Reglamento de Aplicacion Republica Dominicana
dominicana_reglamento_de_aplicacion_2001_es.pdf
NUMERO: 362-01.
VISTA: La Ley sobre Derecho de Autor No.65-00 del 21 de agosto del 2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de
la Republica Dominicana, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY No. 65-00
SOBRE DERECHO DE AUTOR
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios
contenidos en la Ley sobre Derecho de Autor, en lo relativo a la adecuada y efectiva
proteccion a los autores y demas titulares de derechos sobre las obras literarias, cientificas y
artisticas, asi como a los titulares de derechos afines al derecho de autor.
Toda mencion a la Ley en el presente Reglamento, se entendera referida a la Ley
sobre Derecho de Autor No. 65-00 del 21 de agosto de 2000, G.O. 10056 del 24 de agosto
de 2000, salvo aclaracion expresa en contrario.
Articulo 2. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, las expresiones
que siguen y sus respectivas formas derivadas tendran el significado siguiente:
1. Autor: Persona fisica que realiza la creacion intelectual.
2. Artista interprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita,
declama, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artistica
o una expresion del folklore.
3. Ambito domestico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa
de habitacion que sirve como sede natural del hogar.
4. Base de Datos: Toda compilacion de obras, hechos o datos en forma
impresa, en unidad de almacenamiento de computadora o de cualquier otra
forma.
5. Comunicacion al publico: Difusion, por cualquier procedimiento que sea,
conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las
imagenes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o mas personas,
independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el
mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes
momentos. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea
accesible al publico constituye comunicacion.
6. Causahabiente: Persona fisica o moral a quien se transmiten todo o parte de
los derechos reconocidos en la Ley, a cualquier titulo.
7. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de
un acto de reproduccion.
8. Distribucion al publico: Puesta a disposicion del publico, del original o
copias de la obra, de fonogramas o de una imagen permanente o temporaria
de la obra, mediante su venta, alquiler, prestamo o por cualquier otra forma
de transferencia, conocida o por conocerse, de la propiedad o posesion de
dicho original o copia.
9. Divulgacion: Hacer accesible la obra, interpretacion o produccion al publico
por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor,
segun el caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por
conocerse.
10. Editor: Persona natural o juridica responsable contractualmente de la
edicion de una obra, quien de acuerdo con el convenio suscrito entre las
partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.
11. Emision o Transmision: Difusion a distancia, directa o indirecta, de
sonidos, imagenes o de ambos, para su recepcion por el publico, por
cualquier medio o procedimiento, alambrico o inalambrico
12. Entidad de gestion colectiva: Asociacion civil sin fines de lucro constituida
de conformidad con las formalidades exigidas por la Ley, para dedicarse en
nombre propio o ajeno a la gestion del derecho de autor o de derechos
conexos de caracter patrimonial, por cuenta y en interes de varios titulares
de esos derechos, y que haya obtenido de la autoridad competente conforme
a la presente ley, la respectiva autorizacion de funcionamiento. La condicion
de sociedad de gestion colectiva se adquirira en virtud de dicha autorizacion.
13. Expresiones del folklore: Producciones de elementos caracteristicos del
patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras
literarias o artisticas, creadas en el territorio nacional por autores no
conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del pais o de
sus comunidades etnicas y que se transmitan de generacion en generacion,
de manera que reflejen las expectativas artisticas o literarias tradicionales de
una comunidad.
14. Fijacion: Incorporacion de signos, sonidos, imagenes o la representacion
digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura,
percepcion, reproduccion, comunicacion o cualquier otra forma de
utilizacion.
15. Fonograma: Toda fijacion efectuada por primera vez de los sonidos de una
ejecucion o interpretacion o de otros sonidos, o de representaciones digitales
de los mismos, que no sea en forma de una fijacion incluida en una obra
cinematografica o audiovisual. Las grabaciones gramofonicas,
magnetofonicas y digitales son copias de fonogramas.
16. Grabacion efimera: Fijacion temporal, sonora o audiovisual, de una
representacion o ejecucion o de una emision de radiodifusion, realizada por
un organismo de radiodifusion utilizando sus propios medios, y empleada
para sus propias emisiones de radiodifusion.
17. Informacion electronica sobre la gestion de derechos: Toda informacion
que permita identificar al autor, a la obra, al artista interprete o ejecutante, a
la interpretacion o ejecucion, al productor de fonogramas, al fonograma, al
organismo de radiodifusion, a la emision de radiodifusion y a todo otro
titular de derechos en virtud de la Ley, o toda informacion relativa a las
condiciones y modalidades de utilizacion de dichas obras, prestaciones
artisticas, producciones fonograficas o emisiones; y de todo numero, codigo
o sistema que represente dicha informacion, cuando cualquiera de esos
elementos de informacion se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una
interpretacion o ejecucion artistica fijada, al ejemplar de un fonograma o de
una emision de radiodifusion fijada o que figuren en relacion con su
comunicacion al publico.
18. Licencia: Autorizacion o permiso que concede el titular de los derechos,
(licenciante), al usuario de la obra u otra produccion protegida
(licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad
con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la
cesion, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
19. Obra: Toda creacion intelectual original, en el dominio literario, artistico o
cientifico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma,
conocida o por conocerse.
20. Obra anonima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por
voluntad del mismo. No es obra anonima aquella en que el seudonimo
utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.
21. Obra audiovisual: Toda creacion expresada mediante una serie de
imagenes asociadas, que den la sensacion de movimiento, con o sin
sonorizacion incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a traves
de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyeccion o
comunicacion de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza
o caracteristicas del soporte material que la contenga. Las obras
audiovisuales incluyen a las cinematograficas y todas las que se expresen
por medios analogos a la cinematografia.
22. Obra de arte aplicado: Creacion artistica con funciones utilitarias o
incorporada en un articulo util, ya sea una obra de artesania o producida en
escala industrial.
23. Obra en colaboracion: La creada conjuntamente por dos o mas personas
naturales.
24. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la
coordinacion de una persona, natural o juridica, que la coordina, divulga y
publica bajo su propio nombre y en la que, o no es posible identificar a los
autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el
conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a
cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
25. Obra literaria: Toda creacion intelectual, sea de caracter literario,
cientifico, tecnico o meramente practico, expresada mediante un lenguaje
determinado.
26. Obra originaria: La primitivamente creada.
27. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptacion, traduccion, arreglo u
otra transformacion de la obra originaria, siempre que constituya una
creacion independiente.
28. Obra individual: La creada por una sola persona natural.
29. Obra inedita: La que no ha sido dada a conocer al publico con el
consentimiento del autor o de sus causahabientes.
30. Obra plastica o de bellas artes: Aquella cuya finalidad apela al sentido
estetico de la persona que la contempla, como las pinturas, bocetos, dibujos,
grabados y litografias. Las disposiciones especificas de la ley para las obras
plasticas, no se aplican a las fotografias, a las obras arquitectonicas, a las
audiovisuales ni a las de arte aplicado.
31. Obra seudonima: Aquella en la que el autor utiliza un seudonimo que no lo
identifica como persona natural. No se considera obra seudonima aquella en
que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.
32. Organismo de radiodifusion: La estacion de radio o television que
transmite programas al publico, a cuyos efectos decide sobre la
programacion a transmitirse.
33. Productor: Persona natural o juridica que tiene la iniciativa, la coordinacion
y la responsabilidad en la produccion de la obra, por ejemplo, de la obra
audiovisual o del programa de computadoras.
34. Productor de fonogramas: Persona natural o juridica que toma la iniciativa
y tiene la responsabilidad y coordinacion de la primera fijacion de los
sonidos de una interpretacion o ejecucion, u otros sonidos, de las
representaciones digitales de los mismos.
35. Programa de computadora: Expresion de un conjunto de instrucciones
mediante palabras, codigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser
incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer
que una computadora u otro tipo de maquina, ejecute una tarea u obtenga un
resultado. La proteccion de los programas de computadoras comprende tanto
los operativos como los aplicativos, en codigo fuente o en codigo objeto, asi
como la documentacion tecnica y los manuales de uso.
36. Publicacion: Produccion de ejemplares puestos al alcance del publico con el
consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su
disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del publico,
teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
37. Publico: Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, tienen
acceso por cualquier medio a una obra, interpretacion artistica, fonograma o
emision, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes
momentos y lugares.
38. Radiodifusion: Comunicacion al publico por transmision inalambrica de
sonidos o de imagenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su
recepcion por el publico. La radiodifusion incluye la realizada a traves de un
satelite desde la inyeccion de la senal, tanto en la etapa ascendente como en
la descendente de la transmision, hasta que la programacion contenida en la
senal se ponga al alcance del publico. La transmision de senales codificadas
constituye radiodifusion cuando los medios de descodificacion son ofrecidos
al publico, bajo las condiciones que se determinen, por el organismo de
radiodifusion o con su consentimiento.
