Ley de Propiedad Intelectual República Dominicana
Ley de Propiedad Intelectual República Dominicana

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LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR 

 

 

CONSIDERANDO: Que la Constitucion de la Republica establece en su articulo 8, numeral 14, que 
son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los 
inventos y descubrimientos, asi como de las producciones cientificas, artisticas y literarias; 

 

CONSIDERANDO: Que los derechos de autor estan regulados mediante la ley No.32-86, del 4 de 
julio de 1986, la cual, en la epoca en que fue promulgada, constituyo un instrumento juridico moderno y eficaz 
para la proteccion de todas las obras comprendidas bajo el derecho autoral; 

 

CONSIDERANDO: Que mediante la resolucion No.2-95, del 20 de enero de 1995, la Republica 
Dominicana ratifico el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organizacion Mundial del Comercio; 

 

CONSIDERANDO: Que el acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual 
Relacionados con el Comercio” (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech; 

 

CONSIDERANDO: Que la adecuacion institucional y legislativa del regimen de derecho de autor, en 
consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley sobre derecho de autor y de la institucionalidad que 
garantice el respeto de los derechos de sus legitimos detentores, teniendo en cuenta el mejor interes nacional. 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: 

 

TITULO I 

 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

Art. 1.- Las disposiciones de la presente ley se reputan de interes publico y social. Los autores y los 
titulares de obras literarias, artisticas y de la forma literaria o artistica de las obras cientificas, gozaran de 
proteccion para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. Tambien quedan protegidos los derechos 
afines de los artistas interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusion. 

 

 Art. 2.- El derecho de autor comprende la proteccion de las obras literarias y artisticas, asi como la 
forma literaria o artistica de las obras cientificas, incluyendo todas las creaciones del espiritu en los campos 
indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresion, divulgacion, reproduccion o comunicacion, o el 
genero, merito o destino, incluyendo pero no limitadas a: 

 

1) Las obras expresadas en forma escrita, a traves de libros, revistas, folletos u otros escritos; 


 

2) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; 
3) Las obras dramaticas o dramatico-musicales y demas obras escenicas; 
4) Las obras coreograficas y las pantomimicas; 
5) Las composiciones musicales con letras o sin ellas; 


 

 

 

 

6) Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas por cualquier procedimiento 
analogo, fijadas en cualquier clase de soportes; 
7) Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografia y demas obras artisticas; 
8) Las obras fotograficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento analogo a la 
fotografia; 
9) Las obras de arte aplicado; 
10) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plasticas relativas a la geografia, a la topografia, 
a la arquitectura o a las ciencias; 
11) Los programas de computadoras, en los mismos terminos que las obras literarias, sean programas 
fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresion, incluidos la documentacion 
tecnica y los manuales de uso; 
12) Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por maquina o en cualquier otra 
forma, que por la seleccion o disposicion de sus contenidos constituyan creaciones de caracter 
intelectual, pero no de los datos o materiales en si mismos y sin perjuicio del derecho de autor 
existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilacion; 
13) En fin, toda produccion del dominio literario o artistico o expresion literaria o artistica del 
dominio cientifico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o 
procedimiento, conocido o por conocerse. 


 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 3.- El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creacion de la obra y es 
independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra son 
para dar publicidad y mayor seguridad juridica a los titulares que se protegen y su omision no perjudica el goce 
o el ejercicio de los derechos. 

 

Art. 4.- Se tendra como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, 
seudonimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos 
como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la 
comunicacion o cualquiera otra forma de difusion publica de la misma. 

 

Art. 5.- Unicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de 
derecho publico, y las personas morales o juridicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines 
como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley. 

 

Art. 6.- Estan protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las 
obras originarias y en cuanto constituyan una creacion original: 

 

1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos y demas transformaciones originales realizadas sobre 
una obra del dominio privado, con autorizacion expresa del titular del derecho sobre la obra 
originaria; 

 

2) Las colecciones de obras literarias o artisticas, tales como las enciclopedias y antologias, y otras 
de similar naturaleza, siempre que por la seleccion o disposicion de las materias constituyan 
creaciones intelectuales. 

 

Parrafo.- Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este articulo deberan citarse el nombre o 
seudonimo del autor o autores y el titulo de las obras originarias que fueron utilizadas. 

 

Art. 7. - Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas, 
ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artisticas o cientificas, pero no las ideas, los procedimientos, 
los metodos de operacion o los metodos matematicos en si. 

 

Art. 8. - Gozaran de proteccion de la presente ley: 

 

1) Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o este domiciliado en 
la Republica; 
2) Las obras publicadas en la Republica por primera vez o dentro de los treinta dias siguientes a su 
primera publicacion; 
3) Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en paises miembros de uno cualquiera de los 
Tratados Internacionales de los cuales forme parte la Republica Dominicana o se adhiera en el 
futuro; 


 

 

4) Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los paises miembros de tales 
convenios o tratados, o dentro de los treinta dias siguientes a su primera publicacion; 


 

5) Las interpretaciones o ejecuciones artisticas, las producciones fonograficas y las emisiones de 
radiodifusion, en los terminos previstos en el Titulo de esta ley correspondiente a los derechos 
afines al derecho de autor. 


 

Parrafo.- A falta de convencion internacional aplicable, las obras, interpretaciones o ejecuciones 
artisticas, las producciones fonograficas y las emisiones de radiodifusion extranjeras, gozan de la proteccion 
establecida en esta ley, siempre que en el respectivo pais de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los 
autores, artistas, productores o radiodifusores dominicanos, segun corresponda. 

 

Art. 9.- En las obras en colaboracion divisibles, cada colaborador es titular de los derechos sobre la 
parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en 
colaboracion indivisibles, los derechos pertenecen en comun y proindiviso a todos los coautores, a menos que 
entre ellos se hubiese acordado disposicion contraria. 

 

 

Art. 10.- En la obra anonima y en la publicada con seudonimo cuyo autor no se haya revelado, el 
editor o divulgador, segun corresponda, sera considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante 
del autor, mientras este no revele su identidad y pruebe su condicion de tal, momento en el cual cesa la 
representacion. El editor o divulgador esta legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, sin 
perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o 

haciendo valer una falsa cualidad. 

 

 

Art. 11.- La persona que, tomando una obra de dominio publico la traduzca, adapte, arregle, transporte, 
modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio 
trabajo, pero no podra oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien 
la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se 
constituira un derecho de autor en favor de quien lo produce. 

 

Parrafo.- Quedan siempre a salvo los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra 
originaria. 

 

Art. 12.- En las obras creadas bajo relacion laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales 
transferidos se regira por lo pactado entre las partes. 

 

Parrafo.- A falta de estipulacion contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre 
la obra son de los autores. 

 

Art. 13.- Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios publicos, en 
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos al organismo publico de que se 
trate, salvo pacto en contrario. 

 

Parrafo I.- En esos casos, los derechos morales se mantendran en cabeza de los autores, sin perjuicio 
de que la institucion publica respectiva pueda ejercerlos, en representacion de aquellos, para la defensa de la 
paternidad de los creadores y la integridad de la obra. 

Parrafo II.- Se exceptuan de las disposiciones de este articulo las obras creadas en ejercicio de la 
docencia, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones cientificas auspiciadas por 
instituciones publicas, cuyos derechos perteneceran a los respectivos autores, salvo estipulacion en contrario. 

 

Art. 14.- En las obras creadas por encargo, la titularidad de los derechos patrimoniales se regira por lo 
pactado entre las partes. En todo caso, las obras solo podran ser utilizadas por los contratantes, por el medio 
de difusion expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron. 

 

 Art. 15.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en 
forma exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o juridica que la publica o 
divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos 
morales en representacion de los autores. 

 

TITULO II 

DEFINICIONES 

 

Art. 16.- Para los efectos de la presente ley se entiende por: 

 

1) Autor 


 

2) Ambito 

 domestico 

 

 

3) Artista interprete o 
ejecutante 


La persona fisica que realiza la creacion. 

 

Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitacion que 
sirve como sede natural del hogar. 

 

La persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier 
forma una obra literaria o artistica o una expresion del folklore. 

 

4) Causahabiente 


La persona fisica o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos 



reconocidos por la presente ley. 

 

5) Comunicacion al publico 


Difusion, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de 
los signos, las palabras, los sonidos o las imagenes, de tal manera que puedan 
ser percibidos por una o mas personas, independientemente que la persona o 
las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en 
diferentes sitios y/o en diferentes momentos. 

 

6) Distribucion al publico 


Puesta a disposicion del publico el original o una o mas copias de la obra en 
fonograma o una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante venta, 
alquiler, prestamo o de cualquier otra forma, conocida o por conocerse. 

 

7) Divulgacion 


 

 

 

 

 

8) Editor 

Hacer accesible por primera vez la obra, interpretacion o produccion al 
publico, con el consentimiento del titular del respectivo derecho, por cualquier 
medio o procedimiento, conocido o por conocerse. 

 

La persona, natural o juridica, responsable contractualmente de la edicion de 
una obra, quien, de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se 
compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta. 

 

9) Emision o transmision 


La difusion a distancia, directa o indirecta, de sonidos o imagenes, o de 
ambos, para su recepcion por el publico, mediante cualquier medio o 
procedimiento, alambrico o inalambrico. 

 

10) Fijacion: 


La incorporacion de signos, imagenes y/o sonidos sobre una base material 
suficiente para permitir su lectura, percepcion, reproduccion o comunicacion. 

 

11) Fonograma: 


Toda fijacion efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecucion o 
interpretacion o de otros sonidos, o de una representacion de sonidos que no 
sea en forma de una fijacion incluida en una obra cinematografica o 
audiovisual. 

 

12) Obra 


Toda creacion intelectual original, de caracter artistico, cientifico o literario, 
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por 
conocerse. 

 

13)Obra audiovisual 

Toda creacion expresada mediante una serie de imagenes asociadas, que den 
la sensacion de movimiento, con o sin sonorizacion incorporada, destinada 
esencialmente a ser mostrada a traves de dispositivos apropiados o de 
cualquier otro medio de proyeccion o comunicacion de la imagen y del sonido, 
con independencia de la naturaleza o caracteristicas del soporte material que la 
contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematograficas y a todas 
las que se expresen por medios analogos a la cinematografia. 

 

14) Obra anonima 

Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo. 

 

15) Obra colectiva 

La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinacion de una 



persona natural o juridica, que la coordina, divulga y publica bajo su nombre 
y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes 
contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir 
a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado. 

 

 16) Obra derivada 

Aquella que resulta de la adaptacion, traduccion, arreglo u otra transformacion 
de una obra originaria, siempre que constituya una creacion independiente. 

 

17) Obra en 

 colaboracion 

La que es producida, conjuntamente, por dos o mas personas naturales. 

 

18) Obra individual 

La que es producida por una sola persona natural. 

 

19) Obra inedita 

Aquella que no ha sido dada a conocer al publico con el consentimiento del 
autor o sus causahabientes. 

 

20) Obra originaria 

La primitivamente creada. 

 

 

21) Obra postuma 

 

La que no ha sido divulgada durante la vida del autor. 

 

22) Obra seudonima 

Aquella en la que el autor utiliza un seudonimo que no lo identifica. 

 

23) Organismo de 
radiodifusion 

La estacion de radio o television que transmite programas al publico, a cuyos 
efectos decide sobre la programacion a transmitirse. 

 

24) Productor de 
fonogramas 

La persona natural o juridica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad 
de la primera fijacion de los sonidos, de una ejecucion o interpretacion u otros 
sonidos o las representaciones de sonidos. 

 

25) Programa de 

 computadoras 

Expresion de un conjunto de instrucciones mediante palabras, codigos, planes 
o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura 
automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de maquina 
ejecute una tarea u obtenga un resultado. 

 

26) Publicacion 

 

 

 

27) Radiodifusion 

 

 

 

 

 

 

28) Reproduccion 

 

 

 

Produccion de ejemplares puestos al alcance del publico con el consentimiento 
del titular del respectivo derecho. 

 

Comunicacion al publico por transmision inalambrica de los sonidos y/o las 
imagenes. La radiodifusion incluye la realizada a traves de un satelite desde la 
inyeccion de la senal hasta que la programacion se ponga al alcance del 
publico. 

 

Fijacion, por cualquier procedimiento, de la obra o produccion intelectual en 
un soporte o medio fisico que permita su comunicacion, incluyendo su 
almacenamiento electronico, asi como la realizacion de una o mas copias de 
una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, 
en todo o en parte, por cualquier medio y en cualquier forma conocida o por 
conocerse. 



 

29) Retransmision 

 

Remision de una senal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por 
difusion inalambrica de signos, sonidos o imagenes, o mediante hilo, cable o 
fibra optica u otro procedimiento analogo. 

 

 

30) Satelite 

Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y 
transmitir o retransmitir senales. El concepto de satelite comprende tanto los 
de telecomunicacion como los de radiodifusion directa. 

 

31) Usos honrados 

Los que no interfieren con la explotacion normal de la obra ni causan 
perjuicio injustificado a los intereses legitimos del autor o del titular del 
respectivo derecho. 

 

32) Uso personal 

Reproduccion u otra forma de utilizacion de la obra de otra persona, en un 
solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo. 

 

33) Videograma 

Toda fijacion o reproduccion de sonidos sincronizados con imagenes o de 
imagenes con sonidos, a traves de soportes materiales, como cintas de video, 
videodiscos o cualquier otro medio fisico. 

