Ley de Propiedad Intelectual Uruguai
Ley de Propiedad Intelectual Uruguai

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TEXTO DE LA LEY 9.739 DE 17 DE DICIEMBRE DE 1937 SOBRE PROPIEDAD 
LITERARIA Y ARTISTICA CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 
DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS 17.616 DE 10 DE ENERO DE 2003 
ANOTADO Y CONCORDADO1 

 

 

 

 

 

 ARTICULO 1 

Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creacion literaria, cientifica o artistica y lereconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con 
sujecion a lo que establece el derecho comun y los articulos siguientes. 

Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos 
de los artistas, interpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos 
de radiodifusion. Esta proteccion no afectara en modo alguno la tutela del derecho 
de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones 
contenidas a favor de los mismos en esta ley podra interpretarse en menoscabo de 
esa proteccion. 2 

 ARTICULO 2 

El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley 
comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, 
publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposicion del publico 
las mismas, en cualquier forma o procedimiento. 

 

La facultad de reproducir comprende la fijacion de la obra o produccion protegida 
por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la 
obtencion de copias, su almacenamiento electronico – sea permanente o 
temporario-, que posibilite su percepcion o comunicacion. 

 

La facultad de distribuir comprende la puesta a disposicion del publico del original o 
una o mas copias de la obra o produccion, mediante su venta, permuta u otra forma 
de transmision de la propiedad, arrendamiento, prestamo, importacion, exportacion 
o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotacion de las 
mismas. 


La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografia, del poligrafo 
y otros procedimientos similares; la transcripcion de improvisaciones, discursos, 
lecturas, etcetera, aunque sean efectuados en publico, y asimismo la recitacion en 
publico, mediante la estenografia, dactilografia y otros medios. 

 

La facultad de traducir comprende, no solo la traduccion de lenguas sino tambien de 
dialectos. 

 

1 La presente publicacion incorpora a la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 las distintas disposiciones 
legales que han modificado la misma. El texto en "negrilla" refleja las modificaciones resultantes. 

2 Parrafo final agregado por el art. 1. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

La facultad de comunicar al publico comprende: la representacion y la ejecucion 
publica de las obras dramaticas, dramatico-musicales, literarias y musicales, por 
cualquier medio o procedimiento, sea con la participacion directa de interpretes o 
ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecanicos, 
opticos o electronicos, o a partir de una grabacion sonora o audiovisual, u otra 
fuente; la proyeccion o exhibicion publica de las obras cinematograficas y demas 
obras audiovisuales; la transmision o retransmision de cualesquiera obras por 
radiodifusion u otro medio de comunicacion inalambrico, o por hilo, cable, fibra 
optica u otro procedimiento analogo que sirva para la difusion a distancia de lossignos, las palabras, los sonidos o las imagenes, sea o no mediante suscripcion o 
pago; la puesta a disposicion, en lugar accesible al publico y mediante cualquier 
instrumento idoneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o television; la 
exposicion publica de las obras de arte o sus reproducciones. 

 

En general, la comunicacion publica comprende, todo acto mediante el cual la obra 
se pone al alcance del publico, por cualquier medio (alambrico o inalambrico) o 
procedimiento, incluyendo la puesta a disposicion del publico de las obras, de tal 
forma que los miembros del publico puedan acceder a estas obras desde el lugar y 
en el momento que cada uno de ellos elija. 3 

 

 ARTICULO 3 

Este derecho esta limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los articulos siguientes, sin 
perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra 
clase de vinculaciones. 

Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro organo publico,
en materias regidas por esta ley, seran reconocidos a perpetuidad. 

 ARTICULO 4

La Proteccion legal de este derecho sera acordada en todos los casos y en la misma medida 
cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin 
distincion de escuela, secta o tendencia filosofica, Poitica o economica. 

 ARTICULO 5 

 La proteccion del derecho de autor abarcara las expresiones pero no las ideas, 
procedimientos, metodos de operacion o conceptos matematicos en si. 

 

A los efectos de esta ley, la produccion intelectual, cientifica o artistica comprende: 

 

Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, 
alambres o peliculas, siguiendo cualquier procedimiento de impresion, grabacion o 
perforacion, o cualquier otro medio de reproduccion o ejecucion: cartas, atlas y 
mapas geograficos; escritos de toda naturaleza. 

 

Folletos. 

3 Redaccion dada por el articulo 2. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

 

Fotografias. 

 

Ilustraciones. 

Libros. 

 

Consultas profesionales y escritos forenses. 

 

Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extension, con o sin musica. 

 

Obras plasticas relativas a la ciencia o a la ensenanza. 

 

Obras audiovisuales, incluidas las cinematograficas, realizadas y expresadas por 
cualquier medio o procedimiento. 

 

Obras de dibujo y trabajos manuales. 

 

Documentos u obras cientificas y tecnicas. 

 

Obras de arquitectura. 

 

Obras de pintura. 

 

Obras de escultura. 

Formulas de las ciencias exactas, fisicas o naturales, siempre que no estuvieren 
amparadas por leyes especiales. 

