reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las
reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservacion, y con el unico fin de que ellas sean utilizadas por
sus lectores.
Art. 39.- Se podra reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografias o fijaciones audiovisuales, las
obras que esten colocadas de modo permanente en vias publicas, calles o plazas y distribuir y comunicar
publicamente dichas reproducciones. En lo que se refiere a las obras de arquitectura, esta disposicion es solo
aplicable a su aspecto exterior.
Art. 40.- Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de ensenanza superior, secundaria o
primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes estan dirigidas, pero esta
prohibida su reproduccion, distribucion o comunicacion, integral o parcial, sin la autorizacion escrita de quien
las pronuncie.
Art. 41.- Se permite la reproduccion de la Constitucion Politica,
las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios y demas actos
administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligacion de indicar la fuente y conformarse textualmente
con la edicion oficial, siempre y cuando no este prohibido.
Art. 42.- Se permite la reproduccion de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida
justificada por el fin que se persigue, cuando resulten indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o
administrativa.
Art. 43.- El autor de un proyecto arquitectonico no podra impedir que el propietario introduzca
modificaciones en el, pero tendra la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.
Art. 44.- Se consideraran como unicas excepciones al derecho de comunicacion publica, para los fines
de esta ley:
1) Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproduccion, dentro del recinto o
instalaciones de los institutos de educacion, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho
de entrada;
2) Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin reproduccion, en los
establecimientos de comercio, con unicos fines demostrativos para la clientela de equipos
receptores, reproductores o de ejecucion musical o para la venta de los soportes materiales
licitos que las contienen;
3) Las que se realicen sin reproduccion para no videntes y otras
personas incapacitadas fisicamente, si la ejecucion no tiene fines de lucro; y
4) Las comunicaciones privadas que se efectuen, sin reproduccion, en el ambito domestico y sin
animo de lucro.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCION Y
REPRODUCCION DE OBRAS EXTRANJERAS
Art. 45.- El Estado, por intermedio de la entidad que se designe en los reglamentos, podra conceder
licencias obligatorias no exclusivas e intransferibles de traduccion y de reproduccion de obras extranjeras,
destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias, de
conformidad con los tratados internacionales de los cuales forme parte la Republica o se adhiera en el futuro.
Art. 46.- Cuando procedan las licencias a que se refiere el articulo anterior, se tomaran las providencias
necesarias para que se prevea a favor del titular del derecho de traduccion o reproduccion, segun corresponda,
una remuneracion equitativa y ajustada a la escala que normalmente se abone en los casos de licencias
libremente negociadas y se garantice una traduccion correcta de la obra o una reproduccion exacta de la
edicion, segun los casos.
Art. 47.- Las disposiciones del presente capitulo entraran en vigor tan pronto se haya promulgado un
reglamento para su aplicacion.
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CAPITULO III
DE LA LIMITACION DEL DERECHO DE AUTOR
POR UTILIDAD PUBLICA
Art. 48.- Antes de que el plazo de proteccion de una obra haya expirado, el Estado podra decretar la
utilizacion por necesidad publica de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor
cultural, cientifico o pedagogico para el pais, o de interes social o publico, previo pago de una justa
indemnizacion al titular de dicho derecho.
Para decretar esta utilizacion se requiere:
1) Que la obra haya sido ya publicada;
2) Que los ejemplares de la ultima edicion esten agotados;
3) Que hayan transcurrido por lo menos tres anos despues de su ultima publicacion;
4) Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edicion; y
5) Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayoria de los estudiantes del pais que
deben utilizarla como obra de texto.
Parrafo.- Las disposiciones del presente capitulo entraran en vigor tan pronto se haya promulgado un
reglamento para su aplicacion.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 49.- Las cartas y misivas pertenecen a la persona a quien se envian, pero no para el efecto de su
divulgacion o publicacion. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una
carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicacion sea autorizada por el
funcionario competente.
Art. 50.- Las cartas de personas fallecidas no podran publicarse dentro de los cincuenta anos siguientes
a su fallecimiento sin el permiso expreso del conyuge superstite y de los hijos o descendientes de estos o, en su
defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. En caso de que faltare el conyuge, los hijos, el
padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicacion de las cartas sera libre.
Parrafo.- Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicacion de
las cartas o misivas, y haya desacuerdo entre ellas, resolvera el juez, despues de oir a todos los interesados.
Art. 51.- Si el titulo de una obra no fuere generico sino individual y caracteristico, no podra ser
utilizado por otra obra analoga, sin el correspondiente permiso del autor.
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Art. 52.- Toda persona tiene derecho a impedir, con las
limitaciones que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin
su consentimiento expreso o, habiendo fallecido ella, de sus herederos o causahabientes. La persona que haya
dado su consentimiento podra revocarlo, quedando obligada a la reparacion de danos y perjuicios.
Art. 53.- Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuera necesario para poner en el
comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolvera el juez, despues
de oir a todos los interesados.
Art. 54.- El autor de una obra fotografica u obtenida por cualquier procedimiento analogo, goza del
derecho patrimonial exclusivo reconocido a las demas obras del ingenio conforme a esta ley, siempre que tenga
caracteristicas de originalidad y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografias de otras
obras de las artes figurativas.
Art. 55.- Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecucion de una pintura, dibujo, grabado,
escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecucion tendra el derecho de exponerla
publicamente, a titulo gratuito u oneroso.
Art. 56.- La enajenacion del negativo presume la cesion al adquiriente del derecho de reproduccion
sobre la fotografia, a menos que las partes estipulen otra cosa.
Art. 57.- Salvo pacto en contrario, la autorizacion para el uso de articulos en periodicos u otros medios
impresos de comunicacion social, otorgada por un autor sin relacion de dependencia, solo confiere al editor el
derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demas derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
Parrafo.- Si se trata de un autor contratado por el periodico o medio de comunicacion social bajo
relacion laboral, no podra reservarse el derecho de reproduccion, que se presumira cedido a la empresa
periodistica, pero el autor conservara sus derechos respecto de la edicion independiente de sus producciones en
forma de coleccion.
CAPITULO II
OBRAS AUDIOVISUALES
Art. 58.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra
audiovisual sera protegida como obra original, cualquiera que sea la clase de soporte en que la misma se
encuentre incorporada.
Parrafo.- La obra audiovisual incluye las cinematograficas y las obtenidas por un procedimiento
analogo a la cinematografia.
Art. 59.- Salvo pacto en contrario, se presume que son coautores de la obra audiovisual:
1) El director o realizador;
2) Los autores del argumento, el guion y los dialogos;
3) El autor de la musica;
4) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseno animado;
Art. 60.- Salvo pacto en contrario, se presume que los autores de la obra audiovisual han cedido al
productor, en forma exclusiva, los derechos patrimoniales sobre la obra, lo que implica la autorizacion para que
este pueda ejercer la defensa de los derechos morales, en representacion de los autores.
Art. 61.- El productor audiovisual es la persona natural o juridica que asume la responsabilidad
financiera y organizativa en la ejecucion de la obra, y es la contractualmente responsable de la prestacion de
servicios de las personas que intervienen en su realizacion.
Parrafo.- Salvo prueba en contrario, se presume productor a la persona natural o juridica que aparece
mencionada en la obra con tal caracter, en la forma acostumbrada.
Art. 62.- El director o realizador de la obra audiovisual es el titular de los derechos morales de la
misma en su conjunto, sin perjuicio de los que corresponden a los demas coautores y a los artistas interpretes o
ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus respectivas contribuciones, y de la facultad de
defensa que corresponda al productor.
Art. 63.- Habra contrato de fijacion audiovisual, cuando el autor o coautores conceden al productor, el
derecho exclusivo de producir la obra audiovisual y fijarla, reproducirla, distribuirla y comunicarla
publicamente, por si mismo o por intermedio de terceros. Dicho contrato debera contener:
1) La autorizacion del derecho exclusivo;
2) La remuneracion debida por el productor a los coautores de la obra y a los artistas interpretes o
ejecutantes que en ella intervengan, asi como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha
remuneracion;
3) El plazo para la terminacion de la obra;
4) La responsabilidad del productor frente a los autores, artistas interpretes o ejecutantes, en el caso
de una coproduccion de la obra audiovisual.
Art. 64.- Salvo estipulacion en contrario, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podra
disponer, libremente, de la parte que constituya su contribucion personal para utilizarla en una explotacion
diferente, salvo que perjudique con ello la explotacion de la obra comun.
Parrafo.- Si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir
durante los tres anos siguientes a partir de su terminacion, quedara libre el derecho de utilizacion de los autores.
Art. 65.- Si uno de los coautores se rehusa a continuar su contribucion en la obra audiovisual, o se
encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podra oponerse a la utilizacion de la parte
correspondiente a su contribucion ya hecha para que la produccion pueda ser terminada. Sin embargo, el no
perdera su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relacion con su contribucion.
Art. 66.- El productor de la obra audiovisual tendra los siguientes
derechos exclusivos:
1) Fijar y reproducir la obra para distribuirla o comunicarla por cualquier medio o procedimiento
que sirva para su difusion, obteniendo beneficio economico por ello;
2) Distribuir los ejemplares de la obra audiovisual mediante venta, alquiler o en cualquier otra
forma, o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibicion o transmision;
3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones audiovisuales de la obra, y
explotarlas en la medida en que se requiera para el mejor aprovechamiento economico de ella y
perseguir, ante los organos jurisdiccionales competentes, cualquier reproduccion, distribucion o
comunicacion no autorizadas de la obra audiovisual, derecho que tambien corresponde a los
autores, quienes podran actuar aislada o conjuntamente;
4) Los demas derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley a todas las obras del ingenio.
