DECRETO NUMERO 33-98
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que la Constitucion Politica de la Republica reconoce y protege el derecho de
autor como un derecho inherente a la persona humana, garantizando a sus
titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y
los tratados internacionales de los cuales la Republica de Guatemala es parte;
CONSIDERANDO:
Que la Republica de Guatemala, como parte de la Convencion Internacional sobre
la Proteccion de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusion, adoptada en Roma el 26 de
octubre de 1961, y el Convenio para la Proteccion de los Productores de
Fonogramas contra la Reproduccion no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado
en Ginebra el 29 de octubre de 1971, debe promover, por medio de su legislacion
interna, los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de
los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusion;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de nuevas tecnologias para la difusion de las obras ha permitido
nuevas modalidades de defraudacion de los derechos de propiedad intelectual,
por lo que es necesario que el regimen juridico que proteja los derechos de los
Autores, los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y
los Organismos de Radiodifusion, contenga normas que permitan que los citados
derechos sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las
exigencias actuales, para estimular asi la creatividad intelectual y la difusion de las
obras creadas por los autores.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 171 literal e) de la
Constitucion Politica de la Republica de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS1
TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. La presente ley es de orden publico y de interes social, y tiene
por objeto la proteccion de los derechos de los autores de obras literarias y
artisticas, de los artistas interpretes o ejecutantes, de los productores de
fonogramas y de los organismos de radiodifusion.
ARTICULO 2. En la materia que regula la presente ley, los nacionales de
cualquier pais gozan de los mismos derechos, recursos y medios legales para
defender sus derechos, que los guatemaltecos.
Las obras publicadas en el extranjero gozan de proteccion en el territorio nacional,
de conformidad con los tratados y convenios internacionales aprobados y
ratificados por Guatemala. En los mismos terminos, se protegen las
interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusion,
cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el pais.
ARTICULO 3. El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos
conexos reconocidos en esta ley no estan supeditados a la formalidad de registro
o cualquier otra y son independientes y compatibles entre si, asi como en relacion
con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la
que este incorporada la obra, la interpretacion artistica, la produccion fonografica o
con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para fines
industriales tambien estaran protegidas por esta ley en cuanto a su contenido
artistico.
ARTICULO 4.2 Para efectos de esta ley se entiende por:
Artista interprete o ejecutante: Todo actor, cantante, musico, bailarin u otra
persona que represente un papel, cante, recite,
declame, interprete o ejecute en cualquier forma
obras literarias o artisticas o expresiones de
folclore.
Cable distribucion: La operacion por la cual las senales portadoras
de signos, sonidos, imagenes o imagenes y
sonidos, producidos electronicamente o por otra
1Publicada en el Diario Oficial el 21 de mayo de 1998 y en vigencia a partir del 21 de junio de 1998.
2 Modificado por el articulo 1 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.
forma, son transmitidas a distancia por hilo,
cable, fibra optica u otro dispositivo conductor,
conocido o por conocerse, a los fines de su
recepcion por el publico.
Comunicacion al Publico: Todo acto por el cual una o mas personas,
reunidas o no en un mismo lugar, al mismo o en
distinto tiempo, incluso en el momento que cada
una de ellas elija, puedan tener acceso a una
obra sin previa distribucion de ejemplares a cada
una de ellas, por cualquier medio o
procedimiento, analogo o digital, conocido o por
conocerse, que sirva para difundir los signos, las
palabras, los sonidos o las imagenes. Todo
proceso necesario y conducente a que la obra
sea accesible al publico constituye comunicacion.
Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o
fonograma, como resultado de un acto de
reproduccion.
Copia ilicita: La reproduccion no autorizada por escrito por el
titular del derecho, en ejemplares que imitan o no
las caracteristicas externas del ejemplar legitimo
de una obra o fonograma.
Distribucion al publico: Puesta a disposicion del publico del original o
copias de una obra o fonograma mediante su
venta, alquiler, prestamo, importacion o cualquier
otra forma. Comprende tambien la efectuada
mediante un sistema de transmision digital
individualizada, que permita, a solicitud de
cualquier miembro del publico, obtener copias.
Divulgacion: Hacer accesible la obra o fonograma al publico
por cualquier medio o procedimiento.
Emision: La difusion directa o indirecta por medio de
ondas hertzianas, cable, fibra optica, o cualquier
otro medio, de sonidos o sonidos sincronizados
con imagenes, para su recepcion por el publico.
Fijacion: La incorporacion de sonidos, imagenes o sonidos
sincronizados con imagenes, o la representacion
de estos, sobre una base material que permita su
percepcion, reproduccion o comunicacion al
publico.
Fonograma: Toda fijacion exclusivamente sonora de una
interpretacion, ejecucion o de otros sonidos, o de
representaciones digitales o de cualquier forma
de los mismos, sin tener en cuenta el metodo por
el que se hizo la fijacion ni el medio en que se
hizo.
Grabacion efimera: Fijacion sonora o audiovisual de una
representacion o ejecucion o de una emision, de
radiodifusion, realizada por un organismo de
radiodifusion, utilizando sus propios medios, por
un periodo transitorio y para sus propias
emisiones de radiodifusion.
Obra anonima: Aquella en la que no se menciona la identidad de
su autor, por voluntad de este o por ser ignorado.
Obra audiovisual: Toda creacion expresada mediante una serie de
imagenes asociadas, con o sin sonorizacion
incorporada, que esta destinada esencialmente a
ser mostrada a traves de aparatos de proyeccion
o cualquier otro medio de comunicacion de la
imagen y del sonido, independientemente de las
caracteristicas del soporte material que la
contiene.
Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo
la responsabilidad de una persona, natural o
juridica, que la publica bajo su nombre y en la
que no es posible identificar los diversos aportes
y sus correspondientes autores.
Obra de arte aplicado: Creacion artistica con funciones utilitarias o
incorporada en un articulo o un bien util, ya sea
una obra de artesania o producida en escala
industrial.
Obra derivada: La creacion que resulta de la adaptacion,
traduccion, arreglo u otra transformacion de una
obra originaria, siempre que sea una creacion
distinta con caracter de originalidad.
Obra en colaboracion: Es la creada conjuntamente por dos o mas
personas naturales.
Obra individual: La creada por una sola persona fisica.
Obra inedita: Aquella que no ha sido comunicada al publico,
con consentimiento del autor, bajo ninguna
forma, ni siquiera oral.
Obra originaria: La creacion primigenia.
Obra postuma: Aquella que no ha sido publicada durante la vida
de su autor.
Obra seudonima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un
seudonimo que no lo identifica.
Organismo de radiodifusion: La empresa de radio o television que transmite
programa al publico.
Prestamo: Puesta a disposicion de ejemplares de la obra o
de un fonograma, para su uso por tiempo limitado
y sin beneficio economico o comercial directo o
indirecto, realizada por una persona natural,
una institucion u organizacion, cualquiera que
sea su forma de constitucion legal, cuyos
servicios sean accesibles al publico o a cualquier
persona.
Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la
coordinacion y la responsabilidad de la
realizacion de la obra audiovisual.
Programa: Todo conjunto de imagenes, de sonidos, o de
imagenes y sonidos, registrados o no, e
incorporado a senales destinadas finalmente a su
comunicacion al publico.
Programa de ordenador: La obra constituida por un conjunto de
instrucciones expresadas mediante palabras,
codigos, planes o en cualquier otra forma, que al
ser incorporadas a un soporte legible por
maquina, es capaz de hacer que un ordenador
ejecute determinada tarea u obtenga
determinado resultado.
Publico: Conjunto de personas que reunidas o no en el
mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio,
a una obra, interpretacion artistica o fonograma,
sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o
en diferentes momentos o lugares.
Publicacion: El hecho de poner a disposicion del publico, con
la autorizacion del titular del derecho, copias de
una obra o de un fonograma.
Radiodifusion: La comunicacion a distancia de sonidos o de
imagenes y sonidos, por ondas
electromagneticas propagadas en el espacio sin
guia artificial para su recepcion por el publico,
inclusive la transmision por via satelite.
Reproduccion: La realizacion por cualquier medio, de uno o mas
ejemplares de una obra o fonograma, sea total o
parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo
de soporte.
Retransmision: La transmision simultanea o posterior por medios
inalambricos o mediante hilo, cable, fibra optica
u otro procedimiento analogo o digital, conocido o
por conocerse, de una emision originada por un
organismo de radiodifusion o de cable
distribucion.
Satelite: Todo dispositivo situado en el espacio
extraterrestre, apto para recibir y transmitir o
retransmitir senales.
Senal: Todo vector producido electronicamente y apto
para transportar programas.
Sociedad de Gestion
Colectiva Toda asociacion civil sin finalidad lucrativa,
debidamente inscrita, que ha obtenido por parte
del Registro de la Propiedad Intelectual
autorizacion para actuar como sociedad de
gestion colectiva de conformidad con lo
establecido en esta ley.
Transmision: La comunicacion a distancia por medio de la
radiodifusion, cable distribucion u otro
procedimiento analogo o digital, conocido o por
conocerse, de imagenes, sonidos, imagenes con
sonido, datos o cualquier otro contenido.
Usos honrados: Los que no interfieren con la explotacion normal
de la obra ni causan perjuicio a los intereses
legitimos del autor.
Videograma: Fijacion audiovisual incorporada a soportes
materiales como videocasetes, video discos,
discos digitales, cintas digitales u otro soporte,
conocido o por conocerse.
TITULO II
DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
SUJETO
ARTICULO 5. Autor es la persona fisica que realiza la creacion intelectual.
Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo,
el Estado, las entidades de derecho publico y las personas juridicas pueden ser
titulares de los derechos previstos en esta ley para los autores, en los casos
mencionados en la misma.
ARTICULO 6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a
la persona natural cuyo nombre o seudonimo conocido este indicado en ella, o se
enuncie en la declamacion, ejecucion, representacion, interpretacion o cualquier
otra forma de difusion publica de dicha obra.
Cuando la obra se divulgue en forma anonima o bajo seudonimo no conocido, el
ejercicio de los derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no
revele su identidad.
ARTICULO 7. Los derechos sobre una obra creada en colaboracion,
corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o
que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada
colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor.
Para divulgar y modificar una obra creada en colaboracion, se requiere el
consentimiento de todos los autores; en defecto de acuerdo, resolvera el Juez
competente. Divulgada la obra, ningun coautor puede rehusar injustificadamente
su consentimiento para su explotacion, en la forma en que se divulgo.
ARTICULO 8.3 En la obra audiovisual, el autor de la obra es el director de la
misma. Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos
patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que
establece el articulo 27 de esta ley.
3 Modificado por el articulo 2 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.
ARTICULO 9. Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto
en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la
titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o juridica que los
publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los
derechos morales sobre la obra.
ARTICULO 10.4 En las obras creadas para una persona natural o juridica, por
encargo, en cumplimiento de una relacion laboral o en ejercicio de una funcion
publica, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona
natural que ha creado la obra o ha participado en su creacion.
Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales
sobre la obra han sido cedidos a favor de quien la encarga o del patrono, segun el
caso, en los terminos y con los limites previstos en el articulo 75 de esta ley, lo
que implica ademas la autorizacion para el cesionario de divulgarla y ejercer la
defensa de los derechos morales necesarios para la explotacion de la obra,
siempre que no cause perjuicio a la integridad de la misma o a la paternidad del
autor.
En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y las del Codigo de
Trabajo, prevalecera la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el
derecho de autor.
ARTICULO 11.5 En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en
contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al
productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorizacion para
divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que
ello sea necesario para la explotacion del programa de ordenador.
Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de
ordenador la persona natural o juridica que aparezca indicada como tal en el
mismo.
ARTICULO 11 bis.6 Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su
contrato de trabajo a ejercer una actividad que tenga por objeto producir
programas de ordenador, produjere un programa de ordenador relacionado con el
campo de actividades de su patrono, o mediante la utilizacion de datos o medios a
los que tuviere acceso por razon de su empleo, debera comunicar inmediatamente
este hecho a su patrono por escrito y, a pedido de este, le proporcionara por
escrito la informacion necesaria sobre la utilidad de su creacion.
4 Modificado por el articulo 3 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.
5 Modificado por el articulo 4 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.
6 Adicionado por el articulo 5 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.
Si dentro de un plazo de un mes contado a partir de la fecha en la que hubiese
entregado dicha comunicacion, o de que hubiese tomado conocimiento por
cualquier otro medio de la creacion del programa de ordenador, aplicandose el
plazo que venciere antes, el patrono notifica por escrito al trabajador su interes por
obtener los derechos patrimoniales sobre la obra, tendra derecho preferente para
adquirirlos.
En caso que el patrono notificare su interes por la obra, el trabajador tendra
derecho a una remuneracion equitativa, o bien a una participacion en las
ganancias, regalias o rentas producto de la comercializacion del programa de
ordenador, segun se establezca contractualmente entre las partes. En defecto de
acuerdo entre las partes, la remuneracion sera fijada por un juez, por el
procedimiento que establece el Codigo de Trabajo.
ARTICULO 12. En las obras derivadas, es autor quien, con la autorizacion del
titular, hace la adaptacion, traduccion o transformacion de la obra originaria. En la
publicacion de la obra derivada debe figurar el nombre o seudonimo del autor
original.
Cuando la obra originaria sea del dominio publico, el titular de la obra derivada
goza de todos los derechos que esta ley otorga sobre su version, pero no puede
oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones
diferentes.
ARTICULO 13. El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a
su autor, quien para hacerlo necesita el consentimiento expreso del destinatario,
salvo que la publicacion no afecte el honor o el interes de este ultimo. El
destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa
de su persona o de sus intereses.
ARTICULO 14. Las expresiones de folclore pertenecen al patrimonio cultural
del pais y seran objeto de una legislacion especifica.
CAPITULO II
OBJETO
ARTICULO 15. Se consideran obras todas las producciones en el campo
literario, cientifico y artistico, cualesquiera que sea el modo o forma de expresion,
siempre que constituyan una creacion intelectual original. En particular, las
siguientes.
a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcas
convencionales, incluidos los programas de ordenador;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras expresadas oralmente;
c) Las composiciones musicales, con letra o sin ella;
d) Las dramaticas y dramatico-musicales;
e) Las coreograficas y las pantomimas;
f) Las audiovisuales;
g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y
litografias;
h) Las de arquitectura;
i) Las fotograficas y las expresadas por procedimiento analogo a la fotografia;
j) Las de arte aplicado;
k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plasticas
relativas a la geografia, la topografia, la arquitectura o las ciencias.
La enumeracion anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del
amparo de esta ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el
futuro.
ARTICULO 16. Tambien se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de
autor sobre las obras originarias, en su caso:
a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demas
transformaciones de una obra;
b) Las antologias, diccionarios, compilaciones, bases de datos y similares,
cuando la seleccion o disposicion de las materias constituyan una creacion
original.
ARTICULO 17. El titulo de una obra que se encuentre protegida en los
terminos de esta ley no podra ser utilizado por un tercero, a menos que por su
caracter generico o descriptivo en la relacion con el contenido de aquellas,
constituya una designacion necesaria. En el caso de obras concernientes a
tradiciones o leyendas , no podra invocarse esta proteccion.
Nadie podra utilizar el titulo de una obra ajena como medio destinado a producir
confusion en el publico o para aprovecharse indebidamente del exito o reputacion
literaria o comercial de su autor.
CAPITULO III
CONTENIDO
ARTICULO 18. En el derecho de autor comprende los derechos morales y
patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la
obra.
ARTICULO 19. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e
irrenunciable. Comprende las facultades para:
a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la
mencion de su nombre o seudonimo, como autor de la obra, en todas las
reproducciones y utilizaciones de ella;
b) Oponerse a cualquier deformacion, mutilacion u otra modificacion de la
obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificacion o
utilizacion de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o
reputacion como autor;
c) Conservar su obra inedita o anonima o, disponer por testamento que asi se
mantenga despues de su fallecimiento. El aplazamiento para la divulgacion
de la obra solo podra hacerse hasta por setenta y cinco anos despues de su
fallecimiento;
d) Modificar la obra, antes o despues de su publicacion;
e) Retractarse o retirar la obra despues de haber autorizado su divulgacion,
previa indemnizacion de danos y perjuicios al titular de los derechos
pecuniarios; y
f) Retirar la obra del comercio, previa indemnizacion de danos y perjuicios al
titular de los derechos de explotacion.
ARTICULO 20. Al fallecimiento del autor, unicamente se transmite a sus
herederos, sin limite de tiempo, el ejercicio de los derecho a que se refieren los
incisos a) y b) del articulo 19 de esta ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos
derechos corresponde al Estado.
ARTICULO 21.7 El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del
derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de
transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilizacion
u aprovechamiento por terceros.
Solo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados
por el, tendran el derecho de utilizar la obra por cualquier medio, forma o proceso;
por consiguiente les corresponde autorizar cualquiera de los actos siguientes:
a) La reproduccion y la fijacion total o parcial de la obra, en cualquier tipo de
soporte material, formato o medio, temporal o permanentemente, por
cualquier procedimiento conocido o por conocerse;
b) La traduccion a cualquier idioma, lengua o dialecto;
c) La adaptacion, arreglo o transformacion;
d) La comunicacion al publico, directa o indirectamente, por cualquier
procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los actos
siguientes:
i) La declamacion, representacion o ejecucion;
ii) La proyeccion o exhibicion publica;
iii) La radiodifusion;
iv) La transmision por hilo, cable, fibra optica u otro procedimiento
similar;
7 Modificado por el articulo 6 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.
v) La retransmision por cualquiera de los medios citados en los
numerales iii) y iv) anteriores,
vi) La difusion de signos, palabras, sonidos y/o imagenes, por medio de
parlantes, telefonia, aparatos electronicos semejantes, cable
distribucion o cualquier otro medio;
vii) El acceso publico a bases de datos de ordenadores por medio de
telecomunicacion; y
viii) La puesta a disposicion del publico de las obras, de tal forma que los
miembros del publico puedan acceder a estas obras desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija.
e) La distribucion al publico del original o copias de su obra, ya sea por medio
de la venta, arrendamiento, alquiler, prestamo o cualquier otra forma.
Cuando la distribucion debidamente autorizada por el titular del
derecho se realice mediante venta, el derecho de controlar las
sucesivas ventas se extingue unicamente cuando la primera venta del
original o copias de la obra hubiere tenido lugar dentro del territorio
guatemalteco, salvo el caso establecido en el articulo 38 de esta ley y
cualesquiera otras excepciones legales. No se extinguen por la distribucion
autorizada mediante venta, los derechos de reproduccion, arrendamiento,
alquiler, prestamo, modificacion, adaptacion, arreglo, transformacion,
traduccion, importacion ni comunicacion al publico.
f) La de autorizar o prohibir la importacion y exportacion de copias de su obra
o de fonogramas legalmente fabricadas y la de impedir la importacion y
exportacion de copias fabricadas sin su consentimiento.
ARTICULO 22. Las diversas formas de utilizacion a que se refiere el articulo
21 de esta ley, son independientes entre si. La autorizacion para un determinado
uso no es aplicable a otros.
La cesion de los derechos de explotacion sobre sus obras no impide al autor
publicarlas, reunidas en coleccion escogida o completa.
ARTICULO 23. El derecho de autor es inembargable. Podran embargarse los
ejemplares o reproducciones de una obra publicada, asi como el producto
economico percibido por la explotacion de los derechos patrimoniales y los
creditos provenientes de esos derechos.
ARTICULO 24. Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la
forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o
incorporadas a las obras. No son objeto de proteccion las ideas contenidas en las
obras literarias y artisticas, el contenido ideologico o tecnico de las obras
cientificas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
Los descubrimientos, los conocimientos y las ensenanzas, asi como los metodos
de investigacion no estan protegidos por el derecho de autor.
ARTICULO 25. Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan
en publicaciones o emisiones periodicas, no pierden por este hecho su proteccion
legal. La proteccion de la ley no se aplicara al contenido informativo de las
noticias periodisticas de actualidad publicadas por cualquier medio de difusion,
pero si al texto y a las representaciones graficas de las mismas.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS CATEGORIAS DE OBRAS
SECCION PRIMERA
OBRAS AUDIOVISUALES
ARTICULO 26.8 Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba
en contrario, la persona natural o juridica que aparezca indicada como tal en la
misma.
ARTICULO 27.9 Por el contrato de produccion de obra audiovisual, se
presumen cedidos al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales derivados de la misma. Igualmente se presume que el productor ha
quedado autorizado para decidir sobre la divulgacion o no divulgacion de la obra,
adaptarla conforme a los distintos formatos para su fijacion y divulgacion, y ejercer
la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual.
ARTICULO 28.10 El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al publico,
debe mencionar, ademas de su nombre y el del director, el del autor del guion o
argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiro la obra audiovisual y el
del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra
audiovisual.
ARTICULO 29. Si uno de los autores, por cualquier razon, no puede completar
su contribucion, no podra oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que
se designe a un tercero para concluir la obra. En este caso, tendra la calidad de
autor respecto a la parte que realizo y gozara de los derechos que de ella se
deriven.
SECCION SEGUNDA
8 Modificado por el articulo 7 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.
9 Modificado por el articulo 8 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.
10Modificado por el articulo 9 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica, publicado
en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.
PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS
ARTICULO 30. Los programas de ordenador se protegen en los mismos
terminos que las obras literarias. Dicha proteccion se extiende tanto a las
programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de
codigo fuente o codigo objeto y cualquiera que sea su forma o modo de expresion.
La documentacion tecnica y los manuales de uso de un programa gozan de la
misma proteccion prevista para los programas de ordenador.
ARTICULO 31.11 El derecho de arrendamiento incluido en la literal e) del
articulo 21 de la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos cuyo objeto
esencial no sea el del programa de ordenador en si.
La colocacion en el mercado del original o copias autorizadas de un programa de
ordenador, con el consentimiento del titular de los derechos, no extingue el
derecho de autorizar el arrendamiento o prestamo de dichos ejemplares, ni
cualesquiera otros establecidos en el articulo 21 de esta ley.