39. Reproduccion: Fijacion, por cualquier procedimiento, de la obra o
produccion intelectual en un soporte o medio fisico que permita su
comunicacion, incluyendo su almacenamiento electronico, asi como la
realizacion de una o mas copias de una obra o fonograma, directa o
indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por
cualquier medio o en cualquier forma conocida o por conocerse.
40. Reproduccion reprografica: Realizacion de copias en facsimil de
ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la
impresion, como la fotocopia.
41. Retransmision: Reemision de una senal o de un programa recibido de otra
fuente, efectuada por difusion inalambrica de signos, sonidos o imagenes, o
mediante hilo, cable, fibra optica u otro procedimiento analogo, conocido o
por conocerse.
42. Satelite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para
recibir y transmitir o retransmitir senales. El concepto de satelite comprende
tanto los de telecomunicacion como los de radiodifusion directa.
43. Senal: Vector producido electronicamente, capaz de transportar a traves del
espacio signos, sonidos o imagenes.
44. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la ley.
45. Titularidad originaria: La que emana de la sola creacion de la obra.
46. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la
creacion, sea por mandato o presuncion legal, o bien por cesion mediante
acto entre vivos o transmision sucesoral.
47. Transmision: Comunicacion a distancia por medio de la radiodifusion o
comunicacion por cable u otro procedimiento analogo, conocido o por
conocerse.
48. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotacion normal de la obra
ni causan perjuicio injustificado a los intereses legitimos del autor o del
titular del respectivo derecho.
49. Uso personal: Reproduccion u otra forma de utilizacion de la obra de otra
persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.
50. Videograma: Toda fijacion o reproduccion de sonidos sincronizados con
imagenes, o de imagenes con sonido, a traves de soportes materiales, como
cintas de video, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro medio fisico.
TITULO II
OBJETO
Articulo 3. Son obras protegidas por la Ley, tanto las originarias indicadas en el
articulo 2, como las derivadas mencionadas en el articulo 6, asi como toda otra produccion
del dominio literario, artistico o cientifico susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse
por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
La enumeracion legal de las obras protegidas, es simplemente enunciativa.
Articulo 4. A los efectos del articulo 7 de la Ley, la proteccion se refiere
exclusivamente a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas,
ilustradas o incorporadas a las obras.
No son objeto de proteccion las ideas contenidas en las obras literarias y artisticas, o
el contenido ideologico o tecnico de las obras cientificas, ni el aprovechamiento industrial o
comercial de las ideas.
Articulo 5. De conformidad con el articulo 3 y el Parrafo del articulo 77, ambos
de la Ley, el objeto del derecho de autor es independiente del soporte material que contiene
la obra, cuya enajenacion no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la
creacion, salvo disposicion legal o contractual expresa en contrario.
TITULO III
SUJETOS
Articulo 6. De conformidad con el articulo 5 de la Ley, el autor tiene la
titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Cualquier otra titularidad en una
persona distinta del autor, tiene caracter derivado.
Articulo 7. A los efectos del articulo 6 de la Ley, se entiende que la titularidad de
derechos sobre una obra derivada, no entrana ningun derecho exclusivo sobre la obra
originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan,
adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, con el
consentimiento de los respectivos autores, siempre que sean trabajos originales distintos del
suyo.
Articulo 8. Las presunciones a que se refieren los articulos 4, 59, 61 y 73 de la Ley,
acreditan la autoria o la titularidad de la obra, segun los casos, salvo prueba en contrario.
TITULO IV
CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
Articulo 9. El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creacion, la titularidad
originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los
derechos de orden moral y patrimonial determinados en la Ley.
CAPITULO II
DERECHOS MORALES
Articulo 10. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales
correspondera a sus causahabientes, salvo el derecho de retirar la obra de la circulacion o de
suspender cualquier forma de utilizacion de la misma, previsto en el numeral 4) del articulo
17 de la Ley, el cual se extingue al fallecimiento del creador.
Una vez extinguido el periodo de duracion del derecho patrimonial conforme a la
Ley, el Estado, por conducto de la Oficina Nacional de Derecho de Autor y las demas
instituciones publicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumiran la defensa
de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.
Articulo 11. Por el derecho de paternidad, establecido en el numeral 1) del articulo
17 de la Ley, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra
lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgacion ha de hacerse con su
nombre, bajo seudonimo o en forma anonima.
El derecho del autor a disponer que su obra se mantenga en forma anonima o
seudonima, no podra extenderse cuando la misma haya caido en el dominio publico.
Articulo 12. Por el derecho de integridad, reconocido en el numeral 2) del articulo
17 de la Ley, en concordancia con el articulo 6bis del Convenio de Berna para la proteccion
de las Obras Literarias y Artisticas, el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte
material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformacion, mutilacion u
otra modificacion de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o
a su reputacion.
La autorizacion que conceda el autor para la traduccion, adaptacion, arreglo u otra
transformacion de la obra, no le impide ejercer el derecho moral de integridad.
Articulo 13. Por el derecho a la divulgacion y al inedito, conferido por el numeral
3) del articulo 17 de la Ley, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser
divulgada y en que forma. En el caso de mantenerse inedita, el autor podra disponer, por
testamento u otra forma de manifestacion autentica de su voluntad, que la obra no sea
divulgada mientras se encuentre en dominio privado.
Articulo 14. Por el derecho de retracto o de retiro de la obra del comercio previsto
en el numeral 4) del articulo 17 de la Ley, el autor tiene el derecho de suspender cualquier
forma de utilizacion de la obra o de retirar del comercio los ejemplares de la misma que se
encuentren en circulacion, previa indemnizacion a los terceros por los danos y perjuicios
que pudiere ocasionar.
Este derecho se extingue a la muerte del autor, pero una vez que la obra ha caido en
el dominio publico puede ser libremente publicada o divulgada, siempre que se deje
constancia de que se trata de una obra que el autor habia rectificado o repudiado.
CAPITULO III
DERECHOS PATRIMONIALES
Articulo 15. El derecho exclusivo patrimonial o de explotacion del autor a que se
refiere el articulo 19 de la Ley, comprende toda forma de utilizacion de la obra, por
cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, salvo excepcion legal expresa.
Las modalidades de explotacion indicadas en el citado articulo 19 de la Ley, tienen
un caracter simplemente enunciativo.
Articulo 16. Las distintas formas de utilizacion de una obra son independientes
entre si, de modo que la cesion o la licencia de uso para la explotacion de la obra por una
determinada modalidad de uso, no se extiende a las demas.
Articulo 17. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley, se
considera ilicita toda utilizacion no autorizada de una obra, durante el plazo de proteccion
legal, que se efectue por cualquier modalidad distinta de las previstas expresamente como
limitaciones al derecho de explotacion.
En la ilicitud queda comprendida toda comunicacion publica, reproduccion,
distribucion o modificacion total o parcial de la obra sin el consentimiento escrito del autor,
o en su caso, de sus derechohabientes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS MORALES Y
PATRIMONIALES
Articulo 18. Siempre que sea necesario para el ejercicio de los derechos morales y
patrimoniales reconocidos por la Ley, el autor puede acceder al ejemplar unico o raro de la
obra cuando se encuentre en poder de un tercero, pero ese derecho no implicara el
desplazamiento del ejemplar, sino el acceso al mismo, que debera llevarse a efecto en el
lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.
Articulo 19. Para la defensa de los derechos morales o patrimoniales establecidos
en la Ley, el autor o el titular del respectivo derecho puede implementar, o exigir que se
implemente, para la reproduccion o la comunicacion de la obra, la incorporacion de
mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificacion de senales,
con el fin de impedir la comunicacion, recepcion, retransmision, reproduccion,
modificacion o alteracion no autorizadas de la obra.
Articulo 20. Ninguna autoridad ni cualquier otra persona natural o juridica, podra
autorizar la utilizacion de una obra o cualquier otra produccion protegida por esta Ley, o
prestar su apoyo a dicha utilizacion, si el usuario no cuenta con la autorizacion previa y
escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepcion previstos por la
ley. En caso de incumplimiento sera solidariamente responsable.
TITULO V
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 21. Las limitaciones al derecho patrimonial a que se refiere el Titulo IV
de la Ley, por su caracter de excepcion, son de interpretacion restrictiva.
