Ley de Propiedad Intelectual Panamá
Ley de Propiedad Intelectual Panamá

Leyes y reglamentos / Panamá
Ley 20 de 2000 
Del régimen especial de propiedad intelectual sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas, para la protección y defensa de su identidad cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones
* Dada: Junio 26 de 2000 | Publicada: Junio 27 de 2000
* Fuente: http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2000/2000_517_0603.PDF


Temas

· Finalidad
· Objetos Susceptibles de Protección
· Registro de Derechos Colectivos
· Promoción de las Artes y Expresiones Culturales Indígenas

· Derechos de Uso y Comercialización
· Prohibiciones y Sanciones
· Disposiciones Finales

Capítulo I
Finalidad

Artículo 1. 
Esta Ley tiene como finalidad proteger los derechos colectivos de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, tales como invenciones, modelos, dibujos y diseños, innovaciones contenidas en las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, petroglifos y otros detalles; además, los elementos culturales de su historia, música, arte y expresiones artísticas tradicionales, susceptibles de un uso comercial, a través de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, a fin de resaltar los valores socioculturales de las culturas indígenas y hacerles justicia social.

Artículo 2. 
Las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, conocimientos tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas, forman parte de su patrimonio cultural; por lo tanto, no pueden ser objeto de ninguna forma de exclusividad por terceros no autorizados a través del sistema de propiedad intelectual, tales como derecho de autor, modelos industriales, marcas, indicaciones geográficas y otros, salvo que la solicitud sea formulada por los pueblos indígenas. Sin embargo, se respetarán y no se afectarán los derechos reconocidos anteriormente con base en la legislación sobre la materia.

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Capítulo II
Objetos Susceptibles de Protección

Artículo 3. 
Se reconocen como vestidos tradicionales de los pueblos indígenas, aquellos utilizados por los pueblos kuna, ngöbe y buglé, emberá y wounaán, naso y bri-bri, tales como:

1. Dule mor. Consiste en el uso combinado de la vestimenta con que las mujeres y los hombres kunas identifican la cultura, historia y representación de su pueblo. Está compuesto por el morsan, saburedi, olassu y wini.

2. Jio. Consiste en el uso combinado de la vestimenta con que las mujeres y los hombres emberás y wounaán identifican la cultura, historia y representación de su pueblo. Las mujeres usan la wua (paruma), boró barí, dyidi dyidi, kondyita, neta, parata kerá, manía, sortija, kipará (jagua), kanchí (achiote) y kera patura. Los hombres utilizan las mismas piezas, con excepción de la paruma; y, además, la orejera, pechera, amburá y andiá.

3. Nahua. Consiste en el vestido con que las mujeres ngöbes y buglés identifican la cultura, historia y representación de su pueblo. Este vestido es de una sola pieza, amplio y cubre hasta las pantorrillas; es confeccionado con telas lisas de colores llamativos, adornado con aplicaciones geométricas de tela de colores contrastantes e incluye un collar amplio confeccionado con chaquiras. La descripción técnica de estos vestidos tradicionales estará contenida en sus respectivos registros.

Artículo 4. 
Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus instrumentos musicales, música, danzas o forma de ejecución, expresiones orales y escritas contenidos en sus tradiciones, que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural. La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, según corresponda, para su aprobación y registro.

Artículo 5. 
Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus instrumentos de trabajo y arte tradicionales, así como la técnica para su confección, expresado en las materias primas nacionales, a través de los elementos de la naturaleza, su procesamiento, elaboración, combinación de tintes naturales, tales como las tallas en tagua y madera semipreciosa (cocobolo y nazareno), cestas tradicionales, nuchus, chaquiras, chácaras y cualquier otra manifestación cultural de carácter tradicional de estos pueblos. El registro de estos derechos será solicitado por los congresos generales o autoridades tradicionales indígenas ante las dependencias mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 6. 
Se denominan derechos colectivos de los pueblos indígenas los objetos susceptibles de protección que pueden ser registrados, conforme lo determina esta Ley, a fin de proteger su originalidad y autenticidad.