 

Obras radiodifundidas y televisadas. 

 

 Textos y aparatos de ensenanza. 

 

Grabados. 

 

Litografia. 

 

Obras coreograficas cuyo arreglo o disposicion escenica "mise en scene" este 
determinada en forma escrita o por otro procedimiento. 

 

 Titulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos 

 constituyen una creacion. 

 

Pantomimas. 

 

Pseudonimos literarios. 

Planos u otras producciones graficas o estadigraficas, cualesquiera sea el metodo 

de impresion. 

 

Modelos o creaciones que tengan un valor artistico en materia de vestuario, 
mobiliario, decorado, ornamentacion, tocado, galas u objetos preciosos, siempre 
que no estuvieren amparados por la legislacion vigente sobre propiedad industrial. 

 

Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las 
compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones 
de la seleccion o disposicion de sus contenidos constituyan creaciones de caracter 
intelectual. Esta proteccion no abarca los datos o materiales en si mismos y se 
entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los 
datos o materiales contenidos en la compilacion. La expresion de ideas, 
informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales 
ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de 
procesamiento de informacion o de control automatico, se protege en igual forma. 

 

Y, en fin, toda produccion del dominio de la inteligencia.4 

 

 ARTICULO 6 

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad 
del objeto material en el cual esta incorporada la obra. 

 

El goce y ejercicio de dichos derechos no estaran subordinados a ninguna 
formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de 
proteccion en el pais de origen de la obra. 

 

Para que los titulares de las obras y demas derechos protegidos por la presente ley 
sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en 
consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los 
infractores, bastara que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretacion, 
fonograma o emision en la forma usual. 5 

 

 CAPITULO II 

 DE LOS TITULARES DEL DERECHO 

 ARTICULO 7 

Son titulares del derecho con las limitaciones que mas adelante se establecen: 

a) El autor de la obra y sus sucesores; 
b Los colaboadoes 
c) Los adquirentes a cualquier titulo; 


ch) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorizacion, actuen en 

 obras ya existentes (refundiendolas, adaptandolas, modificandolas, etc.) sobre la 

 nueva obra resultante;

d) El artista interprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su 


4 Redaccion dada por el art. 3. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

5 Redaccion dada por el art. 4. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

 

 interpretacion o ejecucion; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y 

 organismo de radiodifusion sobre sus emisiones; 6

e) El Estado. 

 

CAPITULO III

 DEL AUTOR Y SUS SUCESORES 

 ARTICULO 8 

Los derechos de autor de caracter patrimonial,se transmiten en todas las formas previstas por 
la ley. El contrato, paraser valido, debera constar necesariamente por escrito, peo no se podra 
oponer contra terceros, sino a partir de su inscripcion en el Registro. 

Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripcion podra hacerse ante las 
autoridades diplomaticas o consulares del pais. 

 ARTICULO 9 

En caso de reventa de obras de arte plasticas o escultoricas efectuadas en publica 
subasta, en establecimiento comercial o con la intervencion de un agente o 
comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento 
en que la obra pase al dominio publico-, gozan del derecho inalienable e 
irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la 
reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, 
seran agentes de retencion del derecho de participacion del autor en el precio de la 
obra revendida y estaran obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta 
dias siguientes a la subasta o negociacion, al autor o a la entidad de gestion 
correspondiente. El incumplimiento de la obligacion que se establece, por parte del 
rematador, comerciante o agente, lo hara responsable solidariamente del pago del 
referido monto.7 

 

 ARTICULO 10 

Durante la vida del autor sera inembargable la tercera parte del importe de los derechos de 
autor que la obra pueda poducir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento 
en que efectivamente se encuentre en el comercio. 

 

 ARTICULO 11 

La facultad de publicar una obra inedita, la dereproducir una ya publicada o la de entregar laobra conratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenacion forzada. 

 ARTICULO 12 

Sean cuales fueren los terminos del contrato de cesion o enajenacion de derechos, el autor 

6 La redaccion del literal d) corresponde al art. 5. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

7 Redaccion dada por el art. 6. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

tendra sobre su obra las siguientes faculades: 

 1. La de exigi la mencion de su nombre o seudonimo y la del titulo de la obra 
en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc, que de ella se 
hicieren; 

 2. El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, reproducciones o 
traducciones de la misma, y oponerse a que el titulo, texto, composicionetc., sean suprimidos, 
supuestos, alterados, ec.; 

 3. El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere 
su caracter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquientes de buena fe. 

 ARTICULO 13 

Cuando concurran graves razones morales, el autor tendra la facultad de retirar su obra, 
debiendo resarcir el dano que injustamente causare a los cesionarios editores o impresos 
interesados. En garantia de tal resarcimiento, puede ser constrenido por el Juez a prestar 
previamente fianza. 

La facultad que consagra este articulo es personal e intransferible. 

 ARTICULO 14 

El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos o legatariospor el termino de cincuenta anos a parir del deceso del causante. 

Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el 
dominio publico sin que hubiesen transcurrido los terminos de proteccion previstos 
en la presente ley, volveran automaticamente al dominio privado, sin perjuicio de 
los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas 
obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el 
dominio publico. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el parrafo 
anterior hubieran estado en el dominio publico, no sera descontado de los cincuenta 
anos. 

 

Este articulo se aplicara en lo pertinente a los artistas, interpretes o ejecutantes. 

 Cuando se trate de obras postumas el derecho de los herederos o legatarios 
durara cincuenta anos a partir del momento de fallecimiento del autor

Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los 
diez anos a contar de la fecha del fallecimiento del autor, caera en el dominio publico. 

 Si los herederos son menores, el plazo se contara desde que tengan 
representacion legal a ese efecto. 8

 ARTICULO 15 

En las obras producidas en colaboracion, el termino de propiedad de los herederos o legatarios 
se contara a partir del fallecimiento del ultimo coauor En caso de faecimento de un coautorque no deje sucesion o herederos forzosos, el producido de la obra, que le hubiere 
correspondido durante cincuenta anos a parir de la fecha de su deceso, pasara a Rentas 
Generales 9

8 Texto conforme a la modificacion establecida por el art. 7. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

9 Texto conforme a la modificacion establecida por el art. 7. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

 ARTICULO 16 

Despues de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la obra pasara a sus 
herederos, y subsidiariamente al Esado

Ninguna edicion o correccion podra hacerse a la obra, ni aun con el consentimiento de los 
causahabientes del autorsin senalar especialmente los pasajes agregados o modificados. 

 ARTICULO 17 

En las obras anonimas y seudonimas, el plazo de duracion sera de cincuenta anos a 
partir de que la obra haya sido licitamente hecha accesible al publico, salvo que 
antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicara 
lo dispuesto en el articulo 14 de la presente ley. 

 

En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta anos de 
su primera publicacion o, en su defecto, a partir de su realizacion o divulgacion 
debidamente autorizada. 

 

Los plazos establecidos en los articulos 14 y siguientes, se calcularan desde el dia 1. 
de enero del ano siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la 
realizacion, divulgacion o publicacion debidamente autorizada. 10 

 

 ARTICULO 18 

Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y 
organismos de radiodifusion seran de cincuenta anos a partir: 

 

A) Del 1. de enero del ano siguiente al de la publicacion, en lo que refiere a los 
fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas. 
B) Del 1. de enero del ano siguiente en que se haya realizado la actuacion, en lo 
que se refiere a las interpretaciones que no esten grabadas. 
C) Del 1. de enero del ano siguiente en que se haya realizado la emision, en lo que 
se refiere a las emisiones de radiodifusion.11


 

 ARTICULO 19 

Por el hecho de que una obra haya sido obtenida, reproducida o representadasin que se hayan 
pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor no se entendera que este ha 
hecho abandono de su propiedad. 

 ARTICULO 20 

10 Redaccion dada por el articulo 8 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

11 Redaccion dada por el articulo 9 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

Las fotografias, esatuas, cuadros y demas formas artisticas que representen a una persona seconsideraran de propiedad de esta comprendido el derecho de reproduccion, siempre que 
hayan sido ejecutadas de encargo. 

Se excepua toda obra hecha espontaneamente po el artista con autorizacion de la persona 
representada, en cuyo caso el autor tendra sobre ella, la plenitud de los derechos como tal. 

 ARTICULO 21 

El retrato de una persona no podra ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de 
la persona misma, y muerta esta, de su conyuge, hijos o progenitores. 

La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo, danos y perjuicios. 

Es libre de la publicaciondel retrato cuando se relacione con fines cientificos, didacticos y,en 
general, cultuales o con hechos o acontecimientos de interes publico que se hubieren realizado 
en publico. 

 ARTICULO 22 

Los autores de escrios, dibujos o grabados que aparezcan en publicaciones nacionales pueden 
obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva. 

Dichos escritos deberan en tal caso, ir firmados con el nombre o seudonimo del autor y 
contener en lugar bien visible la leyenda "Derechos reservados"

 ARTICULO 23 

Cuando un autor extrano al personal de la empresa cede los derechos sobre sus articulos a un 
diario o revista no se entiende impedido de cederlos a otros ni tampoco de reunirlos y 
publicarlos en coleccion o libros, salvo pacto en contrario que debera ser expreso para cada 
caso. 

 ARTICULO 24 

Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodistica1 los derechos de autor sobe 
todos los escitos, cronicas, reportajes, dibujos, fotografias, grabados, etc, pertenecienes al 
personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en la forma 
prevista en la ultima parte del articulo anterior. 

 ARTICULO 25 

Los discursos politicos, cientificos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas 
intelectuales, no podran ser publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos 
parlamentarios podran ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicacion con fines 
de lucro, caso en el cual sera necesaria la autorizacion del autor

Exceptuase la informacion periodistica. 