ARTICULO 32. La reproduccion de un programa de ordenador, incluso para
uso personal, exigira la autorizacion del titular de los derechos, con excepcion de
la copia que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia legitimamente
adquirida, cuando esta ya no pueda utilizarse por dano o perdida. Sin embargo,
ambas copias no podran utilizarse simultaneamente.
ARTICULO 33. Es licita la introduccion de un programa en la memoria interna
del ordenador que sirva unicamente para efectos de la utilizacion del programa por
parte del usuario. No es licito el aprovechamiento del programa por varias
personas mediante la instalacion de redes, estaciones de trabajo y otro
procedimiento analogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.
ARTICULO 34. Los autores o titulares de un programa de ordenador podran
autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilizacion de los
programas. No constituye modificacion la adaptacion de un programa realizada
por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modificacion sea necesaria para la
utilizacion de ese programa o para un mejor aprovechamiento de este.
ARTICULO 35. Las compilaciones o bases de datos sean que fueren legibles
en maquina o cualquier otra forma, se consideran como colecciones de obras para
efectos de su proteccion de conformidad con esta ley. Esta proteccion no se
extendera a los datos o material contenido en la compilaciones ni prejuzgara sobre
el derecho de autor existente sobre los mismos.
11Modificado por el articulo 10 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
SECCION III
OBRAS PLASTICAS
ARTICULO 36. La enajenacion del objeto material en el cual esta incorporada
una obra de arte, no produce en favor del adquirente las cesion de los derechos
de explotacion del autor. El adquirente puede, sin embargo, exponer publicamente
la obra, sea a titulo gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 37. El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al
propietario de la obra, el acceso a esta, siempre que ello sea necesario para el
ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales, y no se afecte con ello la
reputacion o el honor del propietario.
ARTICULO 38. En caso de reventa de obras de arte originales, efectuadas en
publica subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el
autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del
vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho se
recaudara y distribuira por una entidad de gestion colectiva, si la hubiere, a menos
que las partes acuerden otra forma de hacerlo.
Esta disposicion es aplicable tambien a la venta que se haga de los manuscritos
originales de autores o compositores.
ARTICULO 39. El retrato o busto de una persona no podra ser utilizado con
fines de lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta esta, con el de
sus herederos. Sin embargo, la publicacion del retrato es libre cuando se
relacione con fines cientificos, didacticos o culturales en general, o con hechos o
acontecimientos de interes publico o que se hubieren desarrollado en publico.
Las personas que poseen para cuadros o fotografias artisticas o publicitarias,
tendran los derechos pecuniarios que disponga el contrato respectivo.
SECCION IV
OBRAS MUSICALES
ARTICULO 40. El termino obras musicales comprende las composiciones
musicales con o sin letra, y las obras dramatico-musicales.
ARTICULO 41. Salvo lo que en particular convengan las partes, en las obras
dramatico-musicales se permite la explotacion comercial, en forma separada de la
obra a la que pertenecen, de aquellos extractos que no comprendan actos
enteros.
ARTICULO 42. El autor de una obra dramatico-musical, ademas de los
derechos establecidos en los articulos 19 y 21 de esta ley, el derecho de
supervisar la direccion y el reparto de los principales papeles de su obra.
SECCION V
ARTICULOS PERIODISTICOS12
ARTICULO 42 bis.13 Salvo pacto en contrario, la autorizacion para el uso de
articulos en periodicos, revistas u otros medios de comunicacion social, otorgada
por un autor sin relacion de dependencia con la empresa periodistica, solo
confiere al editor o propietario de la publicacion el derecho de insertarlo por una
vez, sin perjuicio de los demas derechos patrimoniales del autor o del titular de los
mismos.
Si se trata de un autor contratado bajo relacion laboral, no podra este reservarse el
derecho de reproduccion del articulo periodistico, que se presumira cedido a la
empresa o medio de comunicacion, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el
autor conservara sus derechos respecto a la edicion independiente de sus
producciones en forma de coleccion.
Lo establecido en este articulo se aplica en forma similar a los dibujos, historietas,
graficos, caricaturas, fotografias y demas obras susceptibles de ser publicadas en
periodicos, revistas u otros medios de comunicacion social.
CAPITULO V
PLAZO DE PROTECCION
ARTICULO 43.14 Salvo disposicion en contrario en la presente ley, los derechos
patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco anos
despues de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o mas autores,
el plazo comenzara a contarse despues de la muerte del ultimo coautor.
El derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por causa de muerte;
cuando sea por causa de muerte, se hara de conformidad con las disposiciones
del Codigo Civil.
12 Adicionado por el articulo 11 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
13 Adicionado por el articulo 12 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
14 Modificado por el articulo 13 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
Cuando se trate de obras de autores extranjeros publicadas por primera vez fuera
del territorio de la Republica de Guatemala, el plazo de proteccion no excedera del
reconocido por la ley del pais donde se haya publicado la obra; sin embargo, si
aquella acordase una proteccion mayor que la otorgada por esta ley, regiran las
disposiciones de esta ultima.
ARTICULO 44.15 En el caso de los programas de ordenador y de las obras
colectivas, el plazo de proteccion sera de setenta y cinco anos contados a partir
de la primera publicacion o, en su defecto, de la realizacion de la obra.
Por "primera publicacion" se entiende la produccion de ejemplares puestos al
alcance del publico, disponibles en cantidad tal que pueda satisfacer sus
necesidades razonables, tomando en cuenta la naturaleza de la obra.
ARTICULO 45.16 Cuando se trate de una obra anonima o seudonima, el plazo
de proteccion comenzara a contarse a partir de la primera publicacion o, a falta de
esta, de su realizacion. En caso que se compruebe legalmente la identidad del
autor, el plazo se calculara en la forma senalada en el articulo 43 de esta ley.
ARTICULO 46. Cuando se trate de obras formadas por varios volumenes, que
no se hayan publicado en el mismo ano, o de folletines o entregas periodicas, el
plazo comenzara a contarse respecto de cada volumen, folletin o entrega, desde
la respectiva publicacion.
ARTICULO 47. Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contara a
partir de la primera exhibicion publica de la obra, siempre que tal hecho ocurra
dentro de los setenta y cinco anos siguientes al de la realizacion de la misma. En
caso contrario, el plazo se contara a partir de su realizacion.
ARTICULO 48. Los plazos de proteccion previstos en este capitulo se
computan a partir del primero de enero del ano siguiente a aquel que ocurra el
hecho que les de inicio. Al vencimiento del plazo de proteccion, las obras pasaran
a ser del dominio publico.
ARTICULO 49. El Estado o sus entidades publicas, las municipalidades, asi
como las universidades y demas establecimientos de educacion del pais, gozaran
de la proteccion que establece esta ley, pero cuando fueren declarados herederos
del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo de cinco anos,
contados a partir de la declaratoria respectiva, la obra pasara al dominio publico.
15 Modificado por el articulo 14 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
16 Modificado por el articulo 15 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
TITULO III
DERECHOS CONEXOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 50. La proteccion a los artistas interpretes o ejecutantes, a los
productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusion, no afecta en
modo alguno la proteccion del derecho de autor establecida en la presente ley.
Ninguna de las disposiciones contempladas en este titulo puede interpretarse en
menoscabo de esa proteccion.
ARTICULO 51. Los derechos conexos gozan de proteccion por el plazo de
setenta y cinco anos contados a partir del ano siguiente a aquel en que ocurra el
hecho que les de inicio, de conformidad con las reglas siguientes:
a) En el caso de los fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones grabadas
en ellos, a partir de su fijacion;
b) En el caso de actuaciones no grabadas en un fono Todo acto de
transmision o enajenacion de los derechos a que se refiere este titulo debe
constar por escrito.grama, a partir de la realizacion del espectaculo; y
c) En el caso de las emisiones de radiodifusion, a partir de la transmision.
ARTICULO 52.17 Todo acto de transmision o enajenacion de los derechos a que
se refiere este titulo debe constar por escrito.
CAPITULO II
ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES
ARTICULO 53. Los artistas interpretes o ejecutantes, y sus derecho-habientes
tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijacion, la reproduccion, la
comunicacion al publico por cualquier medio, la radiodifusion o cualquier otra
forma de utilizacion de sus interpretaciones y ejecuciones. Se exceptuan de esta
disposicion los interpretes de obras audiovisuales.
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier
forma de comunicacion publica, los artistas interpretes o ejecutantes, cuyas
actuaciones se hayan fijado en aquel, tendran derecho a una compensacion
economica.
17Modificado por el articulo 16 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
ARTICULO 54. Salvo estipulacion en contrario, se entiende que:
a) La autorizacion para la radiodifusion no implica la autorizacion para permitir
a otros organismos de radiodifusion que retransmitan la interpretacion o
ejecucion;
b) La autorizacion para la radiodifusion no implica la autorizacion para fijar la
interpretacion o ejecucion;
c) La autorizacion para la radiodifusion y para fijar la interpretacion o
ejecucion, no implica la autorizacion para reproducir la fijacion; y
d) La autorizacion para fijar la interpretacion o ejecucion y para reproducir esta
fijacion, no implica la autorizacion para transmitir la interpretacion o la
ejecucion a partir de la fijacion de sus reproducciones.
ARTICULO 55. Cuando varios artistas interpretes o ejecutantes participen en
una misma ejecucion, la autorizacion sera dada por el director del grupo y en
ausencia del mismo, por la mayoria de sus integrantes.
ARTICULO 56. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente
ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales seran representados por
el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido.
ARTICULO 57. Los artistas interpretes tienen ademas, el derecho personal,
irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudonimo artistico a
su interpretacion y de oponerse a la deformacion o mutilacion de la misma. Al
fallecimiento del artista se aplicara, en lo que corresponda, lo que dispone el
articulo 20 de esta ley.
CAPITULO III
PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
ARTICULO 58. Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la reproduccion, directa o indirecta; la distribucion y
comunicacion al publico o cualquiera otra forma o medio de utilizacion de sus
fonogramas o de sus reproducciones y la puesta a disposicion del publico de los
fonogramas, por cualquier medio, de tal manera que los miembros del publico
puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
El derecho de distribucion comprende la facultad de autorizar la distribucion de los
fonogramas, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra
forma. Cuando la distribucion se efectue mediante la venta, este derecho se
extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales.
Cuando la distribucion se efectue mediante el arrendamiento, la colocacion en el
mercado del original o copias autorizadas del fonograma no extingue el mismo.
El derecho de importacion comprende la facultad de autorizar o prohibir la
importacion de copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir la
importacion de copias fabricas sin la autorizacion del titular del derecho.
ARTICULO 59. Quien ejecute o haga ejecutar publicamente en cualquier
forma un fonograma publicado para fines comerciales, debera obtener
autorizacion previa y escrita de su productor y pagarle a este una remuneracion.
ARTICULO 60. El productor o su representante recaudara la suma debida por
los usuarios de ejecucion publica de fonogramas y las repartira con los artistas, en
las proporciones contractualmente convenidas con ellos.
