Ley de Propiedad Intelectual Nicaragua
Ley de Propiedad Intelectual Nicaragua

Leyes y reglamentos / Nicaragua 
Ley 322 de 1999 
Ley de protección de señales satelitales portadoras de programas
* Dada: Noviembre 24 de 1999. | Publicada: Diciembre 16 de 1999.
* Tomada de la página Web de la Asamblea Nacional de Nicaragua:
   http://www.asamblea.gob.ni/index.php?option=com_wrapper&Itemid=153

Temas

· Disposiciones generales
· Titularidad
· Derechos conferidos
· Límites
· Registro
· Tasas
· Acciones civiles
· Sanciones penales
· Disposiciones finales

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1.
Objeto de la Ley:
La presente Ley tiene por objeto la protección de los entes u organismos de origen que emitan señales alámbricas o inalámbricas portadoras de programas, incluidas las transmisiones dirigidas hacia un satélite o que pasen a través de él, con el fin de asegurar los recursos adecuados para prevenir su utilización no autorizada.

Artículo 2.
Ámbito de aplicación de la Ley:
La presente Ley protege a todos los entes u organismos de emisión de señales portadoras de programas, con independencia de la nacionalidad, país de origen o domicilio.

Artículo 3.
Definiciones:
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Emisión: Producción de señales portadoras de programas para su recepción por el público, mediante cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, ya sea en forma inalámbrica o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar. 

Señal: Todo vector apto para transportar programas por medio de transmisión alámbrica o inalámbrica.

Señal emitida: Toda aquella portadora de un programa, transmitida por medios inalámbricos o a través del cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse.

Señal derivada: La obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal originariamente emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más.

Programa: Conjunto de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos, fijados o no, incorporados a una señal con miras a su transmisión, retransmisión o distribución.

Ente Emisor o Ente de Origen: Persona natural o jurídica que originariamente decide que programas portarán las señales emitidas.

Satélite: Dispositivo situado en el espacio terrestre y apto para trasmitir señales o retransmitir señales portadoras de programas.

Transmisión: Comunicación a distancia de una señal portadora de programas, sea por medio de radiodifusión o a través de cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar.

Retransmisión: Reemisión de una señal portadora de programas recibida de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse. 

Distribución: Operación con la que un distribuidor transmite o retransmite señales al público en general o a cualquier parte de él.

Distribuidor: Persona Natural o Jurídica que decide que se efectúe la transmisión o retransmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.

Distribución por Cable y/o Inalámbrica: Operación por la cual las señales portadoras de programas son retransmitidas a distancia por medio alámbrico o inalámbrico con la finalidad de su recepción por el público.

Empresa u Organismo de Distribución por Cable y/o Inalámbrica: Persona Natural o Jurídica que realiza una operación de distribución, mediante la retransmisión a distancia de una señal emitida por otro a través de los medios alámbrico o inalámbricos, dispositivo conductor, u otro procedimiento similar, con la finalidad de su recepción en el público

Cesión: Contrato por el cual se transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos por la presente Ley.

Licencia: Autorización o permiso que concede el titular del derecho al usuario de la señal, para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. A diferencia de la cesión, la licencia no transmite la titularidad de los derechos.

Comunicación Pública: Acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a una señal portadora de un programa transmitido o retransmitido por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición de la señal de manera tal que el público pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de los miembros del público elija.

Ámbito Doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural de una persona física.

Uso Personal: Fijación de una emisión en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo.

Usos Honrados: Aquellos que no interfieren con la explotación normal de una señal portadora de programas, ni causan un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular.

Fijación: Registro de la obra en un soporte físico es decir, en un medio material perceptible de los sentidos (grabación mecánica, cinematografía, magnética, microfilmado etc.)

Registro: Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

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Capítulo II
Titularidad

Artículo 4.
Atribución de la Titularidad:
El ente u organismo emisor o de origen es el titular de los derechos sobre la señal emitida por cualquier medio o procedimiento, tal titularidad es independiente y compatible con la reconocida a los titulares de derechos sobre los programas contenidos en la señal.

Artículo 5.
Adquisición y Transferencia de la Titularidad:
La titularidad de los derechos reconocidos en esta Ley se adquiere con el hecho de la emisión, con independencia de cualquier formalidad, y sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al ente u organismo emisor en relación con los titulares de los programas transmitidos a través de la señal.

Dicha titularidad puede ser cedida o transferida, por acto entre vivos o por causa de muerte, a título gratuito u oneroso.

Artículo 6.
Efectos de la Cesión:
Toda cesión de los derechos reconocidos en esta Ley debe de contar por escrito y, salvo pacto expreso en contrario, se presume realizada a título oneroso y se limita a los modos de explotación previstos en el contrato y el ámbito territorial convenidos.