Art. 67.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, los coautores y los interpretes principales
conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneracion equitativa que se
recaude por la copia privada de la grabacion audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.
Art. 68.- Las disposiciones de este capitulo son aplicables a las
obras que incorporen electronicamente imagenes en movimiento, con o sin
texto o sonidos.
Art. 69.- Las personas naturales o juridicas dedicadas a la distribucion por cualquier medio de
videogramas u otros soportes contentivos de obras audiovisuales, deberan obtener previamente la debida
autorizacion del titular de los derechos sobre dichas obras o de su representante o licenciatario para el territorio
nacional.
Art. 70.- Conforme al derecho exclusivo de comunicacion publica, es ilicito para las emisoras de
television, abierta o por suscripcion, y para cualquier receptor, comunicar por todo procedimiento o medio,
conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmision o retransmision, alambrica o
inalambrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas u otra clase de soportes, salvo autorizacion
expresa del productor o su representante acreditado.
Art. 71.- De acuerdo a los derechos exclusivos de reproduccion y distribucion, es ilicito que cualquier
persona, empresa o asociacion de cualquier genero, realice las siguientes actividades:
1) Distribuir mediante venta, alquiler o puesta en circulacion de cualquier otra manera, soportes
audiovisuales reproducidos o copiados o ingresados al pais, sin la licencia o autorizacion del
productor o su representante acreditado;
2) Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tiene derecho a
comercializar;
3) Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho
patrimonial exclusivo, salvo autorizacion expresa del
productor.
Art. 72.- Las autorizaciones a que se refiere el presente capitulo deberan ser otorgadas por el productor
de la respectiva obra audiovisual o, en su caso, por su representante legalmente establecido en el pais, que
cuente para ello con las concesiones o licencias otorgadas por el titular o sus causahabientes para reproducir y/o
distribuir los correspondientes soportes, en la cantidad determinada por la licencia, concesion o autorizacion.
CAPITULO III
PROGRAMAS DE COMPUTADORAS
Art. 73.- El productor del programa de computadoras es la persona natural o juridica que toma la
iniciativa y la responsabilidad de la realizacion de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es
productor del programa, la persona que aparezca indicada como tal en la forma usual.
Parrafo.- Salvo estipulacion en contrario, se presume que los autores del programa han cedido al
productor, en forma ilimitada y por toda su duracion, el derecho patrimonial exclusivo, inclusive el de realizar o
autorizar adaptaciones o versiones de la obra.
Art. 74.- Es licito sin autorizacion del productor:
1) La reproduccion de una sola copia del programa para fines exclusivos de resguardo o seguridad;
2) La introduccion del programa en la memoria temporal o de
lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario licito, en los terminos
expresamente establecidos por la respectiva licencia;
3) La adaptacion del programa por parte del usuario licito, siempre que este destinada
exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.
Art. 75.- Las licencias de uso de los programas de computadoras y de las bases de datos, podran
constar en textos impresos emanados del productor, firmados o no por las partes, formando parte del conjunto
de soportes graficos y magneticos entregados al usuario licito, y en los cuales se contendran las condiciones de
utilizacion autorizadas expresamente por el titular de los derechos.
TITULO VI
DE LA TRANSMISION Y DE LOS CONTRATOS DE
UTILIZACION DEL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 76.- El derecho de autor puede ser transmitido por sucesion u objeto de legado o disposicion
testamentaria. En caso de que en la sucesion de un coautor, su derecho no corresponda a persona o entidad
alguna, el derecho de aquel acrecentara a los demas coautores. Este mismo acrecimiento se producira si un
coautor renuncia validamente a su derecho patrimonial.
Art. 77.- En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es
tambien transferible por acto entre vivos, mediante un contrato de cesion.
Parrafo.- La enajenacion del soporte material que contiene la obra no implica la cesion a favor del
adquiriente de ningun derecho de explotacion sobre la misma, salvo disposicion expresa y en contrario de la ley
o del contrato.
Art. 78.- El autor podra enajenar el ejemplar original de su obra pictorica, escultorica o de artes
figurativas en general. En este caso se considerara, salvo estipulacion en contrario, que no ha concedido al
adquiriente el derecho de reproducirlo, el cual seguira siendo del autor o de sus causahabientes.
Parrafo.- En caso de reventa de una obra pictorica, escultorica o de artes plasticas en general,
efectuado en publica subasta, exhibicion o por intermedio de un negociante profesional, el autor y, a su muerte,
los herederos o causahabientes, por el periodo de proteccion de las obras reconocido en esta ley, gozan del
derecho inalienable de percibir del vendedor un porcentaje del precio de reventa que, en ningun caso, sera
menor del dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudacion y distribucion de esa remuneracion estara
confiada a una sociedad de gestion colectiva constituida y autorizada conforme a las disposiciones de esta ley.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Art. 79.- El autor o sus causahabientes pueden ceder o conceder a
otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial, mediante el uso de una o todas las formas
de explotacion reservadas al autor por la presente ley.
Parrafo I.- La cesion de derechos patrimoniales puede celebrarse a titulo gratuito u oneroso, en forma
exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposicion expresa de la ley, la cesion se presume
realizada en forma no exclusiva y a titulo oneroso.
Parrafo II.- El autor puede tambien sustituir la cesion por la concesion de una simple licencia de uso,
no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la
utilizacion de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Ademas de sus estipulaciones
especificas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesion de derechos
patrimoniales.
Parrafo III.- Los contratos de cesion de derechos patrimoniales y los de licencias de uso deben constar
por escrito, salvo que la propia ley establezca, en el caso concreto, una presuncion de cesion de los derechos.
Art. 80.- Las distintas formas de utilizacion de la obra son independientes entre si. La autorizacion del
autor para una forma de utilizacion no se extiende a las demas.
Parrafo.- En cualquier caso, los efectos de la cesion o de la licencia, segun los casos, se limitan a los
derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ambito territorial pactados contractualmente.
Art. 81.- La interpretacion de los negocios juridicos sobre derecho de autor sera siempre restrictiva. No
se admite el reconocimiento de derechos mas amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el
autor en el contrato respectivo.
Art. 82.- El que adquiere un derecho de utilizacion como cesionario, tendra que cumplir las
obligaciones contraidas por el cedente en virtud de su contrato con el autor. El cedente respondera ante el autor
solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraidas por aquel en el respectivo contrato, asi como
por la compensacion por danos y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de
dichas obligaciones contractuales.
Art. 83.- El derecho de utilizacion de una obra adquirido por medio de un contrato de cesion solo podra
cederse a un tercero con el consentimiento del autor.
Parrafo.- Sin embargo, no sera necesario el consentimiento del autor cuando la transferencia se lleve a
cabo como consecuencia de la disolucion o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Art. 84.- Seran nulos de pleno derecho:
1) Las contrataciones globales de la produccion futura, a menos que se trate de una o varias obras
determinadas, cuyas caracteristicas deben quedar claramente establecidas en el contrato;
2) El compromiso de no producir o de restringir la produccion futura, asi fuere por tiempo
limitado.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE EDICION
Art. 85.- En virtud de este contrato, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artistica o
cientifica se obliga a entregar un ejemplar de la misma al editor, quien se compromete a publicarla, distribuirla
y promoverla por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujecion a lo dispuesto en esta
ley.
Art. 86.- En todo contrato de edicion debera pactarse la suma a ser recibida por el autor o titular de la
obra. A falta de estipulacion, se presumira que corresponde a dicho autor o titular un diez por ciento (10%)
calculado sobre el precio de venta al publico de los ejemplares editados en la primera edicion. Cuando el
contrato de edicion comprenda el derecho para hacer dos o mas ediciones, o sea, por un periodo de anos
determinado, se entendera que la suma a pagar sera de un quince por ciento (15%) calculado en la misma
forma.
Art. 87.- Sin perjuicio de lo que dispone el articulo anterior y de las estipulaciones accesorias que las
partes estimen convenientes, en el contrato debera estipularse:
1) La identificacion del autor, del editor y de la obra;
2) Si la obra es inedita o no;
3) Si la autorizacion es exclusiva o no;
4) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el ejemplar de la obra al editor;
5) El plazo convenido para poner en venta la primera edicion;
6) La cantidad de ejemplares que deberan imprimirse en la primera edicion;
7) La cantidad maxima de ejemplares que puedan editarse dentro del plazo o termino estipulado; y
8) La forma como sera fijado el precio de venta de cada ejemplar al publico.
Parrafo.- A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores, se aplicaran las normas
supletorias de los articulos siguientes.
Art. 88.- El ejemplar de la obra debera ser entregado al editor en el plazo y en la forma que se hubieren
pactado. A falta de estipulacion al respecto, se entendera que la entrega debera hacerse dentro del plazo de
sesenta dias desde la fecha y firma del contrato.
Parrafo I.- Si se tratare de una obra inedita, el ejemplar sera presentado en un soporte que sea apto para
su fijacion o reproduccion.
Parrafo II.- Si se tratare de una obra ya publicada, el ejemplar podra ser entregado en un soporte que
contenga las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.
Art. 89.- A falta de estipulacion expresa, se entendera que el editor puede publicar una sola edicion.
Art. 90.- La edicion o ediciones autorizadas por el contrato, deberan iniciarse y terminarse durante el
plazo estipulado en el. En caso de silencio al respecto, ellas deberan iniciarse dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrega del ejemplar, cuando se trate de la primera edicion autorizada, o dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha en que se agote la edicion anterior, cuando el contrato autorice mas de una edicion.
Parrafo I.- Cada edicion debera terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario, para hacerla en
las condiciones previstas en el contrato.
Parrafo II.- Si el editor retrasare la publicacion de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa
plenamente justificada, debera indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podra hacer uso del
derecho de rescision del contrato.
