Guatemala Copyright Law
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DECRETO NUMERO 33-98
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, 
CONSIDERANDO: 

Que la Constitucion Politica de la Republica reconoce y protege el derecho de 
autor como un derecho inherente a la persona humana, garantizando a sus 
titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y 
los tratados internacionales de los cuales la Republica de Guatemala es parte; 

 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que la Republica de Guatemala, como parte de la Convencion Internacional sobre 
la Proteccion de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de 
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusion, adoptada en Roma el 26 de 
octubre de 1961, y el Convenio para la Proteccion de los Productores de 
Fonogramas contra la Reproduccion no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado 
en Ginebra el 29 de octubre de 1971, debe promover, por medio de su legislacion 
interna, los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de 
los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los 
Organismos de Radiodifusion; 

 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que el desarrollo de nuevas tecnologias para la difusion de las obras ha permitido 
nuevas modalidades de defraudacion de los derechos de propiedad intelectual, 
por lo que es necesario que el regimen juridico que proteja los derechos de los 
Autores, los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y 
los Organismos de Radiodifusion, contenga normas que permitan que los citados 
derechos sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las 
exigencias actuales, para estimular asi la creatividad intelectual y la difusion de las 
obras creadas por los autores. 

 

 

POR TANTO: 

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 171 literal e) de la 
Constitucion Politica de la Republica de Guatemala, 

 

DECRETA: 

La siguiente: 

 

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS1 

 

TITULO I 

 

CAPITULO UNICO 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

 

ARTICULO 1. La presente ley es de orden publico y de interes social, y tiene 
por objeto la proteccion de los derechos de los autores de obras literarias y 
artisticas, de los artistas interpretes o ejecutantes, de los productores de 
fonogramas y de los organismos de radiodifusion. 

 

ARTICULO 2. En la materia que regula la presente ley, los nacionales de 
cualquier pais gozan de los mismos derechos, recursos y medios legales para 
defender sus derechos, que los guatemaltecos. 

 

Las obras publicadas en el extranjero gozan de proteccion en el territorio nacional, 
de conformidad con los tratados y convenios internacionales aprobados y 
ratificados por Guatemala. En los mismos terminos, se protegen las 
interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusion, 
cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el pais. 

 

ARTICULO 3. El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos 
conexos reconocidos en esta ley no estan supeditados a la formalidad de registro 
o cualquier otra y son independientes y compatibles entre si, asi como en relacion 
con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la 
que este incorporada la obra, la interpretacion artistica, la produccion fonografica o 
con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para fines 
industriales tambien estaran protegidas por esta ley en cuanto a su contenido 
artistico. 

 

ARTICULO 4.2 Para efectos de esta ley se entiende por: 

 

Artista interprete o ejecutante: Todo actor, cantante, musico, bailarin u otra 
persona que represente un papel, cante, recite, 
declame, interprete o ejecute en cualquier forma 
obras literarias o artisticas o expresiones de 
folclore. 

 

Cable distribucion: La operacion por la cual las senales portadoras 
de signos, sonidos, imagenes o imagenes y 
sonidos, producidos electronicamente o por otra 

1Publicada en el Diario Oficial el 21 de mayo de 1998 y en vigencia a partir del 21 de junio de 1998. 

2 Modificado por el articulo 1 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado 
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000. 

forma, son transmitidas a distancia por hilo, 
cable, fibra optica u otro dispositivo conductor, 
conocido o por conocerse, a los fines de su 
recepcion por el publico. 

 

Comunicacion al Publico: Todo acto por el cual una o mas personas, 
reunidas o no en un mismo lugar, al mismo o en 
distinto tiempo, incluso en el momento que cada 
una de ellas elija, puedan tener acceso a una 
obra sin previa distribucion de ejemplares a cada 
una de ellas, por cualquier medio o 
procedimiento, analogo o digital, conocido o por 
conocerse, que sirva para difundir los signos, las 
palabras, los sonidos o las imagenes. Todo 
proceso necesario y conducente a que la obra 
sea accesible al publico constituye comunicacion. 

 

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o 
fonograma, como resultado de un acto de 
reproduccion. 

 

Copia ilicita: La reproduccion no autorizada por escrito por el 
titular del derecho, en ejemplares que imitan o no 
las caracteristicas externas del ejemplar legitimo 
de una obra o fonograma. 

 

Distribucion al publico: Puesta a disposicion del publico del original o 
copias de una obra o fonograma mediante su 
venta, alquiler, prestamo, importacion o cualquier 
otra forma. Comprende tambien la efectuada 
mediante un sistema de transmision digital 
individualizada, que permita, a solicitud de 
cualquier miembro del publico, obtener copias. 

 

Divulgacion: Hacer accesible la obra o fonograma al publico 
por cualquier medio o procedimiento. 

 

Emision: La difusion directa o indirecta por medio de 
ondas hertzianas, cable, fibra optica, o cualquier 
otro medio, de sonidos o sonidos sincronizados 
con imagenes, para su recepcion por el publico. 

 

Fijacion: La incorporacion de sonidos, imagenes o sonidos 
sincronizados con imagenes, o la representacion 
de estos, sobre una base material que permita su 
percepcion, reproduccion o comunicacion al 
publico. 

 

Fonograma: Toda fijacion exclusivamente sonora de una 
interpretacion, ejecucion o de otros sonidos, o de 
representaciones digitales o de cualquier forma 
de los mismos, sin tener en cuenta el metodo por 
el que se hizo la fijacion ni el medio en que se 
hizo. 

 

Grabacion efimera: Fijacion sonora o audiovisual de una 
representacion o ejecucion o de una emision, de 
radiodifusion, realizada por un organismo de 
radiodifusion, utilizando sus propios medios, por 
un periodo transitorio y para sus propias 
emisiones de radiodifusion. 

 

Obra anonima: Aquella en la que no se menciona la identidad de 
su autor, por voluntad de este o por ser ignorado. 

 

Obra audiovisual: Toda creacion expresada mediante una serie de 
imagenes asociadas, con o sin sonorizacion 
incorporada, que esta destinada esencialmente a 
ser mostrada a traves de aparatos de proyeccion 
o cualquier otro medio de comunicacion de la 
imagen y del sonido, independientemente de las 
caracteristicas del soporte material que la 
contiene. 

 

Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo 
la responsabilidad de una persona, natural o 
juridica, que la publica bajo su nombre y en la 
que no es posible identificar los diversos aportes 
y sus correspondientes autores. 

 

Obra de arte aplicado: Creacion artistica con funciones utilitarias o 
incorporada en un articulo o un bien util, ya sea 
una obra de artesania o producida en escala 
industrial. 

 

Obra derivada: La creacion que resulta de la adaptacion, 
traduccion, arreglo u otra transformacion de una 
obra originaria, siempre que sea una creacion 
distinta con caracter de originalidad. 

 

Obra en colaboracion: Es la creada conjuntamente por dos o mas 
personas naturales. 

 

Obra individual: La creada por una sola persona fisica. 

 

Obra inedita: Aquella que no ha sido comunicada al publico, 
con consentimiento del autor, bajo ninguna 
forma, ni siquiera oral. 

 

Obra originaria: La creacion primigenia. 

 

Obra postuma: Aquella que no ha sido publicada durante la vida 
de su autor. 

 

Obra seudonima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un 
seudonimo que no lo identifica. 

 

Organismo de radiodifusion: La empresa de radio o television que transmite 
programa al publico. 

 

Prestamo: Puesta a disposicion de ejemplares de la obra o 
de un fonograma, para su uso por tiempo limitado 
y sin beneficio economico o comercial directo o 
indirecto, realizada por una persona natural, 
una institucion u organizacion, cualquiera que 
sea su forma de constitucion legal, cuyos 
servicios sean accesibles al publico o a cualquier 
persona. 

 

Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la 
coordinacion y la responsabilidad de la 
realizacion de la obra audiovisual. 

 

Programa: Todo conjunto de imagenes, de sonidos, o de 
imagenes y sonidos, registrados o no, e 
incorporado a senales destinadas finalmente a su 
comunicacion al publico. 

 

Programa de ordenador: La obra constituida por un conjunto de 
instrucciones expresadas mediante palabras, 
codigos, planes o en cualquier otra forma, que al 
ser incorporadas a un soporte legible por 
maquina, es capaz de hacer que un ordenador 
ejecute determinada tarea u obtenga 
determinado resultado. 

 

Publico: Conjunto de personas que reunidas o no en el 
mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, 
a una obra, interpretacion artistica o fonograma, 
sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o 
en diferentes momentos o lugares. 

 

Publicacion: El hecho de poner a disposicion del publico, con 
la autorizacion del titular del derecho, copias de 
una obra o de un fonograma. 

 

Radiodifusion: La comunicacion a distancia de sonidos o de 
imagenes y sonidos, por ondas 
electromagneticas propagadas en el espacio sin 
guia artificial para su recepcion por el publico, 
inclusive la transmision por via satelite. 

 

Reproduccion: La realizacion por cualquier medio, de uno o mas 
ejemplares de una obra o fonograma, sea total o 
parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo 
de soporte. 

 

Retransmision: La transmision simultanea o posterior por medios 
inalambricos o mediante hilo, cable, fibra optica 
u otro procedimiento analogo o digital, conocido o 
por conocerse, de una emision originada por un 
organismo de radiodifusion o de cable 
distribucion. 

 

Satelite: Todo dispositivo situado en el espacio 
extraterrestre, apto para recibir y transmitir o 
retransmitir senales. 

 

Senal: Todo vector producido electronicamente y apto 
para transportar programas. 

 

Sociedad de Gestion 

Colectiva Toda asociacion civil sin finalidad lucrativa, 
debidamente inscrita, que ha obtenido por parte 
del Registro de la Propiedad Intelectual 
autorizacion para actuar como sociedad de 
gestion colectiva de conformidad con lo 
establecido en esta ley. 

 

Transmision: La comunicacion a distancia por medio de la 
radiodifusion, cable distribucion u otro 
procedimiento analogo o digital, conocido o por 
conocerse, de imagenes, sonidos, imagenes con 
sonido, datos o cualquier otro contenido. 

 

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotacion normal 
de la obra ni causan perjuicio a los intereses 
legitimos del autor. 

 

Videograma: Fijacion audiovisual incorporada a soportes 
materiales como videocasetes, video discos, 
discos digitales, cintas digitales u otro soporte, 
conocido o por conocerse. 

 

TITULO II 

 

DERECHO DE AUTOR 

 

CAPITULO I 

SUJETO 

 

ARTICULO 5. Autor es la persona fisica que realiza la creacion intelectual. 
Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, 
el Estado, las entidades de derecho publico y las personas juridicas pueden ser 
titulares de los derechos previstos en esta ley para los autores, en los casos 
mencionados en la misma. 

 

ARTICULO 6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a 
la persona natural cuyo nombre o seudonimo conocido este indicado en ella, o se 
enuncie en la declamacion, ejecucion, representacion, interpretacion o cualquier 
otra forma de difusion publica de dicha obra. 

 

Cuando la obra se divulgue en forma anonima o bajo seudonimo no conocido, el 
ejercicio de los derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no 
revele su identidad. 

 

ARTICULO 7. Los derechos sobre una obra creada en colaboracion, 
corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o 
que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada 
colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor. 

 

Para divulgar y modificar una obra creada en colaboracion, se requiere el 
consentimiento de todos los autores; en defecto de acuerdo, resolvera el Juez 
competente. Divulgada la obra, ningun coautor puede rehusar injustificadamente 
su consentimiento para su explotacion, en la forma en que se divulgo. 

 

ARTICULO 8.3 En la obra audiovisual, el autor de la obra es el director de la 
misma. Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos 
patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que 
establece el articulo 27 de esta ley. 

 

3 Modificado por el articulo 2 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado 
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000. 

ARTICULO 9. Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto 
en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la 
titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o juridica que los 
publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los 
derechos morales sobre la obra. 

 

ARTICULO 10.4 En las obras creadas para una persona natural o juridica, por 
encargo, en cumplimiento de una relacion laboral o en ejercicio de una funcion 
publica, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona 
natural que ha creado la obra o ha participado en su creacion. 