El derecho habiente del titular disfrutará del derecho cedido durante la vigencia del contrato y podrá derivar beneficios del mismo, así como disponer de él en los términos convenidos en la cesión. Los derechos cedidos se revierten al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

Artículo 7.
Régimen de Licencias:
El titular del derecho puede igualmente conceder a terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de explotación, en relación con el uso de las señales portadoras de programas.

Las licencias se regirán por lo dispuesto en el contrato respectivo y, a falta de estipulación expresa en contrario, se aplicarán a ellas, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones de esta Ley relativas a la cesión.
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Capítulo III
Derechos conferidos


Artículo 8.
Contenido:
El derecho de ente u organismo de origen de una señal portadora de programas, o su derecho habiente, comprende con exclusividad el de realizar, autorizar o prohibir:

1.Retransmitir y distribuir sus emisiones, en forma directa o diferida, por cualquier medio o procedimiento.

2.Fijar sus emisiones en cualquier clase de soporte material.

3. Reproducir la fijación de sus emisiones.

Los organismos de emisión tienen igualmente el derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones, cuando se efectúen en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Artículo 9.
Derecho a las Medidas Tecnológicas de Protección.
Los titulares de derechos sobre las señales portadoras de programas tienen además la facultad de incorporar o de hacer instalar mecanismos, sistemas o dispositivos técnicos dirigidos a controlar o impedir utilizaciones no autorizadas de señales que vulneren cualesquiera de los derechos establecidos en los Artículos precedentes.

En consecuencia es ilícita la importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, mantenimiento o puesta en circulación de cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar señales codificadas o a burlar cualesquiera de los sistemas técnicos de autotutela implementados por el titular para la protección de sus derechos.
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Capítulo IV
Límites


Artículo 10.
Principio General:

Las limitaciones establecidas para los derechos de los entes u organismos de emisión de señales portadoras de programas, son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos contrarios a los usos honrados.

Artículo 11.
Límites Específicos a los Derechos de Retransmisión y Distribución:

La retransmisión o la distribución sin fines de lucro de una señal en el territorio nacional, realizada por un retransmisor o distribuidor a quien no está destinada aquella, no afectará los derechos reconocidos por esta Ley al organismo o ente emisor, siempre que dicha señal sea portadora de:

1. Breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contenga informaciones sobre hechos de actualidad, pero sólo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar.

2. Breves fragmentos, en forma de citas, del programa contenido en la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten al principio de los usos honrados y estén justificadas por su propósito informativo.

3. Programas incorporados a la señal emitida, siempre que la distribución se efectúe exclusivamente para una institución educativa o de investigación científica, y con exclusivos fines de enseñanza o investigación.

Artículo 12.
Límites Específicos a los Derechos de Fijación y Reproducción:
Es lícita, en relación con una emisión portadora de programa, sin el consentimiento del titular del respectivo derecho, cuando la fijación se realiza para uso personal o la reproducción que se efectúa, se hace únicamente para actuaciones judiciales o administrativas.

Artículo 13.
Recepción lícita de Señales:
Es lícita la recepción que se haga de una señal no codificada, siempre que se realice dentro del ámbito doméstico y sin fines lucrativos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien realice la transmisión o distribución de la señal portadora de un programa, sin la autorización correspondiente de los respectivos titulares de derechos.

Artículo.14.
Plazo de Protección:
La duración de la protección reconocida por esta Ley a los organismos o entes emisores es de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión.
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Capítulo V
Registro

Artículo 15. 
Inscripción:
El Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento Industria y Comercio, quien en adelante se denominará el Registro, llevará las inscripciones y depósitos a que se refiere el presente Capítulo, las que se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial a costa del interesado.

Artículo 16. 
Naturaleza del Registro:
El Registro es de carácter declarativo, referencial y de publicidad, en consecuencia, el derecho reconocido por la presente ley a los entes u organismos de origen, nace por el sólo hecho de la emisión, sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad.

Artículo 17.
Sujetos del Registro:

Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Artículo 2 de esta Ley que, en o desde el territorio nacional realicen operaciones de transmisión o distribución por cualquier medio o procedimiento, de señales portadoras de programas se inscribirán en el Registro, pudiendo comparecer por sí o mediante apoderado.

Artículo 18. 
Solicitud:
La solicitud se presentará al Registro e incluirá lo siguiente:

1.Nombre y dirección del ente emisor o de su Apoderado.

2. Descripción técnica de sus emisiones, definición del satélite.

3. Depósito establecido en el Artículo 23 de esta Ley, en su caso.

4.Comprobante del pago de la tasa de solicitud.