En defecto del contrato, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos
los gastos de recaudacion y administracion, sera pagada por este a los artistas
interpretes o ejecutantes, quienes de no haber celebrado convenio especial, la
dividiran entre ellos, de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento se abonara al interprete, entendiendose por tal el
cantante o conjunto vocal y otro artista que figure en primer plano de la
etiqueta del fonograma;
b) El cincuenta por ciento sera abonado a los musicos acompanantes y
miembros del coro, que participaron en la fijacion, dividido en partes iguales
entre todos ellos. Si estos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un
plazo de doce meses, el productor debera entregarlas a la asociacion de la
categoria profesional correspondiente, quienes las deberan destinar
exclusivamente para fines asistenciales de sus miembros.
ARTICULO 61. En los casos de infraccion a los derechos reconocidos en este
capitulo, corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor
fonografico como al cesionario de los mismos.
CAPITULO IV
ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
ARTICULO 62.18 Los organismos de radiodifusion gozan del derecho exclusivo
de autorizar o prohibir:
a) La fijacion de sus emisiones y de sus transmisiones sobre una base fisica o
soporte material; incluso la fijacion de alguna imagen o sonidos o imagen y
sonidos aislados, difundidos en la emision o transmision;
18Modificado por el articulo 17 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
b) La reproduccion de las fijaciones de sus emisiones o de sus transmisiones por
cualquier medio, conocido o por conocerse;
c) La retransmision de sus emisiones o transmisiones por cualquier medio o
procedimiento, conocido o por conocerse; y
d) La comunicacion al publico de sus emisiones o transmisiones cuando se
efectue en lugares a los que el publico pueda acceder, mediante el pago de un
derecho de admision o en lugares a los que el publico pueda acceder para
efectos de consumir o adquirir productos o servicios de cualquier indole.
Se reconoce una proteccion equivalente a la establecida en este articulo a los
organismos o emisoras de origen que realicen sus transmisiones a traves de
cable, fibra optica u otro procedimiento similar.
TITULO IV
LIMITACIONES A LA PROTECCION
CAPITULO UNICO
ARTICULO 63. Las obras protegidas por la presente ley podran ser
comunicadas licitamente, sin necesidad de la autorizacion del autor ni el pago de
remuneracion alguna, cuando la comunicacion:
a) Se realice en un ambito exclusivamente domestico, siempre que no exista,
un interes economico, directo o indirecto, y que la comunicacion no fuere
deliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por cualquier
medio.
b) Se efectue con fines exclusivamente didacticos, en el curso de las
actividades de una institucion de ensenanza por el personal y los
estudiantes de dicha institucion, siempre que la comunicacion no persiga
fines lucrativos, directos o indirectos, y el publico este compuesto
exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo o padres
o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las
actividades de la institucion.
c) Sea indispensable para la practica de una diligencia judicial o
administrativa.
ARTICULO 64. Respecto de las obras ya divulgadas tambien es permitida, sin
autorizacion del autor, ademas de lo dispuesto en el articulo 32:
a) La reproduccion por medios reprograficos, de articulos o breves extractos
de obras licitamente publicadas, para la ensenanza o la realizacion de
examenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y
que tal utilizacion no interfiera con la explotacion normal de la obra ni cause
perjuicio a los intereses legitimos del autor;
b) La reproduccion individual de una obras por bibliotecas o archivos que no
tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su coleccion
permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso
de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la coleccion
permanente de otra biblioteca o archivo, cuando este se haya extraviado,
destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir el ejemplar
en plazo o condiciones razonables;
c) La reproduccion de una obra para actuaciones judiciales o administrativas;
y
d) La reproduccion de una obra de arte expuesta permanentemente en lugares
publicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un
arte distinto al empleado para la elaboracion del original, siempre que se
indique el nombre del autor, si se conociere, el titulo de la obra, si lo tuviere,
y el lugar donde se encuentra.
ARTICULO 65. Es permitido el prestamo al publico del ejemplar licito de una
obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no
tengan directa o indirectamente fines de lucro.
ARTICULO 66. Sera licito, sin autorizacion del titular del derecho y sin pago
de remuneracion, con obligacion de mencionar la fuente y el nombre del autor de
la obra utilizada, si estan indicados:
a) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusion o transmision
por cable, las informaciones, noticias y articulos de actualidad en los casos
que la reproduccion, radiodifusion o transmision publica no se haya
reservado expresamente;
b) Reproducir y poner al alcance del publico, con ocasion de informaciones
relativas a acontecimientos de actualidad, por medio de la fotografia,
videogramas, la radiodifusion o transmision por cable, fragmentos de obras
vistas u oidas en el curso de tales acontecimientos,, en la medida justificada
por el fin de la informacion;
c) Utilizar por cualquier forma de comunicacion al publico, con fines de
informacion sobre hechos de actualidad, discursos politicos, judiciales,
disertaciones, alocuciones, sermones y otras formas similares pronunciadas
en publico, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos
para otros fines; y
d) Incluir en una obra propia, fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita,
sonora o audiovisual, asi como obras de caracter plastico, fotografico y
otras analogas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusion
se realice, a titulo de cita o para su analisis, con fines docentes o de
investigacion.
ARTICULO 67. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de
ensenanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero esta prohibida su
publicacion o reproduccion, total o parcial, sin la autorizacion escrita de quien las
pronuncio.
ARTICULO 68. La publicacion de leyes, decretos, reglamentos, ordenes,
acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de organos administrativos, asi
como las traducciones oficiales de esos textos, podra efectuarse libremente
siempre que se apegue a la publicacion oficial.
Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los textos
mencionados seran protegidas como obras originales.
ARTICULO 69. Es libre la publicacion del retrato o fotografia de una persona
solo para fines informativos, cientificos, culturales, didacticos o cuando se
relacione con hechos o acontecimientos de interes publico o social, siempre que
no sufra menoscabo el prestigio o reputacion de la persona y que tal publicacion
no vaya en contra de la moral o las buenas costumbres.
ARTICULO 70. Es licita la ejecucion de fonogramas y la recepcion de
transmisiones de radio o television, que se realicen, para fines demostrativos de
clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos
receptores, reproductores y otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales
que contengan las obras utilizadas.
ARTICULO 71. Los organismos de radiodifusion pueden, sin autorizacion del
autor ni pago de una remuneracion especial, realizar grabaciones efimeras con
sus propios equipos y para la utilizacion en sus propias emisiones de
radiodifusion, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el
organismo de radiodifusion debera destruir la grabacion en el plazo de seis meses
contados a partir de su realizacion, salvo que se haya convenido con el autor un
plazo mayor.
La grabacion podra conservarse en archivos oficiales cuando tenga un caracter
documental excepcional.
TITULO V
TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 72.19 Los derechos patrimoniales pueden transmitirse, total o
parcialmente, por cualquier titulo, debiendo constar por escrito. Toda transmision
entre vivos se presume realizada a titulo oneroso, salvo pacto expreso en
contrario.
19Modificado por el articulo 18 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
ARTICULO 73. La transferencia de los derechos de autor y derechos conexos
queda limitada al derecho y los derechos cedidos, a las modalidades de
explotacion expresamente previstas, al plazo y al ambito territorial que se
determinen.
En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco anos; en caso
de no establecerse el ambito territorial, se entiende el pais en el que se realice la
transferencia; y si no se especifican las modalidades de explotacion, la cesion
queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea
indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
ARTICULO 74. Es nula la cesion de explotacion respecto al conjunto de las
obras que puede crear el autor en el futuro, asi como las disposiciones por las
cuales se compromete a no crear obra; las cesion no comprende modos o medio
de explotacion inexistentes o desconocidos al tiempo de celebrarse. El contrato
de cesion debe formalizarse por escrito.
ARTICULO 75. La cesion de los derechos de explotacion de la obra creada en
virtud de la relacion laboral o por encargo, se regira por lo pactado en el contrato.
A falta de pacto escrito, se presumira que los derechos de explotacion han sido
cedidos en exclusiva y con alcance necesario para el ejercicio de la actividad
habitual del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.
ARTICULO 76. La cesion de los derechos patrimoniales confiere al cesionario
legitimacion para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le
hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponde al autor.
ARTICULO 77. La transferencia de derechos por parte del cesionario puede
hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorizacion del cedente, salvo
pacto expreso en contrario.
ARTICULO 78. El que adquiera un derecho de utilizacion tendra que cumplir
las obligaciones contraidas por el cesionario en virtud de su contrato con el autor.
El adquirente respondera ante el autor solidariamente con el transmitente por las
obligaciones contraidas por aquel en el respectivo contrato; asi como por la
compensacion por danos y perjuicios que este pueda causarle por incumplimiento
de alguna de dichas obligaciones contractuales.
ARTICULO 79. La remuneracion del autor podra pactarse proporcional a los
ingresos que obtenga el cesionario por la explotacion de su obra o por una
cantidad fija.
Si se estableciera una remuneracion fija y se produjera una desproporcion
significativa entre la remuneracion del autor y los beneficios obtenidos por el
cesionario, aquel podra pedir la revision del contrato y el juez competente fijara
una remuneracion equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad
corresponde en exclusiva al autor y solo podra ejercerse dentro de los cinco anos
siguientes al de la cesion.
ARTICULO 80. La disposicion del parrafo segundo del articulo 79 no es
aplicable a:
a) Obras colectivas;
b) Obras en colaboracion;
c) Obras audiovisuales
d) Obras creadas por encargo y de autor asalariado;
e) Prologos, anotaciones, introducciones y presentaciones;
f) Obras que tengan caracter accesorio respecto a la actividad o al objeto
material a los que se destine; y
g) Obras que no constituyan un elemento esencial de la creacion intelectual en
la que se integre.
ARTICULO 81. El autor de una obra podra otorgar por escrito licencias a
terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.
Las licencias podran ser exclusivas o no; ninguna licencia se considerara
exclusiva si asi no se indica expresamente en el contrato respectivo. La
exclusividad otorgara al cesionario, la facultad de explotar la obra en exclusion de
otra persona, incluido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, la de otorgar
autorizaciones no exclusivas a terceros.
ARTICULO 82. Las obligaciones por cesion o licencia de derecho de autor
tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos
concursales de los cesionarios o licenciatarios.
ARTICULO 83. La cesion de derechos de autor para su explotacion a traves
de las modalidades de edicion, representacion, ejecucion, produccion de obras
audiovisuales y fijacion de obras, se regira por las disposiciones especificas de
esta ley para esos casos, y en lo no previsto, por lo establecido en esta capitulo.
Las condiciones no previstas en los contratos de cesion de derechos de autor,
incluyendo la remuneracion, sera resuelta de acuerdo a los usos y costumbres de
la materia de que trate el contrato.
TITULO VI
CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
CAPITULO I
CONTRATO DE EDICION
ARTICULO 84. Por el contrato de edicion, el titular del derecho de autor de
una obra literaria, cientifica o artistica, o sus derechohabientes, concede, en
condiciones determinadas, a una persona llamada editor, el derecho de reproducir
su obra y vender los ejemplares, a cambio de una retribucion.