Art. 91.- El editor no podra publicar un numero mayor de ejemplares que el convenido. Si dicho
numero no se hubiese fijado, se entendera que se haran quinientos (500) ejemplares en una sola edicion. El
editor podra producir una cantidad adicional, no mayor de cinco por ciento (5%) de la autorizada, unicamente
para cubrir los riesgos de dano o perdida en el proceso de produccion. Los ejemplares adicionales que resulten
sobre la cantidad estipulada seran tenidos en cuenta en la remuneracion del autor, cuando esta se hubiese
pactado en relacion con los ejemplares vendidos.
Art. 92.- A falta de estipulacion, el precio de venta al publico sera fijado por el editor.
Art. 93.- La remuneracion por concepto de derechos de autor se pagara en la fecha, forma y lugar
acordados en el contrato. Si dicha remuneracion equivale a una suma fija, independiente de los resultados
obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ellos son
exigibles desde el momento en que la obra de que se trate este lista para su distribucion y venta al publico.
Parrafo I.- Si la remuneracion se hubiere pactado en proporcion con los ejemplares vendidos, ella
debera ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deberan ser rendidas al autor por el
editor, las que podran ser verificadas por aquel en la forma prevista en la presente ley.
Parrafo II.- Sera nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral, y la falta de
cumplimiento de pago de dicha obligacion dara derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del
reconocimiento de los danos y perjuicios que se le hayan causado.
Art. 94.- Si el termino del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el
autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta
al publico con un descuento del cuarenta por ciento (40%).
Parrafo.- Este derecho podra ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) dias a partir de la fecha de
expiracion del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podra continuar la venta de los ejemplares restantes en las
condiciones del contrato, el que continuara vigente hasta que ellos se hubieren agotado.
Art. 95.- Cualquiera que sea la duracion convenida, si los ejemplares autorizados por el autor hubieren
sido vendidos antes de la expiracion del contrato, se entendera que el termino del mismo ha expirado.
Art. 96.- El autor tendra derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime
convenientes antes de que la edicion de la obra entre en produccion. El editor no podra hacer una nueva edicion
autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que este tenga oportunidad para
hacer las reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dichas correcciones, adiciones o mejoras
son introducidas cuando la obra ya este corregida en pruebas, el autor debera reconocer al editor el costo
ocasionado por ellas. Esta regla se aplicara tambien cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de
gran magnitud y hagan mas oneroso el proceso de edicion, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante
envios periodicos.
Art. 97.- Si el autor ha celebrado con anterioridad, contrato de edicion sobre la misma obra, o si esta ha
sido publicada con su autorizacion o conocimiento, debera dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la
celebracion del nuevo contrato. La ocultacion de tales hechos ocasionara el pago de los danos y perjuicios que
pudiera ocasionar al editor.
Art. 98.- El editor no podra modificar el contenido de la obra introduciendo en ella abreviaciones,
adiciones o modificaciones sin expresa autorizacion del autor.
Parrafo.- Salvo estipulacion en contrario, cuando se trate de obras
que por su caracter deben ser actualizadas, la preparacion de la nueva version debera ser hecha por el autor,
pero si este no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podra contratar su elaboracion con una persona idonea,
indicandolo asi en la respectiva edicion y destacando en tipo de diferente tamano o estilo, las partes que fueren
adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneracion pactada a favor del autor.
Art. 99.- El incumplimiento por parte del autor, en cuanto a la fecha y forma de entrega del soporte
que contiene la obra, dara al editor opcion para rescindir el contrato o para devolver al autor el ejemplar que
haya recibido, para que su presentacion sea ajustada a los terminos convenidos. En caso de una nueva entrega
del ejemplar, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciacion y terminacion de la edicion seran
prorrogados por el termino en que el autor ha demorado su entrega, debidamente corregido.
Art. 100.- Cuando el soporte de la obra, despues de haber sido entregado al editor, se extraviase por
culpa suya, este queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor posee una
copia del soporte extraviado, debera ponerla a disposicion del editor.
Art. 101.- En caso de que los ejemplares producidos de la obra desaparezcan o se destruyan total o
parcialmente en manos del editor, el autor tendra derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideracion
al numero de ejemplares vendidos.
Parrafo.- Si la remuneracion hubiere sido pactada en proporcion a los ejemplares vendidos, el autor
tendra derecho a ella, cuando las causas de la perdida o destruccion de los ejemplares producidos de la
obra o de parte de ella sean imputables al editor.
Art. 102.- El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podran controlar la veracidad del numero
de ediciones y de ejemplares editados, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesia y, en general, de los
ingresos causados, mediante la vigilancia del tiraje o produccion en los talleres del editor o impresor y la
inspeccion de almacenes del editor, control que podran ejercer por si mismos o a traves de una persona
autorizada por escrito.
Art. 103.- Ademas de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el editor tendra las siguientes:
1) Dar amplia publicidad a la edicion de la obra en la forma mas adecuada para su rapida
difusion;
2) Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar su remuneracion, un minimo de uno por
ciento (1%) de los ejemplares publicados en cada edicion o reimpresion, con un limite maximo
de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo
con esta norma, quedaran fuera del comercio y no se consideraran como ejemplares vendidos
para los efectos de la liquidacion de las remuneraciones correspondientes;
3) Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspeccion por el o por su
delegado, de conformidad con lo dipuesto por la presente ley;
4) Dar cumplimiento a la obligacion sobre deposito legal, si el autor no lo hubiere hecho;
y
5) Las demas expresamente senaladas en el contrato.
Art. 104.- Durante la vigencia del contrato de edicion, el editor tendra derecho a iniciar y proseguir
todas las acciones consagradas por la presente ley contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sin
perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podran
hacer conjuntamente con el editor o separadamente.
Art. 105.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor
el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor, no
confiere al editor la facultad de editarlas por separado.
Art. 106.- Si antes de terminar la elaboracion y entrega del ejemplar de la obra, el autor muere o sin
culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podra dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos
que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podra reducir
proporcionalmente los honorarios pactados.
Parrafo.- Si el caracter de la obra lo permite, con autorizacion del autor, de sus herederos o de sus
causahabientes, podra encomendar a un tercero la conclusion de la obra, mencionando este hecho en la edicion,
en la que debera hacerse una clara distincion de los textos asi adicionados.
Art. 107.- La quiebra del editor, cuando la edicion no se hubiere
producido, dara por terminado el contrato. En caso de produccion total o parcial, el contrato subsistira hasta la
venta de los ejemplares reproducidos. El contrato subsistira hasta su terminacion si, al producirse la quiebra, se
hubiere iniciado la produccion y el editor o el sindico asi lo pidieren, dando garantias suficientes, a juicio del
juez, para realizarlo hasta su terminacion.
Parrafo.- La terminacion del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por
la ley a los creditos laborales, para el pago de las remuneraciones debidas al autor.
Art. 108.- Si despues de tres anos de hallarse la edicion de la obra en venta al publico, no se hubiere
vendido mas del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueron editados, el editor podra dar por
terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por
el editor, reduciendo la remuneracion del autor proporcionalmente al nuevo precio, si este se hubiere pactado en
proporcion a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendra derecho preferencial a comprar los
ejemplares no vendidos, al precio de venta al publico menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo
que tendra un plazo de sesenta (60) dias a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decision de
liquidar tales ejemplares.
Parrafo.- Si el autor hiciese uso de este derecho de compra, no podra cobrar remuneracion por tales
ejemplares, si la remuneracion se hubiere pactado en proporcion a la venta.
Art. 109.- Todo aumento o disminucion en el precio de venta, cuya remuneracion para el autor deba
pagarse en proporcion al valor de los ejemplares vendidos, sera tenido en cuenta en cada liquidacion semestral
del editor. Para este fin, el editor queda obligado a comunicar al autor, en forma escrita y por un medio
fehaciente, su decision de aumento o disminucion del precio antes de la fecha de su vigencia.
Art. 110.- El editor esta facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en
nombre del autor, si este no lo hubiere hecho.
Parrafo.- A tales fines, el contrato sera considerado como poder suficiente para efectuar las diligencias
necesarias del registro.
Art. 111.- Todo editor o persona que publique una obra, esta obligado a consignar, en lugar visible, en
todos los ejemplares que publique, inclusive los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, las
siguientes indicaciones:
1) Titulo de la obra;
2) Nombre o seudonimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren estos
decidido mantener su anonimato;
3) Nombre del compilador, adaptador o autor de la version cuando los hubiere;
4) Si la obra fuese anonima asi se hara constar;
5) La mencion de reserva del derecho de autor, con el simbolo ©, acompanado del nombre del titular
del derecho de autor y de la
indicacion del ano de la primera publicacion. El simbolo, el
nombre y el ano deben ponerse de manera tal y en un lugar que muestren claramente que el
derecho de autor esta reservado;
6) Nombre y direccion del editor y del impresor o de otra empresa que, por cuenta del editor, realice
la produccion; y
7) Fecha en que se termino la impresion o produccion de los ejemplares.
Art. 112.- Las disposiciones de este capitulo son aplicables tambien, en cuanto corresponda, a los
contratos de edicion de obras musicales.
Parrafo I.- En estos casos, el autor cede al editor musical el derecho exclusivo de edicion y lo faculta
para que, por si o por terceros, realice la fijacion y la reproduccion fonomecanica de la obra, la adaptacion a
obras audiovisuales, la traduccion, la sub-edicion y cualquier otra forma de utilizacion que se establezca en el
contrato. El editor queda obligado a la mas amplia divulgacion de la obra por todos los medios a su alcance, y
percibiendo por ello la participacion pecuniaria que ambos acuerden.