5. Lugar para oír notificaciones.

6. Firma del solicitante.

Los elementos básicos de las solicitudes serán publicados por medio de La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 19.
Recepción y Trámite de la Solicitud:

El Registro recibirá y tramitará las solicitudes, para tal efecto requerirá se le entreguen los documentos e información complementarios, para verificar si se cumplen con los requisitos legales. Estos documentos complementarios serán descritos en el Reglamento a la presente Ley.

Si el examen revela que la solicitud cumple con los requisitos legales, será aprobada; en caso contrario será rechazada.

Artículo 20.
Fecha de Presentación:
A cada solicitud introducida al Registro, se le asignará una fecha de presentación.

Artículo 21.
Cooperación en Materia de Examen:

A fin de que se efectúe el examen de fondo de la solicitud, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio podrá realizar acuerdos con el ente regulador de las frecuencias en la República de Nicaragua, o con cualquier de las autoridades competentes de los países miembros de la Convención de Bruselas o con Institutos o Universidades técnicas nacionales o extranjeras.

Artículo 22.
Rechazo de la Solicitud:
La solicitud quedará sin efecto, por incumplimiento del solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de tres meses, los que se contarán a partir de su notificación.

Artículo 23. 
Depósito:
Cuando se trate de operaciones de retransmisión o distribución por cualquier medio de señales emitidas por un ente, un organismo de origen, las personas indicadas en el Artículo 17 de la presente Ley, depositarán en la mencionada Oficina copia de las cesiones o licencias otorgadas por dichos organismos para realizar dichas retransmisiones o distribuciones en el territorio de la República.

Artículo 24.
Información sobre Suscriptores y Tarifas:
Las estaciones transmisoras, retransmisoras o distribuidoras de señales portadoras de programas, mediante el sistema de televisión por suscripción, deben igualmente informar al Registro, por períodos anuales, acerca del número de sus suscriptores y de las tarifas para la prestación de sus servicios a los usuarios. De esta información el Registro enviará una copia al Ente Regulador de las Telecomunicaciones (TELCOR).

Artículo 25.
Omisión del Registro:
La omisión de la inscripción, depósito o información a que se refieren las disposiciones de este Capítulo, no impide el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente Ley.

Sin embargo, se presume ilícita, salvo prueba en contrario, la actividad de retransmitir o distribuir señales portadoras de programas en o desde el territorio nacional, cuando las mismas pertenezcan a un organismo de emisión distinto de quien realiza la retransmisión o distribución, si el retransmisor o distribuidor no ha efectuado la inscripción y el depósito contemplado en el presente Capítulo.

Artículo 26.
Registro de otros Actos y Documentos
Pueden igualmente registrarse todos los convenios, contratos o declaraciones por los cuales se confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos por la presente Ley, los que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.
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Capítulo VI
Tasas

Artículo 27.
Montos:
Los interesados deberán cancelar al Registro, por los conceptos indicados las tasas siguientes:

1.Solicitud de inscripción conforme el Artículo 18 de la 
presente Ley. .............................................................$100.00

2.Solicitud de modificaciones, cambios, correcciones, depósitos de 
cesiones y licencias......................................................$70.00

3.Registro de otros actos o documentos de acuerdo al Artículo 26 de esta Ley.$70,00.

4.Tasas anuales............................................................$70.00

5.Expedición de duplicados............................................$30.00

6.Servicios de información.............................................$30.00

El monto determinado en dólares americanos se cancelará en moneda nacional de curso legal, aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales e ingresar a la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud será fijado por el organismo que realice el examen.

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Capítulo VII 
Acciones Civiles

Artículo 28 
Acciones Principales:
Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, de las acciones que procedan en el ámbito administrativo y de las previstas en la legislación procesal ordinaria, el titular de derechos sobre una señal portadora de programas, sus derecho habientes o representantes, pueden pedir al Juez que ordene:

1.Cesar la actividad ilícita.

2.Prohibir su reanudación.

3.Pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados por la violación del derecho.

4.Retirar del comercio los ejemplares ilícitos y su entrega al titular de los derechos vulnerados a solicitud de éste, o su destrucción.

5.Inutilizar o desactivar los productos resultantes del acto ilícito, los equipos o sistemas empleados para cometerlo y los materiales utilizados para la infracción, cuando los mismos no sean susceptibles de usarse para fines legítimos y de ser necesario, su destrucción.

6.Pagar por parte del infractor las costas procesales.

7.Publicar la sentencia en uno o varios diarios que indicará el Juez, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, todo a costa del infractor.