El editor editara por su cuenta y riesgo, la obra y entregara al autor la
remuneracion convenida.
ARTICULO 85. El contrato de edicion de una obra no implica la enajenacion
de los derechos patrimoniales del autor de la misma. El editor no tendra mas
derechos que los de reproducir y vender los ejemplares de la obra en las
condiciones convenidas en el contrato, el que debera formalizarse por escrito.
El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas no
comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.
ARTICULO 86. El contrato de edicion podra pactarse por un plazo
determinado o por un numero establecido de ediciones, especificando el numero
de ejemplares que tendra cada edicion. Si el contrato no estableciere si el plazo
ni el numero de ediciones, se entendera que cubre una sola edicion.
Salvo acto en contrario, si agotada una edicion el editor no reeditare la obra en el
plazo de dieciocho meses, el autor podra solicitar la rescision del contrato. En el
caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al
agotarse la ultima edicion hecha dentro del plazo, y si fuere un numero
determinado de ediciones, al agotarse la ultima. Para tal efecto, se considera que
una edicion esta agotada cuando el editor no puede satisfacer la demanda del
publico, o cuando el numero de ejemplares en su poder no excede de cien.
ARTICULO 87. Si se tratare de una obra anonima y con posterioridad
apareciera el autor de la misma, el editor queda obligado a pagarle los derechos
que correspondan por la explotacion de su obra. En caso de no llegar a un
acuerdo sobre el monto del pago, se aplicara lo dispuesto en el articulo 83 de esta
ley.
Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendra derecho ademas, a la
indemnizacion que corresponda.
ARTICULO 88. El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el
contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproduccion
normal. El editor no podra sin la autorizacion escrita del autor, efectuar
modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra.
ARTICULO 89. El autor tendra derecho a hacer a su obra las correcciones,
enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obras entre a
prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan mas onerosa la
impresion, esta obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.
Este derecho lo conserva el autor en las ediciones sucesivas de su obra, siempre
que reconozca al editor los gastos en que por ello incurra.
ARTICULO 90. En caso de perdida o destruccion de una obra inedita, el
responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando la obra esta en poder del autor, este debera pagar
al editor la suma recibida por concepto de anticipo, mas los gastos
necesarios en que el editor hubiese incurrido.
b) Si ello ocurriere cuando la obra esta en poder del editor, este debera pagar
al autor sus honorarios y perjuicios, morales y patrimoniales causados.
ARTICULO 91. El editor incluira el nombre o seudonimo del autor en cada uno
de los ejemplares y publicara la obra en el plazo establecido en el contrato. En
caso de que ese plazo no se establezca, se entendera que es de un ano.
Si la obra fuere anonima, se hara constar tal circunstancia. Cuando se trate de
traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras versiones, ademas del nombre
del autor de la obra original o seudonimo, se hara constar el nombre del traductor,
compilador, adaptador o autor de la version.
Si se tratare de traduccion, debe figurar ademas, el titulo de la obra en el idioma
original.
ARTICULO 92. Si el contrato de edicion tuviese plazo fijo para su terminacion,
y al expirar este, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el titular
del derecho de autor podra comprarlos a precio de costo, mas el diez por ciento.
El plazo para ejercitar este derecho sera de un mes, contado a partir de la
expiracion del plazo, transcurrido el cual el editor no podra continuar vendiendolos
en las mismas condiciones.
CAPITULO II
CONTRATO DE REPRESENTACION Y EJECUCION PUBLICA
ARTICULO 93. Por el contrato de representacion o de ejecucion publica, el
autor de una obra literaria, dramatica, musical, dramatico-musical, pantomimica o
coreografica, o su derecho habiente, cede o autoriza a una persona natural o
juridica, el derecho de representar o ejecutar publicamente su obra, a cambio de
una remuneracion.
El contrato podra contener estipulaciones respecto a los actores que
desempenaran los principales papeles, detalles del vestuario y descripcion del
escenario.
ARTICULO 94. Las partes podran contratar la cesion por plazo cierto o por
numero determinado de representaciones al publico. En ambos casos, el
empresario estara obligado a realizar la primera representacion dentro del plazo
establecido, o en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
firma del contrato. En caso contrario, se tendra por resuelto el contrato y el autor
no estara obligado a devolver la retribucion que hubiere recibido.
ARTICULO 95. En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario
adquiere la concesion exclusiva para la representacion de la obra durante seis
meses contados a partir de su estreno. El autor de la obra no puede hacerla
representar por un tercero, mientras el empresario que la acepto primero no haya
terminado el numero de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere
sin exclusividad.
ARTICULO 96. El empresario esta obligado a:
a) Representar la obra en las condiciones indicadas en el contrato, sin
introducir modificaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al
publico con su titulo, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor
o adaptador;
b) Permitir que el autor supervise la representacion de la obra; y
c) Mantener los interpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si
estos fueron elegidos de acuerdo con el autor.
ARTICULO 97. La participacion del autor en los ingresos de la taquilla tiene la
calidad de un deposito en poder del empresario, a disposicion del autor, y no sera
afectada por ningun embargo dictado en contra de los bienes del empresario.
Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participacion que
mantiene en deposito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado,
ordenara la suspension de las representaciones de la obra o la retencion del
producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dar por
terminado el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 98. Sin la autorizacion del titular del derecho de autor o conexo, no
podra transmitirse por radio, television, servicios de parlante u otros medios
electronicos semejantes, o ejecutarse en audiciones o espectaculos publicos,
cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar
la retribucion economica correspondiente.
El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los
establecimientos respondera solidariamente con el organizador del espectaculo
por las violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos locales.
En los espectaculos publicos con intervencion en vivo del interprete, las empresas
y personas responsables de su organizacion y las autoridades publicas
competentes, estan obligadas a prohibir al publico asistente a la grabacion del
espectaculo, por cualquier medio, sin la autorizacion escrita del autor, artista
interprete y productor fonografico o videografico que corresponda.
ARTICULO 99. La persona que tenga a su cargo la direccion de las entidades o
establecimientos, en donde se realicen actos de ejecucion publica de obras
musicales, esta obligada a:
a) Anotar diariamente, el titulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del
autor y compositor de la misma, de los artistas o interpretes que intervienen,
el director del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre del productor
fonografico o videografico, cuando la ejecucion publica se haga a partir de
un fonograma o videograma.
b) Remitir esa informacion a cada una de las asociaciones o sociedades de
gestion que representan los derechos de los autores, artistas interpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas y videogramas.
ARTICULO 100. Las autoridades administrativas encargadas de autorizar
espectaculos publicos, no expediran los permisos correspondientes si el
responsable de la representacion o ejecucion no acredita la autorizacion de los
titulares de los respectivos derechos.
CAPITULO III
CONTRATO DE FIJACION DE OBRA
ARTICULO 101. Por el contrato de fijacion de la obra, el autor autoriza a una
persona natural o juridica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su
reproduccion y distribucion, a cambio de una remuneracion previamente acordada.
ARTICULO 102. Salvo pacto en contrario, la remuneracion del autor estara en
proporcion al valor de los ejemplares vendidos y sera pagada al autor en
liquidaciones semestrales, a partir de la fecha inicial de circulacion. Para tal
efecto, el productor debera llevar un sistema de contabilidad que permita la
comprobacion de la cantidad de copias producidas y vendidas.
ARTICULO 103. El autor o sus representantes, asi como el productor podran,
conjunta o separadamente, iniciar las acciones legales correspondientes por la
utilizacion ilicita de las obras audiovisuales y fonogramas.
TITULO VII
DEL REGISTRO DE LAS OBRAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 104.20 El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por atribucion
principal, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, garantizar la seguridad
juridica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares
de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, asi como dar una
adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a traves de su inscripcion,
cuando asi lo soliciten los titulares.
Asimismo, el Registro de Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa
competente para:
a) Recibir el deposito y realizar la inscripcion correspondiente de las obras para
las cuales lo soliciten sus autores o titulares del derecho;
b) Recibir el deposito y realizar la inscripcion correspondiente de las producciones
fonograficas y las interpretaciones o ejecuciones artisticas y producciones para
radio y television que esten fijadas en un soporte material, cuando asi lo
soliciten sus titulares;
c) Inscribir los convenios y contratos que en cualquier forma confieran,
modifiquen, transmitan, restrinjan o dispongan sobre derechos patrimoniales de
autor o conexos y los que autoricen modificaciones o alteraciones a una obra,
cuando asi lo solicite una o todas las partes o lo disponga la ley. Para los
efectos de este literal, sera suficiente acompanar a la solicitud respectiva un
sumario del convenio o contrato que contenga, como minimo, la informacion
que se establezca en el reglamento de esta ley;
d) Conocer y resolver de los expedientes de solicitud de autorizacion de
operacion como sociedades de gestion colectiva que promuevan asociaciones
sin finalidades lucrativas;
e) Ejercer de oficio, o a solicitud de parte, la vigilancia e inspeccion sobre las
actividades de las sociedades de gestion colectiva y sobre las actividades de
sus directivos y/o representantes legales e imponer las sanciones
contempladas en esta ley;
f) Ejercer de oficio o a solicitud de parte la vigilancia e inspeccion sobre las
actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos por
esta ley o los tratados que sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos sea
parte Guatemala. Toda persona estara obligada a brindar las facilidades y
proporcionar toda la informacion y documentacion que, para efectos de esta
facultad, le sea requerida por el Registro de la Propiedad Intelectual;
g) Realizar la inscripcion del Director General, de los miembros de la Junta
Directiva y del Comite de Vigilancia de las sociedades de gestion colectiva,
electos o designados por el organo correspondiente;
h) Realizar la inscripcion de los nombramientos de representantes legales y
mandatarios de las sociedades de gestion colectiva. Dichos nombramientos y
mandatos no surtiran efectos legales, sino hasta que hayan quedado inscritos
en el Registro de la Propiedad Intelectual;
20Modificado por el articulo 19 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
i) Imponer las sanciones establecidas en esta ley a las sociedades de gestion
colectiva o a los miembros de la Junta Directiva, del Comite de Vigilancia y al
Director General de las mismas cuando se determine que estos, con sus
actuaciones, incurrieron en violacion o incumplimiento de sus obligaciones
legales, estatutarias o reglamentarias;
j) Intervenir por via de la conciliacion en los conflictos que se presenten con
motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley o en los
tratados que sobre la materia de Derecho de Autor o de Derechos Conexos
sea parte Guatemala, cuando asi lo soliciten las partes. Igualmente podra el
Registro de la Propiedad Intelectual llamar a la conciliacion a las partes cuando
lo estime pertinente. El reglamento desarrollara lo referente a la facultad
referida en esta literal;
k) Desarrollar programas de difusion, capacitacion y formacion en materia de
derechos de Propiedad Intelectual; y
l) Realizar cualesquiera otras funciones o atribuciones que se establezcan por
ley o en el reglamento respectivo.
El Registro de la Propiedad Intelectual, a traves del Ministerio de Economia, podra
celebrar acuerdos de cooperacion con otras entidades nacionales para efectos de
trasladar las copias o ejemplares de obras que se presenten para deposito e
inscripcion.