Parrafo II.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edicion musical, si
el editor no ha realizado ninguna gestion para la divulgacion de la obra dentro del ano siguiente a la entrega del
soporte que la contiene, o si la obra no ha producido beneficios economicos en tres anos, a partir de la fecha del
contrato, y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusion de la obra.
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CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE INCLUSION DE LA OBRA EN FONOGRAMAS
Art. 113.- El contrato de inclusion en fonogramas es aquel por el cual el autor autoriza al productor,
mediante una remuneracion previamente acordada, a fijar la obra en un fonograma para su reproduccion y
distribucion. Esta autorizacion no comprende el derecho de comunicacion publica.
Art. 114.- El productor de fonogramas esta obligado a consignar o fijar en todos los ejemplares en que
la obra haya sido incluida, en lugar visible y en forma permanente, aun en aquellos destinados a la distribucion
gratuita, las indicaciones siguientes:
1) Titulo de la obra, nombre de los autores o sus seudonimos y del autor de la version o arreglo,
cuando lo hubieren;
2) Nombre de los interpretes. Los conjuntos orquestales o corales seran indicados con su
denominacion propia o con el nombre de su director, segun el caso;
3) La mencion de reserva del derecho con el simbolo p (la letra "p" inscrita dentro de un circulo),
seguido del ano de la primera publicacion;
4) La razon social del productor fonografico, o la marca que lo identifique; y
5) La frase "quedan reservados todos los derechos del autor, de los artistas interpretes o ejecutantes
y del productor del fonograma. Esta prohibida la reproduccion, alquiler y ejecucion publica de
los fonogramas".
Parrafo.- Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre
las etiquetas de los ejemplares, seran obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.
Art. 115.- En el contrato de inclusion de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la
remuneracion del autor sera proporcional al valor de los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones
semestrales.
Art. 116.- El productor de fonogramas debera llevar un sistema de contabilidad que permita la
comprobacion, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias fabricadas y vendidas. El autor, sus representantes
o causahabientes, asi como la sociedad de gestion que administre sus derechos, podran verificar la exactitud de
la liquidacion mediante la inspeccion de los registros contables, talleres, almacenes, depositos y oficinas del
productor, y cualquier otro medio de prueba o lugar, con la asistencia de un representante de la Unidad de
Derecho de Autor.
Art. 117.- La autorizacion otorgada por el autor o editor, sus causahabientes o la sociedad de gestion
que los representen, para incluir la obra en un fonograma, concede derecho al productor autorizado a reproducir
u otorgar licencias para la reproduccion de su fonograma, hasta la expiracion del plazo convenido o, en su
defecto, por el periodo de proteccion establecido en esta ley, condicionada al pago de la remuneracion
acordada.
Parrafo.- En el supuesto de vencimiento del contrato en que se pacto la remuneracion y en el caso de
falta de acuerdo, las partes someteran su diferencia a arbitraje, tomandose como pautas para decidirla el
promedio de las condiciones economicas aceptadas internacionalmente.
Art. 118.- El autor o sus causahabientes, o sus representantes debidamente autorizados, asi como el
artista interprete y el productor de fonogramas o las sociedades de gestion que los representen, podran, conjunta
o separadamente, perseguir ante la jurisdiccion civil o penal, la reproduccion o utilizacion ilicita de los
fonogramas.
CAPITULO V
DEL CONTRATO DE REPRESENTACION
Art. 119.- El contrato de representacion es aquel por el cual el autor de una obra dramatica o
dramatico-musical, coreografica o de cualquier genero similar, autoriza a un empresario para hacerla
representar en publico a cambio de una remuneracion.
Art. 120.- Se entiende por representacion publica de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella
que se efectue fuera de un ambito domestico y aun dentro de este si es proyectada o propalada al exterior. La
representacion de una obra teatral, dramatico-musical, coreografica o similar, por procedimientos mecanicos de
produccion o mediante transmisiones alambricas o inalambricas, se consideran publicas.
Art. 121.- El empresario debera anunciar al publico, el titulo de la obra, acompanado siempre del
nombre o seudonimo del autor, y en su caso, del productor y el adaptador, indicando las caracteristicas de la
adaptacion.
Art. 122.- Cuando la retribucion del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le correspondera,
como minimo, el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada funcion o representacion
y el quince por ciento (15%) de la misma en la funcion de estreno.
Art. 123.- Si los interpretes principales de la obra o los directores de orquestas o coro fueren escogidos
de comun acuerdo entre el autor y el empresario, este no podra sustituirlos sin el consentimiento previo de
aquel, salvo caso fortuito que no admita demora.
Art. 124.- El empresario, que podra ser una persona natural o juridica, esta obligado a representar la
obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podra exceder de un ano. Si no se hubiere establecido el
plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entendera por convenido el plazo de un ano, sin perjuicio
de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se calculara desde que la obra haya sido
entregada por el autor al empresario.
Art. 125.- Si el empresario no pagare la participacion correspondiente al autor al ser requerida por este,
sus causahabientes o representantes, o por la respectiva sociedad de gestion, la autoridad competente, a
solicitud de cualquiera de ellos, ordenara la suspension de la representacion de la obra y el embargo de las
entradas, sin perjuicio de las demas acciones legales a que hubiere lugar en favor del titular del derecho.
Art. 126.- Si el contrato no fijare termino para las representaciones, el empresario debera repetirlas
tantas veces como lo justifique economicamente la concurrencia del publico. La autorizacion dada en el
contrato caduca cuando la obra deje de ser representada por falta de concurrencia del publico.
Art. 127.- En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el
empresario debera restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por el e indemnizarle por los danos y
perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
TITULO VII
DE LA COMUNICACION PUBLICA
DE OBRAS MUSICALES
Art. 128.- La comunicacion publica por cualquier medio, inclusive por transmision alambrica o
inalambrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, habra de ser previa y expresamente autorizada por el
titular del derecho o sus representantes.
Art. 129.- Para los efectos de la presente ley, se consideraran incluidas entre las modalidades de
ejecucion o comunicacion publica, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes
de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios
e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por
telecomunicacion, sea con la participacion directa de los artistas interpretes o ejecutantes, o bien a traves de
procesos, aparatos o sistemas mecanicos, electronicos, sonoros o audiovisuales.
Art. 130.- La persona que tenga a su cargo la direccion de las
entidades o establecimientos enumerados en el articulo anterior, o en cualquier otro donde se realicen actos de
ejecucion o comunicacion publica de obras musicales, esta obligada a:
1) Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el titulo de cada obra musical ejecutada, el
nombre del autor o compositor de la misma, el de los artistas o interpretes que en ella
intervienen, o el del director del grupo u orquesta en su caso, y la marca del productor, cuando
la ejecucion publica se haga a partir de una fijacion fonografica o videografica;
2) Remitir un ejemplar de dichas planillas a cada una de las sociedades de gestion que representen los
derechos de los autores, artistas interpretes o ejecutantes o productores, segun corresponda. Las
planillas a que se refiere el presente articulo seran fechadas, firmadas y puestas a disposicion de
los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las
soliciten para su examen.
Parrafo.- Las sociedades de gestion que representen a los titulares mencionados emitiran los
correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos,
calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta
de planilla o declaracion, el monto sera estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de deuda que
no sean observados por el usuario de manera fundamentada, dentro de los cinco dias de su presentacion en el
domicilio donde se realiza la utilizacion de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, se
presumiran reconocidos en la exactitud de sus cuentas y seran vaciados en actos autenticos firmados por el
representante de cada sociedad de gestion y el usuario ante notario publico.
TITULO VIII
DE LA RETRANSMISION DE EMISIONES
DE RADIO O TELEVISION
Art. 131.- Las personas fisicas o juridicas autorizadas para prestar el servicio publico de
telecomunicaciones de radiodifusion (radio o television), por medios inalambricos o mediante cable u otro
procedimiento analogo, conforme la legislacion en materia de servicios publicos de telecomunicaciones, no
podran retransmitir las senales emitidas por el organismo de origen de la transmision sin la autorizacion expresa
de este ultimo, y sin perjuicio de las acciones que corresponden, ademas, a los titulares de los derechos de
comunicacion publica sobre las obras de cualquier genero, de las interpretaciones o ejecuciones artisticas o de
las producciones fonograficas contenidas en la senal retransmitida sin autorizacion.
Art. 132.- La Unidad de Derecho de Autor estara facultada para practicar en cualquier momento la
vigilancia y visitas de inspeccion tecnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones legales. La Unidad contara con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea
necesario. Si se determina que la persona natural o juridica transmisora o retransmisora de senales o con
estacion terrena o un sistema de cable este infringiendo cualesquiera de los derechos sobre la programacion
contenida en la senal, o los del organismo de origen de la emision retransmitida, podra suspender
temporalmente las autorizaciones para la transmision o retransmision no autorizadas, hasta tanto sea decidido lo
contrario por la via judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
Parrafo.- Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmision alambrica o
inalambrica estaran obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones sean
practicadas sin demora, previa la plena identificacion del inspector, permitiendole comprobar el funcionamiento
de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionandoles sin
restriccion alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostrandoles planos, expedientes, libros
y demas documentos concernientes al aspecto tecnico que intervengan en la transmision o retransmision. Los
datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser
estas responsables personalmente de cualquier divulgacion a terceros.
TITULO IX
DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 133.- La proteccion ofrecida por las disposiciones de este titulo a los titulares de derechos afines o
conexos, no afectara en modo alguno la proteccion del derecho de autor sobre las obras literarias, cientificas y
artisticas consagradas por la presente ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el podra
interpretarse en menoscabo de esa proteccion. En caso de duda, se decidira lo que mas favorezca al autor.
Parrafo I.- Las interpretaciones o ejecuciones artisticas, las producciones fonograficas y las
emisiones de radiodifusion estan
protegidas por esta ley, siempre que el titular del respectivo derecho o uno cualquiera de ellos sea dominicano o
este domiciliado en el pais, o cuando independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichas
interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones hayan sido realizadas en la Republica Dominicana o
publicadas en esta por primera vez o dentro de los treinta dias siguientes a su primera publicacion.
Parrafo II.- Las interpretaciones o ejecuciones artisticas, las producciones fonograficas y las emisiones
de radiodifusion no comprendidas en el parrafo anterior, estaran protegidas conforme a las convenciones
internacionales que la Republica Dominicana haya celebrado o celebrare en el futuro. A falta de convencion
aplicable, gozaran de la proteccion establecida en esta ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el titular,
conceda una proteccion equivalente a los titulares dominicanos.
Art. 134.- Los derechos afines de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusion estan sometidos a las mismas limitaciones y excepciones previstas en esta ley
para las obras literarias, artisticas o cientificas, en cuanto sean aplicables.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS
INTERPRETES O EJECUTANTES
Art. 135.- Los artistas interpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
1) La fijacion de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;
2) La reproduccion, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su
interpretacion o ejecucion;
3) La comunicacion al publico de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la
interpretacion o ejecucion constituya por si misma una ejecucion o interpretacion radiodifundida;
4) La distribucion al publico del original o de los ejemplares que contienen su interpretacion o
ejecucion fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma.
Art. 136.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, los artistas interpretes o ejecutantes no
podran oponerse a la comunicacion publica de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma se efectue a
partir de una fijacion realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales, sin perjuicio del
derecho a una remuneracion equitativa por la comunicacion publica del fonograma que contiene su
interpretacion o ejecucion, en la forma establecida en el capitulo siguiente.
Art. 137.- En todo caso, los artistas interpretes o ejecutantes conservaran el derecho exclusivo de
autorizar la comunicacion publica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, cuando ella se
realice de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a las mismas desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija.
Art. 138.- No debera interpretarse ninguna disposicion de los
articulos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas interpretes o ejecutantes de contratar en
condiciones mas favorables para ellos cualquier utilizacion de su interpretacion o ejecucion.
Art. 139.- Cuando varios artistas interpretes o ejecutantes participen en una misma ejecucion, se
entendera que el consentimiento previsto en los articulos anteriores sera dado por el representante del grupo, si
lo tuviese o, en su defecto, por el director de la agrupacion.
Art. 140.- Los artistas interpretes o ejecutantes tendran igualmente el derecho moral de vincular su
nombre o seudonimo a la interpretacion o ejecucion y de impedir cualquier deformacion de la misma que ponga
en peligro su decoro o reputacion.
CAPITULO III
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Art. 141.- El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:
1) La reproduccion directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier
medio o procedimiento;
2) La distribucion al publico del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en
cualquier otra forma;
3) La puesta a disposicion del publico de su fonograma, por medios alambricos o inalambricos, de
tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso al mismo desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija.
Art. 142.- Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o
una reproduccion de ese fonograma se utilice directamente para cualquier forma de comunicacion al publico, la
persona que lo utilice pagara una remuneracion equitativa y unica, destinada a la vez a los artistas interpretes o
ejecutantes y al productor del fonograma, suma que sera pagada al productor por quien lo utilice.
Art. 143.- La mitad de la suma recibida por el productor fonografico, de acuerdo con el articulo
anterior, sera pagada por este a los artistas interpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Art. 144.- Los organismos de radiodifusion gozaran del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los
siguientes actos:
1) La transmision de sus emisiones;
2) La fijacion de sus emisiones;
3) La reproduccion de una fijacion de sus emisiones, cuando:
a) No se haya autorizado la fijacion a partir de la cual se hace la reproduccion; y
b) La emision se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley,
pero la reproduccion se haga con fines distintos a los indicados.
Parrafo I.- Asimismo, los organismos de radiodifusion tienen derecho a obtener una remuneracion
equitativa por la comunicacion publica de sus transmisiones, cuando se efectue en lugares a los que el publico
acceda mediante el pago de un derecho de admision o entrada.
Parrafo II.- Se reconoce una proteccion equivalente a la prevista en este articulo, al organismo de
origen que realice su propia transmision sonora o audiovisual por medio de cable, fibra optica u otro
procedimiento analogo.
Articulo 145.- Los organismos de radiodifusion podran realizar fijaciones efimeras de obras,
interpretaciones y ejecuciones, cuyos titulares hayan consentido en su transmision, con el unico fin de
utilizarlas en sus propias emisiones por el numero de veces estipulado en el contrato, y estaran obligados a
destruirlas o borrarlas inmediatamente despues de la ultima transmision autorizada.
TITULO X
EL DOMINIO PUBLICO
Art. 146.- Dominio publico es el regimen al que pasan las obras, interpretaciones o ejecuciones,
producciones o emisiones que salen de la proteccion del derecho patrimonial privado, por cualquier causa.
Parrafo.- Pertenecen principalmente al dominio publico:
1) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y emisiones cuyo periodo de proteccion este
agotado;
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2) Las expresiones del folklore y de cultura tradicional de autor no conocido;
3) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones cuyos titulares hayan
renunciado expresamente a sus derechos;
4) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones extranjeras que no gocen de
proteccion en el pais;
5) Las obras de autores o artistas interpretes o ejecutantes fallecidos sin sucesores ni
derechohabientes.
Art. 147.- Para los efectos del numeral 3) del articulo anterior, la renuncia por los autores o herederos
de los derechos patrimoniales de una obra, debera hacerse por escrito e inscribirse en la Unidad de Derecho de
Autor. La renuncia no sera valida contra derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de la
misma.
Art. 148.- La utilizacion bajo cualquier forma o procedimiento de obras, interpretaciones o ejecuciones,
producciones o emisiones del dominio publico sera libre.
Parrafo.- Sin embargo, por lo que se refiere a las obras del ingenio y a las interpretaciones o
ejecuciones artisticas en el dominio publico, deberan respetarse siempre la paternidad del autor o del artista
interprete o ejecutante, y la integridad de la obra o de la interpretacion o ejecucion, segun corresponda.
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TITULO XI
DEL REGISTRO Y DEL DEPOSITO LEGAL
CAPITULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Art. 149.- El Registro Nacional de Derecho de Autor dependera de la Unidad de Derecho de Autor y
tendra a su cargo el registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas
y emisiones protegidas por esta ley, de los actos y contratos que se refieran al derecho de autor o a los derechos
afines, de los documentos constitutivos y modificativos de las sociedades de gestion colectiva, y de los demas
actos y documentos que se indiquen en el reglamento.
Art. 150.- Son objeto de registro:
1) Las obras cientificas, literarias o artisticas, las interpretaciones o ejecuciones, las producciones
fonograficas y las emisiones en dominio privado que los respectivos titulares presenten
voluntariamente para ser registradas;
2) Los actos o contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en esta ley,
asi como aquellos que constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma facultativa
resuelvan inscribir los interesados;
3) Las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitucion, declaracion,
aclaracion, adjudicacion, modificacion, limitacion, gravamen o transmision de derechos,
dispongan medidas cautelares o afecten una declaracion o
inscripcion efectuada ante el registro;
4) Los documentos constitutivos de las sociedades de gestion colectiva, y sus modificaciones, asi
como los demas documentos relativos a dichas entidades que disponga el reglamento;
5) Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gestion con sociedades extranjeras;
6) Los poderes otorgados a personas naturales o juridicas, para gestionar ante la Unidad de
Derecho de Autor.
7) Los seudonimos de los autores que deseen conservar su anonimato, quienes podran depositar en
sobre lacrado su verdadera identidad;
8) Los demas actos o documentos que indique el reglamento.
Art. 151.- El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones y demas
actos que puedan registrarse, conforme al articulo anterior, tiene por objeto:
1) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que relativos a esos derechos;
2) Dar garantia de autenticidad y seguridad a los titulares del derecho de autor y derechos afines,
asi como a los actos y documentos que a ellos se refieren;
3) Dar publicidad a la constitucion de las sociedades de gestion
colectiva.
Art. 152.- La Unidad de Derecho de Autor, por resolucion motivada, que sera dictada dentro de los 30
dias siguientes a la publicacion de la ley, establecera los datos, anexos o especificaciones que deberan
suministrarse a los efectos del registro, de acuerdo a las caracteristicas de las diferentes clases de obras,
interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones, o de los actos o documentos que se presenten para su
inscripcion.
Art. 153.- Los solicitantes del registro no pagaran derecho alguno por el primer certificado que se
otorgue, pero por cualquier otro certificado, copia, extracto o documento que se solicite deberan pagarse los
derechos establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 154.- La proteccion al derecho de autor y los derechos afines es independiente de toda formalidad
y, en consecuencia, la omision del registro no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la
inscripcion no es condicion de fondo para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el ejercicio de los
mismos. El registro solamente establecera la presuncion de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten,
salvo prueba en contrario. Toda inscripcion deja a salvo los derechos de terceros.
Art. 155.- Cuando dos o mas personas soliciten la inscripcion de una misma obra, interpretacion o
ejecucion, produccion o emision, se inscribira en los terminos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho
de impugnacion del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripcion quedaran suspendidos en tanto
la Unidad de Derecho de Autor decida a quien le corresponde el registro. La decision de dicha Unidad no tendra
influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podra suspender el curso del proceso
mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnacion. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de
una obra podra solicitar la inscripcion de la obra completa a nombre de todos.
CAPITULO II
DEL DEPOSITO LEGAL
Art. 156.- El autor o sus causahabientes, y, en su defecto, el editor o el productor de las obras
amparadas por la presente ley y el de fonogramas, quedan obligados a hacer el deposito legal en las condiciones
establecidas por el presente capitulo y lo que disponga el reglamento.
Parrafo.- Este deposito no impide el goce o el ejercicio de los derechos autorales y afines reconocidos
por la presente ley.
Art. 157.- Si la obra estuviere publicada en forma impresa, se presentaran tres (3) ejemplares, con
destino a la Biblioteca Nacional. Este deposito debera hacerse dentro del plazo de sesenta (60) dias despues de
la publicacion.
Parrafo.- Las mismas exigencias se aplicaran para el deposito de producciones fonograficas.
Art. 158.- Si la obra fuere audiovisual u obtenida por un procedimiento analogo, bastara con depositar
tantas fotografias como escenas principales tenga la produccion, conjuntamente con un resumen del argumento.
Se indicara ademas, el nombre del productor y de los coautores de la obra, de los artistas principales, y del
formato y duracion de la obra audiovisual.
Art. 159.- Para los programas de computadoras y bases de datos sera suficiente, a los efectos del
deposito, con indicar por escrito el nombre del productor, el titulo de la obra, el ano de la publicacion y una
descripcion de sus funciones o de su contenido, segun los casos, asi como cualquier otra caracteristica que
permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza, y una fotografia o transparencia donde se indique,
en pantalla, el titulo de la obra, el autor y el productor.
Art. 160.- La Unidad de Derecho de Autor, por resolucion motivada, que sera dictada dentro de los 30
dias siguientes a la publicacion de la ley, establecera las caracteristicas del deposito legal de otros generos de
obras literarias, artisticas o cientificas.
Art. 161.- El cumplimiento de la obligacion de deposito legal, de conformidad con las normas de esta
ley, es requisito previo indispensable para el registro de las obras y fonogramas que deben ser depositados, lo
que se comprobara mediante la presentacion de los correspondientes recibos. El incumplimiento de la
obligacion del deposito legal, dara lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces el valor comercial
de los ejemplares que no fueren depositados, la que debera ser pagada solidariamente por las personas
obligadas a dicho deposito, pero no limitara el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley.
TITULO XII
DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA
Art. 162.- Las sociedades de gestion colectiva de autores, o de
titulares de derechos afines que se constituyan de acuerdo con esta ley y su reglamento, seran de interes
publico, tendran personeria juridica y patrimonio propio. No podra constituirse mas de una sociedad por cada
rama o especialidad literaria o artistica de los titulares de derecho reconocidos por esta ley.
Parrafo I.- Dichas sociedades tendran como finalidad esencial, la defensa de los derechos
patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades
extranjeras de la misma naturaleza con las cuales mantengan contratos de representacion para el territorio
nacional. Sin embargo, la adhesion a estas sociedades sera voluntaria, pudiendo en todo momento los autores
gestionar por si procurar sus derechos a traves de un apoderado, este debera ser persona fisica y debera estar
autorizado por la Unidad de Derecho de Autor. En estos casos, la sociedad de gestion sera debidamente
notificada de esta circunstancia, absteniendose de realizar cualquier gestion sobre los derechos del titular.
Parrafo II.- Las sociedades de gestion seran autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo a entrar en
funcionamiento, luego del dictamen favorable de la Unidad de Derecho de Autor, a quien corresponde su
vigilancia e inspeccion, de acuerdo a lo que determine la presente ley y su reglamento.
Parrafo III.- La Unidad de Derecho de Autor, a los efectos de
emitir dictamen sobre la autorizacion de funcionamiento, debera verificar que la sociedad de gestion cumple
con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento. Dicho dictamen se efectuara mediante
resolucion motivada.
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Parrafo IV.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el reglamento sobre la materia, toda sociedad de gestion
debera garantizar tanto en sus estatutos como en su funcionamiento, las siguientes condiciones:
a) Que todos los titulares de derecho tengan amplio acceso a la sociedad de gestion colectiva que le
corresponda en condiciones de afiliacion razonables;
b) Que los titulares de derechos o sus representantes tengan una participacion efectiva en las
decisiones importantes concernientes a la administracion de sus derechos;
c) La existencia de un sistema de recaudacion, distribucion y fiscalizacion de los derechos efectivo,
transparente e igualitario entre los titulares de derecho, sean nacionales o extranjeros. Toda
sociedad de gestion debera contar con un sistema de auditoria interna y externa;
d) Amplio acceso de los titulares de derecho o de sus representantes, o de las organizaciones
extranjeras que mantengan relaciones de representacion reciproca, a informaciones concretas y
detalladas sobre datos basicos de sus respectivas obras o repertorios;
e) Mecanismo de eleccion que garantice la renovacion periodica de
los integrantes del consejo directivo de la sociedad de gestion, asi como su comite de vigilancia.
El presidente de la Sociedad de Gestion Colectiva debera ser dominicano. Solo podra ser
reelecto una vez en periodos de dos anos, sin embargo, podra volver a postularse a esa posicion
transcurrido un periodo de la terminacion de su ultimo mandato;
f) La existencia de porcentajes razonables de gastos de administracion, asi como requerimientos
especiales de experiencia y capacidad para la contratacion de sus administradores o gerentes;
g) El caracter escrito de todos los actos o acuerdos celebrados por la sociedad de gestion.
Art. 163.- Las sociedades de gestion colectiva debidamente autorizadas, podran ejercer los derechos
confiados a su administracion y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin
presentar mas titulo que el decreto de autorizacion y los estatutos y presumiendose, salvo prueba en contrario,
que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.
Parrafo.- Sin perjuicio de esa legitimacion, las sociedades de gestion deberan tener a disposicion de los
usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestion, las tarifas aplicables y el repertorio
de derechos, nacionales o extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales
de la sociedad. Cualquier otra forma de consulta se realizara con los gastos a cargo de quien la solicite.
Art. 164.- Las sociedades de gestion colectiva podran establecer tarifas relativas a las remuneraciones
correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de las obras, interpretaciones o producciones que
conformen su repertorio. Dichas tarifas y sus modificaciones deberan ser homologadas por la Unidad de
Derecho de Autor y publicadas en la forma que disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta (30) dias
despues de la fecha de su homologacion.
Parrafo.- Quien explote una obra, interpretacion o produccion administrados por una sociedad de
gestion colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a titulo de
indemnizacion, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneracion en la tarifa, aplicada durante
todo el tiempo en que se haya efectuado la explotacion, siempre que no se pruebe un dano superior en el caso
concreto.
Art. 165.- Las tarifas que fijen las sociedades de gestion colectiva para la explotacion del repertorio
administrado, deberan ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario por su explotacion.
Parrafo I.- No obstante, dicha tarifa puede consistir en una suma periodica fija, en los casos siguientes:
a) Cuando, atendida la modalidad de explotacion, exista dificultad grave para la determinacion de
los ingresos, o si su comprobacion resulta imposible o de un costo desproporcionado con la
eventual retribucion;
b) Si la utilizacion de las obras, interpretaciones o producciones, tiene un caracter accesorio
respecto de la actividad principal del usuario o del objeto material al cual se destinen;
c) Cuando falten los medios necesarios para fiscalizar la aplicacion de la participacion proporcional.
Parrafo II.- No prescribe a favor de la sociedad de autores y en contra de los socios, los derechos o las
percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores extranjeros se tendra en
cuenta el principio de reciprocidad.
Art. 166.- Las sociedades de gestion colectiva podran celebrar contratos con los usuarios y con las
organizaciones que los representen respecto a la utilizacion del repertorio que administren.
Parrafo.- En estos casos, las tarifas o retribuciones concertadas en dichos contratos no podran ser
mayores que las publicadas por la sociedad y homologadas por la Unidad de Derecho de Autor. La sociedad de
gestion tiene la obligacion de liquidar las regalias e intereses dentro de los tres meses de haberlas recibido.
Art. 167.- Las sociedades de gestion colectiva podran ser sancionadas por la Unidad de Derecho de
Autor, en la forma que determine el reglamento y de acuerdo a la gravedad de la falta, cuando incurran en
hechos que afecten los intereses de sus asociados o representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las
acciones civiles que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes o administradores.
TITULO XIII
DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS AFINES
CAPITULO I
OPCION DE ELECCION DE PROCEDIMIENTO
Art. 168.- El titular del derecho de autor o de un derecho afin, sus causahabientes, o quien tenga la
representacion convencional de los mismos, tiene derecho de opcion para decidir por cual via, entre la civil,
represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos
conferidos por la ley. Ninguna excepcion o dilacion procedimental con respecto al derecho de opcion sera
admitida para la continuacion del proceso iniciado.
DE LAS SANCIONES
Art. 169.- Incurre en prision correccional de tres meses a tres anos y multa de cincuenta a mil salarios
minimos, quien:
1) En relacion con una obra literaria, artistica o cientifica, interpretacion o ejecucion artistica,
produccion fonografica o emision de radiodifusion, la inscriba en el registro o la difunda por
cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla
mediante alteraciones o supresiones, atribuyendose o atribuyendo a otro la autoria o la titularidad
ajena;
2) En relacion con una obra literaria, artistica o cientifica,
interpretacion o ejecucion artistica, produccion fonografica o emision de radiodifusion, y sin
autorizacion expresa:
a) La modifique, total o parcialmente;
b) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma;
.../
c) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera;
d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicacion publica
reservados al titular del respectivo derecho;
e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor numero que el autorizado en forma
expresa;
f) Conociendo el origen ilicito de la copia o reproduccion, la distribuya al publico, o la
almacene, oculte, introduzca en el pais o la saque de este; o,
g) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, despues de vencido el termino de
la cesion o la licencia concedida;
3) De a conocer una obra inedita o no divulgada, que haya recibido en confianza del autor o su
causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorizacion para la divulgacion otorgada por el
titular del derecho;
4) En relacion con una obra literaria, artistica o cientifica, interpretacion o ejecucion artistica,
produccion fonografica o emision de radiodifusion, se atribuya falsamente la cualidad de titular,
originario o derivado, de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa
indebida atribucion, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicacion,
reproduccion o distribucion de la obra, interpretacion o ejecucion, produccion;
5) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretacion o ejecucion artistica, produccion
fonografica o emision de radiodifusion, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o
alterando el nombre o seudonimo del autor, del artista interprete o ejecutante, del productor
fonografico o del organismo de radiodifusion, segun los casos;
6) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretacion o ejecucion artistica, produccion
fonografica o emision de radiodifusion, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o
supresiones capaces de atentar contra el decoro de la misma o contra la reputacion de su
respectivo titular;
7) Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de publico;
repertorio utilizado; identificacion de los autores o artistas interpretes o ejecutantes; autorizacion
obtenida; numero de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda adulteracion de datos
susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la
presente ley;
8) Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en
circulacion, dispositivos, sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo
destinado a impedir o restringir la realizacion de copias de la obra, interpretacion o ejecucion,
produccion o emision, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaz de eludir o
desactivar otro dispositivo destinado a impedir o controlar la recepcion de programas
transmitidos a traves de las telecomunicaciones, alambricas o inalambricas, o de cualquier otra
forma al publico, por parte de aquellos no autorizados para esa recepcion;
9) Altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios tecnicos introducidos en las
obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o
restrinjan la reproduccion o el control de las mismas, o realice cualquiera de dichos actos en
relacion con las senales codificadas, dirigidas a restringir la comunicacion por cualquier medio de
las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones;
10) Suprima o altere sin autorizacion cualquier informacion electronica sobre la gestion colectiva
de los derechos reconocidos en esta ley, o distribuya, importe para su distribucion, emita,
comunique o ponga a disposicion del publico, sin autorizacion, obras, interpretaciones o
ejecuciones o producciones, sabiendo que la informacion electronica sobre la gestion de los
derechos correspondientes ha sido suprimida o alterada sin autorizacion;
11) Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretacion o ejecucion, produccion o emision, de
manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente
ley.
Art. 170.- Incurre en multa de diez a cincuenta salarios minimos, quien:
1) Estando autorizado para publicar una obra la realice:
a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o
arreglista, segun los casos;
b) Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputacion;
c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra
modificacion, sin la autorizacion del titular del derecho;
d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorizacion se haya conferido para
publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la
publicacion de ellas en forma separada;
2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley;
3) Usurpe, modifique o altere el titulo protegido de una obra, en los terminos de esta ley;
4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realizacion de un acto de
comunicacion publica, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones
correspondientes;
5) Incluya en una produccion fonografica mediante leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo,
menciones destinadas a inducir al publico en error con respecto de la version fonografica que se
pone a su disposicion;
6) No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las menciones que deben
indicarse en los ejemplares de una edicion o de una produccion fonografica;
7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representacion;
8) Incumpla con las obligaciones de confeccion y remision de planillas previstas en el titulo de esta
ley correspondiente a la comunicacion publica de obras musicales.
Art. 171.- La responsabilidad por los hechos descritos en los articulos anteriores, se extiende a quienes
ordenen o dispongan su realizacion, a los representantes legales de las personas juridicas y a todos aquellos que,
conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en el, lo faciliten o lo encubran.
Parrafo.- En caso de reincidencia se le impondra al reo el maximo de la pena fijada por la presente ley.
Art. 172.- Las multas establecidas en este capitulo se aumentaran hasta el triple de la cuantia del
perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la victima graves dificultades por atentar a su
subsistencia.
Parrafo.- En caso de insolvencia, se aplicara al infractor la pena de un dia de prision correccional por
cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningun caso, esta pueda sobrepasar de los dos anos.
Art. 173.- Toda reproduccion ilicita sera confiscada y adjudicada
en la sentencia condenatoria al titular cuyos derechos fueron defraudados con ella, a menos que este ultimo pida
su destruccion. Los materiales y equipos utilizados en los actos ilicitos, tambien seran decomisados y destruidos
o entregados al perjudicado, todo ello sin perjuicio de la accion civil que a este corresponde contra el infractor
para la indemnizacion de los danos y perjuicios causados con la violacion de su derecho.
Parrafo I.- En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o
distribuidos al publico en violacion al derecho de autor o los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los
materiales y equipos utilizados en los actos ilicitos, asi como la informacion o documentos de negocios
relacionados con la comision del delito, podran ser incautados conservatoriamente sin citar u oir a la otra parte,
en todo estado de la causa, aun antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en
cualesquier manos en que se encuentren, por la Procuraduria Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos
bienes.
Parrafo II.- El Procurador Fiscal en todo momento y aun antes del inicio de la accion penal, sin la
presencia de la otra parte (ex parte), podra realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias
para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.
Art. 174.- De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este capitulo, conoceran
las autoridades penales comunes, segun las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el
juicio, se observaran los tramites establecidos por el Codigo de Procedimiento Criminal, entendiendose que los
jueces no estaran autorizados a reducir las penas por debajo del minimo legal, ni aun en caso de acoger
circunstancias atenuantes.
Art. 175.- La accion penal que originan las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier
persona en todos los casos y se iniciara de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.
CAPITULO II
DE LAS ACCIONES CIVILES Y SU PROCEDIMIENTO
Art. 176.- Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitaran y decidiran
por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observandose las reglas de
procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley.
Art. 177.- Toda persona que sin el consentimiento del titular efectue cualquiera de los actos que
conformen uno cualquiera de los derechos morales o patrimoniales reconocidos en la presente ley, es
responsable frente a dicho titular de los danos y perjuicios ocasionados por la violacion de su derecho,
independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violacion cometida por el.
Parrafo.- Los danos y perjuicios en ningun caso seran inferiores al minimo de la multa establecida
como sancion penal para la infraccion respectiva, en relacion con cada violacion.
Art. 178.- El propietario, socio, gerente, director, representante legal o responsable de las actividades
realizadas en los lugares donde se realicen actos infractores a la presente ley, respondera solidariamente por las
violaciones a los derechos que se produzcan en dichos locales.
Art. 179.- En caso de que el titular de cualesquiera de los derechos reconocidos por la presente ley,
tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o
todos de los elementos del acto ilicito, podra solicitar al juez, sin citacion previa de la otra parte, una
autorizacion para el embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:
1) De los ejemplares de toda obra, interpretacion o ejecucion, produccion o emision, reproducidos
sin la autorizacion del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos que se hayan
utilizado para la comision del ilicito, asi como toda informacion o documentos de negocios
relativos al acto;
2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribucion de ejemplares
ilicitos;
3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicacion publica no autorizados; y,
4) De los dispositivos utilizados para desactivar sistemas destinados a impedir o restringir la
realizacion de copias ilicitas, o dirigidos a eludir los mecanismos instalados para impedir o
controlar las recepciones o retransmisiones no autorizadas;
Parrafo.- El titular afectado podra tambien solicitar la suspension
inmediata de la actividad ilegitima, en especial, de la reproduccion, distribucion, comunicacion publica o
importacion ilicita, segun proceda.
Art. 180.- A los efectos del ejercicio de las acciones civiles previstas en los articulos anteriores, cuando
el titular del derecho de autor o de un derecho afin, sus causahabientes, o quien tenga la representacion
convencional de los mismos, que tuviere razon para temer el desconocimiento de sus derechos, podra solicitar
al juez de primera instancia, previo al inicio de la accion o demanda principal, un auto que ordene la inspeccion
judicial del lugar donde se presuma que se esten efectuando actos violatorios a la presente ley o sus
reglamentos. Esta inspeccion tambien podra ser ordenada para mercancias y equipos infractores que se
encuentren en aduanas.
Parrafo I.- El juez hara constar en el mismo auto que, si de la inspeccion efectuada se constata la
presuncion grave de cualesquiera actos violatorios a esta ley, o sus reglamentos, se proceda de inmediato al
embargo conservatorio o secuestro de todo lo que constituya violacion al derecho, y de los aparatos utilizados
para cometer tales violaciones, y se ordena al infractor el cese inmediato de la actividad ilicita.
Parrafo II.- El juez podra ordenar que inspectores de la Unidad de Derecho de Autor esten presentes
en dicha inspeccion, quienes conjuntamente con el ministerial actuante levantaran acta de todo lo ocurrido en la
ejecucion de la medida.
Art. 181.- El acta de inspeccion debera contener, ademas de las enunciaciones comunes a los actos de
alguacil, copia en cabeza del auto, el nombre del solicitante de la prueba, el domicilio completo del lugar
inspeccionado, nombre de la persona fisica o moral a la cual se le efectua la inspeccion, el tipo de obra,
interpretacion o ejecucion, produccion o emision protegida que se presume objeto de la violacion, el numero de
ejemplares ilicitamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la descripcion de los equipos utilizados para
su reproduccion si estuviesen en el mismo lugar, y cualquier otra informacion que se juzgue pertinente. En caso
de obras audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendran, ademas, el nombre del respectivo
productor.
Parrafo.- Dicha acta debera ser firmada por los inspectores de la autoridad competente, si estos
concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas generales se haran constar.