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Capítulo III
Registro de Derechos Colectivos

Artículo 7. 
Se crea dentro de la DIGERPI el Departamento de Derechos Colectivos y Expresiones Folclóricas, a través del cual se concederá, entre otros, el registro de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Este registro será solicitado por los congresos generales o autoridades tradicionales indígenas para proteger sus vestidos, artes, música y cualquier otro derecho tradicional susceptible de protección. Los registros de los derechos colectivos de los pueblos indígenas no caducarán ni tendrán término de duración; su tramitación ante la DIGERPI no requerirá los servicios de un abogado y se exceptúa de cualquier pago. Los recursos contra dicho registro deberán notificarse personalmente a los representantes de los congresos generales o autoridades tradicionales indígenas.

Artículo 8. 
Serán aplicables al presente régimen, las disposiciones sobre marcas colectivas y de garantía contenidas en la Ley 35 de 1996, en los casos que no vulneren los derechos reconocidos en la presente Ley.

Artículo 9. 
La DIGERPI creará el cargo de examinador sobre derechos colectivos indígenas, para la protección de la propiedad intelectual y otros derechos tradicionales de los pueblos indígenas. Este servidor público será competente para examinar todas las solicitudes que se presenten ante la DIGERPI, que tengan relación con los derechos colectivos de los pueblos indígenas, para que no sean inscritos en violación de esta Ley.

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Capítulo IV

Promoción de las Artes y Expresiones Culturales Indígenas
Artículo 10. 
Las artes, artesanías, los vestidos y demás formas de expresión cultural de los pueblos indígenas, serán objeto de promoción y fomento por parte de la Dirección General de Artesanías Nacionales del Ministerio de Comercio e Industrias. La Dirección General de Artesanías Nacionales o las Direcciones Provinciales de dicho Ministerio, con la anuencia de las autoridades indígenas locales y a solicitud de parte interesada, estampará, imprimirá o adherirá, sin costo alguno, una certificación en la obra artística, vestido, artesanía u otra forma protegida de propiedad industrial o de derecho de autor, donde conste que se ha elaborado mediante los procedimientos tradicionales indígenas y/o por manos indígenas. A estos efectos, la dirección que expida la certificación queda autorizada para inspeccionar los talleres, materiales, productos terminados y procedimientos utilizados.

Artículo 11. 
El Ministerio de Comercio e Industrias hará lo necesario para que, en las ferias nacionales e internacionales, los artesanos indígenas participen y expongan sus artesanías. La Dirección General de Artesanías Nacionales hará lo conducente a la celebración del día del artesano indígena con los auspicios del Ministerio.

Artículo 12. 
En las presentaciones nacionales e internacionales de la cultura indígena panameña, será obligatoria la exhibición de sus vestidos, danzas y tradiciones.

Artículo 13. 
El Ministerio de Educación deberá incluir en el currículo escolar los contenidos referentes a las expresiones artísticas indígenas, como parte integrante de la cultura nacional.

Artículo 14. 
Las instituciones públicas competentes quedan facultadas para divulgar y promover, en concordancia con los congresos generales y autoridades tradicionales indígenas, la historia, costumbres, valores y expresiones artísticas y tradicionales (incluyendo las vestimentas) de los pueblos indígenas, como parte integrante de la cultura nacional.
En las ferias escolares, se permitirá la exposición y venta de artesanías indígenas elaboradas por estudiantes, para el beneficio de su centro escolar.

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Capítulo V
Derechos de Uso y Comercialización

Artículo 15. 
Los derechos de uso y comercialización del arte, artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la tradicionalidad de los pueblos indígenas, deben regirse por el reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, según el caso.

Artículo 16. 
Se exceptúan del artículo anterior, los conjuntos de bailes de proyecciones folclóricas que ejecuten representaciones artísticas en el ámbito nacional e internacional. Sin embargo, las personas naturales o jurídicas que organicen representaciones artísticas para resaltar de forma integral o en parte una cultura indígena, deberán incluir a miembros de dichos pueblos para su ejecución. De no ser posible la contratación de éstos, será necesaria la autorización del respectivo congreso general o autoridad tradicional indígena, a fin de preservar su autenticidad.
El Instituto Nacional de Cultura velará por el cumplimiento de esta obligación.

