Ley de Propiedad Intelectual Perú
Ley de Propiedad Intelectual Perú

Leyes y reglamentos / Perú
Decreto Legislativo Nº 1092 de 2008 
Que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor o Derechos Conexos y los Derechos de Marcas
* Dado: junio 27 de 2008 
* Fuente: http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/estatico/legislacion/oda/DL1092.pdf

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, Perú es Miembro de la Organización Mundial de Comercio - OMC, la cual administra entre otros, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, que establece la obligación para los Miembros a adoptar medidas en frontera tendientes a la protección de la propiedad intelectual;

Que, la Comunidad Andina cuenta con legislación en materia de protección de la propiedad industrial, como la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial y en materia de protección de los derechos de autor y derechos conexos, Decisión 351;

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 28766 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de junio del 2006, Perú ratificó el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos de Norteamérica el cual establece una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con el fin de estimular el crecimiento y la diversificación del comercio de bienes y servicios entre ambas Partes, el que contiene disposiciones relativas a las medidas en frontera;

Que, es necesario dotar a la Administración Aduanera de un instrumento jurídico que le permita adoptar controles relacionados con la propiedad intelectual, y así cumplir con la comunidad internacional y con los compromisos adquiridos en materia de la aplicación de medidas en frontera en las disposiciones antes mencionadas.

Que, el Congreso de la República mediante Ley No.29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar materias diversas que forman parte de los compromisos derivados del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos de América y para mejorar la competitividad económica para el aprovechamiento de dicho Acuerdo;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MEDIDAS EN FRONTERA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR O DERECHOS CONEXOS Y LOS DERECHOS DE MARCAS

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1.
Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene como objeto establecer el marco legal para la aplicación de las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor y conexos y los derechos de marcas.

Artículo 2. 
Definiciones
Para los fines del presente Decreto Legislativo, se define como:

a) Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio, una oficina o un funcionario.

b) Autoridad Competente.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o el Poder Judicial.

c) Mercancía pirata.- Cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho de autor o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

d) Mercancía falsificada.- Cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación.

e) Solicitante: Titular del derecho o su representante legal o apoderado.

f) Titular del derecho.- Titular del Derecho de Autor o Derechos Conexos o Titular del Derecho de Marca.

g) Titular del Derecho de Autor o Derechos Conexos.- Persona natural o entidad con personería jurídica que, en condición de titular originario o derivado, se encuentra facultado para autorizar o prohibir todo acto de explotación o utilización por cualquier medio de su obra artística, científica o literaria, de una interpretación o ejecución artística, de una emisión de radiodifusión o de un fonograma; para fines de esta norma, esta definición no alcanza al titular de derechos de remuneración.

h) Titular del Derecho de Marca.- Persona natural o entidad con personería jurídica que ostenta el derecho sobre una marca en virtud de la legislación sobre propiedad industrial del país de importación.

Artículo 3.
Ámbito de aplicación
3.1. El presente Decreto Legislativo es aplicable cuando se presuma que la mercancía destinada a los regímenes de importación, exportación o tránsito, es mercancía pirata o mercancía falsificada.

3.2 Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

Artículo 4.
Aplicación de medidas en frontera
La aplicación de medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas se podrá efectuar a solicitud de parte o de oficio.

Título II
Procedimiento a solicitud de parte

Artículo 5.
De la solicitud de parte
5.1. El titular del derecho podrá presentar una solicitud ante la Administración Aduanera para la suspensión del levante de la mercancía, conforme al artículo 3.1, cuando se presuma la existencia de mercancía con marcas falsificadas o confusamente similares, o mercancía pirateada que lesiona el derecho de autor.

5.2. La Administración Aduanera suspenderá el levante previa comprobación de la titularidad del derecho del solicitante y del cumplimiento de los requisitos exigidos por el reglamento.


Artículo 6.
Contenido de la solicitud
El titular del derecho, representante legal o apoderado, deberá presentar la solicitud ante la Administración Aduanera por escrito, o por cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo, acompañando la siguiente información:

1. Nombre o razón social, identificación y domicilio del solicitante y del titular del derecho, de ser el caso;

2. Copia del poder o documento que acredite la calidad con que se actúa, de ser el caso;

3. Identificación del derecho presuntamente infringido;

4. Descripción de las mercancías supuestamente piratas o falsificadas objeto de la solicitud, así como cualquier otra información que razonablemente sea de su conocimiento y que permita a la Administración Aduanera su identificación y ubicación;

5. Documento en el que conste la fianza o garantía equivalente, de ser el caso;

6. Información respecto al importador, exportador, consignatario, país de origen o destino, país de procedencia, medio de transporte, así como cualquier otra información que permita a la Administración Aduanera su identificación y ubicación, si ésta se encontrara razonablemente a disposición del solicitante;

7. El requerimiento para participar en la inspección de la mercancía objeto de la suspensión, de ser el caso.


Artículo 7.
Fianza o Garantía equivalente
7.1. La Administración Aduanera podrá requerir al solicitante la constitución de una fianza, caución juratoria o garantía equivalente, conforme a lo dispuesto en el reglamento, a fin de garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador, exportador y/o consignatario.

7.2. La fianza tendrá ejecución inmediata una vez que la autoridad competente determine que las mercancías objeto de suspensión no constituyen una infracción los Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marca.

7.3. Lo dispuesto en el artículo 7.1 no deberá disuadir de manera no razonable el acceso al procedimiento establecido en el presente Decreto Legislativo. Asimismo, dicha disposición no será aplicable en caso el solicitante haya constituido fianza, caución juratoria o garantía equivalente al interponer la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente.


Artículo 8.
Trámite de la solicitud
8.1. Cumplidas las condiciones precedentes, la Administración Aduanera suspenderá el levante de las mercancías dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y notificará tal decisión al solicitante.

8.2. La notificación a la que se refiere el numeral 8.1 incluirá el nombre y dirección del importador, exportador, consignador o consignatario; así como la indicación y cantidad de la mercancía de que se trate.

8.3. El plazo de la suspensión es de máximo diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación al solicitante.

8.4. En caso que el solicitante demuestre haber iniciado la acción por infracción o interpuesto la denuncia respectiva, la suspensión se prolongará automáticamente por diez (10) días hábiles adicionales. Si dentro de este período la autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, la Administración Aduanera levantará la suspensión y se continuará con el trámite del levante de la mercancía.

8.5. Transcurrido el plazo al que se refiere el numeral 8.3 sin que el solicitante haya comunicado a la Administración Aduanera la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.


Título III
Procedimiento de oficio

Artículo 9. 
Aplicación medidas en frontera de oficio.
La Administración Aduanera podrá iniciar medidas de frontera de oficio para la suspensión del levante de la mercancía destinada a los regímenes de importación, exportación o tránsito, cuando existan sospechas razonables para presumir que se trata de mercancía falsificada o pirateada.

Artículo 10. 
Del trámite
10.1. Suspendido el levante, la Administración Aduanera deberá notificar al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, para que en el plazo de tres (03) días hábiles demuestre que ha interpuesto la acción por infracción o denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

10.2. La notificación a la que se refiere el numeral 10.1 deberá incluir el nombre y dirección del importador, exportador, consignador o consignatario; así como la indicación y cantidad de la mercancía de que se trate.

10.3. El plazo de la suspensión es de máximo diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación al titular del derecho.

10.4. En caso que el titular del derecho demuestre haber interpuesto la acción por infracción o denuncia respectiva, la suspensión se prolongará automáticamente por diez (10) días hábiles adicionales. Si dentro de este período la autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, la Administración Aduanera levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.

10.5. Transcurrido el plazo al que se refiere el numeral 10.1 sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado, haya comunicado a la Administración Aduanera la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente, se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.


Título IV
Disposiciones complementarias finales


Primera.
Responsabilidad de la Administración Aduanera
Se eximirá de toda responsabilidad a la Administración Aduanera interviniente por las actuaciones realizadas conforme al presente Decreto Legislativo.

Segunda. 
Sistema electrónico de datos y directorio de titulares
La Administración Aduanera e INDECOPI implementarán un sistema electrónico de intercambio de información de los titulares de derechos. La Administración Aduanera podrá implementar un registro voluntario de los titulares de
derechos, así como de sus respectivos representantes legales o apoderados. En el caso que la Autoridad Aduanera establezca una tasa para la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo, ésta no deberá ser fijada en un monto que disuada en forma no razonable su utilización.

Tercera.
Reglamento
El presente Decreto Legislativo será reglamentado en un plazo no mayor de seis (06) meses a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Cuarta. 
Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, con excepción del Título III del presente Decreto Legislativo que entrará en vigencia un año después de la entrada en vigor del mencionado Acuerdo.

Quinta.
Facultades jurisdiccionales
La autoridad competente, cuando un mandato judicial así lo determine, deberá destruir las mercancías piratas o falsificadas, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines caritativos cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de las mercancías y estas ya no sean identificables con la marca removida. Con respecto a mercancías de marca falsificada, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales. 

(Disposición incorporada por el Artículo 12 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009).

Sexta. 
Destino de las mercancías infractoras
En ningún caso, las mercancías falsificadas o pirateadas podrán ser exportadas ni sometidas a un régimen aduanero diferente, salvo en circunstancias excepcionales. (Disposición incorporada por el Artículo 12 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009).

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas

MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

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Artículo 1. Las partes de esta oferta pública (contrato de prestación de servicios de forma onerosa), a continuación del texto denominada como contrato u oferta están representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecución de este Contrato de acuerdo con sus cláusulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Artículo 2. Aceptación
1. El Cliente aceptará esta oferta en caso y después de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electrónica establecida por este Contrato y presentada en la página de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), según las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la página del Ejecutor; y
d) realizar la publicación ("carga”) de la misma obra en la página de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y según el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicación de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la página de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y llegó a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas está de acuerdo con esta cláusula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Artículo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestará los servicios de organización, formación y registro de los derechos de autor, en forma electrónica, en la página de Internet especial del Ejecutor.
2. Según este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposición (publicación) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creación del objeto de los derechos de autor establecidos por el Código Civil o por otras leyes del País de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (información), a continuación denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que está dispuesto en la página de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliación del Cliente, y el Cliente está de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecución de este Contrato a cualquier tercero según su parecer.

Artículo 4. Registro
1. El registro está representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: información sobre el autor, incluyendo los coautores, denominación de la obra de autor, fecha de publicación, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su carácter único, así como el número único de disposición en el Registro que se concede al autor y a su obra automáticamente por el Ejecutor, palabras claves de búsqueda (tags), según las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripción breve de la obra de autor que indica a su carácter único y que el Cliente es su autor.
3. El Registro está representado en la forma electrónica en la página de Internet oficial del Ejecutor.
4. La información sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicación de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, además del número único, serán dispuestos por el mismo Cliente en la página de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la página de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier información dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cláusulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalización, disposición de cualquier datos (información) en el mismo están representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliación del Cliente, y el Cliente están de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificación y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Artículo 5. Obligaciones de las partes
1. Según este Contrato, las partes están obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, así como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificación para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la página de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes según este Contrato.

Artículo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este artículo del Contrato.
2. El valor de una publicación por el solicitante de su único resumen en el Registro es de 20 (veinte) dólares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este artículo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagará al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este artículo del Contrato (pagará por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor según este Contrato no están sometidos a la devolución.
6. Cada una de las partes pagará todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislación de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Artículo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o daño (pérdida), así como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente está de acuerdo incondicional y totalmente con esta cláusula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicación de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de índole técnico.

Artículo 8. Intercambio de la información
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la información, y esta información para las partes será considerada como oficial, si lo otro no está establecido por este Contrato, por teléfono, fax, sms, Skype, correo electrónico y/o por escrito (en papel).
2. Según este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendrán la fuerza legal y serán considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no está establecido por este Contrato, vía fax, Skype, correo electrónico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electrónico, será reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, será reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, será reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electrónicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electrónica digital (FED).

Artículo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretación de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, serán resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolverán su disputa en la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jurídicas referentes al derecho del autor.

Artículo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato está redactado por escrito y en la forma electrónica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electrónica está publicado en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato serán redactados por escrito y en la forma electrónica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electrónica, el cual será publicado en la página de Internet oficial, y el Cliente está incondicionalmente de acuerdo con esta cláusula.
3. Las modificaciones de este Contrato serán formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacción nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo según las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:

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