Articulo 22. El derecho de cita previsto en el articulo 31 de la Ley debe limitarse,
de acuerdo al articulo 10 del Convenio de Berna para la proteccion de las Obras Literarias y
Artisticas, a las que se realicen conforme a los usos honrados y en la medida justificada por
el fin que se persiga, siendo indispensable que se mencione en cada caso la fuente y el
nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Articulo 23. La fijacion por los tribunales de la cantidad que corresponda a los
titulares de derechos a que se refiere el Parrafo del articulo 31 de la Ley, se limita a la
distribucion de las remuneraciones, pero no exime de la obligacion de solicitar la
autorizacion para la utilizacion de las obras primigenias, ni excluye el derecho de los
autores de las obras preexistentes a fijar la remuneracion global causada por el uso de sus
respectivas creaciones.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCION Y REPRODUCCION DE OBRAS
EXTRANJERAS
Articulo 24. Las licencias de traduccion y reproduccion de obras extranjeras a que
se refiere el Capitulo II del Titulo IV de la Ley, no podran otorgarse sino en los casos en
que, conforme a los Tratados Internacionales vigentes, puedan invocarse en la Republica
Dominicana.
CAPITULO III
DE LA LIMITACION DEL DERECHO DE AUTOR POR CAUSA DE UTILIDAD
PUBLICA
Articulo 25. La utilizacion de obras en dominio privado por causa de necesidad
publica, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 48 de la Ley,
solamente podra ser decretada por el Estado, a traves del Poder Ejecutivo y previa opinion
favorable de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, y surtira efectos unicamente en
relacion con los derechos patrimoniales, quedando a salvo los derechos morales, por su
caracter de inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, conforme al articulo 17 de la
Ley.
Articulo 26. No podra decretarse el uso por necesidad publica de una obra respecto
a la cual el autor haya ejercido el derecho de retirarla de la circulacion o de suspender
cualquier forma de utilizacion de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
4) del articulo 17 de la Ley.
Articulo 27. Para los efectos del cumplimiento del requisito indicado en el numeral
4) del articulo 48 de la Ley, debera acreditarse que la autoridad competente para decretar la
utilizacion no pudo ponerse en contacto con el titular del derecho o no pudo obtener de el,
en un plazo razonable, la autorizacion correspondiente para la publicacion de una nueva
edicion de la obra.
Articulo 28. Satisfechos todos los extremos contemplados en el articulo 48 de la
Ley y en el presente Reglamento, el decreto de utilizacion de una obra en dominio privado
por necesidad publica debera llenar los requisitos, tramites y procedimientos previstos en la
Ley No. 344 del 27 de julio de 1943, G.O. 5951, o las leyes que la modifiquen o la
sustituyan.
TITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS
CAPITULO I
GENERALIDADES
Articulo 29. El titulo de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte
de ella, en los terminos previstos en el articulo 51 de la Ley.
Los titulos genericos y los nombres propios no tienen proteccion.
Articulo 30. Las limitaciones al derecho de utilizacion del retrato o busto de una
persona a que se refiere el articulo 52 de la Ley, comprenden cualquier forma empleada
para la fijacion o reproduccion de la imagen, incluidas las fotografias, salvo, en este ultimo
caso, cuando se relacionen con fines cientificos, didacticos o culturales en general, o con
hechos o acontecimientos de interes publico o que se hayan desarrollado en publico.
Articulo 31. La limitacion contemplada en el articulo 55 de la Ley en cuanto al
derecho de exposicion a titulo gratuito u oneroso de la obra figurativa realizada por
encargo, no se extiende a las demas modalidades de explotacion de la obra, las cuales
requieren de la autorizacion del autor.
Articulo 32. La cesion presunta del derecho de reproduccion sobre la fotografia, en
los terminos previstos en el articulo 56 de la Ley, no se extiende a las demas modalidades
de explotacion de la obra, salvo pacto expreso en contrario.
Articulo 33. La presuncion de cesion del derecho de reproduccion a que se refiere
el Parrafo del articulo 57 de la Ley, no alcanza a las demas formas de utilizacion de la obra,
salvo disposicion contractual en contrario.
CAPITULO II
OBRAS AUDIOVISUALES
Articulo 34. La presuncion de cesion de los derechos patrimoniales sobre la obra
audiovisual a favor del productor a que se refiere el articulo 60 de la Ley, se extiende a toda
la duracion del derecho, conforme al articulo 27 del mismo texto legal.
Articulo 35. De acuerdo a los derechos exclusivos de reproduccion y distribucion
que se presumen cedidos al productor de acuerdo al articulo 60 de la Ley, es ilicito que
cualquier persona, empresa o asociacion de cualquier genero realice las actividades
siguientes:
1. Distribuir mediante venta, alquiler o puesta de cualquier otra manera en
circulacion, videogramas o cualesquiera otra clase de soportes que contengan la
obra audiovisual, copiados, reproducidos o ingresados al pais, sin la licencia o
la autorizacion expresa del productor o de su representante debidamente
acreditado.
2. Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tenga derecho
a comercializar.
3. Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo,
salvo autorizacion expresa del productor.
CAPITULO III
PROGRAMAS DE COMPUTADORAS Y BASES DE DATOS
Articulo 36. Para los efectos del numeral 11) del articulo 2 de la Ley, los
programas de computadoras se protegen en los mismos terminos que las obras literarias.
Dicha proteccion se extiende tanto a los programas operativos como a los programas
aplicativos, ya sea en forma de codigo fuente o codigo objeto, o por cualquier otro modo de
expresion, conocido o por conocerse, incluidos la documentacion tecnica y los manuales de
uso.
Articulo 37. La presuncion de cesion de los derechos patrimoniales sobre el
programa de computadora a favor del productor a que se refiere el articulo 60 de la Ley, se
extiende a toda la duracion del derecho, conforme al articulo 25 del mismo texto legal.
Articulo 38. Las licencias otorgadas por el productor para el uso de sus programas
de computadoras, en los terminos de los parrafos II y III del articulo 79 de la Ley, podran
ser expedidas en forma electronica, siempre que sean susceptibles de fijacion o
reproduccion en un soporte escrito.
Articulo 39. Las excepciones al derecho exclusivo de explotacion sobre los
programas de computadoras, taxativamente previstas en el articulo 74 de la Ley, no se
extienden a:
1. El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilizacion del
original.
2. La fijacion del programa en el soporte rigido (disco duro) del equipo, o en
soporte flexible, salvo autorizacion expresa del titular de los derechos.
3. El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalacion
de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento analogo, salvo lo que
disponga expresamente la cesion de derechos o la respectiva licencia de uso.
4. La puesta a disposicion de terceros de la adaptacion del programa, realizado por
el propio usuario para su utilizacion exclusiva.
Articulo 40. A los fines del numeral 12) del articulo 2 de la Ley, las bases o
compilaciones de datos estan protegidas siempre que por la seleccion o disposicion de las
materias constituyan creaciones personales. La proteccion concedida no se extiende a los
datos o informacion compilados y no afecta los derechos que existen sobre las obras o
materiales que la conforman.
CAPITULO IV
OBRAS DE ARQUITECTURA
Articulo 41. Para los efectos del numeral 7) del articulo 2 de la Ley, el termino
obras de arquitectura comprende, entre otros, los proyectos, planos, minutas, croquis,
informes o escritos de caracter tecnico, ejecutados personalmente o cuya ejecucion hubiera
dirigido el profesional responsable.
CAPITULO V
OBRAS DE ARTES PLASTICAS
Articulo 42. A los efectos del derecho de participacion en la reventa de los
soportes materiales que contienen una obra de las artes plasticas previsto en el Parrafo del
articulo 78 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la
reventa de obras de artes plasticas, deberan comunicarla a la correspondiente entidad de
gestion colectiva, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya concluido
la negociacion y facilitarle la informacion necesaria para la liquidacion de la remuneracion
correspondiente.
El subastador, negociante o agente retendra del precio de venta el porcentaje
respectivo y lo pondra a disposicion de la entidad de gestion.
TITULO VII
TRANSMISION DE LOS DERECHOS
Articulo 43. El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presuncion
legal, mediante cesion entre vivos o transmision sucesoral, por cualquiera de los medios
permitidos por la ley.
Articulo 44. Los contratos de cesion de derechos patrimoniales a que se refiere el
articulo 79 de la Ley, pueden celebrarse en forma exclusiva o no exclusiva.
Articulo 45. Salvo en los casos de los programas de computadoras y de las obras
audiovisuales senalados en los articulos 60 y 73 de la Ley, la cesion en exclusiva debe
otorgarse expresamente con tal caracter y atribuye al cesionario, a menos que el contrato
disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusion de cualquier otra persona,
comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
Articulo 46. El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de
acuerdo a los terminos de la cesion y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con
el propio cedente.
Articulo 47. Toda cesion entre vivos se presume realizada a titulo oneroso, a menos
que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del
cesionario.
Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesion de derechos patrimoniales,
conforme al Parrafo del articulo 80 de la Ley, se limitan a los modos de explotacion
previstos especificamente en el contrato y al plazo y ambito territorial pactados.
Articulo 48. Si no se especificaren de modo concreto las modalidades de
explotacion comprendidas en la cesion, el cesionario solo podra explotar la obra en la
forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir
su finalidad.
Articulo 49. Los efectos de un contrato de cesion de derechos patrimoniales no
alcanzan a las modalidades de utilizacion inexistentes o desconocidas en la epoca de la
transferencia.