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Capítulo VI
Prohibiciones y Sanciones

Artículo 17. 
Se adiciona el literal j al artículo 439 del Código Fiscal, así:

Artículo 439. Podrán ser importadas a la República las mercaderías extranjeras procedentes de todos los países salvo las siguientes:
...

j. Los productos no originales, sean grabados, bordados, tejidos o cualquier otro artículo que imite, en todo o en parte, la confección de los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas, así como instrumentos musicales y obras artísticas tradicionales de dichos pueblos.

Artículo 18. 
Se adiciona el numeral 7 al artículo 16 de la Ley 30 de 1984, así:

Artículo 16. Constituyen delito de contrabando los siguientes hechos:
...

7. La tenencia no manifestada ni declarada ni autorizada transitoriamente, conforme a la legislación aduanera, de productos no originales que imiten, en todo o en parte, la confección de los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas de Panamá, así como de materiales e instrumentos musicales y obras artísticas o artesanales de dichos pueblos.

Artículo 19. 
Se adiciona un párrafo al artículo 55 de la Ley 30 de 1984, así:

Artículo 55. ...
Cuando se trate de delitos aduaneros con mercancías que imiten productos pertenecientes a los pueblos indígenas de Panamá, del cincuenta por ciento (50%) de la multa, no transferible a los denunciantes y aprehensores que se menciona en el presente artículo, el cincuenta por ciento (50%) quedará a beneficio del Tesoro Nacional, y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a gastos de inversión de la comarca o pueblo indígena respectivo, según el trámite que establezca la ley.

Artículo 20. 
Se prohíbe la reproducción industrial, ya sea total o parcial, de los vestidos tradicionales y demás derechos colectivos reconocidos en esta Ley, salvo que sea autorizada por el Ministerio de Comercio e Industrias, con el consentimiento previo y expreso de los congresos generales y consejos indígenas, y no sea contraria a lo que en ésta se dispone.

Artículo 21. 
En los casos no contemplados en la legislación aduanera y en la de propiedad industrial, las infracciones de esta Ley serán sancionadas, dependiendo de su gravedad, con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). En caso de reincidencia, la multa será el doble de la cuantía anterior. Las sanciones establecidas en esta norma se aplicarán en adición al comiso y destrucción de los productos utilizados para cometer la infracción.
De las multas impuestas conforme a este artículo, el cincuenta por ciento (50%) quedará a beneficio del Tesoro Nacional y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a gastos de inversión de las comarcas o pueblos indígenas respectivos.

Artículo 22. 
Serán competentes para aprehender a los infractores de esta Ley, tomar medidas preventivas sobre los productos y artículos respectivos y remitirlos a los servidores públicos correspondientes, las siguientes autoridades:

1. El gobernador comarcal o el gobernador de provincia, en el caso de que no exista el primero.
2. El congreso general de la comarca correspondiente. Para tales efectos, las autoridades tradicionales podrán solicitar el auxilio y la colaboración de la Fuerza Pública.

Artículo 23. 
Quedan excluidos de la presente Ley, los pequeños artesanos no indígenas que se dediquen a la elaboración, reproducción y venta de réplicas de artesanías indígenas ngöbes y buglés, que residan en los distritos de Tolé, Remedios, San Félix y San Lorenzo de la provincia de Chiriquí. Estos pequeños artesanos no indígenas podrán fabricar y comercializar estas réplicas, pero no podrán reclamar los derechos colectivos reconocidos por esta Ley a los indígenas.

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Capítulo VII
Disposiciones Finales

Artículo 24. 
Los artesanos panameños no indígenas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se dediquen a la elaboración, reproducción y venta de réplicas de artesanías indígenas tradicionales y se encuentren registrados en la Dirección General de Artesanías Nacionales, podrán realizar dichas actividades, con la anuencia de las autoridades tradicionales indígenas. El Ministerio de Comercio e Industrias, previa comprobación de la fecha de registro y expedición de la licencia de artesano, emitirá los permisos y autorizaciones respectivos. Sin embargo, los artesanos panameños no indígenas deberán fijar, imprimir, escribir o identificar, de manera fácilmente visible, que es una réplica, así como su lugar de origen.