 

Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales 
sobre la obra han sido cedidos a favor de quien la encarga o del patrono, segun el 
caso, en los terminos y con los limites previstos en el articulo 75 de esta ley, lo 
que implica ademas la autorizacion para el cesionario de divulgarla y ejercer la 
defensa de los derechos morales necesarios para la explotacion de la obra, 
siempre que no cause perjuicio a la integridad de la misma o a la paternidad del 
autor. 

 

En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y las del Codigo de 
Trabajo, prevalecera la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el 
derecho de autor. 

 

ARTICULO 11.5 En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en 
contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al 
productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorizacion para 
divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que 
ello sea necesario para la explotacion del programa de ordenador. 

 

Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de 
ordenador la persona natural o juridica que aparezca indicada como tal en el 
mismo. 

 

ARTICULO 11 bis.6 Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su 
contrato de trabajo a ejercer una actividad que tenga por objeto producir 
programas de ordenador, produjere un programa de ordenador relacionado con el 
campo de actividades de su patrono, o mediante la utilizacion de datos o medios a 
los que tuviere acceso por razon de su empleo, debera comunicar inmediatamente 
este hecho a su patrono por escrito y, a pedido de este, le proporcionara por 
escrito la informacion necesaria sobre la utilidad de su creacion. 

 

4 Modificado por el articulo 3 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado 
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000. 

5 Modificado por el articulo 4 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado 
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000. 

6 Adicionado por el articulo 5 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado 
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000. 

Si dentro de un plazo de un mes contado a partir de la fecha en la que hubiese 
entregado dicha comunicacion, o de que hubiese tomado conocimiento por 
cualquier otro medio de la creacion del programa de ordenador, aplicandose el 
plazo que venciere antes, el patrono notifica por escrito al trabajador su interes por 
obtener los derechos patrimoniales sobre la obra, tendra derecho preferente para 
adquirirlos. 

 

En caso que el patrono notificare su interes por la obra, el trabajador tendra 
derecho a una remuneracion equitativa, o bien a una participacion en las 
ganancias, regalias o rentas producto de la comercializacion del programa de 
ordenador, segun se establezca contractualmente entre las partes. En defecto de 
acuerdo entre las partes, la remuneracion sera fijada por un juez, por el 
procedimiento que establece el Codigo de Trabajo. 

 

ARTICULO 12. En las obras derivadas, es autor quien, con la autorizacion del 
titular, hace la adaptacion, traduccion o transformacion de la obra originaria. En la 
publicacion de la obra derivada debe figurar el nombre o seudonimo del autor 
original. 

 

Cuando la obra originaria sea del dominio publico, el titular de la obra derivada 
goza de todos los derechos que esta ley otorga sobre su version, pero no puede 
oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones 
diferentes. 

 

ARTICULO 13. El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a 
su autor, quien para hacerlo necesita el consentimiento expreso del destinatario, 
salvo que la publicacion no afecte el honor o el interes de este ultimo. El 
destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa 
de su persona o de sus intereses. 

 

ARTICULO 14. Las expresiones de folclore pertenecen al patrimonio cultural 
del pais y seran objeto de una legislacion especifica. 

 

 

CAPITULO II 

OBJETO 

 

ARTICULO 15. Se consideran obras todas las producciones en el campo 
literario, cientifico y artistico, cualesquiera que sea el modo o forma de expresion, 
siempre que constituyan una creacion intelectual original. En particular, las 
siguientes. 

 

a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcas 
convencionales, incluidos los programas de ordenador; 

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras expresadas oralmente; 

c) Las composiciones musicales, con letra o sin ella; 

d) Las dramaticas y dramatico-musicales; 

e) Las coreograficas y las pantomimas; 

f) Las audiovisuales; 

g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y 
litografias; 

h) Las de arquitectura; 

i) Las fotograficas y las expresadas por procedimiento analogo a la fotografia; 

j) Las de arte aplicado; 

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plasticas 
relativas a la geografia, la topografia, la arquitectura o las ciencias. 

 

La enumeracion anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del 
amparo de esta ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el 
futuro. 

 

ARTICULO 16. Tambien se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de 
autor sobre las obras originarias, en su caso: 

 

a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demas 
transformaciones de una obra; 

b) Las antologias, diccionarios, compilaciones, bases de datos y similares, 
cuando la seleccion o disposicion de las materias constituyan una creacion 
original. 

 

ARTICULO 17. El titulo de una obra que se encuentre protegida en los 
terminos de esta ley no podra ser utilizado por un tercero, a menos que por su 
caracter generico o descriptivo en la relacion con el contenido de aquellas, 
constituya una designacion necesaria. En el caso de obras concernientes a 
tradiciones o leyendas , no podra invocarse esta proteccion. 

 

Nadie podra utilizar el titulo de una obra ajena como medio destinado a producir 
confusion en el publico o para aprovecharse indebidamente del exito o reputacion 
literaria o comercial de su autor. 

 

CAPITULO III 

CONTENIDO 

 

ARTICULO 18. En el derecho de autor comprende los derechos morales y 
patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la 
obra. 

 

ARTICULO 19. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e 
irrenunciable. Comprende las facultades para: 

 

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la 
mencion de su nombre o seudonimo, como autor de la obra, en todas las 
reproducciones y utilizaciones de ella; 

b) Oponerse a cualquier deformacion, mutilacion u otra modificacion de la 
obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificacion o 
utilizacion de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o 
reputacion como autor; 

c) Conservar su obra inedita o anonima o, disponer por testamento que asi se 
mantenga despues de su fallecimiento. El aplazamiento para la divulgacion 
de la obra solo podra hacerse hasta por setenta y cinco anos despues de su 
fallecimiento; 

d) Modificar la obra, antes o despues de su publicacion; 

e) Retractarse o retirar la obra despues de haber autorizado su divulgacion, 
previa indemnizacion de danos y perjuicios al titular de los derechos 
pecuniarios; y 

f) Retirar la obra del comercio, previa indemnizacion de danos y perjuicios al 
titular de los derechos de explotacion. 

 

ARTICULO 20. Al fallecimiento del autor, unicamente se transmite a sus 
herederos, sin limite de tiempo, el ejercicio de los derecho a que se refieren los 
incisos a) y b) del articulo 19 de esta ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos 
derechos corresponde al Estado. 

 

ARTICULO 21.7 El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del 
derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de 
transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilizacion 
u aprovechamiento por terceros. 

 

Solo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados 
por el, tendran el derecho de utilizar la obra por cualquier medio, forma o proceso; 
por consiguiente les corresponde autorizar cualquiera de los actos siguientes: 

 

a) La reproduccion y la fijacion total o parcial de la obra, en cualquier tipo de 
soporte material, formato o medio, temporal o permanentemente, por 
cualquier procedimiento conocido o por conocerse; 

b) La traduccion a cualquier idioma, lengua o dialecto; 
c) La adaptacion, arreglo o transformacion; 
d) La comunicacion al publico, directa o indirectamente, por cualquier 
procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los actos 
siguientes: 
i) La declamacion, representacion o ejecucion; 
ii) La proyeccion o exhibicion publica; 
iii) La radiodifusion; 
iv) La transmision por hilo, cable, fibra optica u otro procedimiento 
similar; 


7 Modificado por el articulo 6 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado 
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000. 

 

v) La retransmision por cualquiera de los medios citados en los 
numerales iii) y iv) anteriores, 


vi) La difusion de signos, palabras, sonidos y/o imagenes, por medio de 
parlantes, telefonia, aparatos electronicos semejantes, cable 
distribucion o cualquier otro medio; 

vii) El acceso publico a bases de datos de ordenadores por medio de 
telecomunicacion; y 

viii) La puesta a disposicion del publico de las obras, de tal forma que los 
miembros del publico puedan acceder a estas obras desde el lugar y 
en el momento que cada uno de ellos elija. 

 

e) La distribucion al publico del original o copias de su obra, ya sea por medio 
de la venta, arrendamiento, alquiler, prestamo o cualquier otra forma. 
Cuando la distribucion debidamente autorizada por el titular del 
derecho se realice mediante venta, el derecho de controlar las 
sucesivas ventas se extingue unicamente cuando la primera venta del 
original o copias de la obra hubiere tenido lugar dentro del territorio 
guatemalteco, salvo el caso establecido en el articulo 38 de esta ley y 
cualesquiera otras excepciones legales. No se extinguen por la distribucion 
autorizada mediante venta, los derechos de reproduccion, arrendamiento, 
alquiler, prestamo, modificacion, adaptacion, arreglo, transformacion, 
traduccion, importacion ni comunicacion al publico. 


 

f) La de autorizar o prohibir la importacion y exportacion de copias de su obra 
o de fonogramas legalmente fabricadas y la de impedir la importacion y 
exportacion de copias fabricadas sin su consentimiento. 

 

ARTICULO 22. Las diversas formas de utilizacion a que se refiere el articulo 
21 de esta ley, son independientes entre si. La autorizacion para un determinado 
uso no es aplicable a otros. 

 

La cesion de los derechos de explotacion sobre sus obras no impide al autor 
publicarlas, reunidas en coleccion escogida o completa. 

 

ARTICULO 23. El derecho de autor es inembargable. Podran embargarse los 
ejemplares o reproducciones de una obra publicada, asi como el producto 
economico percibido por la explotacion de los derechos patrimoniales y los 
creditos provenientes de esos derechos. 

 

ARTICULO 24. Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la 
forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o 
incorporadas a las obras. No son objeto de proteccion las ideas contenidas en las 
obras literarias y artisticas, el contenido ideologico o tecnico de las obras 
cientificas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. 

 

Los descubrimientos, los conocimientos y las ensenanzas, asi como los metodos 
de investigacion no estan protegidos por el derecho de autor. 

 

ARTICULO 25. Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan 
en publicaciones o emisiones periodicas, no pierden por este hecho su proteccion 
legal. La proteccion de la ley no se aplicara al contenido informativo de las 
noticias periodisticas de actualidad publicadas por cualquier medio de difusion, 
pero si al texto y a las representaciones graficas de las mismas. 

 

 

CAPITULO IV 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS CATEGORIAS DE OBRAS 

 

SECCION PRIMERA 

OBRAS AUDIOVISUALES 

 

 

ARTICULO 26.8 Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba 
en contrario, la persona natural o juridica que aparezca indicada como tal en la 
misma. 

 

ARTICULO 27.9 Por el contrato de produccion de obra audiovisual, se 
presumen cedidos al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos 
patrimoniales derivados de la misma. Igualmente se presume que el productor ha 
quedado autorizado para decidir sobre la divulgacion o no divulgacion de la obra, 
adaptarla conforme a los distintos formatos para su fijacion y divulgacion, y ejercer 
la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual. 

 

ARTICULO 28.10 El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al publico, 
debe mencionar, ademas de su nombre y el del director, el del autor del guion o 
argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiro la obra audiovisual y el 
del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra 
audiovisual. 

 

ARTICULO 29. Si uno de los autores, por cualquier razon, no puede completar 
su contribucion, no podra oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que 
se designe a un tercero para concluir la obra. En este caso, tendra la calidad de 
autor respecto a la parte que realizo y gozara de los derechos que de ella se 
deriven. 

 

SECCION SEGUNDA 

8 Modificado por el articulo 7 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado 
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000. 

 

9 Modificado por el articulo 8 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado 
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000. 

 

10Modificado por el articulo 9 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado 
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000. 

PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS 

 

ARTICULO 30. Los programas de ordenador se protegen en los mismos 
terminos que las obras literarias. Dicha proteccion se extiende tanto a las 
programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de 
codigo fuente o codigo objeto y cualquiera que sea su forma o modo de expresion. 
La documentacion tecnica y los manuales de uso de un programa gozan de la 
misma proteccion prevista para los programas de ordenador. 

 

ARTICULO 31.11 El derecho de arrendamiento incluido en la literal e) del 
articulo 21 de la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos cuyo objeto 
esencial no sea el del programa de ordenador en si. 

 

La colocacion en el mercado del original o copias autorizadas de un programa de 
ordenador, con el consentimiento del titular de los derechos, no extingue el 
derecho de autorizar el arrendamiento o prestamo de dichos ejemplares, ni 
cualesquiera otros establecidos en el articulo 21 de esta ley. 

 

ARTICULO 32. La reproduccion de un programa de ordenador, incluso para 
uso personal, exigira la autorizacion del titular de los derechos, con excepcion de 
la copia que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia legitimamente 
adquirida, cuando esta ya no pueda utilizarse por dano o perdida. Sin embargo, 
ambas copias no podran utilizarse simultaneamente. 