Los depositos e inscripciones correspondientes a que se refiere esta ley estaran
sujetos al pago de las tasas que determine el arancel que por acuerdo gubernativo
se establezca.
ARTICULO 105. El registro de las obras y producciones protegidas por esta ley
es declarativo y no constitutivo de derechos; en consecuencia, la falta y omision
del registros no prejuzga sobre la proteccion de las mismas ni sobre los derechos
que esta ley establece. Sin prejuicio de ello, la inscripcion en el registro presume
ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda
inscripcion deja a salvo los derechos de terceros.
ARTICULO 106. Para proceder al registro de una obra, el autor o su
representante legal debera presentar una declaracion jurada, en duplicado, en la
que consignara:
a) Los nombres y apellidos completos del titular o titulares del derecho de
autor y, en su caso, del editor o productor, su edad, estado civil, ocupacion,
nacionalidad y domicilio;
b) El titulo, descripcion y composicion detallada de la obra, asi como sus datos
bibliograficos relevantes: numero de paginas, formato, composicion, lugar y
fecha de la edicion, nombre del editor y lugar y fecha de la primera
publicacion o fijacion, en lo que fuere aplicable;
c) Si la obra fuere una compilacion o una creacion derivada de otra obra, la
identificacion de la obra primigenia; y
d) Cualquier otra informacion relevante que permita identificar con mayor
precision la obra, asi como la existencia, titularidad o duracion del derecho
de autor.
De comprobarse la falsedad de la declaracion jurada presentada, se deduciran
contra el responsable las acciones penales y civiles correspondientes por la
violacion de los derechos establecidos en la presente ley.
ARTICULO 107. Cuando se trate de una obra hecha por varios autores,
cualquiera de ellos podra pedir el registro de la obra completa y en el caso que
actuen conjuntamente, deberan nombrar un representante comun.
Cuando dos o mas personas soliciten la inscripcion de la misma obra, esta se
inscribira en los terminos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de
impugnacion del registro.
ARTICULO 108. Junto con la solicitud, el interesado debera acompanar una
copia de la obra y el comprobante que acredite haber hecho el pago a que se
refiere el articulo 104 de esta ley. Cuando se trate de obras ya publicadas, la
copia que se acompane sera la de la ultima edicion.
Cuando se trate de obras plasticas como esculturas, dibujos, grabados, litografias,
planos o maquetas, sean o no aplicadas, se acompanaran, en defecto de la
misma, fotografias a color de la obra, tomadas en diferentes angulos.
En el caso de obras audiovisuales, los interesados podran acompanar un ejemplar
de la obra o fotografias de las principales escenas, acompanadas de una relacion
del argumento y en su caso, una copia de la partitura correspondiente.
ARTICULO 109. Para registrar una obra escrita bajo seudonimo, se
acompanara a la solicitud, en sobre cerrado, los datos de identificacion del autor.
El encargado del Registro, abrira el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo
pida el solicitante del registro, el editor de la obra o sus causahabientes, o por
resolucion judicial. La apertura del sobre tendra por objeto comprobar la identidad
del autor y su relacion con la obra. De lo anterior debera debera dejarse
constancia en acta.
ARTICULO 110. El Registro de la Propiedad Intelectual podra, mediante
resolucion, permitir la sustitucion del deposito del ejemplar, en determinados
generos creativos, por el acompanamiento de documentos que permitan identificar
suficientemente las caracteristicas y contenido de la obra o produccion objeto de
registro.
ARTICULO 111. Las inscripciones y documentos que obren en el Registro de la
Propiedad Intelectual son publicos; sin embargo, tratandose de programas de
ordenador, el acceso a los documentos solo se permitira con autorizacion del
titular del derecho de autor, su causahabiente o por mandamiento judicial.
Las obras que se presenten como ineditas para efectos de su inscripcion en el
Registro de la Propiedad Intelectual, solo podran ser consultadas por el autor o
autores de la misma.
ARTICULO 112. En el caso que surja alguna controversia con relacion a los
derechos protegidos por esta ley, la misma debera ventilarse ante los tribunales de
justicia. En lo que fuere aplicable, las disposiciones relativas al registro de obras
se aplicara al registro de las producciones protegidas por los derechos conexos.
TITULO VIII
SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 113.21 Los titulares de derechos de autor y de derechos
conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez
obtenida la inscripcion respectiva, puedan solicitar su autorizacion como
sociedades de gestion colectiva, para la defensa y la administracion de los
derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley. Estas asociaciones se
regiran por las disposiciones generales establecidas en el Codigo Civil y las
especiales contenidas en esta ley y su reglamento, asi como lo previsto en sus
estatutos y estaran sujetas a la inspeccion y vigilancia del Estado, a traves del
Registro de la Propiedad Intelectual.
Las asociaciones que soliciten su autorizacion como sociedades de gestion
colectiva, solo podran tener como fines los previstos en esta ley, sin perjuicio de
sus actividades complementarias de caracter cultural y asistencial, y no podran
ejercer ninguna actividad politica o religiosa.
ARTICULO 113. bis.22 La autorizacion de una asociacion sin fines de lucro
para su funcionamiento como una sociedad de gestion colectiva podra ser
otorgada por el Registro de la Propiedad Intelectual cuando se establezca el
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Que la asociacion se haya constituido y obtenido su personalidad juridica de
conformidad con lo establecido para ese efecto en el articulo 113 de esta ley;
b) Que cuente con los recursos humanos, tecnicos, financieros y materiales
basicos para el cumplimiento de sus fines;
21 Modificado por el articulo 20 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
22 Adicionado por el articulo 21 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
c) Que la asociacion acredite que se encuentra integrada en su mayoria por
miembros guatemaltecos de origen o extranjeros domiciliados en Guatemala,
titulares de derechos en un mismo genero de obras o producciones;
d) Que se reconozca a los miembros de la asociacion un derecho de participacion
apropiado en las decisiones de la entidad;
e) Que en las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos
hasta el porcentaje maximo previsto en los estatutos, y que en todo caso no
podra superar el treinta por ciento, garanticen una distribucion equitativa entre
los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilizacion real de las
obras, interpretaciones o ejecuciones artisticas, o fonogramas, segun el caso;
f) Que tenga, como minimo, reglamentos de miembros, de tarifas y de
distribucion;
g) Que acredite la efectividad de la gestion en el extranjero o del repertorio
extranjero en el territorio nacional, mediante elementos que aseguren la
celebracion de contratos de representacion reciproca con asociaciones o
sociedades con los mismos fines que funcionen en el extranjero. El Registro de
la Propiedad Intelectual hara la valoracion pertinente; y
h) Cualquiera otra informacion que a juicio del Registro de la Propiedad
Intelectual sea necesaria.
ARTICULO 114. Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus
asociados, las sociedades de gestion colectiva se consideran mandatarias de
estos por el simple acto de afiliacion a las mismas.
ARTICULO 115. Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las sociedades
de gestion colectiva las siguientes:
a) Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas
del pais, en todos los asuntos de interes general y particular para los
mismos, salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones
que correspondan por la infraccion de sus derechos;
b) Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la
realizacion de actos comprendidos en los derechos que administren y la
remuneracion correspondiente, y otorgar esas autorizaciones;
c) Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los
derechos que les corresponden. Para el ejercicio de esta atribucion las
asociaciones seran consideradas mandatarias de sus asociados por el
simple acto de afiliacion a las mismas;
d) Celebrar convenios con sociedades de gestion colectiva extranjeras de la
misma actividad o gestion;
e) Representar en el pais a las sociedades extranjeras con quienes tengan
contrato de representacion, ante las autoridades judiciales y administrativas,
en todos los asuntos de su interes, estando facultadas para comparecer a
juicio en su nombre;
f) Velar por la salvaguarda de la tradicion intelectual y artistica nacional; y
g) Las demas que senales sus estatutos.
ARTICULO 116. Una vez autorizadas las sociedades de gestion colectiva,
estaran legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestion y hacerlos valer
en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin aportar mas titulo
y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la
sociedad tiene la representacion de los derechos reclamados.
ARTICULO 117. En los estatutos de las sociedades de gestion colectiva se
hara constar:
a) La denominacion de la entidad;
b) El objeto o fines, con indicacion de los derechos que pueden ser
administrados;
c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestion, y la
participacion, de cada categoria de titulares, en la direccion o
administracion de la entidad;
d) Las condiciones para la adquisicion y perdida de la calidad de asociado;
e) Los derechos de los asociados y representados;
f) Las obligaciones de los asociados y representados y el regimen disciplinario
a que se encuentran sometidos;;
g) Los organos de Gobierno y sus respectivas competencias;
h) El procedimiento para la eleccion de las autoridades;
i) El patrimonio inicial y los recursos economicos previstos;
j) Las reglas para la aprobacion de las normas de recaudacion y distribucion;
k) El regimen de control y fiscalizacion de la gestion economica y financiera de
la sociedad;
l) La oportunidad de presentacion del balance y la memoria de las actividades
realizadas anualmente, asi como el procedimiento para la verificacion del
balance y su documentacion; y
m) El destino del patrimonio de la sociedad, en caso de disolucion.
ARTICULO 118. Las sociedades de gestion colectiva admitiran como socios a
los titulares de derechos protegidos por esta ley, que lo soliciten y que acrediten
debidamente su calidad de tales. Los estatutos determinaran la forma y
condiciones de admision y retiro de la asociacion.
Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de
gestion colectiva, directamente o sobre la base de acuerdos con sociedades
similares extranjeras, gozaran del mismo trato que los socios que sean nacionales
o que tengan su residencia en el pais.
Las sociedades de gestion colectiva estaran siempre obligadas a aceptar la
administracion de los derechos de sus asociados.
ARTICULO 119. Los socios no podran, en ningun caso, ser expulsados. Los
estatutos determinaran los casos en que proceda la suspension de los derechos
sociales. Para acordar la suspension se requiere el setenta y cinco por ciento
(75%) de los votos representados en la sesion de la Asamblea General en la que
se tome el acuerdo. La suspension no implicara privacion o retencion de derechos
economicos y percepciones.
ARTICULO 120. 23 La sociedad de gestion colectiva tendra, como minimo,
los siguientes organos: la Asamblea General, una Junta Directiva y un Comite de
Vigilancia. La sociedad de gestion colectiva estara obligada a contar con auditoria
externa. Tendra tambien un Director General, el que sera nombrado por la Junta
Directiva. Quien presida la Junta Directiva y el Director General, tendran la
representacion legal de la entidad, sin perjuicio de otros cargos que por
disposicion de los estatutos tengan tambien la representacion legal de la entidad.
Toda sociedad de gestion colectiva debera inscribir en el Registro de la Propiedad
Intelectual los reglamentos que emita.
La Asamblea General es el organo supremo de la entidad y designara a los
miembros de los otros organos. A la Asamblea General le corresponde, entre
otros:
a) Aprobar o rechazar los estados financieros y memoria anual de la entidad;
b) Aprobar o rechazar el informe de la Comision de Vigilancia;
c) Designar a la auditoria externa;
d) Aprobar la reforma de los Estatutos; y
e) Cualesquiera otras atribuciones que establezcan sus estatutos, en tanto no
contravengan lo dispuesto en esta ley.