 CAPITULO IV 

 COLABORACION 

 ARTICULO 26 

La obra en colaboracion constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, da a los 
coautores iguales derechos, salvo paco expreso en contrario. (Ariculo 1755 del Codigo Civil). 

 ARTICULO 27 

Los colaboradores de una compilacion colectiva no seran considerados, en ausencia de pacto 
expreso, como autores de su colaboracion, caso en el cual la obra pertenecera al editor. 

 ARTICULO 28 

Se presume la colaboracion, salvo constancia en contrario: 

a) En las composiciones musicales con palabras; 
b) En las obras teatrales con musica; 
c) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse 


 sin alterar la naturaleza de la obra, y

d) En las obras coreograficas y pantomimicas. 


 ARTICULO 29 

Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el articulo 26, pueden publicar, 
traducir o reproducir la obra, sin mas condicion que la de respetar la utilidad 
proporcional correspondiente a los demas. 

 

Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en 
contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptacion, 
el autor del guion y dialogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de 
disenos animados. 

 

Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han 
cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien ademas 
queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, asi como 
autorizado a decidir acerca de su divulgacion. 

 

Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o compositores a 
recibir una remuneracion sobre la comunicacion publica de la obra audiovisual, 
incluida la exhibicion publica de peliculas cinematograficas, asi como el 
arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo pacto en contrario. 

Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulacion en 
contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual. 

 

Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la 
persona fisica o juridica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma 
usual. 

 

Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que 
refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del articulo 5. de la 
presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos 

patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorizacion para decidir sobre su 
divulgacion y para ejercer los derechos morales sobre la misma. 

 

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor 
realice o autorice la realizacion de modificaciones o versiones sucesivas de tales 
creaciones. 

Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases 
de datos del articulo 5. de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una 
relacion de trabajo, sea publica o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una 
naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado 
al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos 
patrimoniales asi como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en 
contrario. 12 

 

 ARTICULO 30 

En caso de obra anonima o con seudonimo, el editor o empresario sera el titular de los 
derechos de autor mientras este no descubra su incognito y haga valer su calidad. 

 CAPITULO V 

 DE LOS ADQUIRENTES 

 ARTICULO 31 

El adquirente a cualquier titulo de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye al autoren todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de caracter 
personalisimo. (Articulos 9o. 10, 11, 12, 13 y 19). 

 

 ARTICULO 32 

Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la 
obra, conforme a los terminos del contrato o en el silencio de ese, de conformidad con los usosy la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autoro sus causahabientes pueden 
intimarle el cumplimiento de la obligacion contraida. Transcurrido un ano sin que se diera 
cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la 
restitucion del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos 
podran, ademas, reclamar indemnizacion por danos y perjuicios. 

Esta disposicion es de orden publico, y el adquirente solo podra eludirla por causa de fuerza 
mayor o caso fortuito que no lo sea imputable. 

 

12 Redaccion dada por el art. 10 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. El texto modifica el articulo 29 
de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redaccion dada por el art. 1. de la ley 9.769 de 25 
de febrero de 1938. 

DISPOSICION COMUN 

 ARTICULO 33 

El derecho de explotacion economica por el adquirente, perenecera a este hasta despues de 
quince anos de fallecido el autor, pasando, a partir de esa fecha, a sus herederos, que 
usufructuaran la propiedad conforme a lo dispuesto en el articulo 14. 

 CAPITULO VI 

 DE LOS TRADUCTORES Y ADAPTADORES

 ARTICULO 34 

Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traduccion, 
siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original. 

Tienen identico derecho sobre la traduccion de las obras caidas en dominio publico, pero en 
este caso no podran impedir la publicacion de otras versiones de la obra en el mismo idioma o 
en cualquier otro. 

 ARTICULO 35 

Los que refunden, copien, extracten, adapten, compendien, reproduzcan o parodien obras 
originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorizacion 
de los autores. 

 CAPITULO VII 

DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, 
PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y ORGANISMOS DE RADIODIFUSION 13 

 ARTICULO 36 

El interprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribucion por su 
interpretacion difundida o retransmitida mediante la radioeleonia, la television, o bien grabada 
o impresa sobre disco, pelicula, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la 
reproduccion sonora o visual. No llegandose a un acuerdo, el monto de la retribucion quedaraestablecido en juicio sumario por autoridad judicial competente. 

 ARTICULO 37 

El interprete de una obra literaria o musical esta facultado para oponerse a la divulgacion de suinterpretacion, cuando la reproduccion de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir 
grave o injusto perjuicio a sus intereses artisicos. 

 ARTICULO 38 

13 Redaccion dada por el art. 11 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

Si la ejecucion ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposicion 
corresponde al director del coro o de laorquesta. 

 ARTICULO 39 

Derechos exclusivos de los artistas interpretes o ejecutantes; productores de 
fonogramas y organismos de radiodifusion: 

 

A) Los artistas interpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: 


la reproduccion de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por 
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposicion del publico 
del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en 
fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento 
comercial al publico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o 
ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a disposicion del publico de sus 
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios 
inalambricos de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a 
ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. 

Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusion y la comunicacion al 

publico de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la 

interpretacion o ejecucion constituya por si misma una ejecucion o interpretacion 

radiodifundida; y la fijacion de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas. 

 

B) Derecho de los productores de fonogramas. Los productores de fonogramas 


gozaran del derecho exclusivo de autorizar: la reproduccion de sus fonogramas, 

por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposicion del 

publico del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra 

transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al publico del original y de 

los ejemplares de sus fonogramas incluso despues de su distribucion realizada 

por ellos mismos o con su autorizacion; la puesta a disposicion del publico de sus 

fonogramas ya sea por hilo o por medios inalambricos, de tal manera que los 

miembros del publico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento 

que cada uno de ellos elija. 

 

C) Los organismos de radiodifusion tienen el derecho exclusivo de autorizar: la 


retransmision de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o 
procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposicion del publico de sus 
emisiones, ya sea por hilo o medios inalambricos de tal manera que los miembros 
del publico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada 
uno de ellos elija. La fijacion en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus 
emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emision o 
transmision; la reproduccion de sus emisiones.

Asimismo los organismos de radiodifusion tendran derecho a obtener una 

remuneracion equitativa por la comunicacion publica de sus emisiones o 

transmisiones de radiodifusion, cuando se efectue en lugares a los que el publico 

acceda mediante el pago de un derecho de admision o entrada. Es licito que un 

organismo de radiodifusion, sin autorizacion del autor, ni pago de una 

remuneracion especial, realice grabaciones efimeras con sus propios equipos y 

para la utilizacion para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusion, 

de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabacion 

debera ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido 

con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabacion podra conservarse en archivos 

oficiales, tambien sin autorizacion del autor, cuando la misma tenga un caracter 

documental excepcional. 

D) Disposicion comun para los artistas interpretes y ejecutantes y los productores 


de fonogramas. 

 

Los artistas interpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozaran 

del derecho a una remuneracion equitativa y unica por la utilizacion directa o 

indirecta para la radiodifusion o para cualquier comunicacion al publico de los 

fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de 

aplicacion la disposicion contenida en el articulo 36. 

 

Dicha remuneracion sera reclamada al usuario por ambos o por la entidad de 

gestion colectiva en la que los mismos deleguen su recaudacion. 14 

 

 

 CAPITULO VIII 

 DEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. 

 DEL DOMINIO PUBLICO 

 

ARTICULO 40

El Estado, el Municipio y las personas de derecho publico son tambien titulares del derecho de 
autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las 
obras que protege esa ley. 

No habiendo sucesion de las caegorias establecidas en el articulo 14 o terminado el referido 
plazo de cincuenta anos la obra entra en el dominio publico. 

El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere este 
articulo, es perpetuo, y no estarasomeido a formalidad alguna. 15

 ARTICULO 41 

El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes reservas: 

a) La expropiacion sera individual, por cada obra, y solo sera procedente por razones de alto 
interes publico. 

b) No podra expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor. 

 ARTICULO 42 

Cuando una obra caiga en el dominio publico cualquier persona podra explotarla con sujecion a 
las siguientes limitaciones: 

14 Redaccion dada por el art. 12 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

15 Modificacion en el plazo establecida por el art. 7. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

a) Debera sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de Autor. El Poder 
Ejecutivo, en la reglamentacion de la ley, velara para que las tarifas que se adopten sean 
moderadas y generales paracada categoria de obras; 

b) La publicacion, ejecucion, difusion, reproduccion, etc., debera ser hecha con fidelidad. El 
Consejo de los Derechos de Autor velara por la observacion de esta disposicion sin perjuicio de 
lo establecido en el articulo siguiente

 ARTICULO 43 

Cualquier ciudadano podra denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la mutilacion de una 
obra literaria, cientifica o artistica, los agregados, transposiciones o errores graves de una 
traduccion, asi como todaotra deficiencia que afecte el merito de dichas obras. 

 CAPITULO IX 

 DE LA REPRODUCCION ILiCITA 

 ARTICULO 44 

Son, entre otros, casos especiales de repoduccion ilicita: 

A) Obras literarias en general
1. La impresion, fijacion, reproduccion, distribucion, comunicacion o 


 puesta a disposicion del publico, de una obra sin consentimiento del 

 autor; 16

 2. La reimpresion hecha por el autor o el editor conraviniendo lo pactado 

 entre ellos; 

3. La impresion por el editor de mayor numero de ejemplares que el 


 convenido; 

4. La transcripcion, adaptacion o arreglo de una obra sin autorizacion del 


Autor; 

5. La publicacion de una obra con supresion o modificaciones no autorizadas 


 por el autor o con errores tipograficos que, por su numero e importancia, 

 constituyan graves adulteraciones. 