 

ARTICULO 33. Es licita la introduccion de un programa en la memoria interna 
del ordenador que sirva unicamente para efectos de la utilizacion del programa por 
parte del usuario. No es licito el aprovechamiento del programa por varias 
personas mediante la instalacion de redes, estaciones de trabajo y otro 
procedimiento analogo, sin el consentimiento del titular de los derechos. 

 

ARTICULO 34. Los autores o titulares de un programa de ordenador podran 
autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilizacion de los 
programas. No constituye modificacion la adaptacion de un programa realizada 
por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modificacion sea necesaria para la 
utilizacion de ese programa o para un mejor aprovechamiento de este. 

 

ARTICULO 35. Las compilaciones o bases de datos sean que fueren legibles 
en maquina o cualquier otra forma, se consideran como colecciones de obras para 
efectos de su proteccion de conformidad con esta ley. Esta proteccion no se 
extendera a los datos o material contenido en la compilaciones ni prejuzgara sobre 
el derecho de autor existente sobre los mismos. 

 

11Modificado por el articulo 10 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

 

 

SECCION III 

OBRAS PLASTICAS 

 

ARTICULO 36. La enajenacion del objeto material en el cual esta incorporada 
una obra de arte, no produce en favor del adquirente las cesion de los derechos 
de explotacion del autor. El adquirente puede, sin embargo, exponer publicamente 
la obra, sea a titulo gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario. 

 

ARTICULO 37. El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al 
propietario de la obra, el acceso a esta, siempre que ello sea necesario para el 
ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales, y no se afecte con ello la 
reputacion o el honor del propietario. 

 

ARTICULO 38. En caso de reventa de obras de arte originales, efectuadas en 
publica subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el 
autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del 
vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho se 
recaudara y distribuira por una entidad de gestion colectiva, si la hubiere, a menos 
que las partes acuerden otra forma de hacerlo. 

 

Esta disposicion es aplicable tambien a la venta que se haga de los manuscritos 
originales de autores o compositores. 

 

ARTICULO 39. El retrato o busto de una persona no podra ser utilizado con 
fines de lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta esta, con el de 
sus herederos. Sin embargo, la publicacion del retrato es libre cuando se 
relacione con fines cientificos, didacticos o culturales en general, o con hechos o 
acontecimientos de interes publico o que se hubieren desarrollado en publico. 

 

Las personas que poseen para cuadros o fotografias artisticas o publicitarias, 
tendran los derechos pecuniarios que disponga el contrato respectivo. 

 

 

SECCION IV 

OBRAS MUSICALES 

 

ARTICULO 40. El termino obras musicales comprende las composiciones 
musicales con o sin letra, y las obras dramatico-musicales. 

 

ARTICULO 41. Salvo lo que en particular convengan las partes, en las obras 
dramatico-musicales se permite la explotacion comercial, en forma separada de la 
obra a la que pertenecen, de aquellos extractos que no comprendan actos 
enteros. 

 

 

ARTICULO 42. El autor de una obra dramatico-musical, ademas de los 
derechos establecidos en los articulos 19 y 21 de esta ley, el derecho de 
supervisar la direccion y el reparto de los principales papeles de su obra. 

 

 

SECCION V 

ARTICULOS PERIODISTICOS12 

 

ARTICULO 42 bis.13 Salvo pacto en contrario, la autorizacion para el uso de 
articulos en periodicos, revistas u otros medios de comunicacion social, otorgada 
por un autor sin relacion de dependencia con la empresa periodistica, solo 
confiere al editor o propietario de la publicacion el derecho de insertarlo por una 
vez, sin perjuicio de los demas derechos patrimoniales del autor o del titular de los 
mismos. 

 

Si se trata de un autor contratado bajo relacion laboral, no podra este reservarse el 
derecho de reproduccion del articulo periodistico, que se presumira cedido a la 
empresa o medio de comunicacion, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el 
autor conservara sus derechos respecto a la edicion independiente de sus 
producciones en forma de coleccion. 

 

Lo establecido en este articulo se aplica en forma similar a los dibujos, historietas, 
graficos, caricaturas, fotografias y demas obras susceptibles de ser publicadas en 
periodicos, revistas u otros medios de comunicacion social. 

 

 

CAPITULO V 

PLAZO DE PROTECCION 

 

ARTICULO 43.14 Salvo disposicion en contrario en la presente ley, los derechos 
patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco anos 
despues de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o mas autores, 
el plazo comenzara a contarse despues de la muerte del ultimo coautor. 

 

El derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por causa de muerte; 
cuando sea por causa de muerte, se hara de conformidad con las disposiciones 
del Codigo Civil. 

12 Adicionado por el articulo 11 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

 

13 Adicionado por el articulo 12 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

14 Modificado por el articulo 13 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

 

Cuando se trate de obras de autores extranjeros publicadas por primera vez fuera 
del territorio de la Republica de Guatemala, el plazo de proteccion no excedera del 
reconocido por la ley del pais donde se haya publicado la obra; sin embargo, si 
aquella acordase una proteccion mayor que la otorgada por esta ley, regiran las 
disposiciones de esta ultima. 

 

ARTICULO 44.15 En el caso de los programas de ordenador y de las obras 
colectivas, el plazo de proteccion sera de setenta y cinco anos contados a partir 
de la primera publicacion o, en su defecto, de la realizacion de la obra. 

 

Por "primera publicacion" se entiende la produccion de ejemplares puestos al 
alcance del publico, disponibles en cantidad tal que pueda satisfacer sus 
necesidades razonables, tomando en cuenta la naturaleza de la obra. 

 

ARTICULO 45.16 Cuando se trate de una obra anonima o seudonima, el plazo 
de proteccion comenzara a contarse a partir de la primera publicacion o, a falta de 
esta, de su realizacion. En caso que se compruebe legalmente la identidad del 
autor, el plazo se calculara en la forma senalada en el articulo 43 de esta ley. 

 

ARTICULO 46. Cuando se trate de obras formadas por varios volumenes, que 
no se hayan publicado en el mismo ano, o de folletines o entregas periodicas, el 
plazo comenzara a contarse respecto de cada volumen, folletin o entrega, desde 
la respectiva publicacion. 

 

ARTICULO 47. Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contara a 
partir de la primera exhibicion publica de la obra, siempre que tal hecho ocurra 
dentro de los setenta y cinco anos siguientes al de la realizacion de la misma. En 
caso contrario, el plazo se contara a partir de su realizacion. 

 

ARTICULO 48. Los plazos de proteccion previstos en este capitulo se 
computan a partir del primero de enero del ano siguiente a aquel que ocurra el 
hecho que les de inicio. Al vencimiento del plazo de proteccion, las obras pasaran 
a ser del dominio publico. 

 

ARTICULO 49. El Estado o sus entidades publicas, las municipalidades, asi 
como las universidades y demas establecimientos de educacion del pais, gozaran 
de la proteccion que establece esta ley, pero cuando fueren declarados herederos 
del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo de cinco anos, 
contados a partir de la declaratoria respectiva, la obra pasara al dominio publico. 

 

15 Modificado por el articulo 14 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

16 Modificado por el articulo 15 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

 

TITULO III 

DERECHOS CONEXOS 

 

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

ARTICULO 50. La proteccion a los artistas interpretes o ejecutantes, a los 
productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusion, no afecta en 
modo alguno la proteccion del derecho de autor establecida en la presente ley. 
Ninguna de las disposiciones contempladas en este titulo puede interpretarse en 
menoscabo de esa proteccion. 

 

ARTICULO 51. Los derechos conexos gozan de proteccion por el plazo de 
setenta y cinco anos contados a partir del ano siguiente a aquel en que ocurra el 
hecho que les de inicio, de conformidad con las reglas siguientes: 

 

a) En el caso de los fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones grabadas 
en ellos, a partir de su fijacion; 

b) En el caso de actuaciones no grabadas en un fono Todo acto de 
transmision o enajenacion de los derechos a que se refiere este titulo debe 
constar por escrito.grama, a partir de la realizacion del espectaculo; y 

c) En el caso de las emisiones de radiodifusion, a partir de la transmision. 

 

ARTICULO 52.17 Todo acto de transmision o enajenacion de los derechos a que 
se refiere este titulo debe constar por escrito. 

 

 

CAPITULO II 

ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES 

 

 

ARTICULO 53. Los artistas interpretes o ejecutantes, y sus derecho-habientes 
tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijacion, la reproduccion, la 
comunicacion al publico por cualquier medio, la radiodifusion o cualquier otra 
forma de utilizacion de sus interpretaciones y ejecuciones. Se exceptuan de esta 
disposicion los interpretes de obras audiovisuales. 

 

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier 
forma de comunicacion publica, los artistas interpretes o ejecutantes, cuyas 
actuaciones se hayan fijado en aquel, tendran derecho a una compensacion 
economica. 

 

17Modificado por el articulo 16 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

ARTICULO 54. Salvo estipulacion en contrario, se entiende que: 

 

a) La autorizacion para la radiodifusion no implica la autorizacion para permitir 
a otros organismos de radiodifusion que retransmitan la interpretacion o 
ejecucion; 

b) La autorizacion para la radiodifusion no implica la autorizacion para fijar la 
interpretacion o ejecucion; 

c) La autorizacion para la radiodifusion y para fijar la interpretacion o 
ejecucion, no implica la autorizacion para reproducir la fijacion; y 

d) La autorizacion para fijar la interpretacion o ejecucion y para reproducir esta 
fijacion, no implica la autorizacion para transmitir la interpretacion o la 
ejecucion a partir de la fijacion de sus reproducciones. 

 

ARTICULO 55. Cuando varios artistas interpretes o ejecutantes participen en 
una misma ejecucion, la autorizacion sera dada por el director del grupo y en 
ausencia del mismo, por la mayoria de sus integrantes. 

 

ARTICULO 56. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente 
ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales seran representados por 
el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido. 

 

ARTICULO 57. Los artistas interpretes tienen ademas, el derecho personal, 
irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudonimo artistico a 
su interpretacion y de oponerse a la deformacion o mutilacion de la misma. Al 
fallecimiento del artista se aplicara, en lo que corresponda, lo que dispone el 
articulo 20 de esta ley. 

 

 

CAPITULO III 

PRODUCTORES DE FONOGRAMAS 

 

ARTICULO 58. Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de 
autorizar o prohibir la reproduccion, directa o indirecta; la distribucion y 
comunicacion al publico o cualquiera otra forma o medio de utilizacion de sus 
fonogramas o de sus reproducciones y la puesta a disposicion del publico de los 
fonogramas, por cualquier medio, de tal manera que los miembros del publico 
puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de 
ellos elija. 

 

El derecho de distribucion comprende la facultad de autorizar la distribucion de los 
fonogramas, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra 
forma. Cuando la distribucion se efectue mediante la venta, este derecho se 
extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales. 
Cuando la distribucion se efectue mediante el arrendamiento, la colocacion en el 
mercado del original o copias autorizadas del fonograma no extingue el mismo. 

El derecho de importacion comprende la facultad de autorizar o prohibir la 
importacion de copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir la 
importacion de copias fabricas sin la autorizacion del titular del derecho. 

 

ARTICULO 59. Quien ejecute o haga ejecutar publicamente en cualquier 
forma un fonograma publicado para fines comerciales, debera obtener 
autorizacion previa y escrita de su productor y pagarle a este una remuneracion. 

 

ARTICULO 60. El productor o su representante recaudara la suma debida por 
los usuarios de ejecucion publica de fonogramas y las repartira con los artistas, en 
las proporciones contractualmente convenidas con ellos. 

 

En defecto del contrato, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos 
los gastos de recaudacion y administracion, sera pagada por este a los artistas 
interpretes o ejecutantes, quienes de no haber celebrado convenio especial, la 
dividiran entre ellos, de la siguiente forma: 

 

a) El cincuenta por ciento se abonara al interprete, entendiendose por tal el 
cantante o conjunto vocal y otro artista que figure en primer plano de la 
etiqueta del fonograma; 

b) El cincuenta por ciento sera abonado a los musicos acompanantes y 
miembros del coro, que participaron en la fijacion, dividido en partes iguales 
entre todos ellos. Si estos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un 
plazo de doce meses, el productor debera entregarlas a la asociacion de la 
categoria profesional correspondiente, quienes las deberan destinar 
exclusivamente para fines asistenciales de sus miembros. 