Sin perjuicio de las normas de fiscalizacion que se establezcan en los estatutos,
los estados financieros y los registros y documentacion contables de la entidad
seran sometidos al analisis y dictamen de la auditoria externa. El informe de la
auditoria externa, los estados financieros y los registros y documentacion
contables, se pondran a disposicion de los miembros con una antelacion de quince
dias a la celebracion de la Asamblea General respectiva.
La convocatoria para la celebracion de la Asamblea General se pondra en
conocimiento de los miembros mediante avisos publicados por lo menos dos
veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulacion en el pais, con no
menos de quince dias de anticipacion a la fecha de su celebracion.
Las resoluciones legalmente adoptadas por la Asamblea General son obligatorias
aun para los miembros que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo
el derecho de impugnarlas judicialmente cuando sean contrarias al orden publico,
a esta ley y su reglamento, los estatutos y reglamentos de la sociedad de gestion
colectiva. La impugnacion por via judicial debera ejercitarse por el procedimiento
23 Modificado por el articulo 22 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
de los incidentes dentro de los quince dias siguientes a la fecha en que tuvo lugar
la asamblea general.
La aprobacion de los reglamentos y del presupuesto anual sera atribucion de la
Asamblea general a propuesta de Junta Directiva.
ARTICULO 121. 24 Las personas que formen parte de los organos de gobierno de
una sociedad de gestion colectiva, no podran figurar en organos similares de otra
entidad relacionada con esta materia.
No podran ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Directiva, del Comite de
Vigilancia o Director General de una sociedad de gestion colectiva, las siguientes
personas:
a) Los parientes entre si, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad;
b) Los conyuges o quienes estuvieren unidos de hecho;
c) Los directores artisticos, empresarios, propietarios, socios, representantes o
abogados al servicio de entidades deudoras de la sociedad de gestion
colectiva o que tengan litigio pendiente con ella; y
d) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
los conyuges o quienes estuvieren unidos de hecho con los funcionarios o
personal del Registro de la Propiedad Intelectual que se establezcan en el
reglamento de esta ley.
Los miembros de la Junta Directiva, del Comite de Vigilancia y el Director General,
al momento de asumir sus cargos y anualmente, dentro de los primeros quince
dias de enero, deberan presentar al Registro de la Propiedad Intelectual,
declaracion jurada contenida en acta notarial de no estar comprendidos en
ninguna de las incompatibilidades a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 122.25 Las sociedades de gestion colectiva estan obligadas a
suministrar a sus miembros y representados, una informacion periodica detallada
sobre todas las actividades de la organizacion que puedan interesar al ejercicio
de sus derechos. Similar informacion debe ser enviada a las asociaciones o
sociedades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representacion.
Igualmente estan obligadas a proporcionar al Registro de la Propiedad Intelectual
toda la informacion que le requiera, asi como facilitarle el acceso a libros y
documentos con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y
estatutarias.
24 Modificado por el articulo 23 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
25 Modificado por el articulo 24 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
ARTICULO 123.26 Las sociedades de gestion colectiva estan facultadas para
recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilizacion de las
obras y las grabaciones sonoras cuya administracion se les haya confiado,
estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por la
utilizacion de las mismas.
El reparto de los derechos recaudados se hara equitativamente entre los titulares
de los derechos administrados, conforme lo aprobado en los estatutos. Para el
reparto de los derechos recaudados se aplicaran los siguientes principios:
a) La distribucion se hara en forma proporcional a la utilizacion de las obras,
interpretaciones o producciones;
b) La distribucion de derechos que correspondan a extranjeros se hara en los
mismos terminos establecidos para la distribucion de los derechos que
correspondan a los guatemaltecos;
c) El derecho de reclamar la liquidacion sobre derechos no distribuidos
prescribe en cinco anos, contados a partir del dia siguiente a la fecha en
que corresponde la distribucion. Por lo tanto, los derechos recaudados no
distribuidos en el plazo de 5 anos, por falta de identificacion o
documentacion de las obras o producciones, deberan ser repartidos en
forma proporcional a la utilizacion de las obras, interpretaciones o
producciones, debidamente identificadas o documentadas,
correspondientes al mismo periodo de recaudacion.
ARTICULO 124. Ninguna remuneracion recaudada por una sociedad de gestion
colectiva puede destinarse para ningun fin distinto al de la distribucion a sus
asociados, una vez deducidos los gastos de administracion respectivos, salvo
autorizacion expresa de la Asamblea General de Asociados. Los directivos de la
sociedad seran responsables solidarios por la infraccion de esta disposicion.
ARTICULO 125. Para permitir la realizacion de espectaculos y audiciones
publicas de obras y fonogramas protegidos, las autoridades de gobernacion y
cualquier otra competente, deben constatar que se ha obtenido la autorizacion de
los titulares del derecho y de las entidades de gestion colectiva, en su caso, y que
se ha hecho efectivo el pago de la remuneracion fijada en los aranceles
correspondientes.
TITULO IX
OBSERVANCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS
CAPITULO UNICO
26Modificado por el articulo 25 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
ARTICULO 126. 27 Las tarifas seran aprobadas por la Asamblea General a
propuesta de la Junta Directiva, y deberan ser publicadas en el diario oficial,
cobrando vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion. Igualmente deberan
publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor circulacion los estados
financieros anuales aprobados por la Asamblea General de la sociedad de gestion
colectiva.
ARTICULO 126 bis. 28 En caso de incumplimiento de las obligaciones legales
y/o reglamentarias por parte de las sociedades de gestion colectiva y/o sus
directivos y administradores, el Registro de la Propiedad Intelectual, establecida la
contravencion, debera mediante resolucion razonada, imponer la sancion que
corresponda segun la gravedad de la misma.
Las sanciones podran consistir en:
a) amonestacion privada, dirigida a la Junta Directiva;
b) amonestacion publica;
c) multa;
d) suspension temporal de la autorizacion como sociedad de gestion colectiva; y
e) cancelacion definitiva de la autorizacion como sociedad de gestion colectiva.
En los casos previstos en las literales d) y e), el Registro de la Propiedad
Intelectual podra designar una junta interventora por el plazo que dure la
suspension o durante el tiempo que tome el proceso de liquidacion de la gestion
colectiva que ejercio la entidad.
En el caso de suspension temporal, los administradores, directivos o
representantes legales de una sociedad de gestion colectiva no podran celebrar
contrato alguno ni llevar a cabo operaciones en nombre de ella, salvo las que sean
necesarias para la conservacion del patrimonio social. La contravencion a la
presente norma los hara solidariamente responsables de los danos y perjuicios
que ocasionen a la sociedad de gestion colectiva o a terceros.
El reglamento de esta ley desarrollara los casos en que proceda cada sancion y lo
relativo a la junta interventora, cuando proceda su designacion.
27Modificado por el articulo 26 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
28Adicionado por el articulo 27 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
ARTICULO 127. 29 Corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la accion
penal en contra de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de
Derecho de Autor y Derechos Conexos en el Codigo Penal y otras leyes. El titular o
licenciatario de los derechos infringidos podra provocar la persecucion penal
denunciando la violacion de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por el
Ministerio Publico, entidad que estara obligada a actuar directa e inmediatamente en
contra de los responsables. Podra tambien instar la persecucion penal cualquier
asociacion u organizacion representativa de algun sector de la produccion o de los
consumidores.
ARTICULO 128. 30 El Ministerio Publico, de oficio o a solicitud del titular del
derecho o agraviado, al tener conocimiento de un acto ilicito y dentro de los plazos
que correspondan segun las disposiciones del Codigo Procesal Penal, debera
requerir al Juez competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares
establecidas en esta ley o en el citado Codigo, que resulten necesarias para
salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley y en los tratados
internacionales sobre la materia de los que Guatemala sea parte, y que esten
resultando infringidos, o bien, cuando su violacion sea inminente.
Presentada la solicitud ante el Juez que corresponda, este estara obligado a
decretarlas con caracter de urgente de conformidad con las disposiciones procesales
aplicables, autorizando al Ministerio Publico para que proceda a su ejecucion con el
auxilio de la autoridad policiaca necesaria.
ARTICULO 128 bis. 31 Se podran decretar como medidas cautelares las
siguientes:
a) Cesacion de los actos ilicitos o comercio ilegal de la obra protegida en forma
inmediata;
b) El allanamiento y registro de inmuebles publicos o privados, abiertos o
cerrados, el que se efectuara de conformidad a lo establecido al respecto en el
Codigo Procesal Penal;
c) El embargo de bienes muebles e inmuebles y, entre otros, de las cuentas
bancarias a nombre de las empresas o personas individuales senaladas como
posibles autores o complices responsables del acto ilicito denunciado y el
embargo del producto neto de los ingresos del posible infractor;
29Modificado por el articulo 28 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
30Modificado por el articulo 29 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
31Adicionado por el articulo 30 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
d) El secuestro o comiso inmediato de las copias o ejemplares ilicitamente
elaboradas de obras o fonogramas, o bien, de mercancias que de forma ilicita
incorporan obras o fonogramas; los instrumentos empleados para producirlas,
transportarlas, conservarlas, distribuirlas, ofertarlas para la venta, rentarlas o
comunicarlas al publico de cualquier forma. Los bienes en comiso o
secuestrados quedaran en deposito del Ministerio Publico;
e) La suspension del despacho en aduanas de copias o ejemplares ilicitamente
elaboradas de obras o fonogramas, o el secuestro de mercancias que de
forma ilicita incorporan obras o fonogramas, que vayan a ser internadas en
Guatemala, las que quedaran en deposito de las autoridades aduaneras;
f) La orden de revision de los registros contables de las personas individuales o
juridicas senaladas como posibles responsables del acto ilicito;
g) El secuestro de los registros contables o de los equipos de computo que los
contengan, de las personas individuales o juridicas senaladas como posibles
responsables del acto ilicito;
h) La clausura temporal del local o cierre temporal del negocio en el cual se
encuentren copias ilicitas de obras o fonogramas o cualquier mercaderia
infractora o medios e instrumentos empleados para producirlas. Esta medida
se mantendra por el plazo necesario para asegurar las resultas del proceso y
no podra levantarse en tanto exista riesgo de que se repita la infraccion u otra
violacion a los derechos establecidos en esta ley y en los tratados en materia
de derecho de autor y derechos conexos de los que sea parte Guatemala; e
i) Las medidas cautelares o precautorias, medios auxiliares o medidas de
coercion que, segun las circunstancias, parezcan mas idoneas para asegurar
provisionalmente la cesacion del ilicito, la proteccion de los derechos
reconocidos en esta ley, o la preservacion de las evidencias o pruebas
relacionadas con una violacion real o inminente.
Los instrumentos y objetos del delito que hubieren caido en comiso o secuestro,
se tendran como evidencia en contra de los responsables del acto ilicito.
ARTICULO 128 ter. 32 Si existe acuerdo entre el agraviado y la persona o
personas sindicadas del ilicito penal y el primero ha sido resarcido
satisfactoriamente del dano ocasionado y se ha pagado, o se ha garantizado
debidamente los perjuicios producidos por la comision del delito, podra darse por
terminado el procedimiento legal iniciado, en cualquier estado del proceso.