 

B) Obras tearales, musicales, poeticas o cinematograficas: 

 

1. La representacion, ejecucion o reproduccion de obras en cualquier 
forma y por cualquier medio, en teatros o lugares publicos, sin la 
autorizacion del autor o sus causahabientes. A los efectos de la 
presente ley se entiende que es efectuada en sitio publico toda 
aquella realizada fuera del ambito domestico. 

 Sin embargo no se consideraran ilicitas las representaciones o 
ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se 
realicen fuera del ambito domestico cuando se cumplan los 
siguientes requisitos: 

 

 i. Que la reunion sea sin fin de lucro. 

ii. Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni 


16 Redaccion dada por el art. 13 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

 participen artistas en vivo. 

 iii. Que solo se utilicen aparatos de musica domesticos (no 
profesionales). 

 

 En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades 
de gestion colectiva podran verificar si se cumplen los requisitos 
mencionados. 

 

 Tampoco se consideraran ilicitas las que se lleven a cabo en 
instituciones docentes, publicas o privadas, y en lugares destinados 
a la celebracion de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un 
fin de lucro. 17 

 

2. La representacion o ejecucion en teatros, o lugares distintos a los 


 convenidos entre el autor y el cesionario; 

3. La apropiacion de una letra para una composicion musical o de la musica 


 para una composicion escrita, o de cualquier obra para una pelicula 

 cinematografica, discos fotograficos, etc., sin consentimiento de los 

 respectivos autores; 

4. La representacion o ejecucion de una obra con modificaciones o 


 supresiones no autorizadas por el autor; 

5. La representacion de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la


 exclusividad a una empresa o compania determinada; 

6. La transmision de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por 


 cualquier otro procedimiento, sin autorizacion del autor o de sus 

 causahabientes, asi como su propagacion en lugares publicos, sea o no 

 pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonograficos, etc

7. La ejecucion de obras musicales en peliculas cinematograficas, sin 


 autorizacion de los autores, aun cuando estos hayan autorizado la 

 sincronizacion de las mismas. 

C) Esculturas, pinturas, grabados y demas obras artisticas, cientificas o tecnicas: 

1.La copia o reproduccion de un retrato por cualquier procedimiento, 


 sin el consentimiento del autor 

2.La copia o reproduccion de un retrato estatua o fotografia, que 


 represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no 

 este autorizada por ella la copia o reproduccion. 

3.La copia o reproduccion de planos, frentes o soluciones 


 arquitectonicas, sin el consentimiento del autor. 

D) Las adaptaciones, arreglos o imitaciones que supongan una reproduccion disimulada deloriginal. 

ARTICULO 45

No es reproduccion ilicita:

1. La publicacion o difusion por radio o prensa, de obras destinadas a la ensenanza 


17 Redaccion dada por el art. 14 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

 de extracos, fragmenos de poesias y articulos sueltos, siempre que se indique el 

 nombre del autor salvo lo dispuesto en el articulo 22. 

2. La publicacion o transmision por radio o en la prensa, de las lecciones orales de


 los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las 

 asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones publicas; 

3. Noticias, reportajes, informaciones periodisticas o grabados de interes general, 

 siempre que se mantenga su version exacta y se exprese el origen de ellos;

4. Las transcripciones hechas con proposito de comentarios, criicas o polemicas; 

5. La reproduccion fiel de las leyes, Codigos, actas oficiales y documentos publicos 

 de cualquier genero; 

6. La reproduccion de las obras teatrales enajenadas cuando hayan transcurrido

 dos anos sin llevarse a cabo la representacion por el cesionario; 

7. La impresion o reproduccion, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras 

 literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un ano de la intimacion de que 

 habla el articulo 32; 

8. La reproduccion fotografica de cuadros, monumentos, o figuras alegoricas expuestas 

 en los museos, parques o paseos publicos, siempre que las obras de que se trata se 

 consideren solidas de dominio privado; 

9. La publicacion cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director 

 del teatro o empresario, siempre que esa reproduccion haya sido hecha con 

 autorizacion del autor;

10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o pocualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad 
comercial yesten destinadas exclusivamente a fines culturales; 
11. La ejecucion, por bandas u orquestas del Estado, de pequenos trozos musicales o de 
partes de obras en musica, en programas publicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de 
lucro. 


 CAPITULO X 

 DE LAS SANCIONES 

 ARTICULO 46 

 

A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o 
instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribucion 
al publico, o ponga a disposicion del mismo en cualquier forma o medio, con animo 
de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inedita o publicada, una 
interpretacion, un fonograma o emision, sin la autorizacion escrita de sus 
respectivos titulares o causahabientes a cualquier titulo, o se la atribuyere para si o 
a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo 
dispuesto en la presente ley, sera castigado con pena de tres meses de prision a tres 
anos de penitenciaria. 

 

B) Con la misma pena sera castigado el que fabrique, importe, venda, de en 


arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulacion, dispositivos o 
productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier 
servicio cuyo proposito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de 
cualquier forma, los dispositivos tecnicos que los titulares hayan dispuesto para 
proteger sus respectivos derechos. 