 

ARTICULO 61. En los casos de infraccion a los derechos reconocidos en este 
capitulo, corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor 
fonografico como al cesionario de los mismos. 

 

 

CAPITULO IV 

ORGANISMOS DE RADIODIFUSION 

 

ARTICULO 62.18 Los organismos de radiodifusion gozan del derecho exclusivo 
de autorizar o prohibir: 

 

a) La fijacion de sus emisiones y de sus transmisiones sobre una base fisica o 
soporte material; incluso la fijacion de alguna imagen o sonidos o imagen y 
sonidos aislados, difundidos en la emision o transmision; 


18Modificado por el articulo 17 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

 

b) La reproduccion de las fijaciones de sus emisiones o de sus transmisiones por 
cualquier medio, conocido o por conocerse; 
c) La retransmision de sus emisiones o transmisiones por cualquier medio o 
procedimiento, conocido o por conocerse; y 
d) La comunicacion al publico de sus emisiones o transmisiones cuando se 
efectue en lugares a los que el publico pueda acceder, mediante el pago de un 
derecho de admision o en lugares a los que el publico pueda acceder para 
efectos de consumir o adquirir productos o servicios de cualquier indole. 


 

Se reconoce una proteccion equivalente a la establecida en este articulo a los 
organismos o emisoras de origen que realicen sus transmisiones a traves de 
cable, fibra optica u otro procedimiento similar. 

 

 

TITULO IV 

LIMITACIONES A LA PROTECCION 

 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 63. Las obras protegidas por la presente ley podran ser 
comunicadas licitamente, sin necesidad de la autorizacion del autor ni el pago de 
remuneracion alguna, cuando la comunicacion: 

 

a) Se realice en un ambito exclusivamente domestico, siempre que no exista, 
un interes economico, directo o indirecto, y que la comunicacion no fuere 
deliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por cualquier 
medio. 

b) Se efectue con fines exclusivamente didacticos, en el curso de las 
actividades de una institucion de ensenanza por el personal y los 
estudiantes de dicha institucion, siempre que la comunicacion no persiga 
fines lucrativos, directos o indirectos, y el publico este compuesto 
exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo o padres 
o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las 
actividades de la institucion. 

c) Sea indispensable para la practica de una diligencia judicial o 
administrativa. 

 

ARTICULO 64. Respecto de las obras ya divulgadas tambien es permitida, sin 
autorizacion del autor, ademas de lo dispuesto en el articulo 32: 

 

a) La reproduccion por medios reprograficos, de articulos o breves extractos 
de obras licitamente publicadas, para la ensenanza o la realizacion de 
examenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y 
que tal utilizacion no interfiera con la explotacion normal de la obra ni cause 
perjuicio a los intereses legitimos del autor; 

b) La reproduccion individual de una obras por bibliotecas o archivos que no 
tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su coleccion 

permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso 
de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la coleccion 
permanente de otra biblioteca o archivo, cuando este se haya extraviado, 
destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir el ejemplar 
en plazo o condiciones razonables; 

c) La reproduccion de una obra para actuaciones judiciales o administrativas; 

d) La reproduccion de una obra de arte expuesta permanentemente en lugares 
publicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un 
arte distinto al empleado para la elaboracion del original, siempre que se 
indique el nombre del autor, si se conociere, el titulo de la obra, si lo tuviere, 
y el lugar donde se encuentra. 

 

ARTICULO 65. Es permitido el prestamo al publico del ejemplar licito de una 
obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no 
tengan directa o indirectamente fines de lucro. 

 

ARTICULO 66. Sera licito, sin autorizacion del titular del derecho y sin pago 
de remuneracion, con obligacion de mencionar la fuente y el nombre del autor de 
la obra utilizada, si estan indicados: 

 

a) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusion o transmision 
por cable, las informaciones, noticias y articulos de actualidad en los casos 
que la reproduccion, radiodifusion o transmision publica no se haya 
reservado expresamente; 

b) Reproducir y poner al alcance del publico, con ocasion de informaciones 
relativas a acontecimientos de actualidad, por medio de la fotografia, 
videogramas, la radiodifusion o transmision por cable, fragmentos de obras 
vistas u oidas en el curso de tales acontecimientos,, en la medida justificada 
por el fin de la informacion; 

c) Utilizar por cualquier forma de comunicacion al publico, con fines de 
informacion sobre hechos de actualidad, discursos politicos, judiciales, 
disertaciones, alocuciones, sermones y otras formas similares pronunciadas 
en publico, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos 
para otros fines; y 

d) Incluir en una obra propia, fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, 
sonora o audiovisual, asi como obras de caracter plastico, fotografico y 
otras analogas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusion 
se realice, a titulo de cita o para su analisis, con fines docentes o de 
investigacion. 

 

ARTICULO 67. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de 
ensenanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero esta prohibida su 
publicacion o reproduccion, total o parcial, sin la autorizacion escrita de quien las 
pronuncio. 

 

ARTICULO 68. La publicacion de leyes, decretos, reglamentos, ordenes, 
acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de organos administrativos, asi 
como las traducciones oficiales de esos textos, podra efectuarse libremente 
siempre que se apegue a la publicacion oficial. 

 

Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los textos 
mencionados seran protegidas como obras originales. 

 

ARTICULO 69. Es libre la publicacion del retrato o fotografia de una persona 
solo para fines informativos, cientificos, culturales, didacticos o cuando se 
relacione con hechos o acontecimientos de interes publico o social, siempre que 
no sufra menoscabo el prestigio o reputacion de la persona y que tal publicacion 
no vaya en contra de la moral o las buenas costumbres. 

 

ARTICULO 70. Es licita la ejecucion de fonogramas y la recepcion de 
transmisiones de radio o television, que se realicen, para fines demostrativos de 
clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos 
receptores, reproductores y otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales 
que contengan las obras utilizadas. 

 

ARTICULO 71. Los organismos de radiodifusion pueden, sin autorizacion del 
autor ni pago de una remuneracion especial, realizar grabaciones efimeras con 
sus propios equipos y para la utilizacion en sus propias emisiones de 
radiodifusion, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el 
organismo de radiodifusion debera destruir la grabacion en el plazo de seis meses 
contados a partir de su realizacion, salvo que se haya convenido con el autor un 
plazo mayor. 

 

La grabacion podra conservarse en archivos oficiales cuando tenga un caracter 
documental excepcional. 

 

 

TITULO V 

TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES 

 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 72.19 Los derechos patrimoniales pueden transmitirse, total o 
parcialmente, por cualquier titulo, debiendo constar por escrito. Toda transmision 
entre vivos se presume realizada a titulo oneroso, salvo pacto expreso en 
contrario. 

 

19Modificado por el articulo 18 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

ARTICULO 73. La transferencia de los derechos de autor y derechos conexos 
queda limitada al derecho y los derechos cedidos, a las modalidades de 
explotacion expresamente previstas, al plazo y al ambito territorial que se 
determinen. 

 

En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco anos; en caso 
de no establecerse el ambito territorial, se entiende el pais en el que se realice la 
transferencia; y si no se especifican las modalidades de explotacion, la cesion 
queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea 
indispensable para cumplir la finalidad del mismo. 

 

ARTICULO 74. Es nula la cesion de explotacion respecto al conjunto de las 
obras que puede crear el autor en el futuro, asi como las disposiciones por las 
cuales se compromete a no crear obra; las cesion no comprende modos o medio 
de explotacion inexistentes o desconocidos al tiempo de celebrarse. El contrato 
de cesion debe formalizarse por escrito. 

 

ARTICULO 75. La cesion de los derechos de explotacion de la obra creada en 
virtud de la relacion laboral o por encargo, se regira por lo pactado en el contrato. 
A falta de pacto escrito, se presumira que los derechos de explotacion han sido 
cedidos en exclusiva y con alcance necesario para el ejercicio de la actividad 
habitual del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada. 

 

ARTICULO 76. La cesion de los derechos patrimoniales confiere al cesionario 
legitimacion para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le 
hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponde al autor. 

 

ARTICULO 77. La transferencia de derechos por parte del cesionario puede 
hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorizacion del cedente, salvo 
pacto expreso en contrario. 

 

ARTICULO 78. El que adquiera un derecho de utilizacion tendra que cumplir 
las obligaciones contraidas por el cesionario en virtud de su contrato con el autor. 
El adquirente respondera ante el autor solidariamente con el transmitente por las 
obligaciones contraidas por aquel en el respectivo contrato; asi como por la 
compensacion por danos y perjuicios que este pueda causarle por incumplimiento 
de alguna de dichas obligaciones contractuales. 

 

ARTICULO 79. La remuneracion del autor podra pactarse proporcional a los 
ingresos que obtenga el cesionario por la explotacion de su obra o por una 
cantidad fija. 

 

Si se estableciera una remuneracion fija y se produjera una desproporcion 
significativa entre la remuneracion del autor y los beneficios obtenidos por el 
cesionario, aquel podra pedir la revision del contrato y el juez competente fijara 
una remuneracion equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad 

corresponde en exclusiva al autor y solo podra ejercerse dentro de los cinco anos 
siguientes al de la cesion. 

 

ARTICULO 80. La disposicion del parrafo segundo del articulo 79 no es 
aplicable a: 

 

a) Obras colectivas; 

b) Obras en colaboracion; 

c) Obras audiovisuales 

d) Obras creadas por encargo y de autor asalariado; 

e) Prologos, anotaciones, introducciones y presentaciones; 

f) Obras que tengan caracter accesorio respecto a la actividad o al objeto 
material a los que se destine; y 

g) Obras que no constituyan un elemento esencial de la creacion intelectual en 
la que se integre. 

 

ARTICULO 81. El autor de una obra podra otorgar por escrito licencias a 
terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales. 

 

Las licencias podran ser exclusivas o no; ninguna licencia se considerara 
exclusiva si asi no se indica expresamente en el contrato respectivo. La 
exclusividad otorgara al cesionario, la facultad de explotar la obra en exclusion de 
otra persona, incluido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, la de otorgar 
autorizaciones no exclusivas a terceros. 

 

ARTICULO 82. Las obligaciones por cesion o licencia de derecho de autor 
tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos 
concursales de los cesionarios o licenciatarios. 

 

ARTICULO 83. La cesion de derechos de autor para su explotacion a traves 
de las modalidades de edicion, representacion, ejecucion, produccion de obras 
audiovisuales y fijacion de obras, se regira por las disposiciones especificas de 
esta ley para esos casos, y en lo no previsto, por lo establecido en esta capitulo. 

 

Las condiciones no previstas en los contratos de cesion de derechos de autor, 
incluyendo la remuneracion, sera resuelta de acuerdo a los usos y costumbres de 
la materia de que trate el contrato. 

 

 

TITULO VI 

CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS 

 

CAPITULO I 

CONTRATO DE EDICION 

ARTICULO 84. Por el contrato de edicion, el titular del derecho de autor de 
una obra literaria, cientifica o artistica, o sus derechohabientes, concede, en 

condiciones determinadas, a una persona llamada editor, el derecho de reproducir 
su obra y vender los ejemplares, a cambio de una retribucion. 

 

El editor editara por su cuenta y riesgo, la obra y entregara al autor la 
remuneracion convenida. 

 

ARTICULO 85. El contrato de edicion de una obra no implica la enajenacion 
de los derechos patrimoniales del autor de la misma. El editor no tendra mas 
derechos que los de reproducir y vender los ejemplares de la obra en las 
condiciones convenidas en el contrato, el que debera formalizarse por escrito. 

 

El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas no 
comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa. 

 

ARTICULO 86. El contrato de edicion podra pactarse por un plazo 
determinado o por un numero establecido de ediciones, especificando el numero 
de ejemplares que tendra cada edicion. Si el contrato no estableciere si el plazo 
ni el numero de ediciones, se entendera que cubre una sola edicion. 

 

Salvo acto en contrario, si agotada una edicion el editor no reeditare la obra en el 
plazo de dieciocho meses, el autor podra solicitar la rescision del contrato. En el 
caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al 
agotarse la ultima edicion hecha dentro del plazo, y si fuere un numero 
determinado de ediciones, al agotarse la ultima. Para tal efecto, se considera que 
una edicion esta agotada cuando el editor no puede satisfacer la demanda del 
publico, o cuando el numero de ejemplares en su poder no excede de cien. 