Artículo 29
Legitimación Adicional del Distribuidor Legítimo:
Las acciones previstas en el Artículo anterior podrán ser intentadas también por el distribuidor legítimo de la señal, sea en virtud de una cesión de derecho emanada del organismo de origen o su derecho habiente, o bien por gozar de una licencia de uso, en este último caso si la autorización otorgada por el titular licenciante en el documento respectivo, faculta al licenciatario para ello.

Artículo 30
Solicitud de Medidas Precautorias:
Quien inicie o vaya a iniciar una acción civil por infracción de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley, puede solicitar de la autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar las pruebas pertinentes o asegurar la efectividad de la acción propuesta.

Artículo 31
Medidas Precautorias Específicas:
Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en la legislación ordinaria, la autoridad judicial podrá ordenar, entre otras, las siguientes:

1.Suspender inmediatamente la ejecución del acto infractor.

2.Secuestrar todo lo que constituye violación del derecho o que haya sido utilizado para la infracción.

3.Embargar los ingresos obtenidos con la actividad ilícita y, en su caso, de las cantidades debidas por concepto de remuneración.

4.Exhibir y ocupar documentos y otras cosas muebles.

5.Inspeccionar equipos, instalaciones y bienes inmuebles.

6.Adoptar otras medidas que resulten procedentes para evitar la infracción o para preservar las pruebas pertinentes.

Artículo 32
Procedencia:
Las providencias a que se refiere el Artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial, siempre que se acredite la necesidad de la medida y se acompañe, por lo menos, un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia o el temor fundado de la violación del derecho que se reclama.

La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama pueden surgir también de la inspección que, como prueba anticipada, disponga la autoridad judicial en el lugar de la infracción.

Artículo 33
Acción Precautelar:
En resguardo de los derechos por la presente Ley, las medidas dictadas por vía precautelar se ejecutarán sin intervención de la otra parte, sin que el propietario, arrendatario, responsable, gerente, administrador, poseedor y ocupante por cualquier título del lugar donde se ejecuten o de los bienes sobre los cuales se practiquen, pueda oponerse a su ejecución.

Sin embargo, la persona contra quien obre la medida será notificada de la misma dentro de los tres días siguientes a su ejecución, para que ejerza las acciones que crea convenientes a su defensa, ante el Juez que conozca del asunto.

Artículo 34.
Suspensión de las Medidas Precautorias:

Las providencias cautelares previstas en el presente Capítulo serán suspendidas por la autoridad judicial siempre y cuando:

1.La persona contra quien obre la medida presta caución suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las resultas del proceso, a menos que la suspensión pueda causar al titular del derecho infringido un daño irreparable; o,

2.En las medidas ejecutadas por vía precautelar, si el solicitante de las mismas no acredita haber iniciado la acción principal en un plazo de treinta días consecutivos, contados a partir de su práctica o ejecución.

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Capítulo VIII
Sanciones Penales


Artículo 35.
Los Delitos y las Penas:
Se impondrá una pena de prisión de tres a cuatro años a quien sin el consentimiento previo y escrito por parte del titular del derecho sobre la señal emitida, incurra en alguno de los actos siguientes:

1.Retransmitir o distribuir al público una señal portadora de programas, sea por medios inalámbricos o a través del cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar.

2.-Descifrar una señal codificada, alámbrica o inalámbrica, portadora de programas.

3.Fijar y producir una emisión protegida para la distribución al público de los ejemplares contentivos de la reproducción.

4.Participar o coadyuvar en la fabricación, ensamblaje, modificación, venta, arrendamiento, instalación, mantenimiento o puesta de cualquier otra manera en circulación de un dispositivo o sistema que sirva para descifrar una señal codificada portadora de programas, o para permitir o fomentar la recepción de un programa codificado.

Artículo 36.
Penas Accesorias:
Sin perjuicio de la sanción penal prevista en el Artículo anterior, el Juez ordenará la publicación de la sentencia, en uno o más periódicos de amplia circulación a costa del infractor.

El Juez ordenará igualmente la destrucción de todo aquello que haya sido empleado para la comisión del delito, o su entrega al agraviado si éste lo solicitare, a menos que se trate de equipos que pudieren ser empleados para una utilización lícita.

TELCOR, Ente Regulador de las Telecomunicaciones queda facultado para suspender temporal o definitivamente las licencias de las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionados por violaciones a la presente Ley, la solicitud de suspensión la realizará el titular que ejerció la acción penal entregando certificación de la sentencia al Ente Regulador.

Artículo 37.
Medidas Precautorias en el Proceso Penal:
El Juez competente queda facultado para decretar y ejecutar las medidas precautorias previstas para las acciones civiles.