Artículo 25. 
Para los efectos de la protección, uso y comercialización de los derechos colectivos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas contenidos en esta Ley, las expresiones artísticas y tradicionales indígenas de otros países tendrán los mismos beneficios establecidos en ella, siempre que sean efectuados mediante acuerdos internacionales recíprocos con dichos países.

Artículo 26. 
Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 27. 
La presente Ley le adiciona a la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, el numeral 7 al artículo 16 y un párrafo al artículo 55, así como el literal j al artículo 439 del Código Fiscal y deroga cualquier disposición que le sea contraria.

Artículo 28. 
Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil.

El Presidente, Enrique Garrido Arosemena

El Secretario General, José Gómez Núñez

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Artículo 1. Las partes de esta oferta pública (contrato de prestación de servicios de forma onerosa), a continuación del texto denominada como contrato u oferta están representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecución de este Contrato de acuerdo con sus cláusulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Artículo 2. Aceptación
1. El Cliente aceptará esta oferta en caso y después de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electrónica establecida por este Contrato y presentada en la página de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), según las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la página del Ejecutor; y
d) realizar la publicación ("carga”) de la misma obra en la página de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y según el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicación de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la página de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y llegó a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas está de acuerdo con esta cláusula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Artículo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestará los servicios de organización, formación y registro de los derechos de autor, en forma electrónica, en la página de Internet especial del Ejecutor.
2. Según este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposición (publicación) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creación del objeto de los derechos de autor establecidos por el Código Civil o por otras leyes del País de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (información), a continuación denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que está dispuesto en la página de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliación del Cliente, y el Cliente está de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecución de este Contrato a cualquier tercero según su parecer.

Artículo 4. Registro
1. El registro está representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: información sobre el autor, incluyendo los coautores, denominación de la obra de autor, fecha de publicación, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su carácter único, así como el número único de disposición en el Registro que se concede al autor y a su obra automáticamente por el Ejecutor, palabras claves de búsqueda (tags), según las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripción breve de la obra de autor que indica a su carácter único y que el Cliente es su autor.
3. El Registro está representado en la forma electrónica en la página de Internet oficial del Ejecutor.
4. La información sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicación de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, además del número único, serán dispuestos por el mismo Cliente en la página de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la página de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier información dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cláusulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalización, disposición de cualquier datos (información) en el mismo están representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliación del Cliente, y el Cliente están de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificación y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Artículo 5. Obligaciones de las partes
1. Según este Contrato, las partes están obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, así como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificación para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la página de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes según este Contrato.

Artículo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este artículo del Contrato.
2. El valor de una publicación por el solicitante de su único resumen en el Registro es de 20 (veinte) dólares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este artículo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagará al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este artículo del Contrato (pagará por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor según este Contrato no están sometidos a la devolución.
6. Cada una de las partes pagará todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislación de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Artículo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o daño (pérdida), así como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente está de acuerdo incondicional y totalmente con esta cláusula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicación de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de índole técnico.

Artículo 8. Intercambio de la información
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la información, y esta información para las partes será considerada como oficial, si lo otro no está establecido por este Contrato, por teléfono, fax, sms, Skype, correo electrónico y/o por escrito (en papel).
2. Según este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendrán la fuerza legal y serán considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no está establecido por este Contrato, vía fax, Skype, correo electrónico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electrónico, será reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, será reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, será reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electrónicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electrónica digital (FED).

Artículo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretación de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, serán resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolverán su disputa en la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jurídicas referentes al derecho del autor.

Artículo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato está redactado por escrito y en la forma electrónica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electrónica está publicado en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato serán redactados por escrito y en la forma electrónica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electrónica, el cual será publicado en la página de Internet oficial, y el Cliente está incondicionalmente de acuerdo con esta cláusula.
3. Las modificaciones de este Contrato serán formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacción nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo según las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:

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