Articulo 50. A reserva de la obligacion para las sociedades de gestion colectiva de
establecer tarifas proporcionales a la explotacion de su repertorio, conforme al articulo 165
de la Ley, la remuneracion convenida directamente entre particulares por la explotacion de
una obra determinada, puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa o
de disposicion legal en contrario, se entendera que debe aplicarse el sistema de
remuneracion proporcional a los ingresos obtenidos por la utilizacion de la obra.
TITULO VIII
DERECHOS AFINES
Articulo 51. De conformidad con el articulo 133 de la Ley, la proteccion
reconocida a los artistas interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, a los
organismos de radiodifusion y a los demas titulares de derechos afines o conexos, no podra
vulnerar en modo alguno la proteccion otorgada a los autores y demas titulares de derechos
sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, segun los casos.
En caso de conflicto entre los titulares de un derecho de autor y los titulares de un
derecho conexo, se adoptara siempre la solucion que mas favorezca al titular del derecho de
autor.
Articulo 52. Los derechos establecidos en el articulo 137 y en el numeral 3) del
articulo 141 de la Ley, estan referidos a las comunicaciones interactivas, en las cuales los
miembros del publico pueden elegir la interpretacion o ejecucion artistica o la grabacion
sonora, segun los casos, a las cuales quieren acceder, desde el lugar y en el momento en
cada uno de esos miembros del publico desee hacer la eleccion.
TITULO IX
DERECHOS DE REMUNERACION COMPENSATORIA
Articulo 53. El derecho de remuneracion equitativa que corresponde a los titulares
de derechos sobre las obras publicadas en forma grafica, videogramas o fonogramas, o en
toda otra clase de grabacion sonora o audiovisual, para compensar a dichos titulares por las
remuneraciones dejadas de percibir en razon de esas reproducciones, de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 37 de la Ley, sera objeto de reglamentacion especial.
TITULO X
REGISTRO Y DEPOSITO LEGAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 54. Los derechos sobre las obras del ingenio y los correspondientes a los
derechos afines a que se refiere la Ley, estan protegidos por el solo hecho de la creacion,
interpretacion o ejecucion, produccion o emision, segun corresponda, y su goce y ejercicio
no estan subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad.
En consecuencia, el registro y el deposito previstos en la Ley son meramente facultativos y
declarativos, pero no constitutivos de derechos.
Articulo 55. La omision del registro o del deposito de una obra, interpretacion o
ejecucion artistica, produccion fonografica o emision de radiodifusion, no perjudica la
adquisicion y el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley.
CAPITULO II
REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Articulo 56. El Registro Nacional del Derecho de Autor estara adscrito a la
Oficina Nacional de Derecho de Autor, con caracter unico para todo el territorio nacional.
Articulo 57. El registro solamente establece la presuncion de ser ciertos los hechos
y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario, y su finalidad es la de conceder a los
titulares de derechos un medio de prueba y de publicidad. Toda inscripcion deja a salvo los
derechos de terceros.
Articulo 58. El registro dara fe acerca de la identidad de la persona que se presenta
como autor, interprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador, segun corresponda, asi
como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompanados para el deposito, pero no
dara fe acerca del caracter literario, artistico o cientifico ni el valor estetico de lo
presentado como obra, ni prejuzgara sobre su originalidad.
Articulo 59. Pueden inscribirse en el registro las obras del ingenio protegidas por el
derecho de autor; las interpretaciones o ejecuciones artisticas, las producciones
fonograficas y las emisiones de radiodifusion protegidas por los derechos afines; los actos y
documentos indicados en los articulos 149 y 150 de la Ley y, en fin, cualesquiera otros
instrumentos que transfieran esos derechos o constituyan sobre los mismos derechos de
goce.
Articulo 60. A los efectos del registro a que se refiere el articulo 149 y el numeral
1) del articulo 150 de la Ley, debera acompanarse a la solicitud, como medio probatorio, un
ejemplar que contenga la fijacion de la obra, interpretacion o ejecucion artistica o
produccion fonografica, segun corresponda.
Articulo 61. Las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de
Autor surtiran eficacia desde la fecha de recepcion de la solicitud, debidamente suscrita por
el solicitante. Tal fecha debera constar en la inscripcion.
Articulo 62. Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones
efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor, solo procederan a solicitud del
interesado, quien debera aportar las pruebas que sustenten su peticion, o por orden judicial
que las dispongan.
Articulo 63. Las inscripciones realizadas en el registro son de caracter publico y, en
consecuencia, pueden ser libremente consultadas en la sede de la Oficina Nacional de
Derecho de Autor.
Sin embargo, el acceso al ejemplar en el caso de las obras ineditas y en el de los
programas de computadoras, estara sujeto al consentimiento del autor o del titular del
derecho, o a un mandato judicial.
Articulo 64. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podra elaborar formularios
impresos a los efectos de la inscripcion de las obras, interpretaciones o ejecuciones,
producciones o emisiones en el Registro Nacional de Derecho de Autor.
El formulario debera presentarse con la firma del solicitante y los documentos y
demas anexos exigidos por este Reglamento.
Articulo 65. En la inscripcion de las obras literarias, artisticas o cientificas se
indicara:
1. El nombre, nacionalidad, domicilio, cedula de identidad personal y seudonimo,
si fuere el caso, del autor o del titular de los derechos.
2. La fecha de fallecimiento del autor, cuando se trate de la inscripcion de una obra
postuma.
3. Los datos de identificacion del editor o del divulgador, cuando se trate de una
obra divulgada en forma anonima.
4. El titulo de la obra en su idioma original y, cuando corresponda, de su
traduccion al castellano.
5. Si la obra es inedita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es
individual, en colaboracion o colectiva, asi como cualquier otra informacion que
facilite su identificacion.
6. El pais de origen de la obra, el ano de su realizacion y, de ser el caso, de su
primera publicacion.
7. Nombre, nacionalidad, domicilio, cedula de identidad y, de ser el caso, razon
social del solicitante, si este actua en nombre del titular de los derechos o en
virtud de un contrato de cesion, asi como la prueba de la representacion o de la
transferencia de derechos, segun corresponda.
8. Una breve descripcion de la obra, de acuerdo a su naturaleza y caracteristicas.
Articulo 66. Si la obra estuviere editada en forma grafica se debera indicar, ademas:
1. El ano de la publicacion y, en su caso, el numero de la edicion.
2. La identidad del editor o del impresor, asi como su ubicacion.
3. Numero de la edicion y el tiraje de ejemplares.
4. Las demas indicaciones que permitan identificar con precision la edicion de la
obra inscrita.
Articulo 67. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, debera
mencionarse tambien el genero y el ritmo; y si ha sido grabada con fines de distribucion
comercial, los datos relativos al productor fonografico y al ano de publicacion de, por lo
menos, una de esas fijaciones sonoras.
Si el proposito del solicitante es la inscripcion de la letra por si sola sin aportar la
partitura, se tramitara la solicitud de registro en el formulario de inscripcion de obras
literarias.
Articulo 68. En el caso de las obras audiovisuales, debera tambien indicarse:
1. El nombre y demas datos de los coautores, de acuerdo con el articulo 59 de la
Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de produccion de la obra.
2. El nombre o razon social y demas datos relativos al productor.
3. El nombre de los interpretes principales y otros elementos que configuren la
ficha tecnica.
4. El pais de origen, el ano de la realizacion y, en su caso, de la primera
publicacion.
5. Una breve sinopsis del argumento.
Articulo 69. Si se trata de obras de artes plasticas, de fotografias, de planos o
proyectos arquitectonicos u otras obras analogas, deberan indicarse los elementos que
faciliten su identificacion y, de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o
edificada, segun corresponda, el lugar de su ubicacion o los datos atinentes a la publicacion.
Articulo 70. Para la inscripcion de las obras dramaticas, dramatico-musicales,
coreograficas u otras de similar naturaleza, se presentara una breve descripcion del
argumento, de la musica o de los movimientos, segun el caso, y de estar fijada en un
soporte material con miras a su distribucion con fines comerciales, los datos relativos a la
fijacion y su ficha tecnica.
Articulo 71. En la inscripcion de un programa de computadora, se indicara ademas,
lo siguiente:
1. El nombre, razon social y demas datos que identifiquen al productor.
2. La identificacion de los autores, a menos que se trate de una obra anonima o
colectiva.
3. El ano de la realizacion del programa y, en su caso, de la primera
publicacion, asi como de las sucesivas versiones autorizadas por el titular,
con las indicaciones que permitan identificarlas.
Articulo 72. En la inscripcion de las interpretaciones o ejecuciones artisticas, se
indicara:
1. El nombre y datos que identifiquen a los interpretes o ejecutantes, o de tratarse
de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupacion y la
identificacion del director.
2. Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.
3. El ano de la realizacion de la interpretacion o ejecucion, y si ha sido fijada en un
soporte sonoro o audiovisual, el ano y los demas datos de la fijacion o primera
publicacion, segun corresponda.
Articulo 73. Para la inscripcion de producciones fonograficas se exigiran las
indicaciones siguientes:
1. El titulo de la produccion fonografica en su idioma original y, si la hubiere, de
su traduccion al castellano.
2. Nombre, razon social y demas datos que identifiquen al productor fonografico.
3. Ano de la fijacion y, cuando corresponda, de su primera publicacion.
4. Titulo de las obras contenidas en la produccion fonografica y de sus respectivos
autores.
5. Nombre de los principales artistas interpretes o ejecutantes.
6. Nombre y demas datos de identificacion del solicitante, cuando no lo sea el
productor, y la acreditacion del caracter con el cual actua.
Articulo 74. Cuando se trate de emisiones de radiodifusion, se indicaran:
1. Los datos completos de identificacion del organismo de radiodifusion.
2. Obras, programas o producciones contenidas en la emision.
3. Lugar y fecha de la transmision y, de estar fijada en un soporte sonoro o
audiovisual con fines de distribucion comercial, el ano de la primera
publicacion y los elementos que conformen su ficha tecnica.
Articulo 75. Para el registro de los actos y contratos que transfieran total o
parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de
goce, o en los actos de particion o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicara,
de acuerdo a la naturaleza y las caracteristicas del contrato o acto que se inscribe, lo
siguiente:
1. Partes intervinientes.
2. Naturaleza del acto o contrato.
3. Derechos o modalidades de explotacion que conforman la transferencia,
constitucion de derechos de goce o la particion, segun el caso.
4. Determinacion de la cuantia, si corresponde.
5. Plazo y duracion del contrato.
6. Lugar y fecha de la firma.
7. Nombre y demas datos de identificacion del solicitante de la inscripcion,
cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante
otra autoridad.
Articulo 76. Para la inscripcion de los convenios o contratos que celebren las
sociedades de gestion colectiva con sus similares extranjeras, se acreditara una copia
autentica del respectivo documento. Si el contrato ha sido elaborado en un idioma distinto
al castellano, se acompanara una traduccion legalizada del mismo y si ha sido elaborado en
el extranjero, debera contener las legalizaciones correspondientes.
Articulo 77. Para la inscripcion de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales
que impliquen constitucion, declaracion, aclaracion, adjudicacion, modificacion, limitacion,
gravamen, transmision de derechos, medidas cautelares o cualquiera otra disposicion que
afecte una declaracion o inscripcion ante el registro, debera acompanarse el documento
respectivo, debidamente certificado, legalizado o traducido, segun corresponda, indicando
la informacion siguiente:
1. Nombre de la autoridad que emitio la decision.
2. Parte o partes intervinientes.
3. Clase de decision.
4. Objeto y efectos del acto.
5. Lugar o fecha del pronunciamiento.
6. Nombre y demas datos que identifiquen al solicitante de la inscripcion.
Articulo 78. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podra, mediante resolucion
motivada que se publicara en la Gaceta Oficial o en un periodico de circulacion nacional,
establecer otros datos que deban suministrarse para la inscripcion de las obras,
interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones; de los actos o contratos que
transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o
respecto de los actos de particion o de sociedades relativos a aquellos derechos.
CAPITULO III
DEPOSITO LEGAL
Articulo 79. A los efectos del deposito previsto en el articulo 156 de la Ley, estan
excluidas del mismo las obras, interpretaciones o ejecuciones y las emisiones que no hayan
sido fijadas en un soporte material.
Articulo 80. Con excepcion de los ejemplares que deban depositarse en la
Biblioteca Nacional de acuerdo al articulo 157 de la Ley, todas las fijaciones acompanadas
al deposito quedaran para su archivo en la Oficina Nacional de Derecho de Autor formando
parte del expediente de registro.
Articulo 81. Cuando se trate de obras ineditas y en respeto al derecho moral
consagrado en el numeral 3) del articulo 17 de la Ley, se podra acompanar un solo
ejemplar, fijado por cualquier medio o procedimiento, el cual permanecera bajo reserva de
confidencialidad, salvo lo dispuesto en el articulo 62 del presente Reglamento.
Articulo 82. Las caracteristicas de los ejemplares a depositarse, de acuerdo al
genero o naturaleza de la obra, seran como sigue:
1. En las obras publicadas en forma impresa, tres ejemplares de la edicion.
2. En las obras no publicadas, pero fijadas en forma grafica, un ejemplar
reproducido por cualquier medio o procedimiento que permita su acceso
visual.
3. En las obras musicales, con o sin letra, una copia de la partitura o del medio
de expresion utilizado y, en su caso, del texto de la letra.
4. En las obras audiovisuales, tantas fotografias como escenas principales tenga
la produccion, conjuntamente con un resumen del argumento.
5. En las obras de artes plasticas y en las de arte aplicado, tantas fotografias
como sean necesarias para su identificacion.
6. En las fotografias, una reproduccion de la obra.
7. En las obras dramaticas, dramatico-musicales u otras de naturaleza analoga,
un juego de fotografias de los principales movimientos o escenas, de haberse
representado publicamente; o, en su caso y a juicio del solicitante, un
soporte sonoro o audiovisual que contenga la fijacion.
8. En las obras de arquitectura, ingenieria, mapas, croquis y otras obras de
naturaleza semejante, una copia de los planos o un juego de fotografias que
permita identificar sus elementos esenciales.
9. En las colecciones y compilaciones, un ejemplar que contenga la seleccion
de las obras recopiladas.
10. En las bases electronicas de datos, una descripcion de su contenido,
especialmente de las obras, hechos o datos compilados, asi como cualquier
otra caracteristica que permita diferenciarlas de otras obras de su misma
naturaleza.
11. En los programas de computadora, una descripcion de sus funciones, asi
como cualquier otra caracteristica que permita diferenciarlos de otras obras
de su misma naturaleza. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podra
requerir a los autores o a los titulares de derechos, la informacion necesaria
que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa,
contenida en un soporte magnetico, en los casos de arbitraje sometidos a la
Oficina o por mandato judicial.
12. En las interpretaciones o ejecuciones artisticas fijadas, una reproduccion de
la fijacion sonora o audiovisual.
13. En las producciones fonograficas, una reproduccion del fonograma.
14. En las emisiones de radiodifusion que hayan sido fijadas, una reproduccion
de la fijacion sonora o audiovisual.
Articulo 83. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podra, mediante Resolucion
motivada que se publicara en la Gaceta Oficial o en un periodico de circulacion nacional,
determinar las caracteristicas de otros ejemplares que puedan acompanarse a los efectos del
deposito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones objeto de la
proteccion legal.
Articulo 84. Los ejemplares descritos en los articulos que anteceden y cualquiera
otros que determine la Oficina Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, deberan
entregarse en condiciones adecuadas por su conservacion y preservacion.
Articulo 85. Una vez efectuada la inscripcion se dejara constancia de ella por orden
numerico y cronologico en soportes de informacion de cualquier naturaleza, apropiados
para recoger con adecuada garantia de seguridad, de conservacion y facilidad de acceso,
todos los datos que deban constar en el registro.
Articulo 86. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podra publicar un boletin
periodico donde se incluya una lista de las inscripciones efectuadas.
Las omisiones en esa lista no afectaran la validez de las inscripciones, ni
perjudicaran las presunciones que se deriven del registro o la deduccion ante los tribunales
de las acciones que se deriven de la titularidad de cualesquiera de los derechos reconocidos
por la Ley.
TITULO XI
GESTION COLECTIVA
Articulo 87. Las sociedades de gestion colectiva constituidas o por constituirse
para defender los derechos patrimoniales de sus asociados reconocidos en la Ley, o de los
afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, deberan obtener
para su funcionamiento la autorizacion del Poder Ejecutivo.
Para el reconocimiento de la personeria juridica, la asamblea general constitutiva de
la sociedad, una vez aprobados los estatutos sociales, autorizara a su Presidente a solicitarla
del Presidente de la Republica, anexando siete copias certificadas por los funcionarios de la
entidad con calidad para ello, tanto de los estatutos como del acta constitutiva, a traves de la
Oficina Nacional de Derecho de Autor, la que debera emitir dictamen previo dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentacion exigible y,
comprobado que se han cumplido las formalidades de la Ley y este Reglamento, tramitara
el expediente a la Presidencia de la Republica.
Articulo 88. Dictado el decreto correspondiente, la Oficina Nacional de Derecho
de Autor remitira una copia del mismo a la sociedad e inscribira dicho decreto en sus
registros, anexando copia certificada de los estatutos y de la asamblea general constitutiva
para formar el expediente respectivo, conjuntamente con los demas documentos exigidos
por la Ley o el presente Reglamento.