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Capítulo IX 
Disposiciones Finales

Artículo 38. 
Responsabilidad Solidaria:
Toda autoridad, persona natural o jurídica será solidariamente responsable por autorizar la utilización de una señal portadora de programas o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del respectivo titular, salvo en los casos de excepción previstos en la Ley.

Artículo 39.
Acceso a la Información:
El registro garantizará el acceso a los datos contenidos en las inscripciones, depósitos e informaciones previstos en el presente Capítulo. El servicio de información y documentación se prestará mediante el pago de la tasa legalmente establecida.

Artículo 40.
Adopción de Medidas:
Las autoridades de la República en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán adoptar los procedimientos y las medidas de observación que aseguren una protección eficaz a los derechos reconocidos en la presente Ley y constituyan un medio efectivo de disuasión de nuevas infracciones.

Artículo 41.
Validez de disposiciones de Ley de Derechos de Autor:
Se mantiene la vigencia y se aplica a la presente Ley lo establecido en el Artículo 134 de la Ley No 312 "Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos", en relación con las empresas de Cable con menos de quinientos abonados que operen en municipios fuera de Managua.

Artículo 42.
Reglamento.
El Reglamento de la presente Ley se dictará de conformidad a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 42.
Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

IVAN ESCOBAR FORNOS. 
Presidente de la Asamblea Nacional. 

VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE. 
Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República Publíquese y ejecútese. Managua catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ARNOLDO ALEMAN LACAYO. 
Presidente de la República de Nicaragua.

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Artículo 1. Las partes de esta oferta pública (contrato de prestación de servicios de forma onerosa), a continuación del texto denominada como contrato u oferta están representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecución de este Contrato de acuerdo con sus cláusulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Artículo 2. Aceptación
1. El Cliente aceptará esta oferta en caso y después de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electrónica establecida por este Contrato y presentada en la página de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), según las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la página del Ejecutor; y
d) realizar la publicación ("carga”) de la misma obra en la página de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y según el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicación de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la página de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y llegó a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas está de acuerdo con esta cláusula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Artículo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestará los servicios de organización, formación y registro de los derechos de autor, en forma electrónica, en la página de Internet especial del Ejecutor.
2. Según este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposición (publicación) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creación del objeto de los derechos de autor establecidos por el Código Civil o por otras leyes del País de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (información), a continuación denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que está dispuesto en la página de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliación del Cliente, y el Cliente está de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecución de este Contrato a cualquier tercero según su parecer.

Artículo 4. Registro
1. El registro está representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: información sobre el autor, incluyendo los coautores, denominación de la obra de autor, fecha de publicación, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su carácter único, así como el número único de disposición en el Registro que se concede al autor y a su obra automáticamente por el Ejecutor, palabras claves de búsqueda (tags), según las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripción breve de la obra de autor que indica a su carácter único y que el Cliente es su autor.
3. El Registro está representado en la forma electrónica en la página de Internet oficial del Ejecutor.
4. La información sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicación de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, además del número único, serán dispuestos por el mismo Cliente en la página de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la página de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier información dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cláusulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalización, disposición de cualquier datos (información) en el mismo están representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliación del Cliente, y el Cliente están de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificación y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Artículo 5. Obligaciones de las partes
1. Según este Contrato, las partes están obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, así como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificación para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la página de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes según este Contrato.

Artículo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este artículo del Contrato.
2. El valor de una publicación por el solicitante de su único resumen en el Registro es de 20 (veinte) dólares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este artículo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagará al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este artículo del Contrato (pagará por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor según este Contrato no están sometidos a la devolución.
6. Cada una de las partes pagará todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislación de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Artículo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o daño (pérdida), así como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente está de acuerdo incondicional y totalmente con esta cláusula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicación de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de índole técnico.

Artículo 8. Intercambio de la información
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la información, y esta información para las partes será considerada como oficial, si lo otro no está establecido por este Contrato, por teléfono, fax, sms, Skype, correo electrónico y/o por escrito (en papel).
2. Según este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendrán la fuerza legal y serán considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no está establecido por este Contrato, vía fax, Skype, correo electrónico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electrónico, será reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, será reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, será reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electrónicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electrónica digital (FED).

Artículo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretación de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, serán resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolverán su disputa en la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jurídicas referentes al derecho del autor.

Artículo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato está redactado por escrito y en la forma electrónica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electrónica está publicado en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato serán redactados por escrito y en la forma electrónica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electrónica, el cual será publicado en la página de Internet oficial, y el Cliente está incondicionalmente de acuerdo con esta cláusula.
3. Las modificaciones de este Contrato serán formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacción nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo según las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:

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