 

ARTICULO 87. Si se tratare de una obra anonima y con posterioridad 
apareciera el autor de la misma, el editor queda obligado a pagarle los derechos 
que correspondan por la explotacion de su obra. En caso de no llegar a un 
acuerdo sobre el monto del pago, se aplicara lo dispuesto en el articulo 83 de esta 
ley. 

 

Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendra derecho ademas, a la 
indemnizacion que corresponda. 

 

ARTICULO 88. El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el 
contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproduccion 
normal. El editor no podra sin la autorizacion escrita del autor, efectuar 
modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. 

 

ARTICULO 89. El autor tendra derecho a hacer a su obra las correcciones, 
enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obras entre a 
prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan mas onerosa la 
impresion, esta obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes. 

Este derecho lo conserva el autor en las ediciones sucesivas de su obra, siempre 
que reconozca al editor los gastos en que por ello incurra. 

 

ARTICULO 90. En caso de perdida o destruccion de una obra inedita, el 
responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones: 

 

a) Si ello ocurriere cuando la obra esta en poder del autor, este debera pagar 
al editor la suma recibida por concepto de anticipo, mas los gastos 
necesarios en que el editor hubiese incurrido. 

b) Si ello ocurriere cuando la obra esta en poder del editor, este debera pagar 
al autor sus honorarios y perjuicios, morales y patrimoniales causados. 

 

ARTICULO 91. El editor incluira el nombre o seudonimo del autor en cada uno 
de los ejemplares y publicara la obra en el plazo establecido en el contrato. En 
caso de que ese plazo no se establezca, se entendera que es de un ano. 

 

Si la obra fuere anonima, se hara constar tal circunstancia. Cuando se trate de 
traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras versiones, ademas del nombre 
del autor de la obra original o seudonimo, se hara constar el nombre del traductor, 
compilador, adaptador o autor de la version. 

 

Si se tratare de traduccion, debe figurar ademas, el titulo de la obra en el idioma 
original. 

 

ARTICULO 92. Si el contrato de edicion tuviese plazo fijo para su terminacion, 
y al expirar este, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el titular 
del derecho de autor podra comprarlos a precio de costo, mas el diez por ciento. 
El plazo para ejercitar este derecho sera de un mes, contado a partir de la 
expiracion del plazo, transcurrido el cual el editor no podra continuar vendiendolos 
en las mismas condiciones. 

 

 

CAPITULO II 

CONTRATO DE REPRESENTACION Y EJECUCION PUBLICA 

 

ARTICULO 93. Por el contrato de representacion o de ejecucion publica, el 
autor de una obra literaria, dramatica, musical, dramatico-musical, pantomimica o 
coreografica, o su derecho habiente, cede o autoriza a una persona natural o 
juridica, el derecho de representar o ejecutar publicamente su obra, a cambio de 
una remuneracion. 

 

El contrato podra contener estipulaciones respecto a los actores que 
desempenaran los principales papeles, detalles del vestuario y descripcion del 
escenario. 

 

ARTICULO 94. Las partes podran contratar la cesion por plazo cierto o por 
numero determinado de representaciones al publico. En ambos casos, el 
empresario estara obligado a realizar la primera representacion dentro del plazo 
establecido, o en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la 

firma del contrato. En caso contrario, se tendra por resuelto el contrato y el autor 
no estara obligado a devolver la retribucion que hubiere recibido. 

 

ARTICULO 95. En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario 
adquiere la concesion exclusiva para la representacion de la obra durante seis 
meses contados a partir de su estreno. El autor de la obra no puede hacerla 
representar por un tercero, mientras el empresario que la acepto primero no haya 
terminado el numero de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere 
sin exclusividad. 

 

ARTICULO 96. El empresario esta obligado a: 

 

a) Representar la obra en las condiciones indicadas en el contrato, sin 
introducir modificaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al 
publico con su titulo, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor 
o adaptador; 

b) Permitir que el autor supervise la representacion de la obra; y 

c) Mantener los interpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si 
estos fueron elegidos de acuerdo con el autor. 

 

ARTICULO 97. La participacion del autor en los ingresos de la taquilla tiene la 
calidad de un deposito en poder del empresario, a disposicion del autor, y no sera 
afectada por ningun embargo dictado en contra de los bienes del empresario. 

 

Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participacion que 
mantiene en deposito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, 
ordenara la suspension de las representaciones de la obra o la retencion del 
producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dar por 
terminado el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar. 

 

ARTICULO 98. Sin la autorizacion del titular del derecho de autor o conexo, no 
podra transmitirse por radio, television, servicios de parlante u otros medios 
electronicos semejantes, o ejecutarse en audiciones o espectaculos publicos, 
cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar 
la retribucion economica correspondiente. 

 

El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los 
establecimientos respondera solidariamente con el organizador del espectaculo 
por las violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos locales. 

 

En los espectaculos publicos con intervencion en vivo del interprete, las empresas 
y personas responsables de su organizacion y las autoridades publicas 
competentes, estan obligadas a prohibir al publico asistente a la grabacion del 
espectaculo, por cualquier medio, sin la autorizacion escrita del autor, artista 
interprete y productor fonografico o videografico que corresponda. 

 

ARTICULO 99. La persona que tenga a su cargo la direccion de las entidades o 
establecimientos, en donde se realicen actos de ejecucion publica de obras 
musicales, esta obligada a: 

 

a) Anotar diariamente, el titulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del 
autor y compositor de la misma, de los artistas o interpretes que intervienen, 
el director del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre del productor 
fonografico o videografico, cuando la ejecucion publica se haga a partir de 
un fonograma o videograma. 

b) Remitir esa informacion a cada una de las asociaciones o sociedades de 
gestion que representan los derechos de los autores, artistas interpretes o 
ejecutantes y productores de fonogramas y videogramas. 

 

ARTICULO 100. Las autoridades administrativas encargadas de autorizar 
espectaculos publicos, no expediran los permisos correspondientes si el 
responsable de la representacion o ejecucion no acredita la autorizacion de los 
titulares de los respectivos derechos. 

 

 

CAPITULO III 

CONTRATO DE FIJACION DE OBRA 

 

ARTICULO 101. Por el contrato de fijacion de la obra, el autor autoriza a una 
persona natural o juridica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su 
reproduccion y distribucion, a cambio de una remuneracion previamente acordada. 

 

ARTICULO 102. Salvo pacto en contrario, la remuneracion del autor estara en 
proporcion al valor de los ejemplares vendidos y sera pagada al autor en 
liquidaciones semestrales, a partir de la fecha inicial de circulacion. Para tal 
efecto, el productor debera llevar un sistema de contabilidad que permita la 
comprobacion de la cantidad de copias producidas y vendidas. 

 

ARTICULO 103. El autor o sus representantes, asi como el productor podran, 
conjunta o separadamente, iniciar las acciones legales correspondientes por la 
utilizacion ilicita de las obras audiovisuales y fonogramas. 

 

 

 

TITULO VII 

DEL REGISTRO DE LAS OBRAS 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 104.20 El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por atribucion 
principal, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, garantizar la seguridad 
juridica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares 
de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, asi como dar una 
adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a traves de su inscripcion, 
cuando asi lo soliciten los titulares. 

 

Asimismo, el Registro de Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa 
competente para: 

 

a) Recibir el deposito y realizar la inscripcion correspondiente de las obras para 
las cuales lo soliciten sus autores o titulares del derecho; 
b) Recibir el deposito y realizar la inscripcion correspondiente de las producciones 
fonograficas y las interpretaciones o ejecuciones artisticas y producciones para 
radio y television que esten fijadas en un soporte material, cuando asi lo 
soliciten sus titulares; 
c) Inscribir los convenios y contratos que en cualquier forma confieran, 
modifiquen, transmitan, restrinjan o dispongan sobre derechos patrimoniales de 
autor o conexos y los que autoricen modificaciones o alteraciones a una obra, 
cuando asi lo solicite una o todas las partes o lo disponga la ley. Para los 
efectos de este literal, sera suficiente acompanar a la solicitud respectiva un 
sumario del convenio o contrato que contenga, como minimo, la informacion 
que se establezca en el reglamento de esta ley; 
d) Conocer y resolver de los expedientes de solicitud de autorizacion de 
operacion como sociedades de gestion colectiva que promuevan asociaciones 
sin finalidades lucrativas; 
e) Ejercer de oficio, o a solicitud de parte, la vigilancia e inspeccion sobre las 
actividades de las sociedades de gestion colectiva y sobre las actividades de 
sus directivos y/o representantes legales e imponer las sanciones 
contempladas en esta ley; 
f) Ejercer de oficio o a solicitud de parte la vigilancia e inspeccion sobre las 
actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos por 
esta ley o los tratados que sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos sea 
parte Guatemala. Toda persona estara obligada a brindar las facilidades y 
proporcionar toda la informacion y documentacion que, para efectos de esta 
facultad, le sea requerida por el Registro de la Propiedad Intelectual; 
g) Realizar la inscripcion del Director General, de los miembros de la Junta 
Directiva y del Comite de Vigilancia de las sociedades de gestion colectiva, 
electos o designados por el organo correspondiente; 
h) Realizar la inscripcion de los nombramientos de representantes legales y 
mandatarios de las sociedades de gestion colectiva. Dichos nombramientos y 
mandatos no surtiran efectos legales, sino hasta que hayan quedado inscritos 
en el Registro de la Propiedad Intelectual; 


20Modificado por el articulo 19 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

i) Imponer las sanciones establecidas en esta ley a las sociedades de gestion 
colectiva o a los miembros de la Junta Directiva, del Comite de Vigilancia y al 
Director General de las mismas cuando se determine que estos, con sus 
actuaciones, incurrieron en violacion o incumplimiento de sus obligaciones 
legales, estatutarias o reglamentarias; 
j) Intervenir por via de la conciliacion en los conflictos que se presenten con 
motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley o en los 
tratados que sobre la materia de Derecho de Autor o de Derechos Conexos 
sea parte Guatemala, cuando asi lo soliciten las partes. Igualmente podra el 
Registro de la Propiedad Intelectual llamar a la conciliacion a las partes cuando 
lo estime pertinente. El reglamento desarrollara lo referente a la facultad 
referida en esta literal; 
k) Desarrollar programas de difusion, capacitacion y formacion en materia de 
derechos de Propiedad Intelectual; y 
l) Realizar cualesquiera otras funciones o atribuciones que se establezcan por 
ley o en el reglamento respectivo. 


 

El Registro de la Propiedad Intelectual, a traves del Ministerio de Economia, podra 
celebrar acuerdos de cooperacion con otras entidades nacionales para efectos de 
trasladar las copias o ejemplares de obras que se presenten para deposito e 
inscripcion. 

 

Los depositos e inscripciones correspondientes a que se refiere esta ley estaran 
sujetos al pago de las tasas que determine el arancel que por acuerdo gubernativo 
se establezca. 

 

ARTICULO 105. El registro de las obras y producciones protegidas por esta ley 
es declarativo y no constitutivo de derechos; en consecuencia, la falta y omision 
del registros no prejuzga sobre la proteccion de las mismas ni sobre los derechos 
que esta ley establece. Sin prejuicio de ello, la inscripcion en el registro presume 
ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda 
inscripcion deja a salvo los derechos de terceros. 

 

ARTICULO 106. Para proceder al registro de una obra, el autor o su 
representante legal debera presentar una declaracion jurada, en duplicado, en la 
que consignara: 

 

a) Los nombres y apellidos completos del titular o titulares del derecho de 
autor y, en su caso, del editor o productor, su edad, estado civil, ocupacion, 
nacionalidad y domicilio; 

b) El titulo, descripcion y composicion detallada de la obra, asi como sus datos 
bibliograficos relevantes: numero de paginas, formato, composicion, lugar y 
fecha de la edicion, nombre del editor y lugar y fecha de la primera 
publicacion o fijacion, en lo que fuere aplicable; 

c) Si la obra fuere una compilacion o una creacion derivada de otra obra, la 
identificacion de la obra primigenia; y 

d) Cualquier otra informacion relevante que permita identificar con mayor 
precision la obra, asi como la existencia, titularidad o duracion del derecho 
de autor. 

 

De comprobarse la falsedad de la declaracion jurada presentada, se deduciran 
contra el responsable las acciones penales y civiles correspondientes por la 
violacion de los derechos establecidos en la presente ley. 

 

ARTICULO 107. Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, 
cualquiera de ellos podra pedir el registro de la obra completa y en el caso que 
actuen conjuntamente, deberan nombrar un representante comun. 

 

Cuando dos o mas personas soliciten la inscripcion de la misma obra, esta se 
inscribira en los terminos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de 
impugnacion del registro. 

 

ARTICULO 108. Junto con la solicitud, el interesado debera acompanar una 
copia de la obra y el comprobante que acredite haber hecho el pago a que se 
refiere el articulo 104 de esta ley. Cuando se trate de obras ya publicadas, la 
copia que se acompane sera la de la ultima edicion. 

 

Cuando se trate de obras plasticas como esculturas, dibujos, grabados, litografias, 
planos o maquetas, sean o no aplicadas, se acompanaran, en defecto de la 
misma, fotografias a color de la obra, tomadas en diferentes angulos. 

 

En el caso de obras audiovisuales, los interesados podran acompanar un ejemplar 
de la obra o fotografias de las principales escenas, acompanadas de una relacion 
del argumento y en su caso, una copia de la partitura correspondiente. 

 

ARTICULO 109. Para registrar una obra escrita bajo seudonimo, se 
acompanara a la solicitud, en sobre cerrado, los datos de identificacion del autor. 
El encargado del Registro, abrira el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo 
pida el solicitante del registro, el editor de la obra o sus causahabientes, o por 
resolucion judicial. La apertura del sobre tendra por objeto comprobar la identidad 
del autor y su relacion con la obra. De lo anterior debera debera dejarse 
constancia en acta. 

 

ARTICULO 110. El Registro de la Propiedad Intelectual podra, mediante 
resolucion, permitir la sustitucion del deposito del ejemplar, en determinados 
generos creativos, por el acompanamiento de documentos que permitan identificar 
suficientemente las caracteristicas y contenido de la obra o produccion objeto de 
registro. 

 

ARTICULO 111. Las inscripciones y documentos que obren en el Registro de la 
Propiedad Intelectual son publicos; sin embargo, tratandose de programas de 
ordenador, el acceso a los documentos solo se permitira con autorizacion del 
titular del derecho de autor, su causahabiente o por mandamiento judicial. 

 

Las obras que se presenten como ineditas para efectos de su inscripcion en el 
Registro de la Propiedad Intelectual, solo podran ser consultadas por el autor o 
autores de la misma. 

 

ARTICULO 112. En el caso que surja alguna controversia con relacion a los 
derechos protegidos por esta ley, la misma debera ventilarse ante los tribunales de 
justicia. En lo que fuere aplicable, las disposiciones relativas al registro de obras 
se aplicara al registro de las producciones protegidas por los derechos conexos. 

 

 

TITULO VIII 

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 113.21 Los titulares de derechos de autor y de derechos 
conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez 
obtenida la inscripcion respectiva, puedan solicitar su autorizacion como 
sociedades de gestion colectiva, para la defensa y la administracion de los 
derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley. Estas asociaciones se 
regiran por las disposiciones generales establecidas en el Codigo Civil y las 
especiales contenidas en esta ley y su reglamento, asi como lo previsto en sus 
estatutos y estaran sujetas a la inspeccion y vigilancia del Estado, a traves del 
Registro de la Propiedad Intelectual. 

 

Las asociaciones que soliciten su autorizacion como sociedades de gestion 
colectiva, solo podran tener como fines los previstos en esta ley, sin perjuicio de 
sus actividades complementarias de caracter cultural y asistencial, y no podran 
ejercer ninguna actividad politica o religiosa. 

 

 

ARTICULO 113. bis.22 La autorizacion de una asociacion sin fines de lucro 
para su funcionamiento como una sociedad de gestion colectiva podra ser 
otorgada por el Registro de la Propiedad Intelectual cuando se establezca el 
cumplimiento de los requisitos siguientes: 

 

a) Que la asociacion se haya constituido y obtenido su personalidad juridica de 
conformidad con lo establecido para ese efecto en el articulo 113 de esta ley; 
b) Que cuente con los recursos humanos, tecnicos, financieros y materiales 
basicos para el cumplimiento de sus fines; 


21 Modificado por el articulo 20 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

22 Adicionado por el articulo 21 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

c) Que la asociacion acredite que se encuentra integrada en su mayoria por 
miembros guatemaltecos de origen o extranjeros domiciliados en Guatemala, 
titulares de derechos en un mismo genero de obras o producciones; 
d) Que se reconozca a los miembros de la asociacion un derecho de participacion 
apropiado en las decisiones de la entidad; 
e) Que en las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos 
hasta el porcentaje maximo previsto en los estatutos, y que en todo caso no 
podra superar el treinta por ciento, garanticen una distribucion equitativa entre 
los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilizacion real de las 
obras, interpretaciones o ejecuciones artisticas, o fonogramas, segun el caso; 
f) Que tenga, como minimo, reglamentos de miembros, de tarifas y de 
distribucion; 
g) Que acredite la efectividad de la gestion en el extranjero o del repertorio 
extranjero en el territorio nacional, mediante elementos que aseguren la 
celebracion de contratos de representacion reciproca con asociaciones o 
sociedades con los mismos fines que funcionen en el extranjero. El Registro de 
la Propiedad Intelectual hara la valoracion pertinente; y 
h) Cualquiera otra informacion que a juicio del Registro de la Propiedad 
Intelectual sea necesaria. 


 

ARTICULO 114. Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus 
asociados, las sociedades de gestion colectiva se consideran mandatarias de 
estos por el simple acto de afiliacion a las mismas. 

 

ARTICULO 115. Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las sociedades 
de gestion colectiva las siguientes: 

 

a) Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas 
del pais, en todos los asuntos de interes general y particular para los 
mismos, salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones 
que correspondan por la infraccion de sus derechos; 

b) Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la 
realizacion de actos comprendidos en los derechos que administren y la 
remuneracion correspondiente, y otorgar esas autorizaciones; 

c) Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los 
derechos que les corresponden. Para el ejercicio de esta atribucion las 
asociaciones seran consideradas mandatarias de sus asociados por el 
simple acto de afiliacion a las mismas; 

d) Celebrar convenios con sociedades de gestion colectiva extranjeras de la 
misma actividad o gestion; 

e) Representar en el pais a las sociedades extranjeras con quienes tengan 
contrato de representacion, ante las autoridades judiciales y administrativas, 
en todos los asuntos de su interes, estando facultadas para comparecer a 
juicio en su nombre; 

f) Velar por la salvaguarda de la tradicion intelectual y artistica nacional; y 

g) Las demas que senales sus estatutos. 

 

 

ARTICULO 116. Una vez autorizadas las sociedades de gestion colectiva, 
estaran legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestion y hacerlos valer 
en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin aportar mas titulo 
y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la 
sociedad tiene la representacion de los derechos reclamados. 

 

ARTICULO 117. En los estatutos de las sociedades de gestion colectiva se 
hara constar: 

 

a) La denominacion de la entidad; 

b) El objeto o fines, con indicacion de los derechos que pueden ser 
administrados; 

c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestion, y la 
participacion, de cada categoria de titulares, en la direccion o 
administracion de la entidad; 

d) Las condiciones para la adquisicion y perdida de la calidad de asociado; 

e) Los derechos de los asociados y representados; 

f) Las obligaciones de los asociados y representados y el regimen disciplinario 
a que se encuentran sometidos;; 

g) Los organos de Gobierno y sus respectivas competencias; 

h) El procedimiento para la eleccion de las autoridades; 

i) El patrimonio inicial y los recursos economicos previstos; 

j) Las reglas para la aprobacion de las normas de recaudacion y distribucion; 

k) El regimen de control y fiscalizacion de la gestion economica y financiera de 
la sociedad; 

l) La oportunidad de presentacion del balance y la memoria de las actividades 
realizadas anualmente, asi como el procedimiento para la verificacion del 
balance y su documentacion; y 

m) El destino del patrimonio de la sociedad, en caso de disolucion. 

 

ARTICULO 118. Las sociedades de gestion colectiva admitiran como socios a 
los titulares de derechos protegidos por esta ley, que lo soliciten y que acrediten 
debidamente su calidad de tales. Los estatutos determinaran la forma y 
condiciones de admision y retiro de la asociacion. 

 

Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de 
gestion colectiva, directamente o sobre la base de acuerdos con sociedades 
similares extranjeras, gozaran del mismo trato que los socios que sean nacionales 
o que tengan su residencia en el pais. 

 

Las sociedades de gestion colectiva estaran siempre obligadas a aceptar la 
administracion de los derechos de sus asociados. 

 

ARTICULO 119. Los socios no podran, en ningun caso, ser expulsados. Los 
estatutos determinaran los casos en que proceda la suspension de los derechos 
sociales. Para acordar la suspension se requiere el setenta y cinco por ciento 

(75%) de los votos representados en la sesion de la Asamblea General en la que 
se tome el acuerdo. La suspension no implicara privacion o retencion de derechos 
economicos y percepciones. 

 

ARTICULO 120. 23 La sociedad de gestion colectiva tendra, como minimo, 
los siguientes organos: la Asamblea General, una Junta Directiva y un Comite de 
Vigilancia. La sociedad de gestion colectiva estara obligada a contar con auditoria 
externa. Tendra tambien un Director General, el que sera nombrado por la Junta 
Directiva. Quien presida la Junta Directiva y el Director General, tendran la 
representacion legal de la entidad, sin perjuicio de otros cargos que por 
disposicion de los estatutos tengan tambien la representacion legal de la entidad. 

 

Toda sociedad de gestion colectiva debera inscribir en el Registro de la Propiedad 
Intelectual los reglamentos que emita. 

 

La Asamblea General es el organo supremo de la entidad y designara a los 
miembros de los otros organos. A la Asamblea General le corresponde, entre 
otros: 

 

a) Aprobar o rechazar los estados financieros y memoria anual de la entidad; 
b) Aprobar o rechazar el informe de la Comision de Vigilancia; 
c) Designar a la auditoria externa; 
d) Aprobar la reforma de los Estatutos; y 
e) Cualesquiera otras atribuciones que establezcan sus estatutos, en tanto no 
contravengan lo dispuesto en esta ley. 


 

Sin perjuicio de las normas de fiscalizacion que se establezcan en los estatutos, 
los estados financieros y los registros y documentacion contables de la entidad 
seran sometidos al analisis y dictamen de la auditoria externa. El informe de la 
auditoria externa, los estados financieros y los registros y documentacion 
contables, se pondran a disposicion de los miembros con una antelacion de quince 
dias a la celebracion de la Asamblea General respectiva. 

 

La convocatoria para la celebracion de la Asamblea General se pondra en 
conocimiento de los miembros mediante avisos publicados por lo menos dos 
veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulacion en el pais, con no 
menos de quince dias de anticipacion a la fecha de su celebracion. 

 

Las resoluciones legalmente adoptadas por la Asamblea General son obligatorias 
aun para los miembros que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo 
el derecho de impugnarlas judicialmente cuando sean contrarias al orden publico, 
a esta ley y su reglamento, los estatutos y reglamentos de la sociedad de gestion 
colectiva. La impugnacion por via judicial debera ejercitarse por el procedimiento 

23 Modificado por el articulo 22 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

de los incidentes dentro de los quince dias siguientes a la fecha en que tuvo lugar 
la asamblea general. 

 

La aprobacion de los reglamentos y del presupuesto anual sera atribucion de la 
Asamblea general a propuesta de Junta Directiva. 

 

ARTICULO 121. 24 Las personas que formen parte de los organos de gobierno de 
una sociedad de gestion colectiva, no podran figurar en organos similares de otra 
entidad relacionada con esta materia. 

 

No podran ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Directiva, del Comite de 
Vigilancia o Director General de una sociedad de gestion colectiva, las siguientes 
personas: 

 

a) Los parientes entre si, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de 
afinidad; 
b) Los conyuges o quienes estuvieren unidos de hecho; 
c) Los directores artisticos, empresarios, propietarios, socios, representantes o 
abogados al servicio de entidades deudoras de la sociedad de gestion 
colectiva o que tengan litigio pendiente con ella; y 
d) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, 
los conyuges o quienes estuvieren unidos de hecho con los funcionarios o 
personal del Registro de la Propiedad Intelectual que se establezcan en el 
reglamento de esta ley. 


 

Los miembros de la Junta Directiva, del Comite de Vigilancia y el Director General, 
al momento de asumir sus cargos y anualmente, dentro de los primeros quince 
dias de enero, deberan presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, 
declaracion jurada contenida en acta notarial de no estar comprendidos en 
ninguna de las incompatibilidades a que se refiere la presente ley. 

 

ARTICULO 122.25 Las sociedades de gestion colectiva estan obligadas a 
suministrar a sus miembros y representados, una informacion periodica detallada 
sobre todas las actividades de la organizacion que puedan interesar al ejercicio 
de sus derechos. Similar informacion debe ser enviada a las asociaciones o 
sociedades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representacion. 

 

Igualmente estan obligadas a proporcionar al Registro de la Propiedad Intelectual 
toda la informacion que le requiera, asi como facilitarle el acceso a libros y 
documentos con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y 
estatutarias. 

24 Modificado por el articulo 23 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

25 Modificado por el articulo 24 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

 

ARTICULO 123.26 Las sociedades de gestion colectiva estan facultadas para 
recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilizacion de las 
obras y las grabaciones sonoras cuya administracion se les haya confiado, 
estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por la 
utilizacion de las mismas. 

 

El reparto de los derechos recaudados se hara equitativamente entre los titulares 
de los derechos administrados, conforme lo aprobado en los estatutos. Para el 
reparto de los derechos recaudados se aplicaran los siguientes principios: 

 

a) La distribucion se hara en forma proporcional a la utilizacion de las obras, 
interpretaciones o producciones; 
b) La distribucion de derechos que correspondan a extranjeros se hara en los 
mismos terminos establecidos para la distribucion de los derechos que 
correspondan a los guatemaltecos; 


c) El derecho de reclamar la liquidacion sobre derechos no distribuidos 
prescribe en cinco anos, contados a partir del dia siguiente a la fecha en 
que corresponde la distribucion. Por lo tanto, los derechos recaudados no 
distribuidos en el plazo de 5 anos, por falta de identificacion o 
documentacion de las obras o producciones, deberan ser repartidos en 
forma proporcional a la utilizacion de las obras, interpretaciones o 
producciones, debidamente identificadas o documentadas, 
correspondientes al mismo periodo de recaudacion. 

 

ARTICULO 124. Ninguna remuneracion recaudada por una sociedad de gestion 
colectiva puede destinarse para ningun fin distinto al de la distribucion a sus 
asociados, una vez deducidos los gastos de administracion respectivos, salvo 
autorizacion expresa de la Asamblea General de Asociados. Los directivos de la 
sociedad seran responsables solidarios por la infraccion de esta disposicion. 

 

ARTICULO 125. Para permitir la realizacion de espectaculos y audiciones 
publicas de obras y fonogramas protegidos, las autoridades de gobernacion y 
cualquier otra competente, deben constatar que se ha obtenido la autorizacion de 
los titulares del derecho y de las entidades de gestion colectiva, en su caso, y que 
se ha hecho efectivo el pago de la remuneracion fijada en los aranceles 
correspondientes. 

 

 

 

TITULO IX 

OBSERVANCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS 

CAPITULO UNICO 

26Modificado por el articulo 25 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

 

ARTICULO 126. 27 Las tarifas seran aprobadas por la Asamblea General a 
propuesta de la Junta Directiva, y deberan ser publicadas en el diario oficial, 
cobrando vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion. Igualmente deberan 
publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor circulacion los estados 
financieros anuales aprobados por la Asamblea General de la sociedad de gestion 
colectiva. 

 

ARTICULO 126 bis. 28 En caso de incumplimiento de las obligaciones legales 
y/o reglamentarias por parte de las sociedades de gestion colectiva y/o sus 
directivos y administradores, el Registro de la Propiedad Intelectual, establecida la 
contravencion, debera mediante resolucion razonada, imponer la sancion que 
corresponda segun la gravedad de la misma. 

 

Las sanciones podran consistir en: 

 

a) amonestacion privada, dirigida a la Junta Directiva; 
b) amonestacion publica; 
c) multa; 
d) suspension temporal de la autorizacion como sociedad de gestion colectiva; y 
e) cancelacion definitiva de la autorizacion como sociedad de gestion colectiva. 


 

En los casos previstos en las literales d) y e), el Registro de la Propiedad 
Intelectual podra designar una junta interventora por el plazo que dure la 
suspension o durante el tiempo que tome el proceso de liquidacion de la gestion 
colectiva que ejercio la entidad. 

 

En el caso de suspension temporal, los administradores, directivos o 
representantes legales de una sociedad de gestion colectiva no podran celebrar 
contrato alguno ni llevar a cabo operaciones en nombre de ella, salvo las que sean 
necesarias para la conservacion del patrimonio social. La contravencion a la 
presente norma los hara solidariamente responsables de los danos y perjuicios 
que ocasionen a la sociedad de gestion colectiva o a terceros. 

 

El reglamento de esta ley desarrollara los casos en que proceda cada sancion y lo 
relativo a la junta interventora, cuando proceda su designacion. 

 

 

 

 

 

27Modificado por el articulo 26 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

28Adicionado por el articulo 27 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

 

 

ARTICULO 127. 29 Corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la accion 
penal en contra de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de 
Derecho de Autor y Derechos Conexos en el Codigo Penal y otras leyes. El titular o 
licenciatario de los derechos infringidos podra provocar la persecucion penal 
denunciando la violacion de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por el 
Ministerio Publico, entidad que estara obligada a actuar directa e inmediatamente en 
contra de los responsables. Podra tambien instar la persecucion penal cualquier 
asociacion u organizacion representativa de algun sector de la produccion o de los 
consumidores. 

 

ARTICULO 128. 30 El Ministerio Publico, de oficio o a solicitud del titular del 
derecho o agraviado, al tener conocimiento de un acto ilicito y dentro de los plazos 
que correspondan segun las disposiciones del Codigo Procesal Penal, debera 
requerir al Juez competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares 
establecidas en esta ley o en el citado Codigo, que resulten necesarias para 
salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley y en los tratados 
internacionales sobre la materia de los que Guatemala sea parte, y que esten 
resultando infringidos, o bien, cuando su violacion sea inminente. 

 

Presentada la solicitud ante el Juez que corresponda, este estara obligado a 
decretarlas con caracter de urgente de conformidad con las disposiciones procesales 
aplicables, autorizando al Ministerio Publico para que proceda a su ejecucion con el 
auxilio de la autoridad policiaca necesaria. 

 

ARTICULO 128 bis. 31 Se podran decretar como medidas cautelares las 
siguientes: 

 

a) Cesacion de los actos ilicitos o comercio ilegal de la obra protegida en forma 
inmediata; 
b) El allanamiento y registro de inmuebles publicos o privados, abiertos o 
cerrados, el que se efectuara de conformidad a lo establecido al respecto en el 
Codigo Procesal Penal; 
c) El embargo de bienes muebles e inmuebles y, entre otros, de las cuentas 
bancarias a nombre de las empresas o personas individuales senaladas como 
posibles autores o complices responsables del acto ilicito denunciado y el 
embargo del producto neto de los ingresos del posible infractor; 


29Modificado por el articulo 28 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

30Modificado por el articulo 29 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

31Adicionado por el articulo 30 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

d) El secuestro o comiso inmediato de las copias o ejemplares ilicitamente 
elaboradas de obras o fonogramas, o bien, de mercancias que de forma ilicita 
incorporan obras o fonogramas; los instrumentos empleados para producirlas, 
transportarlas, conservarlas, distribuirlas, ofertarlas para la venta, rentarlas o 
comunicarlas al publico de cualquier forma. Los bienes en comiso o 
secuestrados quedaran en deposito del Ministerio Publico; 
e) La suspension del despacho en aduanas de copias o ejemplares ilicitamente 
elaboradas de obras o fonogramas, o el secuestro de mercancias que de 
forma ilicita incorporan obras o fonogramas, que vayan a ser internadas en 
Guatemala, las que quedaran en deposito de las autoridades aduaneras; 
f) La orden de revision de los registros contables de las personas individuales o 
juridicas senaladas como posibles responsables del acto ilicito; 
g) El secuestro de los registros contables o de los equipos de computo que los 
contengan, de las personas individuales o juridicas senaladas como posibles 
responsables del acto ilicito; 
h) La clausura temporal del local o cierre temporal del negocio en el cual se 
encuentren copias ilicitas de obras o fonogramas o cualquier mercaderia 
infractora o medios e instrumentos empleados para producirlas. Esta medida 
se mantendra por el plazo necesario para asegurar las resultas del proceso y 
no podra levantarse en tanto exista riesgo de que se repita la infraccion u otra 
violacion a los derechos establecidos en esta ley y en los tratados en materia 
de derecho de autor y derechos conexos de los que sea parte Guatemala; e 
i) Las medidas cautelares o precautorias, medios auxiliares o medidas de 
coercion que, segun las circunstancias, parezcan mas idoneas para asegurar 
provisionalmente la cesacion del ilicito, la proteccion de los derechos 
reconocidos en esta ley, o la preservacion de las evidencias o pruebas 
relacionadas con una violacion real o inminente. 


 

Los instrumentos y objetos del delito que hubieren caido en comiso o secuestro, 
se tendran como evidencia en contra de los responsables del acto ilicito. 

 

ARTICULO 128 ter. 32 Si existe acuerdo entre el agraviado y la persona o 
personas sindicadas del ilicito penal y el primero ha sido resarcido 
satisfactoriamente del dano ocasionado y se ha pagado, o se ha garantizado 
debidamente los perjuicios producidos por la comision del delito, podra darse por 
terminado el procedimiento legal iniciado, en cualquier estado del proceso. 

 

ARTICULO 129. Cuando el titular de un derecho protegido por esta ley tuviere 
motivos fundados para suponer que se prepara una importacion o exportacion de 
productos que infringen sus derechos, podra: 

 

32Adicionado por el articulo 31 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

a) Solicitar a las autoridades aduanales correspondiente la suspension de la 
importacion o exportacion de que se trate, por un plazo no mayor de diez 
dias habiles; o 

b) Solicitar al Juez competente que ordene a las autoridades de aduanas 
suspender el despacho de esa importacion o exportacion. 

 

ARTICULO 130. El titular del derecho que solicite las medidas en frontera a que 
se refiere el articulo 129 de esta ley, debera proporcionar a las autoridades 
aduanales o al juez competente, pruebas suficientes que demuestren que existe 
presuncion de infraccion o la informacion necesaria sobre la infraccion cometida; 
ademas, una descripcion suficientemente precisa de los ejemplares ilicitos de la 
obra o fonograma protegido para que estos puedan ser reconocidos con facilidad. 
A la solicitud que se presente seran aplicables las disposiciones y garantias 
relativas a las medidas precautorias establecidas para los procedimientos civiles. 

 

Ejecutada la suspension de la importacion o exportacion de las mercancias 
consideradas infractoras, la autoridad aduanera que la haya dictado lo notificara 
inmediatamente al importador o exportador de las mismas y al solicitante de la 
medida. 

 

Transcurridos diez dias habiles contados a partir de la fecha de notificacion al 
solicitante sin haber recibido orden de juez competente para mantenerla vigente, 
la autoridad aduanera levantara de oficio la suspension y ordenara el despacho de 
las mercancias retenidas. El incumplimiento en el levantamiento puntual de la 
suspension causara la responsabilidad del funcionario responsable. 

 

ARTICULO 131. A efectos de justificar la prolongacion de la suspension del 
despacho de las mercancias retenidas por las autoridades aduaneras, o para 
sustentar una accion de infraccion, el juez permitira al titular del derecho 
inspeccionar esas mercancias. Igual derecho correspondera al importador o 
exportador de las mercancias. 

 

ARTICULO 132. El solicitante de la aplicacion de medidas en frontera quedara 
sujeto al pago de los danos y perjuicios que cause al importador o al exportador en 
los casos siguientes: 

 

a) Cuando no inicie la accion por la supuesta infraccion cometida, dentro de 
los diez dias siguientes a la notificacion de la suspension de la importacion 
o exportacion; y 

b) Cuando la retencion fuere infundada. 

 

En los casos senalados en el parrafo anterior, las autoridades judiciales y 
administrativas que hubieren ordenado la suspension de la importacion o 
exportacion no seran responsables si hubieren procedido de buena fe. 

 

ARTICULO 133. 33 Los procesos civiles que se promuevan para hacer valer 
derechos reconocidos en esta ley se tramitaran de acuerdo con el procedimiento 
del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulos I y II del Codigo 
Procesal Civil y Mercantil. 

 

No obstante lo dispuesto en este articulo y cualquier otra disposicion contenida en la 
presente ley que de lugar a acciones civiles o mercantiles, los interesados tambien 
podran utilizar metodos alternativos de resolucion de controversias, tales como la 
conciliacion y el arbitraje. 

 

ARTICULO 133 bis. 34 Quien inicie o pretenda iniciar una accion civil relativa a 
derecho de autor o derechos conexos, podra pedir al juez competente que ordene 
medidas de garantia y providencias de urgencia de eficacia inmediata, con el objeto 
de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comision de una infraccion, evitar 
sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. Si el juez lo considera necesario, 
en la misma resolucion en la que decrete las medidas solicitadas podra requerir al 
actor que previamente a su ejecucion preste fianza u otra garantia suficiente para 
proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y asimismo para 
impedir abusos. 

 

El Juez debera ordenar las providencias que prudentemente tiendan a la proteccion 
del derecho del actor o peticionario, tales como: 

 

a) La cesacion inmediata de la violacion que se alegue por parte del titular del 
derecho; 
b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques, 
embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, equipos, maquinaria y 
otros materiales resultantes de la infraccion o usados para cometerla y de los 
medios que sirvieran para realizar la infraccion; 
c) La prohibicion de la importacion de los productos, materiales o medios 
referidos en el inciso anterior; 
d) La confiscacion y traslado a los depositos judiciales de los productos, 
materiales o medios referidos en el inciso b); 
e) Las medidas necesarias para evitar la continuacion o la repeticion de la 
infraccion, incluyendo la destruccion de los productos, materiales, equipos o 
medios referidos en el inciso b) cuando los mismos causen un dano o 
constituyen un riesgo que atente con la salud o la vida humana, animal o 
vegetal, o contra el medio ambiente; y 
f) La suspension o cancelacion de los registros o licencias sanitarias o de otra 
naturaleza, que resulten necesarios para la internacion, distribucion, venta o 
comercializacion de los productos infractores. 


33Modificado por el articulo 32 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

34Adicionado por el articulo 33 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

 

ARTICULO 133 ter. 35 El juez debera ordenar y ejecutar las medidas que le 
solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos dias. Cuando las medidas se 
soliciten previamente a la demanda, el plazo establecido se contara a partir de la 
presentacion de la fianza o garantia requerida. 

 

Todas las providencias cautelares se tramitaran y ejecutaran sin notificacion, ni 
intervencion de la parte demandada, pero deberan notificarse a esta en el momento 
de su ejecucion o inmediatamente despues de ello. Los tribunales tomaran las 
medidas necesarias para asegurar que la solicitud de medidas cautelares sea 
mantenida en reserva, de conformidad con lo establecido en el literal e) del articulo 
133 de esta ley. 

 

Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la accion, las mismas quedaran sin 
efecto si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un 
plazo de quince dias, contado desde la fecha en que se hayan ejecutado las 
medidas. 

 

ARTICULO 133 quater. 36 Cuando las medidas cautelares se soliciten con la 
demanda o con posterioridad a esta, no sera necesario constituir garantia alguna. 

 

Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que tienda a 
asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretension restauradora en una 
accion civil, la misma no podra ser dejada sin efecto mediante una caucion o 
garantia. La caucion o garantia solamente podra ser otorgada para lograr el 
levantamiento de providencias o medidas cautelares que tiendan a asegurar o 
proteger una pretension indemnizatoria propiamente dicha. 

 

ARTICULO 134.37 Las acciones civiles derivadas de los derechos 
establecidos en esta ley caducaran en un plazo de cinco anos, contados a partir 
del conocimiento de la violacion del derecho o derechos de que se trate. 

 

La accion penal podra ejercerse conjunta o independientemente de la accion civil y 
caducara conforme las normas establecidas en el derecho penal. 

 

ARTICULO 134 bis.38 La sentencia que declare con lugar alguna de las 
acciones previstas en esta ley, ademas de resolver sobre el fondo del asunto, segun 

35Adicionado por el articulo 34 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

36Adicionado por el articulo 35 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

37Modificado por el articulo 36 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

el caso y teniendo en cuenta la necesidad de que haya proporcion entre la gravedad 
de la infraccion, las medidas ordenadas y los derechos de terceros, debera: 

 

a) Ordenar que las mercancias infractoras sean, sin indemnizacion alguna, 
apartadas del comercio de forma que se evite causar danos al titular del derecho, 
o que sean destruidas como objetos de ilicito comercio. Cuando se trate de 
prendas de vestir de las que pueda eliminarse el elemento violatorio, el Juez 
podra ordenar una vez haya sido retirado este y si lo estima conveniente, que 
sean entregadas gratuitamente a entidades no lucrativas, privadas o publicas, 
para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de 
beneficencia social, debiendo quedar constancia escrita de la entrega; 
b) Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado 
predominantemente en la produccion de las mercancias infractoras, sean 
apartados del comercio y, cuando asi se estime conveniente, que sean 
entregadas gratuitamente por el Juez a entidades no lucrativas, privadas o 
publicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de 
beneficencia social, sin indemnizacion alguna para su propietario, debiendo 
quedar constancia escrita de la entrega; 
c) Prohibir que las mercancias infractoras ingresen al comercio; 
d) Disponer que cesen los actos infractores y que se tomen las medidas necesarias 
para impedir sus consecuencias y para evitar su repeticion, asi como el 
resarcimiento de los danos y perjuicios. 


 

 

TITULO X 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES 

CAPITULO UNICO 

 

ARTICULO 135. Las disposiciones de esta ley se aplicaran a las obras 
nacionales existentes que no hayan pasado al dominio publico por expiracion del 
plazo de proteccion previsto en el Decreto Numero 1037 del Congreso de la 
Republica. 

 

En cuanto a la proteccion de las obras extranjeras existentes, las mismas seran 
protegidas solo si conforme la ley de su pais de origen no han pasado al dominio 
publico por expiracion del plazo de proteccion, aun cuando este fuere menor al 
plazo de proteccion previsto en la legislacion guatemalteca. 

 

ARTICULO 136. Derogado. 39 

 

38Adicionado por el articulo 37 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

39Derogado por el articulo 38 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

ARTICULO 137. 40 El Ministerio de Economia transformara el actual 
Registro de la Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad Intelectual. En 
tanto no se establezca el Registro de la Propiedad Intelectual, las funciones 
asignadas por esta ley al mencionado Registro seran desempenadas por el 
Registro de la Propiedad Industrial. 

 

El reglamento a esta ley debera emitirse en un plazo no mayor de 120 dias, 
contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto. 

 

ARTICULO 137 bis. 41 Dentro de un plazo que no exceda de un ano a partir de 
la vigencia de esta ley, el Fiscal General de la Republica debera crear y organizar 
una Fiscalia de Delitos contra la Propiedad Intelectual, la cual tendra a su cargo el 
ejercicio de la accion penal publica en el caso de los delitos tipificados en materia 
de Propiedad Intelectual. En tanto se crea y organiza dicha Fiscalia especial, 
conocera de dichos delitos las fiscalias actualmente establecidas. 

 

ARTICULO 137 ter. 42 Las acciones judiciales civiles, en materia de esta ley, 
que hayan sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se 
proseguiran hasta su resolucion conforme a las disposiciones bajo las cuales se 
iniciaron. 

 

ARTICULO 138. 43 Se derogan el Decreto numero 1037 del Congreso de la 
Republica, de fecha 8 de febrero de 1954, Ley Sobre el Derecho de Autor en 
Obras Literarias, Cientificas y Artisticas; el Capitulo VII del Libro IV del Decreto 
numero 2-70 del Congreso de la Republica, Codigo de Comercio; y los literales a), 
d), e) y f), del numeral 3 del articulo 24-QUATER del Decreto 51-92 del Congreso 
de la Republica, Codigo Procesal Penal, adicionados por el articulo 4 del Decreto 
79-97 del Congreso Republica. 

 

 

ARTICULO 139. El presente decreto entrara en vigencia treinta dias despues 
de su publicacion en el diario oficial. 

 

 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y 
PUBLICACION. 

40Reformado por el articulo 39 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

41Adicionado por el articulo 40 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

42Adicionado por el articulo 41 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

43Modificado por el articulo 42 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, 
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre 
del 2000. 

 

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE 
GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL 
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. 

 

 

 

RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES 

PRESIDENTE 

 

RUBEN DARIO MORALES VELIZ VICTOR RAMIREZ HERNANDEZ 

SECRETARIO SECRETARIO 

 

 

 

PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos 
noventa y ocho. 

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE 

 

LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FUNCIONES 

 

 

PAUL WEVER Q. LIC. MANUEL GONZALEZ RODAS 

VICEMINISTRO DE ECONOMIA SUBSECRETARIO GENERAL DE 

LA PRESIDENCIA DE LA 
REPUBLICA, ENCARGADO DEL 
DESPACHO 

 

 

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Artículo 1. Las partes de esta oferta pública (contrato de prestación de servicios de forma onerosa), a continuación del texto denominada como contrato u oferta están representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecución de este Contrato de acuerdo con sus cláusulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Artículo 2. Aceptación
1. El Cliente aceptará esta oferta en caso y después de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electrónica establecida por este Contrato y presentada en la página de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), según las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la página del Ejecutor; y
d) realizar la publicación ("carga”) de la misma obra en la página de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y según el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicación de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la página de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y llegó a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas está de acuerdo con esta cláusula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Artículo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestará los servicios de organización, formación y registro de los derechos de autor, en forma electrónica, en la página de Internet especial del Ejecutor.
2. Según este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposición (publicación) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creación del objeto de los derechos de autor establecidos por el Código Civil o por otras leyes del País de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (información), a continuación denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que está dispuesto en la página de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliación del Cliente, y el Cliente está de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecución de este Contrato a cualquier tercero según su parecer.

Artículo 4. Registro
1. El registro está representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: información sobre el autor, incluyendo los coautores, denominación de la obra de autor, fecha de publicación, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su carácter único, así como el número único de disposición en el Registro que se concede al autor y a su obra automáticamente por el Ejecutor, palabras claves de búsqueda (tags), según las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripción breve de la obra de autor que indica a su carácter único y que el Cliente es su autor.
3. El Registro está representado en la forma electrónica en la página de Internet oficial del Ejecutor.
4. La información sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicación de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, además del número único, serán dispuestos por el mismo Cliente en la página de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la página de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier información dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cláusulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalización, disposición de cualquier datos (información) en el mismo están representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliación del Cliente, y el Cliente están de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificación y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Artículo 5. Obligaciones de las partes
1. Según este Contrato, las partes están obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, así como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificación para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la página de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes según este Contrato.

Artículo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este artículo del Contrato.
2. El valor de una publicación por el solicitante de su único resumen en el Registro es de 20 (veinte) dólares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este artículo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagará al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este artículo del Contrato (pagará por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor según este Contrato no están sometidos a la devolución.
6. Cada una de las partes pagará todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislación de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Artículo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o daño (pérdida), así como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente está de acuerdo incondicional y totalmente con esta cláusula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicación de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de índole técnico.

Artículo 8. Intercambio de la información
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la información, y esta información para las partes será considerada como oficial, si lo otro no está establecido por este Contrato, por teléfono, fax, sms, Skype, correo electrónico y/o por escrito (en papel).
2. Según este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendrán la fuerza legal y serán considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no está establecido por este Contrato, vía fax, Skype, correo electrónico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electrónico, será reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, será reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, será reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electrónicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electrónica digital (FED).

Artículo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretación de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, serán resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolverán su disputa en la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jurídicas referentes al derecho del autor.

Artículo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato está redactado por escrito y en la forma electrónica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electrónica está publicado en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato serán redactados por escrito y en la forma electrónica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electrónica, el cual será publicado en la página de Internet oficial, y el Cliente está incondicionalmente de acuerdo con esta cláusula.
3. Las modificaciones de este Contrato serán formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacción nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo según las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:

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