El decreto por el cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestion
colectiva, entrara en vigencia a partir de su publicacion en la Gaceta Oficial.
Parrafo. Ninguna organizacion podra ejercer en la Republica Dominicana
funciones que correspondan a la administracion colectiva del derecho de autor o de los
derechos afines, a menos que reuna los requisitos establecidos en la Ley y en el presente
Reglamento para tales efectos.
Articulo 89. La autorizacion a que se refieren los Parrafos II y III del articulo 162
de la Ley y las disposiciones precedentes, se concedera en cumplimiento de los requisitos
siguientes:
1. Que la entidad se haya constituido sin fines de lucro y con arreglo a las
exigencias de la Ley y este Reglamento.
2. Que la organizacion tenga como objeto social la gestion colectiva del derecho de
autor o de los derechos afines.
3. Que la sociedad solicitante se obligue a aceptar la administracion de los
derechos que se le encomienden, de acuerdo al genero de explotacion para el
cual haya sido constituida.
4. Que de los datos aportados y de la informacion obtenida por la Oficina Nacional
de Derecho de Autor, se desprenda que la sociedad reune las condiciones
necesarias para asegurar la eficaz administracion de los derechos que pretende
gestionar.
5. Que la autorizacion favorezca los intereses generales de la proteccion del
derecho de autor o de los derechos afines en la Republica Dominicana.
Articulo 90. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los
numerales 4 y 5 del articulo precedente, se tendran particularmente en cuenta:
1. El numero de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle a la
entidad la gestion de los mismos, en caso de ser autorizada.]
2. La representacion esperada de repertorio nacional.
3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del
mismo en las actividades realizadas por los usuarios mas significativos.
4. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
5. La idoneidad de los estatutos societarios y de los medios que cuenta la entidad
para el cumplimiento de sus fines.
6. La posible efectividad de la gestion de la sociedad en el extranjero, mediante
probables contratos de representacion con entidades de la misma naturaleza que
funcionen en el exterior.
7. El informe de las organizaciones de gestion ya constituidas y autorizadas, de
considerarse conveniente.
8. Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Oficina Nacional de Derecho de
Autor se estimen pertinentes.
Articulo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parrafo IV del articulo 162 de la
Ley y de lo previsto en otras leyes o reglamentos, los estatutos de las sociedades de gestion
colectiva deberan contener:
1. La denominacion, que no podra ser identica a la de otras entidades ni tan
semejante que pueda inducir a confusion.
2. El objeto o fines societarios con especificacion de la categoria o categorias de
los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ambito
de la proteccion del derecho de autor o de los derechos afines.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestion y, en su caso, las
distintas categorias de aquellos, a efectos de su participacion en la
administracion de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisicion y perdida de la cualidad de asociado, asi
como para la suspension de los derechos sociales. En todo caso, los socios
deberan ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la sociedad. El
numero de ellos no podra ser inferior a diez.
5. Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el regimen de votos y el
disciplinario. Para la eleccion de los organos de gobierno y representacion el
voto debera ser secreto.
6. Los organos de gobierno y representacion de la sociedad y sus respectivas
competencias, asi como las normas relativas a la convocatoria, constitucion y
funcionamiento de aquellos que sean de caracter colegiado. Los organos seran,
al menos, los siguientes: la Asamblea General, el Consejo Directivo y un
Comite de Vigilancia.
7. El procedimiento de eleccion de los administradores.
8. El patrimonio inicial y los recursos economicos previstos.
9. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudacion.
10. El regimen de control de la gestion economica y financiera de la sociedad.
11. El destino del patrimonio o del activo neto resultante en los supuestos de
liquidacion de la entidad que, en ningun caso, podra ser objeto de reparto entre
los asociados.
Articulo 92. En los terminos del Parrafo IV del articulo 162 de la Ley, y sin
perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos, las sociedades de gestion colectiva
estan obligadas a:
1. Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Nacional de Derecho de
Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, asi como sus
reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas
de recaudacion y distribucion, las tarifas fijadas y homologadas para el uso de su
repertorio, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de
representacion que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, las
actas de las asambleas y los documentos mediante los cuales se designen los
miembros de los organismos directivos y de fiscalizacion, sus administradores y
apoderados, todo ello dentro de los treinta dias siguientes a su aprobacion,
celebracion, eleccion o nombramiento, segun corresponda.
2. Consignar en la Oficina Nacional de Derecho de Autor los balances anuales y
los informes de auditoria, asi como sus modificaciones, dentro de los treinta dias
siguientes a su elaboracion.
3. Aceptar la administracion de los derechos que les sean encomendadas de
acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestion con sujecion a sus estatutos y
demas normas aplicables.
4. Reconocer a los asociados un derecho de participacion apropiado en las
decisiones de la entidad, para lo cual podran establecer un sistema de voto que
tome en cuenta criterios de ponderacion razonables, que guarden proporcion con
los ingresos efectivamente recibidos por el uso de las obras, interpretaciones o
ejecuciones, o producciones de cada asociado. En materia relativa a sanciones
de exclusion de socios, el regimen de voto sera igualitario.
5. No aceptar miembros de otras organizaciones de gestion colectiva, del pais o del
extranjero, que administren la misma modalidad de explotacion, a menos que la
gestion encomendada se refiera a territorios diferentes.
6. Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las
cesiones de derechos de explotacion o a las licencias de uso que otorguen sobre
el repertorio que administre y someterlas a la homologacion de la Oficina
Nacional de Derecho de Autor.
7. Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, por lo menos en un
diario de amplia circulacion nacional, una vez obtenida la homologacion y con
una anticipacion no menor de treinta dias previos a la fecha de su entrada en
vigor.
8. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la
tarifa fijada por la entidad, la concesion de licencias no exclusivas para la
utilizacion del repertorio administrado por la organizacion, a menos que se trate
de utilizaciones singulares de una obra, interpretacion o produccion que
requieran de la autorizacion individualizada del titular del respectivo derecho.
9. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la
aplicacion de la tarifa previamente fijada, homologada y publicada.
10. Distribuir, por lapsos no superiores a un ano, las remuneraciones recaudadas con
base a sus normas de reparto, con la sola deduccion del porcentaje necesario
para cubrir los gastos administrativos, hasta por el maximo permitido en las
normas estatutarias o reglamentarias, y de una sustraccion adicional, tambien
hasta por el porcentaje permitido, destinada exclusivamente a actividades o
servicios de caracter asistencial en beneficio de sus asociados.
11. Aplicar sistemas de distribucion que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio
de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma
proporcional a la utilizacion real de las obras, interpretaciones o ejecuciones
artisticas, o fonogramas, segun el caso.
12. Mantener una publicacion periodica, destinada a sus miembros, con informacion
relativa a las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de los
derechos de sus socios o administrados.
13. Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el
balance general y la memoria de actividades correspondientes al ano anterior, y
ponerlos a disposicion de los socios con una antelacion minima de treinta dias al
de la celebracion de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados o
reprobados.
14. Someter el balance y la documentacion contable al examen de un auditor
externo nombrado en la Asamblea General celebrada en el ano anterior o en la
de su constitucion, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a
disposicion de los socios, conforme al numeral precedente.
15. Publicar el balance anual de la entidad, en uno, por lo menos, de los diarios de
circulacion nacional, dentro de los treinta dias siguientes a la celebracion de la
Asamblea General.
16. Tener a disposicion de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus
actividades de gestion, las tarifas aplicables y el repertorio de los derechos que
administren, nacionales o extranjeros, a efectos de su consulta en las
dependencias centrales de la sociedad.
17. Cumplir con las demas obligaciones contempladas en la Ley, en este
Reglamento y en los Estatutos Sociales.
Articulo 93. La Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolucion
motivada, podra requerir a las entidades de gestion colectiva la modificacion o correccion
de las reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber
originado la denegacion de la autorizacion de funcionamiento, entorpecieran el regimen de
fiscalizacion o constituyeran una violacion a cualesquiera de las demas obligaciones
impuestas a la gestion colectiva por la Ley o este Reglamento.
Articulo 94. Las sociedades de gestion no podran mantener fondos irrepartibles. A
tal efecto, dichas sociedades, durante tres anos contados desde el primero de enero del ano
siguiente al del reparto, pondran a disposicion de sus asociados y de las organizaciones de
gestion representadas por ellas, la documentacion utilizada para tal distribucion y
conservaran en su poder las remuneraciones correspondientes a las obras, interpretaciones o
producciones que no se hayan podido identificar. Transcurrido dicho plazo, las sumas
mencionadas seran objeto de un reparto adicional entre los titulares que participaron en
dicha distribucion, en proporcion a las percibidas en ella individualizadamente.
Articulo 95. Sin perjuicio de las acciones civiles y las sanciones penales que
correspondan, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 167 de la Ley, la Oficina
Nacional de Derecho de Autor podra imponer a las sociedades de gestion colectiva, las
sanciones siguientes:
1. Amonestacion privada.
2. Amonestacion publica, pudiendo ordenarse la publicacion de la misma en un
periodico de circulacion nacional, a costa de la infractora.