Art. 182.- El auto que ordena la inspeccion sera ejecutado sobre minuta no obstante accion en
referimiento o recurso contra el mismo, y sin que el propietario, inquilino, ocupante o responsable del lugar,
local o empresa comercial donde deba efectuarse la medida pueda oponerse a su practica o ejecucion.
Parrafo.- Cuando en virtud de la realizacion de la inspeccion se trabare embargo conservatorio o
secuestro, el mismo juez que ordeno la inspeccion, dictara el levantamiento de la medida, a solicitud de la parte
contra quien ha sido ejecutada, si al vencimiento de 30 dias francos contados desde su ejecucion no se hubiese
iniciado la demanda principal para conocer de la violacion al derecho.
Art. 183.- En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violacion, el juez dispondra que
los ejemplares reproducidos o empleados ilicitamente, asi como los instrumentos que sirvieron para la
reproduccion, sean destruidos o entregados al demandante. A solicitud de la parte interesada, el tribunal podra
ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios periodicos
que indicara el juez en su decision.
Art. 184.- El demandante extranjero transeunte no estara obligado a prestar la fianza judicatum solvi
establecida en el articulo 16 del Codigo Civil de la Republica Dominicana y articulo 166 y 167 del Codigo de
Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS EN FRONTERAS
Art. 185.- Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afin, sus causahabientes, quien tenga
la representacion convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestion colectiva correspondiente, tengan
motivos validos para sospechar que se prepara la importacion o exportacion de mercancias que lesionen el
derecho de autor o los derechos afines, podran solicitar la suspension del despacho de las mismas para libre
circulacion. La solicitud se realizara ante la Direccion General de Aduanas o la Procuraduria Fiscal
competente. Estas autoridades podran suspender de oficio el despacho de las mercaderias que presuman
ilicitas.
Parrafo I.- La Direccion General de Aduanas que ordene la suspension del despacho de las mercancias,
ya sea de oficio, a solicitud del titular o de la Procuraduria Fiscal, tiene la obligacion de avisar al solicitante y
al importador en un lapso no mayor de cinco (5) dias, el plazo durante el cual la suspension fue concedida, a los
fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea
apoderado un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancias demande
ante la el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, segun el caso, la modificacion o
revocacion de las medidas tomadas.
Parrafo II.- El solicitante que haya obtenido las medidas por via judicial, debera demandar al fondo en
un plazo no mayor de treinta (30) dias francos. Si la suspension ha sido ordenada por la via administrativa, el
plazo para demandar al fondo se disminuira a diez (10) dias francos, prorrogables por otros diez (10) dias.
TITULO XIV
DE LA UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR
Art. 186.- Funcionara en la capital de la Republica, con jurisdiccion en todo el territorio nacional, la
Unidad de Derecho de Autor, la que tendra a su cargo las funciones que se le asignan por medio de la presente
ley y las demas que le sean atribuidas por el reglamento, en el cual se indicara la ubicacion de la unidad en la
organizacion administrativa del Estado.
Art. 187.- Son atribuciones de la Unidad de Derecho de Autor:
1) Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor;
2) Ejercer la funcion de autorizacion, inspeccion y vigilancia de las sociedades de gestion colectiva;
3) Intervenir por via de conciliacion, aun de oficio, y de arbitraje, cuando asi lo soliciten las partes, en
los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en
la presente ley;
4) Aplicar, de oficio o a peticion de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga
competencia, en conformidad con esta ley y su reglamento;
5) Ejercer, de oficio o a peticion de parte, funciones de vigilancia e inspeccion sobre las actividades que
puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines;
6) Desarrollar programas de difusion, capacitacion y formacion en materia de derecho de autor y
derechos conexos;
7) Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recoleccion de
pruebas, pudiendo actuar por reclamacion expresa y fundada del titular del derecho, sus
representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestion colectiva
correspondiente, e inclusive de oficio;
8) Las demas que le establece esta ley y lo que disponga el reglamento;
Art. 188.- La Unidad de Derecho de Autor esta facultada para que a traves de sus funcionarios:
1) Ingrese libremente y sin previa notificacion en los lugares en los cuales puedan ser objeto de
violacion de uno cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley, o se presuma su
violacion;
2) Proceda a cualquier examen, comprobacion o investigacion que considere necesarios para tener
la conviccion de que se observan las disposiciones legales vigentes en la materia, en particular:
a) Interrogue, solo o ante testigos al personal de la empresa y ejecutivos sobre cualquier
asunto relativo a la aplicacion de la presente ley o sus reglamentos;
b) Solicite la presentacion de registros, licencias, autorizaciones o documentos referentes a
esta materia y a la comercializacion de los productos reproducidos ilicitamente;
c) Levante acta de la situacion anomala encontrada en esta materia;
d) Ordene la suspension inmediata de la actividad ilicita;
e) Retenga todo material ilicito, inclusive los equipos utilizados para la utilizacion no
autorizada y los documentos pertinentes.
Parrafo.- La Unidad de Derecho de Autor podra requerir el auxilio de la fuerza publica para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo.
Art. 189.- La Unidad de Derecho de Autor comprobara las violaciones a la presente ley por medio de
actas que se redactaran en el lugar donde aquellas sean cometidas. Los hechos y datos alli recogidos se
tendran
por ciertos, hasta inscripcion en falsedad. Estos documentos deberan contener las menciones obligatorias de las
actas de inspecciones judiciales.
Parrafo.- La Unidad de Derecho de Autor y su personal deben tratar como confidencial el origen de
cualquier denuncia sobre la infraccion y, en consecuencia, no informaran a la empresa o a su representante, ni a
ninguna otra persona que practican una visita en razon de la informacion recibida.
TITULO XV
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATIVAS
Y TRANSITORIAS
Art. 190.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las prescripciones de la ley
num. 1381, de 1947 y de la ley 32-86, del 4 de julio de 1986, gozaran de los periodos de proteccion mas largos
fijados por la presente ley.
Art. 191.- Los derechos sobre las obras de nacionales y extranjeros residentes en el pais, que no
gozaban de proteccion conforme a la ley Num. 1381 de 1947, por no haber sido registradas, que regresaron al
dominio privado de acuerdo a la ley 32-86, gozan tambien automaticamente de la proteccion que concede la
presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la
misma.
Art. 192.- Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas o
emisiones de titulares extranjeros que no gozaban de proteccion antes de la entrada en vigor de una
Convencion o de un Tratado con su pais de origen, gozaran de proteccion a partir de la entrada en vigor de la
presente ley o de tal Convencion o Tratado, si es posterior, por el resto del periodo de proteccion aplicable.
Art. 193.- El Poder Ejecutivo dictara las normas reglamentarias correspondientes.
Art. 194.- Esta ley deroga y sustituye:
1) La ley 32-86, sobre Derecho de Autor, del 4 de julio de 1986;
2) El decreto 85-93, del 28 de marzo de 1993, que aprobo el tercer reglamento para la aplicacion de
la ley de Derechos de Autor en relacion con el uso, distribucion y explotacion comercial de
videogramas;
3) Todas las demas leyes, reglamentos y disposiciones que le sean contrarias.
Art. 195.- Hasta tanto se reglamente la presente ley, quedan vigentes las disposiciones que no se
opongan a ella, contenidas en el primer reglamento para la aplicacion de la ley 32-86, No.82-93 del 28 de
marzo de 1993.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica dominicana, a los veinticuatro dias del mes
de julio del ano dos mil; anos 157. de la Independencia y 137. de la
Restauracion.
Rafaela Alburquerque,
Presidenta.
Ambrosina Savinon Caceres, German Castro Garcia,
Secretaria. Secretario Ad-Hoc.
RC/tp
DEFINICIONES......................................................................................................................................4
CONTENIDO DEL DERECHO...............................................................................................................7
DE LOS DERECHOS MORALES...........................................................................................................7
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES...............................................................................................8
DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES.........................................................................9
DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR.........................................10
DISPOSICIONES GENERALES...........................................................................................................10
DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCION Y..........................................................................................12
REPRODUCCION DE OBRAS EXTRANJERAS..................................................................................12
DE LA LIMITACION DEL DERECHO DE AUTOR............................................................................12
POR UTILIDAD PUBLICA...................................................................................................................12
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS.................................................................13
OBRAS AUDIOVISUALES...................................................................................................................14
DE LA TRANSMISION Y DE LOS CONTRATOS DE.........................................................................17
UTILIZACION DEL DERECHO DE AUTOR.......................................................................................17
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL.................................................................................................18
DEL CONTRATO DE EDICION...........................................................................................................19
DEL CONTRATO DE INCLUSION DE LA OBRA EN FONOGRAMAS............................................24
DEL CONTRATO DE REPRESENTACION.........................................................................................25
DE LA COMUNICACION PUBLICA....................................................................................................26
DE OBRAS MUSICALES......................................................................................................................26
DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR.................................................................27
DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS...........................................................................................28
INTERPRETES O EJECUTANTES......................................................................................................28
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS....................................................................................29
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION...................................................................................29
EL DOMINIO PUBLICO.......................................................................................................................30
DEL REGISTRO Y DEL DEPOSITO LEGAL......................................................................................30
DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR.................................................................30
DEL DEPOSITO LEGAL.......................................................................................................................32
DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA...........................................................................33
DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR..........................................................................35
Y DERECHOS AFINES.........................................................................................................................35
OPCION DE ELECCION DE PROCEDIMIENTO...............................................................................35
DE LAS SANCIONES...........................................................................................................................35
DE LAS ACCIONES CIVILES Y SU PROCEDIMIENTO....................................................................38
DE LAS MEDIDAS EN FRONTERAS...................................................................................................40
DE LA UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR.......................................................................................41
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATIVAS.....................................................................................42
DISPOSICIONES TRANSITORIAS...................................................................................................42