 



TITULO III 

CONTENIDO DEL DERECHO 

 

CAPITULO I 

DE LOS DERECHOS MORALES 

 

Art. 17.- El autor tendra un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable 
para: 

 

1) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en 


especial, para que se indique su nombre o seudonimo, cuando se realice cualquiera de los actos 
relativos a la utilizacion de su derecho; 

 

2) A oponerse a toda deformacion, mutilacion u otra modificacion de la obra, cuando tales actos 
puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputacion profesional, o la obra pierda merito 
literario, academico o cientifico. El autor asi afectado, podra pedir reparacion por el dano sufrido; 

 

3) A conservar su obra inedita o anonima hasta su fallecimiento o despues de el, cuando asi lo 
ordenare por disposicion testamentaria; 

 

4) A retirarla de la circulacion o suspender cualquier forma de utilizacion, aunque ella hubiese sido 
previamente autorizada, indemnizando los perjuicios que se pudiesen ocasionar a terceros. 

 

Art. 18.- A la muerte del autor, corresponde a su conyuge y herederos legales el ejercicio de los 
derechos indicados en los numerales 1) y 2) del articulo precedente. A falta de herederos legales, corresponde al 
Estado, a traves de las instituciones designadas, garantizar el derecho moral del autor. 

 

CAPITULO II 

DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES 

 

Art. 19.- Los autores de obras cientificas, literarias o artisticas 

y sus causahabientes, tienen la libre disposicion de su obra a titulo 

gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: 

 

1) La reproduccion de la obra, en cualquier forma o procedimiento; 

 

2) La traduccion a cualquier idioma o dialecto; 

 

3) La modificacion de su obra mediante su adaptacion, arreglo o en cualquier otra forma; 

 

4) La inclusion de la obra en producciones audiovisuales, en fonogramas o en cualquier otra clase 
de produccion o de soporte material; 

 

5) La distribucion al publico del original o de copias de la obra, mediante venta, alquiler, usufructo 
o de cualquier otra forma; 

 

6) La comunicacion de la obra al publico, por cualquier procedimiento o medio conocido o por 
conocer, y particularmente: 

 

a) Las representaciones escenicas, recitales, disertaciones y ejecuciones publicas de las obras 
dramaticas, dramatico-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o 
procedimiento; 
b) La proyeccion o exhibicion publica de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase 
de soporte; 


 

 

c) La emision por radiodifusion o por cualquier otro medio que 


sirva para la difusion inalambrica de signos, sonidos o imagenes, inclusive la produccion 
de senales desde una estacion terrestre hacia un satelite de radiodifusion o de 
telecomunicaciones; 

 

d) La transmision por hilo, cable, fibra optica u otro procedimiento analogo, sea o no mediante 
abono; 

 

e) La retransmision, alambrica o inalambrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra 
objeto de la transmision original; 

 

f) La emision, transmision o difusion, en lugar accesible al publico mediante cualquier 
instrumento idoneo, de la obra transmitida por radio o television; 

 

g) La exposicion publica de las obras de arte o sus reproducciones; 

 

h) El acceso publico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicacion, cuando 
incorporen o constituyan obras protegidas; 

 

i) En general, la difusion de los signos, las palabras, los sonidos o las imagenes, por cualquier 
medio o procedimiento; 

 

 

7) Cualquier otra forma de utilizacion de la obra, conocida o por conocerse, salvo disposicion 
expresa de la ley o estipulacion contractual en contrario; 

Art. 20.- Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilicita la reproduccion, distribucion, 
comunicacion publica u otra forma de utilizacion parcial o total de la obra sin el consentimiento del autor o, 
cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos en la presente ley. 

 

Parrafo.- En esta disposicion quedan comprendidas tambien la reproduccion, distribucion, 
comunicacion publica u otra utilizacion de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por 
un arte o procedimiento cualquiera. 

 

CAPITULO III 

DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES 

 

Art. 21.- Los derechos de autor corresponden al autor durante su vida y a su conyuge, herederos y 
causahabientes por cincuenta anos contados a partir de la muerte de aquel. En caso de colaboracion 
debidamente establecida, el termino de cincuenta anos comienza a correr a partir de la muerte del ultimo 
coautor. 

 

Parrafo.- En caso de autores extranjeros no residentes, la duracion del derecho de autor no podra ser 
mayor al reconocido por las leyes del pais de origen, disponiendose, sin embargo, que si aquellas acordaren una 
proteccion mayor que la otorgada por esta ley, regiran las disposiciones de esta ultima. 

 

Art. 22.- Para las obras compuestas de varios volumenes que no se publiquen juntamente, del mismo 
modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periodicas, el plazo de proteccion comenzara a 
contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicacion de cada uno de 
los volumenes. 

 

Art. 23.- Si no hubiese conyuge, herederos ni causahabientes del autor, la obra pasara al dominio 
publico desde el fallecimiento de este. En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por acto 
entre vivos, estos derechos corresponderan a los adquirientes durante la vida del autor y cincuenta anos desde el 
fallecimiento de este, y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los cincuenta anos, sin perjuicio 
de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes. 

 

Art. 24.- Las obras anonimas seran protegidas por el plazo de cincuenta anos, contados a partir de su 
primera publicacion o, en su defecto, de la realizacion. Si el autor revelare su identidad, el plazo de proteccion 
sera el de su vida, mas cincuenta anos despues de su fallecimiento. 

 

Art. 25.- La proteccion para las obras colectivas y los programas de computadoras sera de cincuenta 
anos, contados a partir de la publicacion o, a falta de esta, de su realizacion. 

 

Art. 26.- Para las fotografias, la duracion del derecho de autor es de cincuenta anos a partir de la 
primera publicacion o exhibicion publica o, en su defecto, de la realizacion. 

 

Art. 27.- Las obras audiovisuales seran protegidas por setenta anos contados a partir de la primera 
publicacion o presentacion, o, a falta de estas, de su realizacion, sin perjuicio de los derechos sobre las obras 

originales incorporadas a la produccion, cuya proteccion se regira por los plazos generales previstos en esta 
ley. 

 

Art. 28.- Los plazos establecidos en el presente Capitulo se calcularan desde el primero de enero del 
ano siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgacion, publicacion o realizacion de la obra. 

 

Art. 29.- La proteccion consagrada en la presente ley a favor de los artistas interpretes o ejecutantes 
sera de cincuenta anos a partir del primero de enero del ano siguiente al de la muerte de su respectivo titular. 
Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artisticas, el plazo de duracion sera de 
cincuenta anos a partir del primero de enero del ano siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretacion o 
ejecucion, o al de su fijacion, si fuere el caso. 

 

Parrafo I.- La duracion de los derechos de los productores de fonogramas sera de cincuenta anos 
contados desde el primero de enero del ano siguiente al que se realizo la fijacion. 

 

Parrafo II.- La proteccion a los organismos de radiodifusion sera de cincuenta anos, a partir del 
primero de enero del ano siguiente a aquel en que se realizo la emision. 

 

TITULO IV 

DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR 

 

 

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

Art. 30.- Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de interpretacion restrictiva y no 
podran aplicarse en forma tal que atenten contra la explotacion normal de la obra o causen un perjuicio 
injustificado a los intereses del titular del respectivo derecho. 

 

Art. 31.- Se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que estos no sean 
tantos y tan seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproduccion simulada y sustancial 
del contenido de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita debera mencionarse el nombre del 
autor, el titulo y demas datos que identifiquen la obra citada. 

 

Parrafo.- Cuando la inclusion de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los 
tribunales, a peticion de parte interesada, fijaran equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a 
cada uno de los titulares de las obras incluidas. 

 

Art. 32.- Podran ser reproducidos por medios reprograficos, para la ensenanza o para la realizacion de 
examenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, articulos licitamente 
publicados en periodicos o colecciones periodicas, o breves extractos de obras licitamente publicadas, a 
condicion de que tal utilizacion se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u 
otra transaccion a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro. 

 

Art. 33.- Podra ser reproducido cualquier articulo, fotografia, ilustracion y comentario referente a 
acontecimientos de actualidad, publicado por la prensa o difundido por la radio o la television, si ello no 
hubiere sido expresamente prohibido. 

Art. 34.- Sera licita la reproduccion, distribucion y comunicacion al publico de las noticias del dia u 
otras informaciones referentes a hechos o sucesos noticiosos que hayan sido difundidos publicamente por la 
prensa o por la radiodifusion. 

 

Parrafo.- Tambien sera licito reproducir y poner al alcance del publico, con ocasion de las 
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografia o por la radiodifusion o 
transmision publica por cable u otro procedimiento analogo, obras vistas u oidas en el curso de tales 
acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informacion. 

 

Art. 35.- Podran publicarse en la prensa periodica o por la radiodifusion, con caracter de noticias de 
actualidad, sin necesidad de autorizacion alguna, los discursos pronunciados o leidos en asambleas deliberantes, 
en los debates judiciales o los que se promuevan ante otras autoridades publicas, o cualquier conferencia, 
discurso, sermon u otro documento similar pronunciado en publico, siempre que se trate de obras cuyos 
derechos no hayan sido previa y expresamente reservados. Queda expresamente establecido que las obras de 
este genero no pueden publicarse en colecciones separadas sin autorizacion del autor. 

 

Art. 36.- La publicacion del retrato es libre cuando se relacione con fines cientificos, didacticos o 
culturales en general o con hechos o acontecimientos de interes publico o que se hubieren desarrollado en 
publico. 

 

Art. 37.- Es licita la reproduccion, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o 
cientifica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una 
remuneracion equitativa por la reproduccion reprografica o por la copia privada de una grabacion sonora o 
audiovisual, en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regiran por lo 
pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras. 

 

Art. 38.- Las bibliotecas publicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello 
sea necesario para su conservacion o para el servicio de prestamos a otras bibliotecas, tambien publicas, una 
copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado 
local e internacional. Estas copias pueden ser tambien reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las 
reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservacion, y con el unico fin de que ellas sean utilizadas por 
sus lectores. 

 

Art. 39.- Se podra reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografias o fijaciones audiovisuales, las 
obras que esten colocadas de modo permanente en vias publicas, calles o plazas y distribuir y comunicar 
publicamente dichas reproducciones. En lo que se refiere a las obras de arquitectura, esta disposicion es solo 
aplicable a su aspecto exterior. 

 

Art. 40.- Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de ensenanza superior, secundaria o 
primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes estan dirigidas, pero esta 
prohibida su reproduccion, distribucion o comunicacion, integral o parcial, sin la autorizacion escrita de quien 
las pronuncie. 

 

Art. 41.- Se permite la reproduccion de la Constitucion Politica, 

las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios y demas actos 
administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligacion de indicar la fuente y conformarse textualmente 
con la edicion oficial, siempre y cuando no este prohibido. 

 

Art. 42.- Se permite la reproduccion de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida 
justificada por el fin que se persigue, cuando resulten indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o 
administrativa. 

 

Art. 43.- El autor de un proyecto arquitectonico no podra impedir que el propietario introduzca 
modificaciones en el, pero tendra la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada. 

 

Art. 44.- Se consideraran como unicas excepciones al derecho de comunicacion publica, para los fines 
de esta ley: 

 

1) Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproduccion, dentro del recinto o 
instalaciones de los institutos de educacion, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho 
de entrada; 

 

2) Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin reproduccion, en los 
establecimientos de comercio, con unicos fines demostrativos para la clientela de equipos 
receptores, reproductores o de ejecucion musical o para la venta de los soportes materiales 
licitos que las contienen; 


 

3) Las que se realicen sin reproduccion para no videntes y otras 

personas incapacitadas fisicamente, si la ejecucion no tiene fines de lucro; y 

 

4) Las comunicaciones privadas que se efectuen, sin reproduccion, en el ambito domestico y sin 
animo de lucro. 

 

CAPITULO II 

DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCION Y 

REPRODUCCION DE OBRAS EXTRANJERAS 

 

Art. 45.- El Estado, por intermedio de la entidad que se designe en los reglamentos, podra conceder 
licencias obligatorias no exclusivas e intransferibles de traduccion y de reproduccion de obras extranjeras, 
destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias, de 
conformidad con los tratados internacionales de los cuales forme parte la Republica o se adhiera en el futuro. 

 

 Art. 46.- Cuando procedan las licencias a que se refiere el articulo anterior, se tomaran las providencias 
necesarias para que se prevea a favor del titular del derecho de traduccion o reproduccion, segun corresponda, 
una remuneracion equitativa y ajustada a la escala que normalmente se abone en los casos de licencias 
libremente negociadas y se garantice una traduccion correcta de la obra o una reproduccion exacta de la 
edicion, segun los casos. 

 

Art. 47.- Las disposiciones del presente capitulo entraran en vigor tan pronto se haya promulgado un 
reglamento para su aplicacion. 

 .../ 

CAPITULO III 

DE LA LIMITACION DEL DERECHO DE AUTOR 

POR UTILIDAD PUBLICA 

 

Art. 48.- Antes de que el plazo de proteccion de una obra haya expirado, el Estado podra decretar la 
utilizacion por necesidad publica de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor 

cultural, cientifico o pedagogico para el pais, o de interes social o publico, previo pago de una justa 
indemnizacion al titular de dicho derecho. 

 

Para decretar esta utilizacion se requiere: 

 

1) Que la obra haya sido ya publicada; 

 

2) Que los ejemplares de la ultima edicion esten agotados; 

 

3) Que hayan transcurrido por lo menos tres anos despues de su ultima publicacion; 

 

4) Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edicion; y 

 

5) Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayoria de los estudiantes del pais que 
deben utilizarla como obra de texto. 

 

Parrafo.- Las disposiciones del presente capitulo entraran en vigor tan pronto se haya promulgado un 
reglamento para su aplicacion. 

 

TITULO V 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS 

 

 

CAPITULO I 

GENERALIDADES 

 

Art. 49.- Las cartas y misivas pertenecen a la persona a quien se envian, pero no para el efecto de su 
divulgacion o publicacion. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una 
carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicacion sea autorizada por el 
funcionario competente. 

 

Art. 50.- Las cartas de personas fallecidas no podran publicarse dentro de los cincuenta anos siguientes 
a su fallecimiento sin el permiso expreso del conyuge superstite y de los hijos o descendientes de estos o, en su 
defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. En caso de que faltare el conyuge, los hijos, el 
padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicacion de las cartas sera libre. 

 

Parrafo.- Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicacion de 
las cartas o misivas, y haya desacuerdo entre ellas, resolvera el juez, despues de oir a todos los interesados. 

 

Art. 51.- Si el titulo de una obra no fuere generico sino individual y caracteristico, no podra ser 
utilizado por otra obra analoga, sin el correspondiente permiso del autor. 

 .../ 

Art. 52.- Toda persona tiene derecho a impedir, con las 

limitaciones que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin 
su consentimiento expreso o, habiendo fallecido ella, de sus herederos o causahabientes. La persona que haya 
dado su consentimiento podra revocarlo, quedando obligada a la reparacion de danos y perjuicios. 

 

Art. 53.- Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuera necesario para poner en el 
comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolvera el juez, despues 
de oir a todos los interesados. 

 

Art. 54.- El autor de una obra fotografica u obtenida por cualquier procedimiento analogo, goza del 
derecho patrimonial exclusivo reconocido a las demas obras del ingenio conforme a esta ley, siempre que tenga 
caracteristicas de originalidad y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografias de otras 
obras de las artes figurativas. 

 

Art. 55.- Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecucion de una pintura, dibujo, grabado, 
escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecucion tendra el derecho de exponerla 
publicamente, a titulo gratuito u oneroso. 

 

Art. 56.- La enajenacion del negativo presume la cesion al adquiriente del derecho de reproduccion 
sobre la fotografia, a menos que las partes estipulen otra cosa. 

 

Art. 57.- Salvo pacto en contrario, la autorizacion para el uso de articulos en periodicos u otros medios 
impresos de comunicacion social, otorgada por un autor sin relacion de dependencia, solo confiere al editor el 
derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demas derechos patrimoniales del cedente o licenciante. 

 

Parrafo.- Si se trata de un autor contratado por el periodico o medio de comunicacion social bajo 
relacion laboral, no podra reservarse el derecho de reproduccion, que se presumira cedido a la empresa 
periodistica, pero el autor conservara sus derechos respecto de la edicion independiente de sus producciones en 
forma de coleccion. 

 

CAPITULO II 

OBRAS AUDIOVISUALES 

 

Art. 58.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra 
audiovisual sera protegida como obra original, cualquiera que sea la clase de soporte en que la misma se 
encuentre incorporada. 

 

Parrafo.- La obra audiovisual incluye las cinematograficas y las obtenidas por un procedimiento 
analogo a la cinematografia. 

 

Art. 59.- Salvo pacto en contrario, se presume que son coautores de la obra audiovisual: 

 

1) El director o realizador; 


 

2) Los autores del argumento, el guion y los dialogos; 

 

3) El autor de la musica; 

 

4) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseno animado; 

 

Art. 60.- Salvo pacto en contrario, se presume que los autores de la obra audiovisual han cedido al 
productor, en forma exclusiva, los derechos patrimoniales sobre la obra, lo que implica la autorizacion para que 
este pueda ejercer la defensa de los derechos morales, en representacion de los autores. 

 

Art. 61.- El productor audiovisual es la persona natural o juridica que asume la responsabilidad 
financiera y organizativa en la ejecucion de la obra, y es la contractualmente responsable de la prestacion de 
servicios de las personas que intervienen en su realizacion. 

 

Parrafo.- Salvo prueba en contrario, se presume productor a la persona natural o juridica que aparece 
mencionada en la obra con tal caracter, en la forma acostumbrada. 

 

Art. 62.- El director o realizador de la obra audiovisual es el titular de los derechos morales de la 
misma en su conjunto, sin perjuicio de los que corresponden a los demas coautores y a los artistas interpretes o 
ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus respectivas contribuciones, y de la facultad de 
defensa que corresponda al productor. 

 

Art. 63.- Habra contrato de fijacion audiovisual, cuando el autor o coautores conceden al productor, el 
derecho exclusivo de producir la obra audiovisual y fijarla, reproducirla, distribuirla y comunicarla 
publicamente, por si mismo o por intermedio de terceros. Dicho contrato debera contener: 

1) La autorizacion del derecho exclusivo; 

 

2) La remuneracion debida por el productor a los coautores de la obra y a los artistas interpretes o 
ejecutantes que en ella intervengan, asi como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha 
remuneracion; 

 

3) El plazo para la terminacion de la obra; 

 

4) La responsabilidad del productor frente a los autores, artistas interpretes o ejecutantes, en el caso 
de una coproduccion de la obra audiovisual. 

 

Art. 64.- Salvo estipulacion en contrario, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podra 
disponer, libremente, de la parte que constituya su contribucion personal para utilizarla en una explotacion 
diferente, salvo que perjudique con ello la explotacion de la obra comun. 

 

Parrafo.- Si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir 
durante los tres anos siguientes a partir de su terminacion, quedara libre el derecho de utilizacion de los autores. 

 

Art. 65.- Si uno de los coautores se rehusa a continuar su contribucion en la obra audiovisual, o se 
encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podra oponerse a la utilizacion de la parte 
correspondiente a su contribucion ya hecha para que la produccion pueda ser terminada. Sin embargo, el no 
perdera su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relacion con su contribucion. 

Art. 66.- El productor de la obra audiovisual tendra los siguientes 

derechos exclusivos: 

 

1) Fijar y reproducir la obra para distribuirla o comunicarla por cualquier medio o procedimiento 
que sirva para su difusion, obteniendo beneficio economico por ello; 

 

2) Distribuir los ejemplares de la obra audiovisual mediante venta, alquiler o en cualquier otra 
forma, o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibicion o transmision; 

 

3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones audiovisuales de la obra, y 
explotarlas en la medida en que se requiera para el mejor aprovechamiento economico de ella y 
perseguir, ante los organos jurisdiccionales competentes, cualquier reproduccion, distribucion o 

comunicacion no autorizadas de la obra audiovisual, derecho que tambien corresponde a los 
autores, quienes podran actuar aislada o conjuntamente; 

 

4) Los demas derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley a todas las obras del ingenio. 

 

 Art. 67.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, los coautores y los interpretes principales 
conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneracion equitativa que se 
recaude por la copia privada de la grabacion audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento. 

 

Art. 68.- Las disposiciones de este capitulo son aplicables a las 

obras que incorporen electronicamente imagenes en movimiento, con o sin 

texto o sonidos. 

 

Art. 69.- Las personas naturales o juridicas dedicadas a la distribucion por cualquier medio de 
videogramas u otros soportes contentivos de obras audiovisuales, deberan obtener previamente la debida 
autorizacion del titular de los derechos sobre dichas obras o de su representante o licenciatario para el territorio 
nacional. 

 

Art. 70.- Conforme al derecho exclusivo de comunicacion publica, es ilicito para las emisoras de 
television, abierta o por suscripcion, y para cualquier receptor, comunicar por todo procedimiento o medio, 
conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmision o retransmision, alambrica o 
inalambrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas u otra clase de soportes, salvo autorizacion 
expresa del productor o su representante acreditado. 

 

Art. 71.- De acuerdo a los derechos exclusivos de reproduccion y distribucion, es ilicito que cualquier 
persona, empresa o asociacion de cualquier genero, realice las siguientes actividades: 

 

1) Distribuir mediante venta, alquiler o puesta en circulacion de cualquier otra manera, soportes 
audiovisuales reproducidos o copiados o ingresados al pais, sin la licencia o autorizacion del 
productor o su representante acreditado; 

 

2) Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tiene derecho a 
comercializar; 
3) Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho 


 

patrimonial exclusivo, salvo autorizacion expresa del 

productor. 

 

Art. 72.- Las autorizaciones a que se refiere el presente capitulo deberan ser otorgadas por el productor 
de la respectiva obra audiovisual o, en su caso, por su representante legalmente establecido en el pais, que 
cuente para ello con las concesiones o licencias otorgadas por el titular o sus causahabientes para reproducir y/o 
distribuir los correspondientes soportes, en la cantidad determinada por la licencia, concesion o autorizacion. 

 

CAPITULO III 

PROGRAMAS DE COMPUTADORAS 

 

Art. 73.- El productor del programa de computadoras es la persona natural o juridica que toma la 
iniciativa y la responsabilidad de la realizacion de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es 
productor del programa, la persona que aparezca indicada como tal en la forma usual. 

 

Parrafo.- Salvo estipulacion en contrario, se presume que los autores del programa han cedido al 
productor, en forma ilimitada y por toda su duracion, el derecho patrimonial exclusivo, inclusive el de realizar o 
autorizar adaptaciones o versiones de la obra. 

 

Art. 74.- Es licito sin autorizacion del productor: 

 

1) La reproduccion de una sola copia del programa para fines exclusivos de resguardo o seguridad; 
2) La introduccion del programa en la memoria temporal o de 


 

lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario licito, en los terminos 
expresamente establecidos por la respectiva licencia; 

 

3) La adaptacion del programa por parte del usuario licito, siempre que este destinada 
exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho. 

 

 Art. 75.- Las licencias de uso de los programas de computadoras y de las bases de datos, podran 
constar en textos impresos emanados del productor, firmados o no por las partes, formando parte del conjunto 
de soportes graficos y magneticos entregados al usuario licito, y en los cuales se contendran las condiciones de 
utilizacion autorizadas expresamente por el titular de los derechos. 

 

TITULO VI 

DE LA TRANSMISION Y DE LOS CONTRATOS DE 

UTILIZACION DEL DERECHO DE AUTOR 

 

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

Art. 76.- El derecho de autor puede ser transmitido por sucesion u objeto de legado o disposicion 
testamentaria. En caso de que en la sucesion de un coautor, su derecho no corresponda a persona o entidad 
alguna, el derecho de aquel acrecentara a los demas coautores. Este mismo acrecimiento se producira si un 
coautor renuncia validamente a su derecho patrimonial. 

 

Art. 77.- En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es 

tambien transferible por acto entre vivos, mediante un contrato de cesion. 

 

Parrafo.- La enajenacion del soporte material que contiene la obra no implica la cesion a favor del 
adquiriente de ningun derecho de explotacion sobre la misma, salvo disposicion expresa y en contrario de la ley 
o del contrato. 

 

 Art. 78.- El autor podra enajenar el ejemplar original de su obra pictorica, escultorica o de artes 
figurativas en general. En este caso se considerara, salvo estipulacion en contrario, que no ha concedido al 
adquiriente el derecho de reproducirlo, el cual seguira siendo del autor o de sus causahabientes. 

 

Parrafo.- En caso de reventa de una obra pictorica, escultorica o de artes plasticas en general, 
efectuado en publica subasta, exhibicion o por intermedio de un negociante profesional, el autor y, a su muerte, 
los herederos o causahabientes, por el periodo de proteccion de las obras reconocido en esta ley, gozan del 
derecho inalienable de percibir del vendedor un porcentaje del precio de reventa que, en ningun caso, sera 

menor del dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudacion y distribucion de esa remuneracion estara 
confiada a una sociedad de gestion colectiva constituida y autorizada conforme a las disposiciones de esta ley. 

 

CAPITULO II 

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL 

 

Art. 79.- El autor o sus causahabientes pueden ceder o conceder a 

otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial, mediante el uso de una o todas las formas 
de explotacion reservadas al autor por la presente ley. 

 

Parrafo I.- La cesion de derechos patrimoniales puede celebrarse a titulo gratuito u oneroso, en forma 
exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposicion expresa de la ley, la cesion se presume 
realizada en forma no exclusiva y a titulo oneroso. 

 

Parrafo II.- El autor puede tambien sustituir la cesion por la concesion de una simple licencia de uso, 
no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la 
utilizacion de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Ademas de sus estipulaciones 
especificas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesion de derechos 
patrimoniales. 

 

Parrafo III.- Los contratos de cesion de derechos patrimoniales y los de licencias de uso deben constar 
por escrito, salvo que la propia ley establezca, en el caso concreto, una presuncion de cesion de los derechos. 

 

Art. 80.- Las distintas formas de utilizacion de la obra son independientes entre si. La autorizacion del 
autor para una forma de utilizacion no se extiende a las demas. 

 

Parrafo.- En cualquier caso, los efectos de la cesion o de la licencia, segun los casos, se limitan a los 
derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ambito territorial pactados contractualmente. 

Art. 81.- La interpretacion de los negocios juridicos sobre derecho de autor sera siempre restrictiva. No 
se admite el reconocimiento de derechos mas amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el 
autor en el contrato respectivo. 

 

Art. 82.- El que adquiere un derecho de utilizacion como cesionario, tendra que cumplir las 
obligaciones contraidas por el cedente en virtud de su contrato con el autor. El cedente respondera ante el autor 
solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraidas por aquel en el respectivo contrato, asi como 
por la compensacion por danos y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de 
dichas obligaciones contractuales. 

 

Art. 83.- El derecho de utilizacion de una obra adquirido por medio de un contrato de cesion solo podra 
cederse a un tercero con el consentimiento del autor. 

 

Parrafo.- Sin embargo, no sera necesario el consentimiento del autor cuando la transferencia se lleve a 
cabo como consecuencia de la disolucion o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria. 

 

Art. 84.- Seran nulos de pleno derecho: 

 

1) Las contrataciones globales de la produccion futura, a menos que se trate de una o varias obras 
determinadas, cuyas caracteristicas deben quedar claramente establecidas en el contrato; 


 

2) El compromiso de no producir o de restringir la produccion futura, asi fuere por tiempo 
limitado. 

CAPITULO III 

DEL CONTRATO DE EDICION 

 

Art. 85.- En virtud de este contrato, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artistica o 
cientifica se obliga a entregar un ejemplar de la misma al editor, quien se compromete a publicarla, distribuirla 
y promoverla por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujecion a lo dispuesto en esta 
ley. 

 

Art. 86.- En todo contrato de edicion debera pactarse la suma a ser recibida por el autor o titular de la 
obra. A falta de estipulacion, se presumira que corresponde a dicho autor o titular un diez por ciento (10%) 
calculado sobre el precio de venta al publico de los ejemplares editados en la primera edicion. Cuando el 
contrato de edicion comprenda el derecho para hacer dos o mas ediciones, o sea, por un periodo de anos 
determinado, se entendera que la suma a pagar sera de un quince por ciento (15%) calculado en la misma 
forma. 

 

Art. 87.- Sin perjuicio de lo que dispone el articulo anterior y de las estipulaciones accesorias que las 
partes estimen convenientes, en el contrato debera estipularse: 

 

1) La identificacion del autor, del editor y de la obra; 

 

2) Si la obra es inedita o no; 

 

3) Si la autorizacion es exclusiva o no; 

 

4) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el ejemplar de la obra al editor; 

5) El plazo convenido para poner en venta la primera edicion; 

 

6) La cantidad de ejemplares que deberan imprimirse en la primera edicion; 

 

7) La cantidad maxima de ejemplares que puedan editarse dentro del plazo o termino estipulado; y 

 

8) La forma como sera fijado el precio de venta de cada ejemplar al publico. 

 

Parrafo.- A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores, se aplicaran las normas 
supletorias de los articulos siguientes. 

 

Art. 88.- El ejemplar de la obra debera ser entregado al editor en el plazo y en la forma que se hubieren 
pactado. A falta de estipulacion al respecto, se entendera que la entrega debera hacerse dentro del plazo de 
sesenta dias desde la fecha y firma del contrato. 

 

Parrafo I.- Si se tratare de una obra inedita, el ejemplar sera presentado en un soporte que sea apto para 
su fijacion o reproduccion. 

 

Parrafo II.- Si se tratare de una obra ya publicada, el ejemplar podra ser entregado en un soporte que 
contenga las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas. 

 

Art. 89.- A falta de estipulacion expresa, se entendera que el editor puede publicar una sola edicion. 

 

Art. 90.- La edicion o ediciones autorizadas por el contrato, deberan iniciarse y terminarse durante el 
plazo estipulado en el. En caso de silencio al respecto, ellas deberan iniciarse dentro de los dos (2) meses 
siguientes a la entrega del ejemplar, cuando se trate de la primera edicion autorizada, o dentro de los dos (2) 
meses siguientes a la fecha en que se agote la edicion anterior, cuando el contrato autorice mas de una edicion. 

 

Parrafo I.- Cada edicion debera terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario, para hacerla en 
las condiciones previstas en el contrato. 

 

Parrafo II.- Si el editor retrasare la publicacion de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa 
plenamente justificada, debera indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podra hacer uso del 
derecho de rescision del contrato. 

 

Art. 91.- El editor no podra publicar un numero mayor de ejemplares que el convenido. Si dicho 
numero no se hubiese fijado, se entendera que se haran quinientos (500) ejemplares en una sola edicion. El 
editor podra producir una cantidad adicional, no mayor de cinco por ciento (5%) de la autorizada, unicamente 
para cubrir los riesgos de dano o perdida en el proceso de produccion. Los ejemplares adicionales que resulten 
sobre la cantidad estipulada seran tenidos en cuenta en la remuneracion del autor, cuando esta se hubiese 
pactado en relacion con los ejemplares vendidos. 

 

Art. 92.- A falta de estipulacion, el precio de venta al publico sera fijado por el editor. 

Art. 93.- La remuneracion por concepto de derechos de autor se pagara en la fecha, forma y lugar 
acordados en el contrato. Si dicha remuneracion equivale a una suma fija, independiente de los resultados 
obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ellos son 
exigibles desde el momento en que la obra de que se trate este lista para su distribucion y venta al publico. 

 

Parrafo I.- Si la remuneracion se hubiere pactado en proporcion con los ejemplares vendidos, ella 
debera ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deberan ser rendidas al autor por el 
editor, las que podran ser verificadas por aquel en la forma prevista en la presente ley. 

 

Parrafo II.- Sera nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral, y la falta de 
cumplimiento de pago de dicha obligacion dara derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del 
reconocimiento de los danos y perjuicios que se le hayan causado. 

 

Art. 94.- Si el termino del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el 
autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta 
al publico con un descuento del cuarenta por ciento (40%). 

 

Parrafo.- Este derecho podra ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) dias a partir de la fecha de 
expiracion del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podra continuar la venta de los ejemplares restantes en las 
condiciones del contrato, el que continuara vigente hasta que ellos se hubieren agotado. 

 

Art. 95.- Cualquiera que sea la duracion convenida, si los ejemplares autorizados por el autor hubieren 
sido vendidos antes de la expiracion del contrato, se entendera que el termino del mismo ha expirado. 

 

Art. 96.- El autor tendra derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime 
convenientes antes de que la edicion de la obra entre en produccion. El editor no podra hacer una nueva edicion 
autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que este tenga oportunidad para 
hacer las reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dichas correcciones, adiciones o mejoras 

son introducidas cuando la obra ya este corregida en pruebas, el autor debera reconocer al editor el costo 
ocasionado por ellas. Esta regla se aplicara tambien cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de 
gran magnitud y hagan mas oneroso el proceso de edicion, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante 
envios periodicos. 

 

Art. 97.- Si el autor ha celebrado con anterioridad, contrato de edicion sobre la misma obra, o si esta ha 
sido publicada con su autorizacion o conocimiento, debera dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la 
celebracion del nuevo contrato. La ocultacion de tales hechos ocasionara el pago de los danos y perjuicios que 
pudiera ocasionar al editor. 

 

Art. 98.- El editor no podra modificar el contenido de la obra introduciendo en ella abreviaciones, 
adiciones o modificaciones sin expresa autorizacion del autor. 

 

Parrafo.- Salvo estipulacion en contrario, cuando se trate de obras 

que por su caracter deben ser actualizadas, la preparacion de la nueva version debera ser hecha por el autor, 
pero si este no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podra contratar su elaboracion con una persona idonea, 
indicandolo asi en la respectiva edicion y destacando en tipo de diferente tamano o estilo, las partes que fueren 
adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneracion pactada a favor del autor. 

 

Art. 99.- El incumplimiento por parte del autor, en cuanto a la fecha y forma de entrega del soporte 
que contiene la obra, dara al editor opcion para rescindir el contrato o para devolver al autor el ejemplar que 
haya recibido, para que su presentacion sea ajustada a los terminos convenidos. En caso de una nueva entrega 
del ejemplar, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciacion y terminacion de la edicion seran 
prorrogados por el termino en que el autor ha demorado su entrega, debidamente corregido. 

 

Art. 100.- Cuando el soporte de la obra, despues de haber sido entregado al editor, se extraviase por 
culpa suya, este queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor posee una 
copia del soporte extraviado, debera ponerla a disposicion del editor. 

 

Art. 101.- En caso de que los ejemplares producidos de la obra desaparezcan o se destruyan total o 
parcialmente en manos del editor, el autor tendra derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideracion 
al numero de ejemplares vendidos. 

 

Parrafo.- Si la remuneracion hubiere sido pactada en proporcion a los ejemplares vendidos, el autor 
tendra derecho a ella, cuando las causas de la perdida o destruccion de los ejemplares producidos de la 

obra o de parte de ella sean imputables al editor. 

 

Art. 102.- El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podran controlar la veracidad del numero 
de ediciones y de ejemplares editados, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesia y, en general, de los 
ingresos causados, mediante la vigilancia del tiraje o produccion en los talleres del editor o impresor y la 
inspeccion de almacenes del editor, control que podran ejercer por si mismos o a traves de una persona 
autorizada por escrito. 

 

Art. 103.- Ademas de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el editor tendra las siguientes: 

 

1) Dar amplia publicidad a la edicion de la obra en la forma mas adecuada para su rapida 
difusion; 


 

2) Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar su remuneracion, un minimo de uno por 
ciento (1%) de los ejemplares publicados en cada edicion o reimpresion, con un limite maximo 
de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo 
con esta norma, quedaran fuera del comercio y no se consideraran como ejemplares vendidos 
para los efectos de la liquidacion de las remuneraciones correspondientes; 

 


3) Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspeccion por el o por su 
delegado, de conformidad con lo dipuesto por la presente ley; 

 

4) Dar cumplimiento a la obligacion sobre deposito legal, si el autor no lo hubiere hecho; 

 

 5) Las demas expresamente senaladas en el contrato. 

 

Art. 104.- Durante la vigencia del contrato de edicion, el editor tendra derecho a iniciar y proseguir 
todas las acciones consagradas por la presente ley contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sin 
perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podran 
hacer conjuntamente con el editor o separadamente. 

 

Art. 105.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor 
el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor, no 
confiere al editor la facultad de editarlas por separado. 

 

Art. 106.- Si antes de terminar la elaboracion y entrega del ejemplar de la obra, el autor muere o sin 
culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podra dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos 
que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podra reducir 
proporcionalmente los honorarios pactados. 

 

Parrafo.- Si el caracter de la obra lo permite, con autorizacion del autor, de sus herederos o de sus 
causahabientes, podra encomendar a un tercero la conclusion de la obra, mencionando este hecho en la edicion, 
en la que debera hacerse una clara distincion de los textos asi adicionados. 

 

Art. 107.- La quiebra del editor, cuando la edicion no se hubiere 

producido, dara por terminado el contrato. En caso de produccion total o parcial, el contrato subsistira hasta la 
venta de los ejemplares reproducidos. El contrato subsistira hasta su terminacion si, al producirse la quiebra, se 
hubiere iniciado la produccion y el editor o el sindico asi lo pidieren, dando garantias suficientes, a juicio del 
juez, para realizarlo hasta su terminacion. 

 

Parrafo.- La terminacion del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por 
la ley a los creditos laborales, para el pago de las remuneraciones debidas al autor. 

 

Art. 108.- Si despues de tres anos de hallarse la edicion de la obra en venta al publico, no se hubiere 
vendido mas del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueron editados, el editor podra dar por 
terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por 
el editor, reduciendo la remuneracion del autor proporcionalmente al nuevo precio, si este se hubiere pactado en 
proporcion a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendra derecho preferencial a comprar los 
ejemplares no vendidos, al precio de venta al publico menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo 

que tendra un plazo de sesenta (60) dias a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decision de 
liquidar tales ejemplares. 

 

Parrafo.- Si el autor hiciese uso de este derecho de compra, no podra cobrar remuneracion por tales 
ejemplares, si la remuneracion se hubiere pactado en proporcion a la venta. 

 

Art. 109.- Todo aumento o disminucion en el precio de venta, cuya remuneracion para el autor deba 
pagarse en proporcion al valor de los ejemplares vendidos, sera tenido en cuenta en cada liquidacion semestral 
del editor. Para este fin, el editor queda obligado a comunicar al autor, en forma escrita y por un medio 
fehaciente, su decision de aumento o disminucion del precio antes de la fecha de su vigencia. 

 

Art. 110.- El editor esta facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en 
nombre del autor, si este no lo hubiere hecho. 

 

Parrafo.- A tales fines, el contrato sera considerado como poder suficiente para efectuar las diligencias 
necesarias del registro. 

 

Art. 111.- Todo editor o persona que publique una obra, esta obligado a consignar, en lugar visible, en 
todos los ejemplares que publique, inclusive los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, las 
siguientes indicaciones: 

 

1) Titulo de la obra; 

 

2) Nombre o seudonimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren estos 
decidido mantener su anonimato; 

 

3) Nombre del compilador, adaptador o autor de la version cuando los hubiere; 

 

4) Si la obra fuese anonima asi se hara constar; 

 

5) La mencion de reserva del derecho de autor, con el simbolo ©, acompanado del nombre del titular 
del derecho de autor y de la 

indicacion del ano de la primera publicacion. El simbolo, el 

nombre y el ano deben ponerse de manera tal y en un lugar que muestren claramente que el 
derecho de autor esta reservado; 

 

6) Nombre y direccion del editor y del impresor o de otra empresa que, por cuenta del editor, realice 
la produccion; y 

 

7) Fecha en que se termino la impresion o produccion de los ejemplares. 

 

 Art. 112.- Las disposiciones de este capitulo son aplicables tambien, en cuanto corresponda, a los 
contratos de edicion de obras musicales. 

 

Parrafo I.- En estos casos, el autor cede al editor musical el derecho exclusivo de edicion y lo faculta 
para que, por si o por terceros, realice la fijacion y la reproduccion fonomecanica de la obra, la adaptacion a 
obras audiovisuales, la traduccion, la sub-edicion y cualquier otra forma de utilizacion que se establezca en el 
contrato. El editor queda obligado a la mas amplia divulgacion de la obra por todos los medios a su alcance, y 
percibiendo por ello la participacion pecuniaria que ambos acuerden. 

 

Parrafo II.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edicion musical, si 
el editor no ha realizado ninguna gestion para la divulgacion de la obra dentro del ano siguiente a la entrega del 
soporte que la contiene, o si la obra no ha producido beneficios economicos en tres anos, a partir de la fecha del 
contrato, y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusion de la obra. 

 .../ 

CAPITULO IV 

DEL CONTRATO DE INCLUSION DE LA OBRA EN FONOGRAMAS 

 

Art. 113.- El contrato de inclusion en fonogramas es aquel por el cual el autor autoriza al productor, 
mediante una remuneracion previamente acordada, a fijar la obra en un fonograma para su reproduccion y 
distribucion. Esta autorizacion no comprende el derecho de comunicacion publica. 

 

Art. 114.- El productor de fonogramas esta obligado a consignar o fijar en todos los ejemplares en que 
la obra haya sido incluida, en lugar visible y en forma permanente, aun en aquellos destinados a la distribucion 
gratuita, las indicaciones siguientes: 

 

1) Titulo de la obra, nombre de los autores o sus seudonimos y del autor de la version o arreglo, 
cuando lo hubieren; 

 

2) Nombre de los interpretes. Los conjuntos orquestales o corales seran indicados con su 
denominacion propia o con el nombre de su director, segun el caso; 

 

3) La mencion de reserva del derecho con el simbolo p (la letra "p" inscrita dentro de un circulo), 
seguido del ano de la primera publicacion; 

 

4) La razon social del productor fonografico, o la marca que lo identifique; y 

 

5) La frase "quedan reservados todos los derechos del autor, de los artistas interpretes o ejecutantes 
y del productor del fonograma. Esta prohibida la reproduccion, alquiler y ejecucion publica de 
los fonogramas". 

 

Parrafo.- Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre 
las etiquetas de los ejemplares, seran obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto. 

 

Art. 115.- En el contrato de inclusion de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la 
remuneracion del autor sera proporcional al valor de los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones 
semestrales. 

 

Art. 116.- El productor de fonogramas debera llevar un sistema de contabilidad que permita la 
comprobacion, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias fabricadas y vendidas. El autor, sus representantes 
o causahabientes, asi como la sociedad de gestion que administre sus derechos, podran verificar la exactitud de 
la liquidacion mediante la inspeccion de los registros contables, talleres, almacenes, depositos y oficinas del 
productor, y cualquier otro medio de prueba o lugar, con la asistencia de un representante de la Unidad de 
Derecho de Autor. 

 

Art. 117.- La autorizacion otorgada por el autor o editor, sus causahabientes o la sociedad de gestion 
que los representen, para incluir la obra en un fonograma, concede derecho al productor autorizado a reproducir 
u otorgar licencias para la reproduccion de su fonograma, hasta la expiracion del plazo convenido o, en su 

defecto, por el periodo de proteccion establecido en esta ley, condicionada al pago de la remuneracion 
acordada. 

 

Parrafo.- En el supuesto de vencimiento del contrato en que se pacto la remuneracion y en el caso de 
falta de acuerdo, las partes someteran su diferencia a arbitraje, tomandose como pautas para decidirla el 
promedio de las condiciones economicas aceptadas internacionalmente. 

 

Art. 118.- El autor o sus causahabientes, o sus representantes debidamente autorizados, asi como el 
artista interprete y el productor de fonogramas o las sociedades de gestion que los representen, podran, conjunta 
o separadamente, perseguir ante la jurisdiccion civil o penal, la reproduccion o utilizacion ilicita de los 
fonogramas. 

 

CAPITULO V 

DEL CONTRATO DE REPRESENTACION 

 

Art. 119.- El contrato de representacion es aquel por el cual el autor de una obra dramatica o 
dramatico-musical, coreografica o de cualquier genero similar, autoriza a un empresario para hacerla 
representar en publico a cambio de una remuneracion. 

 

Art. 120.- Se entiende por representacion publica de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella 
que se efectue fuera de un ambito domestico y aun dentro de este si es proyectada o propalada al exterior. La 
representacion de una obra teatral, dramatico-musical, coreografica o similar, por procedimientos mecanicos de 
produccion o mediante transmisiones alambricas o inalambricas, se consideran publicas. 

 

Art. 121.- El empresario debera anunciar al publico, el titulo de la obra, acompanado siempre del 
nombre o seudonimo del autor, y en su caso, del productor y el adaptador, indicando las caracteristicas de la 
adaptacion. 

 

Art. 122.- Cuando la retribucion del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le correspondera, 
como minimo, el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada funcion o representacion 
y el quince por ciento (15%) de la misma en la funcion de estreno. 

 

Art. 123.- Si los interpretes principales de la obra o los directores de orquestas o coro fueren escogidos 
de comun acuerdo entre el autor y el empresario, este no podra sustituirlos sin el consentimiento previo de 
aquel, salvo caso fortuito que no admita demora. 

 

Art. 124.- El empresario, que podra ser una persona natural o juridica, esta obligado a representar la 
obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podra exceder de un ano. Si no se hubiere establecido el 
plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entendera por convenido el plazo de un ano, sin perjuicio 
de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se calculara desde que la obra haya sido 
entregada por el autor al empresario. 

 

Art. 125.- Si el empresario no pagare la participacion correspondiente al autor al ser requerida por este, 
sus causahabientes o representantes, o por la respectiva sociedad de gestion, la autoridad competente, a 
solicitud de cualquiera de ellos, ordenara la suspension de la representacion de la obra y el embargo de las 
entradas, sin perjuicio de las demas acciones legales a que hubiere lugar en favor del titular del derecho. 

 

Art. 126.- Si el contrato no fijare termino para las representaciones, el empresario debera repetirlas 
tantas veces como lo justifique economicamente la concurrencia del publico. La autorizacion dada en el 
contrato caduca cuando la obra deje de ser representada por falta de concurrencia del publico. 

 

Art. 127.- En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el 
empresario debera restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por el e indemnizarle por los danos y 
perjuicios ocasionados por su incumplimiento. 

 

TITULO VII 

DE LA COMUNICACION PUBLICA 

DE OBRAS MUSICALES 

 

Art. 128.- La comunicacion publica por cualquier medio, inclusive por transmision alambrica o 
inalambrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, habra de ser previa y expresamente autorizada por el 
titular del derecho o sus representantes. 

 

Art. 129.- Para los efectos de la presente ley, se consideraran incluidas entre las modalidades de 
ejecucion o comunicacion publica, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes 
de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios 
e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por 
telecomunicacion, sea con la participacion directa de los artistas interpretes o ejecutantes, o bien a traves de 
procesos, aparatos o sistemas mecanicos, electronicos, sonoros o audiovisuales. 

 

Art. 130.- La persona que tenga a su cargo la direccion de las 

entidades o establecimientos enumerados en el articulo anterior, o en cualquier otro donde se realicen actos de 
ejecucion o comunicacion publica de obras musicales, esta obligada a: 

 

1) Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el titulo de cada obra musical ejecutada, el 
nombre del autor o compositor de la misma, el de los artistas o interpretes que en ella 
intervienen, o el del director del grupo u orquesta en su caso, y la marca del productor, cuando 
la ejecucion publica se haga a partir de una fijacion fonografica o videografica; 

 

2) Remitir un ejemplar de dichas planillas a cada una de las sociedades de gestion que representen los 
derechos de los autores, artistas interpretes o ejecutantes o productores, segun corresponda. Las 
planillas a que se refiere el presente articulo seran fechadas, firmadas y puestas a disposicion de 
los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las 
soliciten para su examen. 

 

Parrafo.- Las sociedades de gestion que representen a los titulares mencionados emitiran los 
correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos, 
calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta 
de planilla o declaracion, el monto sera estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de deuda que 
no sean observados por el usuario de manera fundamentada, dentro de los cinco dias de su presentacion en el 
domicilio donde se realiza la utilizacion de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, se 
presumiran reconocidos en la exactitud de sus cuentas y seran vaciados en actos autenticos firmados por el 
representante de cada sociedad de gestion y el usuario ante notario publico. 

TITULO VIII 

DE LA RETRANSMISION DE EMISIONES 

DE RADIO O TELEVISION 

 

Art. 131.- Las personas fisicas o juridicas autorizadas para prestar el servicio publico de 
telecomunicaciones de radiodifusion (radio o television), por medios inalambricos o mediante cable u otro 
procedimiento analogo, conforme la legislacion en materia de servicios publicos de telecomunicaciones, no 
podran retransmitir las senales emitidas por el organismo de origen de la transmision sin la autorizacion expresa 
de este ultimo, y sin perjuicio de las acciones que corresponden, ademas, a los titulares de los derechos de 
comunicacion publica sobre las obras de cualquier genero, de las interpretaciones o ejecuciones artisticas o de 
las producciones fonograficas contenidas en la senal retransmitida sin autorizacion. 

 

Art. 132.- La Unidad de Derecho de Autor estara facultada para practicar en cualquier momento la 
vigilancia y visitas de inspeccion tecnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las 
disposiciones legales. La Unidad contara con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea 
necesario. Si se determina que la persona natural o juridica transmisora o retransmisora de senales o con 
estacion terrena o un sistema de cable este infringiendo cualesquiera de los derechos sobre la programacion 
contenida en la senal, o los del organismo de origen de la emision retransmitida, podra suspender 
temporalmente las autorizaciones para la transmision o retransmision no autorizadas, hasta tanto sea decidido lo 
contrario por la via judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente 
juzgada. 

 

Parrafo.- Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmision alambrica o 
inalambrica estaran obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones sean 
practicadas sin demora, previa la plena identificacion del inspector, permitiendole comprobar el funcionamiento 
de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionandoles sin 
restriccion alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostrandoles planos, expedientes, libros 
y demas documentos concernientes al aspecto tecnico que intervengan en la transmision o retransmision. Los 
datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser 
estas responsables personalmente de cualquier divulgacion a terceros. 

 

TITULO IX 

DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR 

 

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

Art. 133.- La proteccion ofrecida por las disposiciones de este titulo a los titulares de derechos afines o 
conexos, no afectara en modo alguno la proteccion del derecho de autor sobre las obras literarias, cientificas y 
artisticas consagradas por la presente ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el podra 
interpretarse en menoscabo de esa proteccion. En caso de duda, se decidira lo que mas favorezca al autor. 

 

Parrafo I.- Las interpretaciones o ejecuciones artisticas, las producciones fonograficas y las 
emisiones de radiodifusion estan 

protegidas por esta ley, siempre que el titular del respectivo derecho o uno cualquiera de ellos sea dominicano o 
este domiciliado en el pais, o cuando independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichas 
interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones hayan sido realizadas en la Republica Dominicana o 
publicadas en esta por primera vez o dentro de los treinta dias siguientes a su primera publicacion. 

 

Parrafo II.- Las interpretaciones o ejecuciones artisticas, las producciones fonograficas y las emisiones 
de radiodifusion no comprendidas en el parrafo anterior, estaran protegidas conforme a las convenciones 
internacionales que la Republica Dominicana haya celebrado o celebrare en el futuro. A falta de convencion 

aplicable, gozaran de la proteccion establecida en esta ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el titular, 
conceda una proteccion equivalente a los titulares dominicanos. 

 

Art. 134.- Los derechos afines de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y 
los organismos de radiodifusion estan sometidos a las mismas limitaciones y excepciones previstas en esta ley 
para las obras literarias, artisticas o cientificas, en cuanto sean aplicables. 

 

CAPITULO II 

DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS 

INTERPRETES O EJECUTANTES 

 

Art. 135.- Los artistas interpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: 

 

1) La fijacion de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas; 

 

2) La reproduccion, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su 
interpretacion o ejecucion; 

 

3) La comunicacion al publico de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la 
interpretacion o ejecucion constituya por si misma una ejecucion o interpretacion radiodifundida; 

 

4) La distribucion al publico del original o de los ejemplares que contienen su interpretacion o 
ejecucion fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma. 

 

Art. 136.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, los artistas interpretes o ejecutantes no 
podran oponerse a la comunicacion publica de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma se efectue a 
partir de una fijacion realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales, sin perjuicio del 
derecho a una remuneracion equitativa por la comunicacion publica del fonograma que contiene su 
interpretacion o ejecucion, en la forma establecida en el capitulo siguiente. 

 

Art. 137.- En todo caso, los artistas interpretes o ejecutantes conservaran el derecho exclusivo de 
autorizar la comunicacion publica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, cuando ella se 
realice de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a las mismas desde el lugar y en el 
momento que cada uno de ellos elija. 

 

Art. 138.- No debera interpretarse ninguna disposicion de los 

articulos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas interpretes o ejecutantes de contratar en 
condiciones mas favorables para ellos cualquier utilizacion de su interpretacion o ejecucion. 

 

Art. 139.- Cuando varios artistas interpretes o ejecutantes participen en una misma ejecucion, se 
entendera que el consentimiento previsto en los articulos anteriores sera dado por el representante del grupo, si 
lo tuviese o, en su defecto, por el director de la agrupacion. 

 

Art. 140.- Los artistas interpretes o ejecutantes tendran igualmente el derecho moral de vincular su 
nombre o seudonimo a la interpretacion o ejecucion y de impedir cualquier deformacion de la misma que ponga 
en peligro su decoro o reputacion. 

 

CAPITULO III 

DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS 

 

Art. 141.- El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir: 

 

1) La reproduccion directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier 
medio o procedimiento; 

 

2) La distribucion al publico del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en 
cualquier otra forma; 

 

3) La puesta a disposicion del publico de su fonograma, por medios alambricos o inalambricos, de 
tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso al mismo desde el lugar y en el 
momento que cada uno de ellos elija. 

Art. 142.- Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o 

una reproduccion de ese fonograma se utilice directamente para cualquier forma de comunicacion al publico, la 
persona que lo utilice pagara una remuneracion equitativa y unica, destinada a la vez a los artistas interpretes o 
ejecutantes y al productor del fonograma, suma que sera pagada al productor por quien lo utilice. 

 

Art. 143.- La mitad de la suma recibida por el productor fonografico, de acuerdo con el articulo 
anterior, sera pagada por este a los artistas interpretes o ejecutantes, o a quienes los representen. 

 

CAPITULO IV 

DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION 

 

Art. 144.- Los organismos de radiodifusion gozaran del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los 
siguientes actos: 

 

1) La transmision de sus emisiones; 

 

2) La fijacion de sus emisiones; 

 

3) La reproduccion de una fijacion de sus emisiones, cuando: 

 

a) No se haya autorizado la fijacion a partir de la cual se hace la reproduccion; y 
b) La emision se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley, 
pero la reproduccion se haga con fines distintos a los indicados. 


 

 

Parrafo I.- Asimismo, los organismos de radiodifusion tienen derecho a obtener una remuneracion 
equitativa por la comunicacion publica de sus transmisiones, cuando se efectue en lugares a los que el publico 
acceda mediante el pago de un derecho de admision o entrada. 

 

Parrafo II.- Se reconoce una proteccion equivalente a la prevista en este articulo, al organismo de 
origen que realice su propia transmision sonora o audiovisual por medio de cable, fibra optica u otro 
procedimiento analogo. 

 

Articulo 145.- Los organismos de radiodifusion podran realizar fijaciones efimeras de obras, 
interpretaciones y ejecuciones, cuyos titulares hayan consentido en su transmision, con el unico fin de 

utilizarlas en sus propias emisiones por el numero de veces estipulado en el contrato, y estaran obligados a 
destruirlas o borrarlas inmediatamente despues de la ultima transmision autorizada. 

 

TITULO X 

EL DOMINIO PUBLICO 

 

Art. 146.- Dominio publico es el regimen al que pasan las obras, interpretaciones o ejecuciones, 
producciones o emisiones que salen de la proteccion del derecho patrimonial privado, por cualquier causa. 

 

Parrafo.- Pertenecen principalmente al dominio publico: 

 

1) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y emisiones cuyo periodo de proteccion este 
agotado; 

 .../ 

2) Las expresiones del folklore y de cultura tradicional de autor no conocido; 

 

3) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones cuyos titulares hayan 
renunciado expresamente a sus derechos; 

 

4) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones extranjeras que no gocen de 
proteccion en el pais; 

 

5) Las obras de autores o artistas interpretes o ejecutantes fallecidos sin sucesores ni 
derechohabientes. 

 

Art. 147.- Para los efectos del numeral 3) del articulo anterior, la renuncia por los autores o herederos 
de los derechos patrimoniales de una obra, debera hacerse por escrito e inscribirse en la Unidad de Derecho de 
Autor. La renuncia no sera valida contra derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de la 
misma. 

 

Art. 148.- La utilizacion bajo cualquier forma o procedimiento de obras, interpretaciones o ejecuciones, 
producciones o emisiones del dominio publico sera libre. 

 

Parrafo.- Sin embargo, por lo que se refiere a las obras del ingenio y a las interpretaciones o 
ejecuciones artisticas en el dominio publico, deberan respetarse siempre la paternidad del autor o del artista 
interprete o ejecutante, y la integridad de la obra o de la interpretacion o ejecucion, segun corresponda. 

 .../ 

 

TITULO XI 

DEL REGISTRO Y DEL DEPOSITO LEGAL 

 

CAPITULO I 

DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR 

 

Art. 149.- El Registro Nacional de Derecho de Autor dependera de la Unidad de Derecho de Autor y 
tendra a su cargo el registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas 
y emisiones protegidas por esta ley, de los actos y contratos que se refieran al derecho de autor o a los derechos 
afines, de los documentos constitutivos y modificativos de las sociedades de gestion colectiva, y de los demas 
actos y documentos que se indiquen en el reglamento. 

 

Art. 150.- Son objeto de registro: 

 

1) Las obras cientificas, literarias o artisticas, las interpretaciones o ejecuciones, las producciones 
fonograficas y las emisiones en dominio privado que los respectivos titulares presenten 
voluntariamente para ser registradas; 

 

2) Los actos o contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en esta ley, 
asi como aquellos que constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma facultativa 
resuelvan inscribir los interesados; 

 

3) Las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitucion, declaracion, 
aclaracion, adjudicacion, modificacion, limitacion, gravamen o transmision de derechos, 
dispongan medidas cautelares o afecten una declaracion o 


inscripcion efectuada ante el registro; 

 

4) Los documentos constitutivos de las sociedades de gestion colectiva, y sus modificaciones, asi 
como los demas documentos relativos a dichas entidades que disponga el reglamento; 

 

5) Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gestion con sociedades extranjeras; 

 

6) Los poderes otorgados a personas naturales o juridicas, para gestionar ante la Unidad de 
Derecho de Autor. 

 

7) Los seudonimos de los autores que deseen conservar su anonimato, quienes podran depositar en 
sobre lacrado su verdadera identidad; 

 

8) Los demas actos o documentos que indique el reglamento. 

 

Art. 151.- El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones y demas 
actos que puedan registrarse, conforme al articulo anterior, tiene por objeto: 

 

1) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que relativos a esos derechos; 

 

2) Dar garantia de autenticidad y seguridad a los titulares del derecho de autor y derechos afines, 
asi como a los actos y documentos que a ellos se refieren; 

 

3) Dar publicidad a la constitucion de las sociedades de gestion 

colectiva. 

Art. 152.- La Unidad de Derecho de Autor, por resolucion motivada, que sera dictada dentro de los 30 
dias siguientes a la publicacion de la ley, establecera los datos, anexos o especificaciones que deberan 
suministrarse a los efectos del registro, de acuerdo a las caracteristicas de las diferentes clases de obras, 
interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones, o de los actos o documentos que se presenten para su 
inscripcion. 

 

Art. 153.- Los solicitantes del registro no pagaran derecho alguno por el primer certificado que se 
otorgue, pero por cualquier otro certificado, copia, extracto o documento que se solicite deberan pagarse los 
derechos establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. 

 

Art. 154.- La proteccion al derecho de autor y los derechos afines es independiente de toda formalidad 
y, en consecuencia, la omision del registro no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la 
inscripcion no es condicion de fondo para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el ejercicio de los 
mismos. El registro solamente establecera la presuncion de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, 
salvo prueba en contrario. Toda inscripcion deja a salvo los derechos de terceros. 

 

Art. 155.- Cuando dos o mas personas soliciten la inscripcion de una misma obra, interpretacion o 
ejecucion, produccion o emision, se inscribira en los terminos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho 
de impugnacion del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripcion quedaran suspendidos en tanto 
la Unidad de Derecho de Autor decida a quien le corresponde el registro. La decision de dicha Unidad no tendra 
influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podra suspender el curso del proceso 
mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnacion. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de 
una obra podra solicitar la inscripcion de la obra completa a nombre de todos. 

 

CAPITULO II 

DEL DEPOSITO LEGAL 

 

Art. 156.- El autor o sus causahabientes, y, en su defecto, el editor o el productor de las obras 
amparadas por la presente ley y el de fonogramas, quedan obligados a hacer el deposito legal en las condiciones 
establecidas por el presente capitulo y lo que disponga el reglamento. 

 

Parrafo.- Este deposito no impide el goce o el ejercicio de los derechos autorales y afines reconocidos 
por la presente ley. 

 

Art. 157.- Si la obra estuviere publicada en forma impresa, se presentaran tres (3) ejemplares, con 
destino a la Biblioteca Nacional. Este deposito debera hacerse dentro del plazo de sesenta (60) dias despues de 
la publicacion. 

 

Parrafo.- Las mismas exigencias se aplicaran para el deposito de producciones fonograficas. 

 

Art. 158.- Si la obra fuere audiovisual u obtenida por un procedimiento analogo, bastara con depositar 
tantas fotografias como escenas principales tenga la produccion, conjuntamente con un resumen del argumento. 
Se indicara ademas, el nombre del productor y de los coautores de la obra, de los artistas principales, y del 
formato y duracion de la obra audiovisual. 

 

Art. 159.- Para los programas de computadoras y bases de datos sera suficiente, a los efectos del 
deposito, con indicar por escrito el nombre del productor, el titulo de la obra, el ano de la publicacion y una 
descripcion de sus funciones o de su contenido, segun los casos, asi como cualquier otra caracteristica que 
permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza, y una fotografia o transparencia donde se indique, 
en pantalla, el titulo de la obra, el autor y el productor. 

 

 Art. 160.- La Unidad de Derecho de Autor, por resolucion motivada, que sera dictada dentro de los 30 
dias siguientes a la publicacion de la ley, establecera las caracteristicas del deposito legal de otros generos de 
obras literarias, artisticas o cientificas. 

 

Art. 161.- El cumplimiento de la obligacion de deposito legal, de conformidad con las normas de esta 
ley, es requisito previo indispensable para el registro de las obras y fonogramas que deben ser depositados, lo 
que se comprobara mediante la presentacion de los correspondientes recibos. El incumplimiento de la 
obligacion del deposito legal, dara lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces el valor comercial 

de los ejemplares que no fueren depositados, la que debera ser pagada solidariamente por las personas 
obligadas a dicho deposito, pero no limitara el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley. 

TITULO XII 

DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA 

 

Art. 162.- Las sociedades de gestion colectiva de autores, o de 

titulares de derechos afines que se constituyan de acuerdo con esta ley y su reglamento, seran de interes 
publico, tendran personeria juridica y patrimonio propio. No podra constituirse mas de una sociedad por cada 
rama o especialidad literaria o artistica de los titulares de derecho reconocidos por esta ley. 

 

Parrafo I.- Dichas sociedades tendran como finalidad esencial, la defensa de los derechos 
patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades 
extranjeras de la misma naturaleza con las cuales mantengan contratos de representacion para el territorio 
nacional. Sin embargo, la adhesion a estas sociedades sera voluntaria, pudiendo en todo momento los autores 
gestionar por si procurar sus derechos a traves de un apoderado, este debera ser persona fisica y debera estar 
autorizado por la Unidad de Derecho de Autor. En estos casos, la sociedad de gestion sera debidamente 
notificada de esta circunstancia, absteniendose de realizar cualquier gestion sobre los derechos del titular. 

 

Parrafo II.- Las sociedades de gestion seran autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo a entrar en 
funcionamiento, luego del dictamen favorable de la Unidad de Derecho de Autor, a quien corresponde su 
vigilancia e inspeccion, de acuerdo a lo que determine la presente ley y su reglamento. 

 

Parrafo III.- La Unidad de Derecho de Autor, a los efectos de 

emitir dictamen sobre la autorizacion de funcionamiento, debera verificar que la sociedad de gestion cumple 
con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento. Dicho dictamen se efectuara mediante 
resolucion motivada. 

 .../ 

Parrafo IV.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el reglamento sobre la materia, toda sociedad de gestion 
debera garantizar tanto en sus estatutos como en su funcionamiento, las siguientes condiciones: 

 

a) Que todos los titulares de derecho tengan amplio acceso a la sociedad de gestion colectiva que le 
corresponda en condiciones de afiliacion razonables; 
b) Que los titulares de derechos o sus representantes tengan una participacion efectiva en las 
decisiones importantes concernientes a la administracion de sus derechos; 
c) La existencia de un sistema de recaudacion, distribucion y fiscalizacion de los derechos efectivo, 
transparente e igualitario entre los titulares de derecho, sean nacionales o extranjeros. Toda 
sociedad de gestion debera contar con un sistema de auditoria interna y externa; 
d) Amplio acceso de los titulares de derecho o de sus representantes, o de las organizaciones 
extranjeras que mantengan relaciones de representacion reciproca, a informaciones concretas y 
detalladas sobre datos basicos de sus respectivas obras o repertorios; 
e) Mecanismo de eleccion que garantice la renovacion periodica de 


 

 

 

 

los integrantes del consejo directivo de la sociedad de gestion, asi como su comite de vigilancia. 
El presidente de la Sociedad de Gestion Colectiva debera ser dominicano. Solo podra ser 
reelecto una vez en periodos de dos anos, sin embargo, podra volver a postularse a esa posicion 
transcurrido un periodo de la terminacion de su ultimo mandato; 

f) La existencia de porcentajes razonables de gastos de administracion, asi como requerimientos 
especiales de experiencia y capacidad para la contratacion de sus administradores o gerentes; 
g) El caracter escrito de todos los actos o acuerdos celebrados por la sociedad de gestion. 


 

 

Art. 163.- Las sociedades de gestion colectiva debidamente autorizadas, podran ejercer los derechos 
confiados a su administracion y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin 
presentar mas titulo que el decreto de autorizacion y los estatutos y presumiendose, salvo prueba en contrario, 
que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. 

 

Parrafo.- Sin perjuicio de esa legitimacion, las sociedades de gestion deberan tener a disposicion de los 
usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestion, las tarifas aplicables y el repertorio 
de derechos, nacionales o extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales 
de la sociedad. Cualquier otra forma de consulta se realizara con los gastos a cargo de quien la solicite. 

 

Art. 164.- Las sociedades de gestion colectiva podran establecer tarifas relativas a las remuneraciones 
correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de las obras, interpretaciones o producciones que 
conformen su repertorio. Dichas tarifas y sus modificaciones deberan ser homologadas por la Unidad de 
Derecho de Autor y publicadas en la forma que disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta (30) dias 

despues de la fecha de su homologacion. 

 

Parrafo.- Quien explote una obra, interpretacion o produccion administrados por una sociedad de 
gestion colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a titulo de 
indemnizacion, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneracion en la tarifa, aplicada durante 
todo el tiempo en que se haya efectuado la explotacion, siempre que no se pruebe un dano superior en el caso 
concreto. 

 

Art. 165.- Las tarifas que fijen las sociedades de gestion colectiva para la explotacion del repertorio 
administrado, deberan ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario por su explotacion. 

 

Parrafo I.- No obstante, dicha tarifa puede consistir en una suma periodica fija, en los casos siguientes: 

 

a) Cuando, atendida la modalidad de explotacion, exista dificultad grave para la determinacion de 
los ingresos, o si su comprobacion resulta imposible o de un costo desproporcionado con la 
eventual retribucion; 

 

b) Si la utilizacion de las obras, interpretaciones o producciones, tiene un caracter accesorio 
respecto de la actividad principal del usuario o del objeto material al cual se destinen; 

 

c) Cuando falten los medios necesarios para fiscalizar la aplicacion de la participacion proporcional. 

 Parrafo II.- No prescribe a favor de la sociedad de autores y en contra de los socios, los derechos o las 
percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores extranjeros se tendra en 
cuenta el principio de reciprocidad. 

 

Art. 166.- Las sociedades de gestion colectiva podran celebrar contratos con los usuarios y con las 
organizaciones que los representen respecto a la utilizacion del repertorio que administren. 

 

Parrafo.- En estos casos, las tarifas o retribuciones concertadas en dichos contratos no podran ser 
mayores que las publicadas por la sociedad y homologadas por la Unidad de Derecho de Autor. La sociedad de 
gestion tiene la obligacion de liquidar las regalias e intereses dentro de los tres meses de haberlas recibido. 

 

Art. 167.- Las sociedades de gestion colectiva podran ser sancionadas por la Unidad de Derecho de 
Autor, en la forma que determine el reglamento y de acuerdo a la gravedad de la falta, cuando incurran en 
hechos que afecten los intereses de sus asociados o representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las 
acciones civiles que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes o administradores. 

 

TITULO XIII 

DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR 

Y DERECHOS AFINES 

 

CAPITULO I 

OPCION DE ELECCION DE PROCEDIMIENTO 

 

Art. 168.- El titular del derecho de autor o de un derecho afin, sus causahabientes, o quien tenga la 
representacion convencional de los mismos, tiene derecho de opcion para decidir por cual via, entre la civil, 
represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos 
conferidos por la ley. Ninguna excepcion o dilacion procedimental con respecto al derecho de opcion sera 
admitida para la continuacion del proceso iniciado. 

 

DE LAS SANCIONES 

 

Art. 169.- Incurre en prision correccional de tres meses a tres anos y multa de cincuenta a mil salarios 
minimos, quien: 

 

1) En relacion con una obra literaria, artistica o cientifica, interpretacion o ejecucion artistica, 
produccion fonografica o emision de radiodifusion, la inscriba en el registro o la difunda por 
cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla 
mediante alteraciones o supresiones, atribuyendose o atribuyendo a otro la autoria o la titularidad 
ajena; 

 

2) En relacion con una obra literaria, artistica o cientifica, 

interpretacion o ejecucion artistica, produccion fonografica o emision de radiodifusion, y sin 
autorizacion expresa: 

 

a) La modifique, total o parcialmente; 


 

b) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma; 

 .../ 

c) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera; 

 

d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicacion publica 
reservados al titular del respectivo derecho; 

 

e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor numero que el autorizado en forma 
expresa; 

 

f) Conociendo el origen ilicito de la copia o reproduccion, la distribuya al publico, o la 
almacene, oculte, introduzca en el pais o la saque de este; o, 

 

g) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, despues de vencido el termino de 
la cesion o la licencia concedida; 

 

3) De a conocer una obra inedita o no divulgada, que haya recibido en confianza del autor o su 
causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorizacion para la divulgacion otorgada por el 
titular del derecho; 

 

4) En relacion con una obra literaria, artistica o cientifica, interpretacion o ejecucion artistica, 
produccion fonografica o emision de radiodifusion, se atribuya falsamente la cualidad de titular, 
originario o derivado, de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa 
indebida atribucion, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicacion, 
reproduccion o distribucion de la obra, interpretacion o ejecucion, produccion; 

5) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretacion o ejecucion artistica, produccion 
fonografica o emision de radiodifusion, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o 
alterando el nombre o seudonimo del autor, del artista interprete o ejecutante, del productor 
fonografico o del organismo de radiodifusion, segun los casos; 

 

6) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretacion o ejecucion artistica, produccion 
fonografica o emision de radiodifusion, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o 
supresiones capaces de atentar contra el decoro de la misma o contra la reputacion de su 
respectivo titular; 

 

7) Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de publico; 
repertorio utilizado; identificacion de los autores o artistas interpretes o ejecutantes; autorizacion 
obtenida; numero de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda adulteracion de datos 
susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la 
presente ley; 

 

8) Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en 
circulacion, dispositivos, sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo 
destinado a impedir o restringir la realizacion de copias de la obra, interpretacion o ejecucion, 
produccion o emision, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaz de eludir o 
desactivar otro dispositivo destinado a impedir o controlar la recepcion de programas 
transmitidos a traves de las telecomunicaciones, alambricas o inalambricas, o de cualquier otra 
forma al publico, por parte de aquellos no autorizados para esa recepcion; 

 

9) Altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios tecnicos introducidos en las 
obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o 
restrinjan la reproduccion o el control de las mismas, o realice cualquiera de dichos actos en 
relacion con las senales codificadas, dirigidas a restringir la comunicacion por cualquier medio de 
las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones; 

 

10) Suprima o altere sin autorizacion cualquier informacion electronica sobre la gestion colectiva 
de los derechos reconocidos en esta ley, o distribuya, importe para su distribucion, emita, 
comunique o ponga a disposicion del publico, sin autorizacion, obras, interpretaciones o 

ejecuciones o producciones, sabiendo que la informacion electronica sobre la gestion de los 
derechos correspondientes ha sido suprimida o alterada sin autorizacion; 

 

11) Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretacion o ejecucion, produccion o emision, de 
manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente 
ley. 

 

 Art. 170.- Incurre en multa de diez a cincuenta salarios minimos, quien: 

 

1) Estando autorizado para publicar una obra la realice: 

 

a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o 
arreglista, segun los casos; 

 

b) Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputacion; 

 

c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra 
modificacion, sin la autorizacion del titular del derecho; 

 

d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorizacion se haya conferido para 
publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la 
publicacion de ellas en forma separada; 

 

2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley; 

 


3) Usurpe, modifique o altere el titulo protegido de una obra, en los terminos de esta ley; 

 

4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realizacion de un acto de 
comunicacion publica, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones 
correspondientes; 

 

5) Incluya en una produccion fonografica mediante leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo, 
menciones destinadas a inducir al publico en error con respecto de la version fonografica que se 
pone a su disposicion; 

 

6) No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las menciones que deben 
indicarse en los ejemplares de una edicion o de una produccion fonografica; 

 

7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representacion; 

 

8) Incumpla con las obligaciones de confeccion y remision de planillas previstas en el titulo de esta 
ley correspondiente a la comunicacion publica de obras musicales. 

 

Art. 171.- La responsabilidad por los hechos descritos en los articulos anteriores, se extiende a quienes 
ordenen o dispongan su realizacion, a los representantes legales de las personas juridicas y a todos aquellos que, 
conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en el, lo faciliten o lo encubran. 

 

Parrafo.- En caso de reincidencia se le impondra al reo el maximo de la pena fijada por la presente ley. 

 

 Art. 172.- Las multas establecidas en este capitulo se aumentaran hasta el triple de la cuantia del 
perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la victima graves dificultades por atentar a su 
subsistencia. 

 

Parrafo.- En caso de insolvencia, se aplicara al infractor la pena de un dia de prision correccional por 
cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningun caso, esta pueda sobrepasar de los dos anos. 

 

Art. 173.- Toda reproduccion ilicita sera confiscada y adjudicada 

en la sentencia condenatoria al titular cuyos derechos fueron defraudados con ella, a menos que este ultimo pida 
su destruccion. Los materiales y equipos utilizados en los actos ilicitos, tambien seran decomisados y destruidos 
o entregados al perjudicado, todo ello sin perjuicio de la accion civil que a este corresponde contra el infractor 
para la indemnizacion de los danos y perjuicios causados con la violacion de su derecho. 

 

Parrafo I.- En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o 
distribuidos al publico en violacion al derecho de autor o los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los 
materiales y equipos utilizados en los actos ilicitos, asi como la informacion o documentos de negocios 
relacionados con la comision del delito, podran ser incautados conservatoriamente sin citar u oir a la otra parte, 
en todo estado de la causa, aun antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en 
cualesquier manos en que se encuentren, por la Procuraduria Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos 
bienes. 

 

Parrafo II.- El Procurador Fiscal en todo momento y aun antes del inicio de la accion penal, sin la 
presencia de la otra parte (ex parte), podra realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias 
para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar. 

 

Art. 174.- De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este capitulo, conoceran 
las autoridades penales comunes, segun las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el 
juicio, se observaran los tramites establecidos por el Codigo de Procedimiento Criminal, entendiendose que los 
jueces no estaran autorizados a reducir las penas por debajo del minimo legal, ni aun en caso de acoger 
circunstancias atenuantes. 

 

Art. 175.- La accion penal que originan las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier 
persona en todos los casos y se iniciara de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte. 

 

CAPITULO II 

DE LAS ACCIONES CIVILES Y SU PROCEDIMIENTO 

 

Art. 176.- Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitaran y decidiran 
por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observandose las reglas de 
procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley. 

 

Art. 177.- Toda persona que sin el consentimiento del titular efectue cualquiera de los actos que 
conformen uno cualquiera de los derechos morales o patrimoniales reconocidos en la presente ley, es 
responsable frente a dicho titular de los danos y perjuicios ocasionados por la violacion de su derecho, 
independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violacion cometida por el. 

 

Parrafo.- Los danos y perjuicios en ningun caso seran inferiores al minimo de la multa establecida 
como sancion penal para la infraccion respectiva, en relacion con cada violacion. 

 

Art. 178.- El propietario, socio, gerente, director, representante legal o responsable de las actividades 
realizadas en los lugares donde se realicen actos infractores a la presente ley, respondera solidariamente por las 
violaciones a los derechos que se produzcan en dichos locales. 

 

Art. 179.- En caso de que el titular de cualesquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, 
tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o 
todos de los elementos del acto ilicito, podra solicitar al juez, sin citacion previa de la otra parte, una 
autorizacion para el embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero: 

 

1) De los ejemplares de toda obra, interpretacion o ejecucion, produccion o emision, reproducidos 
sin la autorizacion del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos que se hayan 
utilizado para la comision del ilicito, asi como toda informacion o documentos de negocios 
relativos al acto; 

 

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribucion de ejemplares 
ilicitos; 

 

3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicacion publica no autorizados; y, 

 

4) De los dispositivos utilizados para desactivar sistemas destinados a impedir o restringir la 
realizacion de copias ilicitas, o dirigidos a eludir los mecanismos instalados para impedir o 
controlar las recepciones o retransmisiones no autorizadas; 

 


Parrafo.- El titular afectado podra tambien solicitar la suspension 

inmediata de la actividad ilegitima, en especial, de la reproduccion, distribucion, comunicacion publica o 
importacion ilicita, segun proceda. 

 

 Art. 180.- A los efectos del ejercicio de las acciones civiles previstas en los articulos anteriores, cuando 
el titular del derecho de autor o de un derecho afin, sus causahabientes, o quien tenga la representacion 
convencional de los mismos, que tuviere razon para temer el desconocimiento de sus derechos, podra solicitar 
al juez de primera instancia, previo al inicio de la accion o demanda principal, un auto que ordene la inspeccion 
judicial del lugar donde se presuma que se esten efectuando actos violatorios a la presente ley o sus 
reglamentos. Esta inspeccion tambien podra ser ordenada para mercancias y equipos infractores que se 
encuentren en aduanas. 

 

Parrafo I.- El juez hara constar en el mismo auto que, si de la inspeccion efectuada se constata la 
presuncion grave de cualesquiera actos violatorios a esta ley, o sus reglamentos, se proceda de inmediato al 
embargo conservatorio o secuestro de todo lo que constituya violacion al derecho, y de los aparatos utilizados 
para cometer tales violaciones, y se ordena al infractor el cese inmediato de la actividad ilicita. 

 

Parrafo II.- El juez podra ordenar que inspectores de la Unidad de Derecho de Autor esten presentes 
en dicha inspeccion, quienes conjuntamente con el ministerial actuante levantaran acta de todo lo ocurrido en la 
ejecucion de la medida. 

 

Art. 181.- El acta de inspeccion debera contener, ademas de las enunciaciones comunes a los actos de 
alguacil, copia en cabeza del auto, el nombre del solicitante de la prueba, el domicilio completo del lugar 
inspeccionado, nombre de la persona fisica o moral a la cual se le efectua la inspeccion, el tipo de obra, 
interpretacion o ejecucion, produccion o emision protegida que se presume objeto de la violacion, el numero de 
ejemplares ilicitamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la descripcion de los equipos utilizados para 

su reproduccion si estuviesen en el mismo lugar, y cualquier otra informacion que se juzgue pertinente. En caso 
de obras audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendran, ademas, el nombre del respectivo 
productor. 