3. Multa, de cinco a doscientos salarios minimos.
4. Suspension de las autoridades societarias en el ejercicio de sus funciones,
hasta por el lapso de un ano, designandose en su lugar a una Junta
Administradora.
La Oficina Nacional de Derecho de Autor podra igualmente recomendar al Poder
Ejecutivo la revocacion de la autorizacion de funcionamiento otorgada a una entidad de
gestion, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias indicadas en el articulo 95 de
este Reglamento.
Articulo 96. Las sanciones a que se refiere el articulo anterior, seran aplicables
mediante resolucion motivada, de acuerdo a la gravedad de la falta y previa comprobacion
de la infraccion, y podra imponerse una cualquiera de ellas sin que sea necesario haber
agotado las anteriores.
En el caso de las sanciones pecuniarias, se podra imponer el doble de la multa de
manera sucesiva e ilimitada, cuando se trate de la repeticion de un acto infractor de similar
naturaleza cometido en los ultimos dos anos.
Articulo 97. En los casos en que se decidiera la suspension o la cancelacion de la
autorizacion de una sociedad de gestion colectiva, la Oficina Nacional de Derecho de
Autor, mediante resolucion motivada, designara una Junta Administradora que se
encargara, por el tiempo que se indique en la misma, de:
1. Recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio
administrado por la entidad.
2. Administrar el funcionamiento habitual de la sociedad.
3. Liquidar los activos a que hubiere lugar en caso de revocacion.
4. Desarrollar las demas actividades necesarias a los fines de dar cumplimiento a la
sancion impuesta.
Articulo 98. La sancion de cancelacion procedera en los casos siguientes:
1. Si se comprueba que la autorizacion otorgada a la entidad de gestion para
funcionar, se obtuvo mediante falsificacion o alteracion de datos o documentos,
o de cualquier otra manera en fraude a la Ley.
2. Si sobreviene o se pone de manifiesto algun hecho grave que pudiera haber
originado la denegacion del permiso para funcionar.
3. Si se demuestra la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.
4. Si se incurre en una falta grave que ya haya sido motivo de suspension, en el
ano anterior al de la revocacion.
Articulo 99. En cualesquiera de los supuestos previstos en el articulo anterior,
debera mediar un previo apercibimiento por parte de la Oficina Nacional de Derecho de
Autor, la cual fijara un plazo no mayor de tres meses para subsanar o corregir los hechos
senalados.
La revocacion producira sus efectos a los treinta dias de su publicacion en la Gaceta
Oficial.
Articulo 100. A los efectos del regimen de autorizacion y fiscalizacion previsto en
la Ley y en el presente Reglamento, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podra exigir
de las sociedades de gestion cualquier tipo de informacion, efectuar inspecciones o
auditorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las
Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalizacion u otros
organos analogos de la entidad.
TITULO XII
ACCIONES CIVILES
Articulo 101. Las disposiciones del presente Titulo se refieren a las acciones civiles
iniciadas, tanto por via principal, como a las ejercidas accesoriamente a la accion publica.
Articulo 102. El derecho moral de autor se entendera lesionado a los efectos de las
acciones civiles previstas en la Ley, salvo prueba en contrario, ademas de por la violacion
de algunas de sus facultades, por la infraccion de cualquier derecho de explotacion sobre la
obra.
Sin perjuicio de la condena que proceda por danos patrimoniales, se ordenara
indemnizacion por danos morales, sin necesidad de prueba de la existencia de perjuicio
economico. Para su valorizacion se atendera a las circunstancias de la violacion, la
gravedad de la lesion y el grado de difusion ilicita de la obra.
Articulo 103. En la determinacion de los danos patrimoniales se atendera, en
particular:
1. Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar
la violacion.
2. A la remuneracion que el titular del derecho hubiera percibido de haber
autorizado la explotacion.
3. A la totalidad de los beneficios directos o indirectos que se hayan derivado para
el infractor de la actividad ilicita.
La indemnizacion por cada uno de los elementos indicados en este articulo sera
evaluada por el Juez, pero en ningun caso sera menor del minimo de la multa establecida
como sancion penal para cada uno de los actos de reproduccion, comunicacion,
distribucion, modificacion u otra conducta ilicita que afecte a uno cualquiera de los titulares
de derechos protegidos en una reclamacion determinada, segun los terminos del articulo
177 de la Ley.
TITULO XIII
UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR
Articulo 104. La Unidad de Derecho de Autor queda confiada a la Oficina Nacional
de Derecho de Autor, adscrita a la Secretaria de Estado de Cultura, con todos los deberes y
atribuciones que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.
Articulo 105. El Director de la Oficina Nacional de Derecho de Autor debera reunir
los siguientes requisitos:
1. Ser dominicano.
2. Ser abogado.
3. Tener un minimo de cinco anos de haber obtenido el exequatur para el
ejercicio de la profesion.
Articulo 106. La Oficina Nacional de Derecho de Autor es la autoridad nacional
competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y
los derechos afines y resuelve en primera instancia, en sede administrativa, las causas que
le sean sometidas a su jurisdiccion, por denuncia de parte o por accion de oficio.
La Oficina posee autonomia tecnica, funcional y administrativa para el ejercicio de
las funciones asignadas a su cargo, asi como su propio presupuesto consignado en el
presupuesto general de la Nacion.
Articulo 107. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendra las atribuciones siguientes:
1. Orientar, coordinar y fiscalizar en sede administrativa la aplicacion de las leyes,
tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la Republica,
en materia de derecho de autor y derechos afines, y vigilar su cumplimiento.
2. Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor y el Deposito Legal.
3. Ejercer la funcion de autorizacion, inspeccion y vigilancia de las sociedades de
gestion colectiva y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
4. Intervenir por via de conciliacion, aun de oficio, y de arbitraje, cuando asi lo
soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el
ejercicio de los derechos reconocidos en la ley.
5. Ejercer, de oficio o a peticion de parte, funciones de vigilancia e inspeccion
sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los
derechos afines, estando obligados los usuarios a brindar todas las facilidades
necesarias a los fines de la fiscalizacion y proporcionar toda la informacion y
documentacion que le sea requerida.
6. Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento
de un hecho que constituya presunto delito.
7. Emitir informe tecnico no vinculante en los procesos civiles y penales que se
ventilen sobre el goce o el ejercicio del derecho de autor o los derechos afines,
cuando asi sea requerido por el Juez, de oficio o a peticion de parte.
8. Desarrollar programas de difusion, capacitacion y formacion en materia de
derecho de autor y derechos conexos.
9. Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para
la recoleccion de pruebas, pudiendo actuar por reclamacion expresa del titular
del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la
sociedad de gestion colectiva correspondiente, e inclusive de oficio.
10. Aplicar, de oficio o a peticion de parte, las sanciones administrativas para las
cuales tenga competencia, en conformidad con la Ley y este Reglamento,
pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, asi como disponer el cierre
temporal o definitivo de los establecimientos infractores.
11. Ordenar, mediante resolucion motivada y luego de ofrecer a las partes el
derecho a presentar alegatos y pruebas, la destruccion de los ejemplares que
constituyan una infraccion y, en caso necesario, de los moldes, planchas,
matrices, negativos y demas elementos destinados a la produccion de tales
ejemplares, levantando previamente a esos efectos un acta donde se deje
constancia pormenorizada de los bienes objeto de la destruccion.
12. Promover la ejecucion forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.
13. Requerir la intervencion de las autoridades competentes y el auxilio de la fuerza
publica para ejecutar sus resoluciones.
14. Fijar por resolucion los derechos sobre formularios, certificados, inscripciones,
copias, extractos o documentos que tramite o expida.
15. Las demas que le establezca la Ley y el presente Reglamento.
Articulo 108. No existe.
Articulo 109. A los fines de ejercer sus funciones de vigilancia e inspeccion sobre
aquellas actividades que puedan dar lugar al goce o ejercicio de los derechos protegidos por
la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor llevara un libro de inscripcion de los
importadores, distribuidores y comercializadores de bienes, servicios o equipos vinculados
al derecho de autor o los derechos afines.
Dicha inscripcion debera renovarse anualmente y sera obligatoria para:
1. Clubes o tiendas de video.
2. Importadores y distribuidores de grabaciones audiovisuales.
3. Importadores y distribuidores de fonogramas.
4. Importadores y distribuidores de programas de computadoras.
5. Importadores y distribuidores de ejemplares de obras expresadas en forma
grafica.
6. Galerias de arte.
7. Importadores y fabricantes de soportes destinados a la fijacion o
reproduccion de obras protegidas y fonogramas.
8. Estaciones de retransmision por cable, fibra optica u otro procedimiento
analogo.