ARTICULO 129. Cuando el titular de un derecho protegido por esta ley tuviere
motivos fundados para suponer que se prepara una importacion o exportacion de
productos que infringen sus derechos, podra:
32Adicionado por el articulo 31 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
a) Solicitar a las autoridades aduanales correspondiente la suspension de la
importacion o exportacion de que se trate, por un plazo no mayor de diez
dias habiles; o
b) Solicitar al Juez competente que ordene a las autoridades de aduanas
suspender el despacho de esa importacion o exportacion.
ARTICULO 130. El titular del derecho que solicite las medidas en frontera a que
se refiere el articulo 129 de esta ley, debera proporcionar a las autoridades
aduanales o al juez competente, pruebas suficientes que demuestren que existe
presuncion de infraccion o la informacion necesaria sobre la infraccion cometida;
ademas, una descripcion suficientemente precisa de los ejemplares ilicitos de la
obra o fonograma protegido para que estos puedan ser reconocidos con facilidad.
A la solicitud que se presente seran aplicables las disposiciones y garantias
relativas a las medidas precautorias establecidas para los procedimientos civiles.
Ejecutada la suspension de la importacion o exportacion de las mercancias
consideradas infractoras, la autoridad aduanera que la haya dictado lo notificara
inmediatamente al importador o exportador de las mismas y al solicitante de la
medida.
Transcurridos diez dias habiles contados a partir de la fecha de notificacion al
solicitante sin haber recibido orden de juez competente para mantenerla vigente,
la autoridad aduanera levantara de oficio la suspension y ordenara el despacho de
las mercancias retenidas. El incumplimiento en el levantamiento puntual de la
suspension causara la responsabilidad del funcionario responsable.
ARTICULO 131. A efectos de justificar la prolongacion de la suspension del
despacho de las mercancias retenidas por las autoridades aduaneras, o para
sustentar una accion de infraccion, el juez permitira al titular del derecho
inspeccionar esas mercancias. Igual derecho correspondera al importador o
exportador de las mercancias.
ARTICULO 132. El solicitante de la aplicacion de medidas en frontera quedara
sujeto al pago de los danos y perjuicios que cause al importador o al exportador en
los casos siguientes:
a) Cuando no inicie la accion por la supuesta infraccion cometida, dentro de
los diez dias siguientes a la notificacion de la suspension de la importacion
o exportacion; y
b) Cuando la retencion fuere infundada.
En los casos senalados en el parrafo anterior, las autoridades judiciales y
administrativas que hubieren ordenado la suspension de la importacion o
exportacion no seran responsables si hubieren procedido de buena fe.
ARTICULO 133. 33 Los procesos civiles que se promuevan para hacer valer
derechos reconocidos en esta ley se tramitaran de acuerdo con el procedimiento
del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulos I y II del Codigo
Procesal Civil y Mercantil.
No obstante lo dispuesto en este articulo y cualquier otra disposicion contenida en la
presente ley que de lugar a acciones civiles o mercantiles, los interesados tambien
podran utilizar metodos alternativos de resolucion de controversias, tales como la
conciliacion y el arbitraje.
ARTICULO 133 bis. 34 Quien inicie o pretenda iniciar una accion civil relativa a
derecho de autor o derechos conexos, podra pedir al juez competente que ordene
medidas de garantia y providencias de urgencia de eficacia inmediata, con el objeto
de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comision de una infraccion, evitar
sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. Si el juez lo considera necesario,
en la misma resolucion en la que decrete las medidas solicitadas podra requerir al
actor que previamente a su ejecucion preste fianza u otra garantia suficiente para
proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y asimismo para
impedir abusos.
El Juez debera ordenar las providencias que prudentemente tiendan a la proteccion
del derecho del actor o peticionario, tales como:
a) La cesacion inmediata de la violacion que se alegue por parte del titular del
derecho;
b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques,
embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, equipos, maquinaria y
otros materiales resultantes de la infraccion o usados para cometerla y de los
medios que sirvieran para realizar la infraccion;
c) La prohibicion de la importacion de los productos, materiales o medios
referidos en el inciso anterior;
d) La confiscacion y traslado a los depositos judiciales de los productos,
materiales o medios referidos en el inciso b);
e) Las medidas necesarias para evitar la continuacion o la repeticion de la
infraccion, incluyendo la destruccion de los productos, materiales, equipos o
medios referidos en el inciso b) cuando los mismos causen un dano o
constituyen un riesgo que atente con la salud o la vida humana, animal o
vegetal, o contra el medio ambiente; y
f) La suspension o cancelacion de los registros o licencias sanitarias o de otra
naturaleza, que resulten necesarios para la internacion, distribucion, venta o
comercializacion de los productos infractores.
33Modificado por el articulo 32 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
34Adicionado por el articulo 33 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
ARTICULO 133 ter. 35 El juez debera ordenar y ejecutar las medidas que le
solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos dias. Cuando las medidas se
soliciten previamente a la demanda, el plazo establecido se contara a partir de la
presentacion de la fianza o garantia requerida.
Todas las providencias cautelares se tramitaran y ejecutaran sin notificacion, ni
intervencion de la parte demandada, pero deberan notificarse a esta en el momento
de su ejecucion o inmediatamente despues de ello. Los tribunales tomaran las
medidas necesarias para asegurar que la solicitud de medidas cautelares sea
mantenida en reserva, de conformidad con lo establecido en el literal e) del articulo
133 de esta ley.
Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la accion, las mismas quedaran sin
efecto si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un
plazo de quince dias, contado desde la fecha en que se hayan ejecutado las
medidas.
ARTICULO 133 quater. 36 Cuando las medidas cautelares se soliciten con la
demanda o con posterioridad a esta, no sera necesario constituir garantia alguna.
Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que tienda a
asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretension restauradora en una
accion civil, la misma no podra ser dejada sin efecto mediante una caucion o
garantia. La caucion o garantia solamente podra ser otorgada para lograr el
levantamiento de providencias o medidas cautelares que tiendan a asegurar o
proteger una pretension indemnizatoria propiamente dicha.
ARTICULO 134.37 Las acciones civiles derivadas de los derechos
establecidos en esta ley caducaran en un plazo de cinco anos, contados a partir
del conocimiento de la violacion del derecho o derechos de que se trate.
La accion penal podra ejercerse conjunta o independientemente de la accion civil y
caducara conforme las normas establecidas en el derecho penal.
ARTICULO 134 bis.38 La sentencia que declare con lugar alguna de las
acciones previstas en esta ley, ademas de resolver sobre el fondo del asunto, segun
35Adicionado por el articulo 34 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
36Adicionado por el articulo 35 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
37Modificado por el articulo 36 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
el caso y teniendo en cuenta la necesidad de que haya proporcion entre la gravedad
de la infraccion, las medidas ordenadas y los derechos de terceros, debera:
a) Ordenar que las mercancias infractoras sean, sin indemnizacion alguna,
apartadas del comercio de forma que se evite causar danos al titular del derecho,
o que sean destruidas como objetos de ilicito comercio. Cuando se trate de
prendas de vestir de las que pueda eliminarse el elemento violatorio, el Juez
podra ordenar una vez haya sido retirado este y si lo estima conveniente, que
sean entregadas gratuitamente a entidades no lucrativas, privadas o publicas,
para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de
beneficencia social, debiendo quedar constancia escrita de la entrega;
b) Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente en la produccion de las mercancias infractoras, sean
apartados del comercio y, cuando asi se estime conveniente, que sean
entregadas gratuitamente por el Juez a entidades no lucrativas, privadas o
publicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de
beneficencia social, sin indemnizacion alguna para su propietario, debiendo
quedar constancia escrita de la entrega;
c) Prohibir que las mercancias infractoras ingresen al comercio;
d) Disponer que cesen los actos infractores y que se tomen las medidas necesarias
para impedir sus consecuencias y para evitar su repeticion, asi como el
resarcimiento de los danos y perjuicios.
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 135. Las disposiciones de esta ley se aplicaran a las obras
nacionales existentes que no hayan pasado al dominio publico por expiracion del
plazo de proteccion previsto en el Decreto Numero 1037 del Congreso de la
Republica.
En cuanto a la proteccion de las obras extranjeras existentes, las mismas seran
protegidas solo si conforme la ley de su pais de origen no han pasado al dominio
publico por expiracion del plazo de proteccion, aun cuando este fuere menor al
plazo de proteccion previsto en la legislacion guatemalteca.
ARTICULO 136. Derogado. 39
38Adicionado por el articulo 37 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
39Derogado por el articulo 38 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
ARTICULO 137. 40 El Ministerio de Economia transformara el actual
Registro de la Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad Intelectual. En
tanto no se establezca el Registro de la Propiedad Intelectual, las funciones
asignadas por esta ley al mencionado Registro seran desempenadas por el
Registro de la Propiedad Industrial.
El reglamento a esta ley debera emitirse en un plazo no mayor de 120 dias,
contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.
ARTICULO 137 bis. 41 Dentro de un plazo que no exceda de un ano a partir de
la vigencia de esta ley, el Fiscal General de la Republica debera crear y organizar
una Fiscalia de Delitos contra la Propiedad Intelectual, la cual tendra a su cargo el
ejercicio de la accion penal publica en el caso de los delitos tipificados en materia
de Propiedad Intelectual. En tanto se crea y organiza dicha Fiscalia especial,
conocera de dichos delitos las fiscalias actualmente establecidas.
ARTICULO 137 ter. 42 Las acciones judiciales civiles, en materia de esta ley,
que hayan sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se
proseguiran hasta su resolucion conforme a las disposiciones bajo las cuales se
iniciaron.
ARTICULO 138. 43 Se derogan el Decreto numero 1037 del Congreso de la
Republica, de fecha 8 de febrero de 1954, Ley Sobre el Derecho de Autor en
Obras Literarias, Cientificas y Artisticas; el Capitulo VII del Libro IV del Decreto
numero 2-70 del Congreso de la Republica, Codigo de Comercio; y los literales a),
d), e) y f), del numeral 3 del articulo 24-QUATER del Decreto 51-92 del Congreso
de la Republica, Codigo Procesal Penal, adicionados por el articulo 4 del Decreto
79-97 del Congreso Republica.
ARTICULO 139. El presente decreto entrara en vigencia treinta dias despues
de su publicacion en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y
PUBLICACION.
40Reformado por el articulo 39 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
41Adicionado por el articulo 40 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
42Adicionado por el articulo 41 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
43Modificado por el articulo 42 del Decreto Numero 56-2000 del Congreso de la Republica,
publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre
del 2000.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES
PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORALES VELIZ VICTOR RAMIREZ HERNANDEZ
SECRETARIO SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos
noventa y ocho.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FUNCIONES
PAUL WEVER Q. LIC. MANUEL GONZALEZ RODAS
VICEMINISTRO DE ECONOMIA SUBSECRETARIO GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA, ENCARGADO DEL
DESPACHO
- FIN DEL DOCUMENTO -