 

Parrafo.- Dicha acta debera ser firmada por los inspectores de la autoridad competente, si estos 
concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas generales se haran constar. 

 

Art. 182.- El auto que ordena la inspeccion sera ejecutado sobre minuta no obstante accion en 
referimiento o recurso contra el mismo, y sin que el propietario, inquilino, ocupante o responsable del lugar, 
local o empresa comercial donde deba efectuarse la medida pueda oponerse a su practica o ejecucion. 

 

Parrafo.- Cuando en virtud de la realizacion de la inspeccion se trabare embargo conservatorio o 
secuestro, el mismo juez que ordeno la inspeccion, dictara el levantamiento de la medida, a solicitud de la parte 
contra quien ha sido ejecutada, si al vencimiento de 30 dias francos contados desde su ejecucion no se hubiese 
iniciado la demanda principal para conocer de la violacion al derecho. 

 

Art. 183.- En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violacion, el juez dispondra que 
los ejemplares reproducidos o empleados ilicitamente, asi como los instrumentos que sirvieron para la 
reproduccion, sean destruidos o entregados al demandante. A solicitud de la parte interesada, el tribunal podra 
ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios periodicos 
que indicara el juez en su decision. 

 

Art. 184.- El demandante extranjero transeunte no estara obligado a prestar la fianza judicatum solvi 
establecida en el articulo 16 del Codigo Civil de la Republica Dominicana y articulo 166 y 167 del Codigo de 
Procedimiento Civil. 

 

CAPITULO III 

DE LAS MEDIDAS EN FRONTERAS 

 

Art. 185.- Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afin, sus causahabientes, quien tenga 
la representacion convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestion colectiva correspondiente, tengan 
motivos validos para sospechar que se prepara la importacion o exportacion de mercancias que lesionen el 
derecho de autor o los derechos afines, podran solicitar la suspension del despacho de las mismas para libre 
circulacion. La solicitud se realizara ante la Direccion General de Aduanas o la Procuraduria Fiscal 
competente. Estas autoridades podran suspender de oficio el despacho de las mercaderias que presuman 
ilicitas. 

 

Parrafo I.- La Direccion General de Aduanas que ordene la suspension del despacho de las mercancias, 
ya sea de oficio, a solicitud del titular o de la Procuraduria Fiscal, tiene la obligacion de avisar al solicitante y 
al importador en un lapso no mayor de cinco (5) dias, el plazo durante el cual la suspension fue concedida, a los 
fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea 
apoderado un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancias demande 
ante la el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, segun el caso, la modificacion o 
revocacion de las medidas tomadas. 

 

Parrafo II.- El solicitante que haya obtenido las medidas por via judicial, debera demandar al fondo en 
un plazo no mayor de treinta (30) dias francos. Si la suspension ha sido ordenada por la via administrativa, el 
plazo para demandar al fondo se disminuira a diez (10) dias francos, prorrogables por otros diez (10) dias. 

 

TITULO XIV 

DE LA UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR 

 

Art. 186.- Funcionara en la capital de la Republica, con jurisdiccion en todo el territorio nacional, la 
Unidad de Derecho de Autor, la que tendra a su cargo las funciones que se le asignan por medio de la presente 
ley y las demas que le sean atribuidas por el reglamento, en el cual se indicara la ubicacion de la unidad en la 
organizacion administrativa del Estado. 

 

Art. 187.- Son atribuciones de la Unidad de Derecho de Autor: 

 

1) Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor; 


 

2) Ejercer la funcion de autorizacion, inspeccion y vigilancia de las sociedades de gestion colectiva; 

 

3) Intervenir por via de conciliacion, aun de oficio, y de arbitraje, cuando asi lo soliciten las partes, en 
los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en 
la presente ley; 

 

4) Aplicar, de oficio o a peticion de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga 
competencia, en conformidad con esta ley y su reglamento; 

 

5) Ejercer, de oficio o a peticion de parte, funciones de vigilancia e inspeccion sobre las actividades que 
puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines; 

 

6) Desarrollar programas de difusion, capacitacion y formacion en materia de derecho de autor y 
derechos conexos; 

 

7) Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recoleccion de 
pruebas, pudiendo actuar por reclamacion expresa y fundada del titular del derecho, sus 
representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestion colectiva 
correspondiente, e inclusive de oficio; 

 

8) Las demas que le establece esta ley y lo que disponga el reglamento; 

 

Art. 188.- La Unidad de Derecho de Autor esta facultada para que a traves de sus funcionarios: 

 

1) Ingrese libremente y sin previa notificacion en los lugares en los cuales puedan ser objeto de 
violacion de uno cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley, o se presuma su 
violacion; 

2) Proceda a cualquier examen, comprobacion o investigacion que considere necesarios para tener 
la conviccion de que se observan las disposiciones legales vigentes en la materia, en particular: 

 

a) Interrogue, solo o ante testigos al personal de la empresa y ejecutivos sobre cualquier 
asunto relativo a la aplicacion de la presente ley o sus reglamentos; 

 

b) Solicite la presentacion de registros, licencias, autorizaciones o documentos referentes a 
esta materia y a la comercializacion de los productos reproducidos ilicitamente; 

 

c) Levante acta de la situacion anomala encontrada en esta materia; 

 

d) Ordene la suspension inmediata de la actividad ilicita; 

 

e) Retenga todo material ilicito, inclusive los equipos utilizados para la utilizacion no 
autorizada y los documentos pertinentes. 

 

Parrafo.- La Unidad de Derecho de Autor podra requerir el auxilio de la fuerza publica para el 
cumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo. 

 

Art. 189.- La Unidad de Derecho de Autor comprobara las violaciones a la presente ley por medio de 
actas que se redactaran en el lugar donde aquellas sean cometidas. Los hechos y datos alli recogidos se 
tendran 

por ciertos, hasta inscripcion en falsedad. Estos documentos deberan contener las menciones obligatorias de las 
actas de inspecciones judiciales. 

 

Parrafo.- La Unidad de Derecho de Autor y su personal deben tratar como confidencial el origen de 
cualquier denuncia sobre la infraccion y, en consecuencia, no informaran a la empresa o a su representante, ni a 
ninguna otra persona que practican una visita en razon de la informacion recibida. 

 


TITULO XV 

DISPOSICIONES FINALES, DEROGATIVAS 

Y TRANSITORIAS 

 

Art. 190.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las prescripciones de la ley 
num. 1381, de 1947 y de la ley 32-86, del 4 de julio de 1986, gozaran de los periodos de proteccion mas largos 
fijados por la presente ley. 

 

Art. 191.- Los derechos sobre las obras de nacionales y extranjeros residentes en el pais, que no 
gozaban de proteccion conforme a la ley Num. 1381 de 1947, por no haber sido registradas, que regresaron al 
dominio privado de acuerdo a la ley 32-86, gozan tambien automaticamente de la proteccion que concede la 
presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la 
misma. 

 

Art. 192.- Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas o 
emisiones de titulares extranjeros que no gozaban de proteccion antes de la entrada en vigor de una 
Convencion o de un Tratado con su pais de origen, gozaran de proteccion a partir de la entrada en vigor de la 
presente ley o de tal Convencion o Tratado, si es posterior, por el resto del periodo de proteccion aplicable. 

 

Art. 193.- El Poder Ejecutivo dictara las normas reglamentarias correspondientes. 

 

Art. 194.- Esta ley deroga y sustituye: 

 

1) La ley 32-86, sobre Derecho de Autor, del 4 de julio de 1986; 

 

2) El decreto 85-93, del 28 de marzo de 1993, que aprobo el tercer reglamento para la aplicacion de 
la ley de Derechos de Autor en relacion con el uso, distribucion y explotacion comercial de 
videogramas; 

 

3) Todas las demas leyes, reglamentos y disposiciones que le sean contrarias. 

 

Art. 195.- Hasta tanto se reglamente la presente ley, quedan vigentes las disposiciones que no se 
opongan a ella, contenidas en el primer reglamento para la aplicacion de la ley 32-86, No.82-93 del 28 de 
marzo de 1993. 

 

 DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo 
Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica dominicana, a los veinticuatro dias del mes 
de julio del ano dos mil; anos 157. de la Independencia y 137. de la 

 

 Restauracion. 

 

 

Rafaela Alburquerque, 

Presidenta. 

 

 

Ambrosina Savinon Caceres, German Castro Garcia, 

 Secretaria. Secretario Ad-Hoc. 

 

 

 

RC/tp 

 

 DEFINICIONES......................................................................................................................................4 
CONTENIDO DEL DERECHO...............................................................................................................7 
DE LOS DERECHOS MORALES...........................................................................................................7 
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES...............................................................................................8 
DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES.........................................................................9 
DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR.........................................10 
DISPOSICIONES GENERALES...........................................................................................................10 
DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCION Y..........................................................................................12 
REPRODUCCION DE OBRAS EXTRANJERAS..................................................................................12 
DE LA LIMITACION DEL DERECHO DE AUTOR............................................................................12 
POR UTILIDAD PUBLICA...................................................................................................................12 
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS.................................................................13 
OBRAS AUDIOVISUALES...................................................................................................................14 
DE LA TRANSMISION Y DE LOS CONTRATOS DE.........................................................................17 
UTILIZACION DEL DERECHO DE AUTOR.......................................................................................17 
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL.................................................................................................18 
DEL CONTRATO DE EDICION...........................................................................................................19 
DEL CONTRATO DE INCLUSION DE LA OBRA EN FONOGRAMAS............................................24 
DEL CONTRATO DE REPRESENTACION.........................................................................................25 
DE LA COMUNICACION PUBLICA....................................................................................................26 
DE OBRAS MUSICALES......................................................................................................................26 
DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR.................................................................27 
DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS...........................................................................................28
INTERPRETES O EJECUTANTES......................................................................................................28 
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS....................................................................................29 
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION...................................................................................29 
EL DOMINIO PUBLICO.......................................................................................................................30 
DEL REGISTRO Y DEL DEPOSITO LEGAL......................................................................................30 
DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR.................................................................30 
DEL DEPOSITO LEGAL.......................................................................................................................32 
DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA...........................................................................33 
DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR..........................................................................35 
Y DERECHOS AFINES.........................................................................................................................35 
OPCION DE ELECCION DE PROCEDIMIENTO...............................................................................35 
DE LAS SANCIONES...........................................................................................................................35 
DE LAS ACCIONES CIVILES Y SU PROCEDIMIENTO....................................................................38 
DE LAS MEDIDAS EN FRONTERAS...................................................................................................40 
DE LA UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR.......................................................................................41 
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATIVAS.....................................................................................42 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS...................................................................................................42 
 

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Artículo 1. Las partes de esta oferta pública (contrato de prestación de servicios de forma onerosa), a continuación del texto denominada como contrato u oferta están representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecución de este Contrato de acuerdo con sus cláusulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Artículo 2. Aceptación
1. El Cliente aceptará esta oferta en caso y después de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electrónica establecida por este Contrato y presentada en la página de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), según las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la página del Ejecutor; y
d) realizar la publicación ("carga”) de la misma obra en la página de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y según el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicación de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la página de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y llegó a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas está de acuerdo con esta cláusula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Artículo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestará los servicios de organización, formación y registro de los derechos de autor, en forma electrónica, en la página de Internet especial del Ejecutor.
2. Según este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposición (publicación) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creación del objeto de los derechos de autor establecidos por el Código Civil o por otras leyes del País de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (información), a continuación denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que está dispuesto en la página de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliación del Cliente, y el Cliente está de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecución de este Contrato a cualquier tercero según su parecer.

Artículo 4. Registro
1. El registro está representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: información sobre el autor, incluyendo los coautores, denominación de la obra de autor, fecha de publicación, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su carácter único, así como el número único de disposición en el Registro que se concede al autor y a su obra automáticamente por el Ejecutor, palabras claves de búsqueda (tags), según las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripción breve de la obra de autor que indica a su carácter único y que el Cliente es su autor.
3. El Registro está representado en la forma electrónica en la página de Internet oficial del Ejecutor.
4. La información sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicación de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, además del número único, serán dispuestos por el mismo Cliente en la página de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la página de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier información dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cláusulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalización, disposición de cualquier datos (información) en el mismo están representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliación del Cliente, y el Cliente están de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificación y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Artículo 5. Obligaciones de las partes
1. Según este Contrato, las partes están obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, así como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificación para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la página de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes según este Contrato.

Artículo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este artículo del Contrato.
2. El valor de una publicación por el solicitante de su único resumen en el Registro es de 20 (veinte) dólares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este artículo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagará al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este artículo del Contrato (pagará por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor según este Contrato no están sometidos a la devolución.
6. Cada una de las partes pagará todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislación de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Artículo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o daño (pérdida), así como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente está de acuerdo incondicional y totalmente con esta cláusula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicación de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de índole técnico.

Artículo 8. Intercambio de la información
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la información, y esta información para las partes será considerada como oficial, si lo otro no está establecido por este Contrato, por teléfono, fax, sms, Skype, correo electrónico y/o por escrito (en papel).
2. Según este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendrán la fuerza legal y serán considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no está establecido por este Contrato, vía fax, Skype, correo electrónico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electrónico, será reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, será reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, será reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electrónicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electrónica digital (FED).

Artículo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretación de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, serán resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolverán su disputa en la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jurídicas referentes al derecho del autor.

Artículo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato está redactado por escrito y en la forma electrónica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electrónica está publicado en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato serán redactados por escrito y en la forma electrónica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electrónica, el cual será publicado en la página de Internet oficial, y el Cliente está incondicionalmente de acuerdo con esta cláusula.
3. Las modificaciones de este Contrato serán formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacción nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo según las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:

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