9. Cualesquiera otras personas naturales o juridicas dedicadas a la
comercializacion de bienes o equipos que reproduzcan obras,
interpretaciones o ejecuciones artisticas, producciones fonograficas o
emisiones de radiodifusion, o a la prestacion de servicios relacionados con el
goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley, cuando asi lo
resuelva la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolucion
motivada que se publicara en un diario de circulacion nacional.
Parrafo. La Oficina Nacional de Derecho de Autor expedira al interesado un
certificado de inscripcion o de renovacion, segun el caso, el cual no prejuzga sobre la
ilicitud o no de las actividades que pueda realizar la persona o empresa inscrita en el libro
correspondiente.
Articulo 110. La inobservancia a la obligacion de inscripcion o de sus renovaciones
por parte de las personas o empresas indicadas en el articulo anterior, sera sancionada
conforme a las previsiones del numeral 2) del articulo 116 del presente Reglamento.
Articulo 111. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los articulos 188 y
189 de la Ley y de las acciones civiles o las sanciones penales aplicables, la Oficina
Nacional de Derecho de Autor queda facultada para ordenar en sede administrativa, de
oficio o a solicitud de uno cualquiera de los titulares de derechos reconocidos en la ley o
sus representantes, el cese inmediato de la actividad ilicita del infractor. ]
Con este fin, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, como autoridad
administrativa, tendra la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rapidas y
eficaces para:
1. Evitar una infraccion de cualquiera de los derechos reconocidos en la Ley y, en
particular, impedir la introduccion de los circuitos comerciales de mercancias
presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de
mercancias importadas.
2. Conservar todas las pruebas pertinentes y relacionadas con la presunta
infraccion.
Articulo 112. Las medidas preventivas o cautelares a que se refiere el articulo
anterior seran, entre otras:
1. La suspension o cese inmediato de la actividad ilicita.
2. La incautacion o decomiso y retiro, sin aviso previo, de los ejemplares
producidos o utilizados indebidamente y del material o equipos empleados
para la actividad infractora, asi como de las pruebas documentales
pertinentes.
Las medidas cautelares no se aplicaran respecto del ejemplar adquirido de buena fe
y para el exclusivo uso personal.
Articulo 113. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendra la facultad para
ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin
necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que
cualquier retraso cause un dano irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo
inminente de que se destruyan las pruebas.
Articulo 114. En el caso de la comunicacion publica de una obra, prestacion
artistica, produccion o emision protegida, por parte de un organizador o empresario que no
contare con la debida autorizacion, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, procedera en
este caso a pedido del titular del derecho o de la sociedad de gestion que lo represente, a
notificar de inmediato al presunto infractor prohibiendole utilizar la obra, prestacion,
produccion o emision objeto de la denuncia, bajo imposicion de multa y demas sanciones
previstas en la Ley o en este Reglamento.
El organizador o empresario solo podra alcanzar la revocacion de la suspension o
prohibicion ordenada, presentando la autorizacion escrita del titular del derecho o de la
sociedad de gestion colectiva que lo represente, o probando fehacientemente que aquellas
no se hallan protegidas.
Articulo 115. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del articulo 187 de
la Ley y sin perjuicio de las acciones civiles o las sanciones penales pertinentes, la Oficina
Nacional de Derecho de Autor esta facultada para imponer en sede administrativa, de oficio
o a peticion de parte, las sanciones que correspondan a cualesquiera de las infracciones al
derecho de autor o a los derechos afines o a las demas obligaciones impuestas por la Ley,
tomando en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento.
3. El perjuicio economico que hubiese causado la infraccion.
4. El provecho ilicito, directo o indirecto, obtenido por el infractor.
5. Cualesquiera otros criterios que dependiendo de las caracteristicas de cada
caso en particular, se consideren adecuados para evaluar la magnitud de la
violacion y la sancion aplicable.
Articulo 116. En los terminos del articulo anterior, la Oficina Nacional de Derecho
de Autor podra imponer conjunta o indistintamente, de acuerdo a la gravedad de la
infraccion, las siguientes sanciones:
1. Amonestacion.
2. Multa, de cinco a doscientos salarios minimos.
3. Reparacion de las omisiones.
4. Cierre temporal hasta por treinta dias del establecimiento donde se produjo
la infraccion.
5. Cierre definitivo del establecimiento.
6. Incautacion o decomiso definitivo de los ejemplares ilicitos o de los aparatos
o equipos utilizados para la comision de la infraccion.
7. Destruccion de los ejemplares ilicitamente reproducidos y, en caso
necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demas elementos
destinados a la produccion de tales ejemplares.
8. Publicacion de la resolucion a costa del infractor.
Articulo 117. En caso de repeticion de un acto ilicito de similar naturaleza en un
lapso de dos anos, se podra imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.
Articulo 118. Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo
constituyan presunto delito, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podra formular
denuncia penal ante el Ministerio Publico.
Si la Oficina Nacional de Derecho de Autor hubiera destruido los ejemplares
materia de la infraccion, se acompanara a la denuncia copia certificada de la resolucion
administrativa correspondiente, asi como copias de las actas vinculadas con tales medidas
en las que conste la relacion de los bienes objeto de las mismas y, de considerarse
pertinente, algunos ejemplares que se exceptuen de la destruccion, todo ello a los efectos de
su valoracion como prueba del presunto delito.
Articulo 119. A los efectos de la determinacion de la sancion aplicable conforme a
los articulos precedentes, se considerara como falta grave, entre otras, aquella que realizare
el infractor en relacion con cualquiera de los derechos protegidos y particularmente las
siguientes:
1. Vulnerar cualesquiera de los derechos morales reconocidos en la Ley.
2. Obrar con animo de lucro o con fines de comercializacion, u obtener un
beneficio economico con la ilicitud, sea este directo o indirecto.
3. Presentar declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos,
repertorio utilizado, identificacion de los titulares del respectivo derecho,
autorizacion supuestamente obtenida; numero de ejemplares o toda otra
adulteracion de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los
titulares protegidos por la Ley.
4. Realizar actividades propias de una entidad de gestion colectiva sin contar
con la respectiva debida autorizacion de funcionamiento.
5. Repetir la realizacion de actos prohibidos, en los terminos del articulo 113
de este Reglamento.
En la determinacion de la gravedad de la falta se tomara en cuenta igualmente la
difusion o trascendencia que haya tenido la infraccion cometida.
Articulo 120. Tambien incurrira en falta grave aquel que:
1. Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier
otra manera en circulacion, dispositivos, sistemas o equipos capaces de
soslayar o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la
realizacion de copias de la obra, interpretacion o ejecucion, produccion o
emision, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaz de
eludir o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o controlar la
recepcion de programas transmitidos a traves de las telecomunicaciones,
alambricas o inalambricas, o de cualquier otra forma al publico, por parte de
aquellos no autorizados para esa recepcion.
2. Altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios
tecnicos introducidos en las obras, interpretaciones o ejecuciones,
producciones o emisiones protegidas, que impidan o restrinjan la
reproduccion o el control de las mismas, o realice cualquiera de dichos actos
en relacion con las senales codificadas, dirigidas a restringir la
comunicacion por cualquier medio de las obras, interpretaciones o
ejecuciones, producciones o emisiones.
3. Suprima o altere sin autorizacion cualquier informacion electronica sobre la
gestion colectiva de los derechos reconocidos en esta ley, o distribuya,
importe para su distribucion, emita, comunique o ponga a disposicion del
publico, sin autorizacion, obras, interpretaciones o ejecuciones o
producciones, sabiendo que la informacion electronica sobre la gestion de
los derechos correspondientes ha sido suprimida o alterada sin autorizacion.
Articulo 121. Los ingresos derivados de las multas que se impongan en sede
administrativa, conforme al presente Reglamento, y demas ingresos percibidos, seran
administrados por la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Articulo 122. Los montos de las multas a que se refiere el articulo anterior deberan
cancelarse dentro del plazo de treinta dias a partir de la fecha en sea impuesta, vencido el
cual se ordenara su cobranza coactiva.
TITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Articulo 123. Las sociedades de gestion colectiva ya autorizadas en los terminos de
la Ley y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, pueden continuar sus
actividades y ejercer las funciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en sus
Estatutos Sociales.
Articulo 124. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, dichas sociedades de
gestion tienen un plazo de noventa dias, a contar de la fecha de la promulgacion de este
Reglamento, para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el
mismo.
Si vencido el plazo anterior alguna sociedad de gestion colectiva no ha dado
cumplimiento a los citados requisitos, podra revocarse la autorizacion de funcionamiento,
previa recomendacion de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Articulo 125. El presente decreto deroga y sustituye el Decreto Num.82-93 del 28
de marzo del 1993 y cualquier otro decreto o resolucion que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica
Dominicana, a los catorce (14) dias del mes de marzo del ano dos mil uno; anos 158 de la
Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA.