Ley de Propiedad Intelectual Perú
Ley de Propiedad Intelectual Perú

Leyes y reglamentos / Perú
Decreto Supremo No. 003 de 2009
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas 
* Dado: enero 12 de 2009 
* Fuente: http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/estatico/legislacion/oda/DS003-2009.pdf

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº 1092 se aprobaron las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas; Que la Tercera Disposición Complementaria y Final del mencionado Decreto Legislativo señala que debe ser reglamentado en un plazo no mayor de seis (06) meses a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; En uso de la atribución conferida por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. 
Del Reglamento
Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1092 que regula las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas.

Artículo 2.
Vigencia
El presente Decreto Supremo regirá a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1092, con excepción del Título IV del Reglamento que entrará en vigencia conjuntamente con el Título III del Decreto Legislativo Nº 1092.

Artículo 3. 
Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1092 QUE APRUEBA MEDIDAS EN FRONTERA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR O DERECHOS CONEXOS Y LOS DERECHOS DE MARCAS


Título I
Generalidades

Artículo 1. 
Objeto
El presente Reglamento tiene como objeto regular las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas instituidas mediante el Decreto Legislativo Nº 1092.

Artículo 2. 
Definiciones
Para los fines del presente Reglamento, se define como:

a) INDECOPI: Al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

b) Ley: El Decreto Legislativo Nº 1092.

c) Suspensión del Levante: La acción de la Administración Aduanera mediante la cual se dispone que las mercancías a las que se refiere la Ley destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito aduanero, a las que no se les ha otorgado el levante, permanezcan en zona primaria o en zona que autorice la autoridad aduanera.

Artículo 3.
Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento es aplicable a las mercancías a las que se refiere la Ley, que han sido destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito aduanero.


Artículo 4. 
Pequeñas partidas
4.1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley se entiende por pequeñas partidas a las mercancías que por su valor no tienen fines comerciales o si los tuviere no son significativos a la economía del país.

4.2. Para la aplicación de este Reglamento, no son significativas a la economía del país, las mercancías cuyo valor FOB declarado no supere los US$ 200.00 (Doscientos con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América).


Título II
Del registro

Artículo 5. 
Del Registro ante la Administración Aduanera
5.1. A fin de comprobar la titularidad del derecho y a efectos de aplicar la suspensión del levante, los titulares del derecho o sus representantes legales o apoderados procederán a inscribirse en el registro que, para el efecto, implemente la Administración Aduanera.

5.2. La Administración Aduanera solicitará opinión previa al INDECOPI a efectos de registrar al titular del derecho.

5.3. El registro deberá ser renovado por el titular del derecho anualmente dentro de los primeros treinta (30) días de cada año calendario. La falta de renovación determinará la caducidad de pleno derecho del registro.

5.4. Será responsabilidad del titular del derecho proporcionar la información relativa a los derechos de autor, derechos conexos o derechos de marcas que pretende proteger y que razonablemente disponga. La actualización de esta información por parte del titular del derecho se efectuará conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.

5.5. Asimismo, la Autoridad Aduanera podrá solicitar al titular del derecho registrado toda información adicional que le pueda ser útil para ejercer la suspensión del levante conforme con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 6. 
De los Registros de INDECOPI
El INDECOPI proveerá a la Administración Aduanera acceso a los registros relativos a derechos de marcas, derechos de autor y derechos conexos que tengan implementados.


Título III
Procedimiento a solicitud de parte

Artículo 7. 
Oportunidad de Presentación de la Solicitud
El titular del derecho o su representante legal o apoderado presentará ante la Administración Aduanera la solicitud de suspensión del levante, de acuerdo al régimen aduanero que corresponda, conforme a lo siguiente:

a) La importación para el consumo: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

b) La reimportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

c) La admisión temporal para reexportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

d) La exportación definitiva: a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque.

e) La exportación temporal para reimportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque.

f) El tránsito aduanero hacia el exterior: a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la autorización de salida de la mercancía del país.

g) El tránsito aduanero interno: a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la conclusión del régimen.


Artículo 8.
De las Garantías
8.1. La Administración Aduanera verificará la constitución de una fianza o garantía equivalente otorgada por una entidad financiera o de una caución juratoria; a favor del dueño, consignatario o consignante.

8.2. La fianza o garantía equivalente deberá otorgarse por Escritura Pública o, de ser el caso, por medio de una entidad financiera debidamente constituida en el país, debiendo ser solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realización inmediata y sin beneficio de excusión.

8.3. La fianza, garantía equivalente o caución juratoria deberá tener un plazo de vigencia no menor a treinta (30) días calendario y deberá mantener su vigencia mientras dure la suspensión del levante, el procedimiento administrativo o proceso judicial, según corresponda de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

8.4. La fianza, garantía equivalente o caución juratoria deberá constituirse por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía sobre la cual se solicita la suspensión. En el caso de mercancía perecible, la fianza, garantía equivalente o caución juratoria se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma.

8.5. En caso la autoridad competente determinase que la mercancía suspendida no es pirata, falsificada o confusamente similar; o el solicitante no hubiese cumplido con acreditar la interposición de la acción por infracción o denuncia correspondiente, la autoridad aduanera entregará el documento que contiene la fianza o garantía equivalente al beneficiario de la misma para su ejecución.

Artículo 9.
De la Presentación o Transmisión de la Fianza, Garantía Equivalente o Caución Juratoria 
La SUNAT dictará las disposiciones para la presentación o transmisión de la fianza, garantía equivalente o caución juratoria, así como para su notificación y/o entrega al dueño, consignatario, consignante o declarante según corresponda.

Artículo 10. 
De la Caución Juratoria
10.1. El solicitante presentará a la Administración Aduanera la caución juratoria, quien la entregará al importador, consignatario o consignante a través de su agente de aduana. En el caso del régimen de tránsito aduanero la Administración Aduanera entregará la caución juratoria al declarante.

10.2. Sólo se aceptará caución juratoria a entidades del sector público así como a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional - ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales - ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional - IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI.

Artículo 11.
De la Ejecución de la Fianza
A efectos de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley, la determinación que las mercancías objeto de suspensión no constituyen una infracción a los de Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marcas se entenderá cumplida con la resolución o sentencia emitida por la Autoridad Competente que quede firme o que haya causado estado o ejecutoria, según sea el caso.

Artículo 12.
De la Inspección
La Autoridad Competente efectuará la inspección de la mercancía objeto de suspensión en presencia del representante del almacén aduanero.

Artículo 13.
De la Medida Cautelar Dictada por la Autoridad Competente
A efectos de lo dispuesto en los artículos 8.4 y 10.4 de la Ley, se entenderá que una medida cautelar está destinada a la retención de la mercancía, cuando se disponga, alternativamente, su inmovilización o incautación.

Artículo 14.
Del Levantamiento de la Medida
La Administración Aduanera procederá a dejar sin efecto la suspensión del levante cuando:

a) El solicitante no haya comunicado la interposición de la acción por infracción o la denuncia respectiva, trascurrido el plazo establecido en el artículo 8.3 de la Ley.

b) El INDECOPI o el Poder Judicial no hayan comunicado a la SUNAT que se ha dictado una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, trascurrido el plazo señalado en el artículo 8.3 y la prórroga establecida en el artículo 8.4 de la Ley.

Artículo 15.
De la Disposición de la Mercancía.
La Administración Aduanera pondrá la mercancía a disposición de la Autoridad Competente, en caso que ésta dicte la medida cautelar destinada a la retención de la mercancía.


Título IV
Procedimiento de oficio

Artículo 16.
De la Suspensión del Levante de Oficio
En los procedimientos iniciados de oficio, la suspensión del levante será notificada al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, conforme la información contenida en el Registro al que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 17.
De la acreditación de la interposición de acción por infracción o denuncia
Recibida la notificación el titular del derecho, representante legal o apoderado tendrá un plazo de tres (03) días hábiles para presentar a la autoridad aduanera copia del escrito por el cual interpuso la acción por infracción o denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Transcurrido este plazo sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado presente la información solicitada, la autoridad aduanera levantará la suspensión del levante.

Artículo 18. 
Del plazo máximo de suspensión
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley, el plazo máximo dentro del cual la autoridad aduanera mantendrá suspendida la mercadería será de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación del acto administrativo al que se refiere el artículo 17 de este Reglamento, salvo los casos de prórroga dispuestos en el artículo 10.4 de la Ley.

Artículo 19.
De la Inspección, Levantamiento de la Medida y Disposición de la Mercadería
Para el procedimiento de oficio, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente Reglamento.


Disposición complementaria final

Única.
La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento

 

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Artículo 1. Las partes de esta oferta pública (contrato de prestación de servicios de forma onerosa), a continuación del texto denominada como contrato u oferta están representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecución de este Contrato de acuerdo con sus cláusulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Artículo 2. Aceptación
1. El Cliente aceptará esta oferta en caso y después de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electrónica establecida por este Contrato y presentada en la página de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), según las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la página del Ejecutor; y
d) realizar la publicación ("carga”) de la misma obra en la página de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y según el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicación de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la página de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y llegó a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas está de acuerdo con esta cláusula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Artículo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestará los servicios de organización, formación y registro de los derechos de autor, en forma electrónica, en la página de Internet especial del Ejecutor.
2. Según este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposición (publicación) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creación del objeto de los derechos de autor establecidos por el Código Civil o por otras leyes del País de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (información), a continuación denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que está dispuesto en la página de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliación del Cliente, y el Cliente está de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecución de este Contrato a cualquier tercero según su parecer.

Artículo 4. Registro
1. El registro está representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: información sobre el autor, incluyendo los coautores, denominación de la obra de autor, fecha de publicación, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su carácter único, así como el número único de disposición en el Registro que se concede al autor y a su obra automáticamente por el Ejecutor, palabras claves de búsqueda (tags), según las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripción breve de la obra de autor que indica a su carácter único y que el Cliente es su autor.
3. El Registro está representado en la forma electrónica en la página de Internet oficial del Ejecutor.
4. La información sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicación de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, además del número único, serán dispuestos por el mismo Cliente en la página de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la página de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier información dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cláusulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalización, disposición de cualquier datos (información) en el mismo están representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliación del Cliente, y el Cliente están de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificación y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Artículo 5. Obligaciones de las partes
1. Según este Contrato, las partes están obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, así como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificación para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la página de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes según este Contrato.

Artículo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este artículo del Contrato.
2. El valor de una publicación por el solicitante de su único resumen en el Registro es de 20 (veinte) dólares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este artículo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagará al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este artículo del Contrato (pagará por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor según este Contrato no están sometidos a la devolución.
6. Cada una de las partes pagará todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislación de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Artículo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o daño (pérdida), así como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente está de acuerdo incondicional y totalmente con esta cláusula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicación de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de índole técnico.

Artículo 8. Intercambio de la información
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la información, y esta información para las partes será considerada como oficial, si lo otro no está establecido por este Contrato, por teléfono, fax, sms, Skype, correo electrónico y/o por escrito (en papel).
2. Según este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendrán la fuerza legal y serán considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no está establecido por este Contrato, vía fax, Skype, correo electrónico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electrónico, será reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, será reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, será reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electrónicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electrónica digital (FED).

Artículo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretación de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, serán resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolverán su disputa en la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jurídicas referentes al derecho del autor.

Artículo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato está redactado por escrito y en la forma electrónica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electrónica está publicado en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato serán redactados por escrito y en la forma electrónica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electrónica, el cual será publicado en la página de Internet oficial, y el Cliente está incondicionalmente de acuerdo con esta cláusula.
3. Las modificaciones de este Contrato serán formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacción nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo según las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:

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