 

C) Ademas de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenara en la sentencia 


condenatoria la confiscacion y destruccion, o dispondra cualquier otro medio de 
supresion de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en 
infraccion, asi como de todos los articulos, dispositivos o equipos utilizados en la 
fabricacion de las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para la 
comision de los ilicitos referidos no tengan por unica finalidad esta actividad, el 
Juez sustituira la destruccion por la entrega de dichos equipos a instituciones 
docentes oficiales. 

 

D) Sera sancionado con pena de tres meses de prision a tres anos de 


penitenciaria quien altere o suprima, sin autorizacion del titular de los derechos 
protegidos por esta ley, la informacion electronica colocada por los titulares de los 
derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestion de sus derechos 
patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La 
misma pena se aplicara a quien distribuya, importe con fines de distribucion, emita 
o comunique al publico, sin autorizacion, ejemplares de obras, interpretaciones o 
fonogramas, sabiendo que la informacion electronica colocada por los titulares de 
derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorizacion. 

 

E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, 


sin animo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretacion, 
fonograma o emision, sin la autorizacion escrita de su respectivo titular, sera 
castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil 
quinientas unidades reajustables). 18 

 

 

 ARTICULO 47 

Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley 
podran solicitar una inspeccion judicial con el objeto de constatar los hechos que 
comprueben infracciones a esta ley. 

 

El Juez podra decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se 
esta cometiendo la infraccion, levantando acta donde se describan los hechos 
constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria. 

 

La inspeccion decretada por el Juez no requerira contracautela. 

 

La inspeccion judicial tiene caracter reservado y se decretara sin noticia de la 

18 Redaccion dada por el art. 15 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

En funcion de la nueva redaccion dada al art. 46, literal A), el art. 27 de la ley 17.616 derogo el Decreto-
Ley No. 15.289 de 14 de junio de 1982, sobre pirateria fonografica y videografica. 

Este articulo (27) senala que a los juicios en tramite, por aplicacion de dicho decreto-ley, no se aplicara el 
el nuevo texto legal, sino que dichos juicios continuaran sujetos al Decreto-Ley 15.289. 

persona contra quien se pide. 19 

 

 ARTICULO 48 

El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o 
entidades de gestion colectiva, podra ordenar la practica de las medidas cautelares 
necesarias para evitar que se cometa la infraccion o que se continue o repita una 
violacion ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las 
siguientes: 

 

1) La suspension inmediata de las actividades de fabricacion, reproduccion, 


distribucion, comunicacion o importacion ilicita segun proceda. 

 

2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o 


equipos empleados para la actividad infractora. 

 

3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilicita o, en su caso, de 


las cantidades debidas en concepto de remuneracion. 20 

 ARTICULO 49. 21

 ARTICULO 50 

En los casos de obras tearales musicales o cinemaograficas, la falta de pagode los derechos 
de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponde, hara recaer ademas la 
responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectue la representacion. 

Esta disposicion alcanzara a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen 
espectaculos coreograficos o bailes publicos. 

 ARTICULO 51 

La parte lesionada, autor o causahabiente tiene accion civil para conseguir el cese 
de la actividad ilicita, la indemnizacion por danos y perjuicios y una multa de hasta 
diez veces el valor del producto en infraccion. 

 

Cabra en todos los casos el ejercicio de la accion subrogatoria, de acuerdo con lo 
establecido por el articulo 1295 del Codigo Civil. 22

 ARTICULO 52 

19 Redaccion dada por el art. 16 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

20 Redaccion dada por el art. 17 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

21 Derogado por el art. 26 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

22 Redaccion dada por el art. 18 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

El autor de una obra, su causahabiene el cesionario o quien lo represente, podran solicitar dela autoridad seccional correspondiene, sin perjuicio de las responsabilidades senaladas 
en el articulo 49, el auxilio necesario para suspender una representacion teatral o ejecucion 
de musica instrumenal o vocal o propagacion radioonica efectuada sin el consentimiento del 
autor cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrandose, no 
se haya dado previamente publicacion con anticipacion, a los pogramas respectivos. En los 
casos en que, cobrandose entrada, se haya dado publicidad con anticipacion, a los programas, 
el requerimiento de auxilio debera hacerse ante el Juez de Paz seccional.En todos los casosdebera exhibirse el recibo de inscripcion expedido por la Biblioteca Nacional o dar 
fianza bastante en su defecto. Tratandose de obra extranjera, el denunciante debera 
presentar como justificativo aquel a que se refiere el articulo 6o. de esta ley o dar 
fianza en su defecto. 23

 CAPITULO XI 

 DE LOS REGISTROS DE LAS OBRAS 

 ARTICULO 53 

La Biblioteca Nacional llevara un registro de los derechos de autor, en el que los 
interesados podran inscribir las obras y demas bienes intelectuales protegidos en 
esta ley. 

 

La inscripcion en el Registro a que se refiere este articulo es meramente facultativa, 
de manera que su omision no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los 
derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, tramite, registro y 
regimen de publicaciones se realizaran conforme lo disponga la reglamentacion 
pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones 
en el Registro seran resueltas por el Consejo de Derechos de Autor. 24

 ARTICULO 54 

Se anotaran en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales las trasmisiones de los 
derechos de autor sobre la obra a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $
0.50. 

 ARTICULO 55 

Por la inscripcion de cualquier enajenacion o transferencia de una obra, el adquirente abonaraun derecho equivalente al 20% del importe de la enajenacion 

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren los articulos 
precedentes. 

23 El texto en negrilla, en funcion de la derogacion expresa del art. 49 y de la sustitucion del art. 6. , ha 
quedado derogado. 

24 Redaccion dada por el art. 19 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

En ningun caso, ese derecho sera inferior a $ 5.00. 

 

CAPITULO XII 

 CONSEJO DE DERECHO DE AUTOR 

 ARTICULO 56 

La vigilancia y contralor de la aplicacion de este ley estara a cargo del Consejo de Derechos de 
Autor 

 ARTICULO 57 

Estara integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de 
Educacion y Cultura, quien determinara cual de ellos lo presidira. Duraran cinco 
anos en sus funciones debiendo desempenarias hasta la designacion de los nuevos 
integrantes. 25

 

 

ARTICULO 58

Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los 
derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su 
funcionamiento como tales, de la expresa autorizacion del Poder Ejecutivo de 
conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario. 

 

Dichas asociaciones que se denominaran de gestion colectiva deberan ser 
asociaciones civiles sin fines de lucro, tendran personeria juridica y patrimonio 
propio y no podran ejercer ninguna actividad de caracter politico o religioso. 

 

El Poder Ejecutivo, previa opinion preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, 
teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinara las 
entidades que ejerceran la gestion colectiva a los efectos de representar a los 
titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las 
entidades de gestion colectiva podran unificar convencionalmente su 
representacion, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente 
recaudador con personeria juridica. 

Los titulares de derecho de autor, artistas, interpretes o ejecutantes, y productores 
de fonogramas contrataran con las empresas de radiodifusion, o las asociaciones 
representativas a las que hayan conferido su representacion, la radiodifusion de sus 
obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran 
acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podra pedir al Consejo de 
Derechos de Autor, la constitucion de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte dias 
siguientes a su comunicacion. El Tribunal Arbitral debera laudar dentro del plazo 
perentorio de cuarenta y cinco dias habiles a partir de su integracion. Entre tanto se 
dirima la controversia, la autorizacion para la radiodifusion del repertorio se 

25 Redaccion dada por el art. 327 de la ley 16.170 de 27 de diciembre de 1990. 

entendera concedida, siempre que se continue abonando la tarifa anterior y sin 
perjuicio de la obligacion de pago por las diferencias que pudieran resultar del 
procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecera la forma de integracion 
del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje. 26 

Las entidades de gestion colectiva estan obligadas a: 27 

 

1. Distribuir, por lapsos no superiores a un ano, las remuneraciones recaudadas 
con base a sus normas de reparto, con la sola deduccion de los gastos 
administrativos de infraestructura acorde a la funcion y de gestion, y de una 
retraccion adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de 
caracter social y asistencial en beneficio de sus asociados. 
2. Presentar para su homologacion ante el Consejo de Derechos de Autor los 
porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos 
administrativos, gastos de gestion y gastos con destino a actividades de caracter 
social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de 
quienes desempenen cargos en la Comision Directiva. 
3. Mantener una comunicacion periodica, destinada a sus asociados, con la 
informacion relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al 
ejercicio de sus derechos, y que debera contener, por lo menos, el balance 
general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones 
que adopten sus organos de gobierno que incidan directamente en la gestion a 
su cargo. Esta informacion debe ser enviada a las entidades extranjeras con las 
cuales se mantengan contratos de representacion para el territorio nacional, 
salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligacion. 
4. Someter el balance y la documentacion contable al examen de un auditor 
externo nombrado por la Asamblea celebrada en el ano anterior o en la de su 
constitucion, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposicion de 
los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los organos 
internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos. 
5. Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneracion exigida por 
la utilizacion de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o 
extranjeros, residentes o no en la Republica, manteniendo dichos aranceles a 
disposicion del publico. 
6. Aplicar sistemas de distribucion que excluyan la arbitrariedad bajo el principio 
de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma 
efectivamente proporcional a la utilizacion de las obras, interpretaciones o 
producciones, segun el caso. 28 


 

 

 

 

Las entidades de gestion colectiva no podran retener, por mas de dos anos, fondos 
cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados. 

26 Redaccion dada por el articulo 20 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

27 La redaccion que sigue a continuacion corresponde a los articulos 21 a 24 de la ley 17.616 de 10 de 
enero de 2003. 

28 Art. 21 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

 

Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberan distribuirse entre los titulares 
nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporcion a las sumas 
que hubieren recibido por la utilizacion de sus obras, interpretaciones o 
producciones, segun el caso. 29 

 

A los efectos del regimen de autorizacion y fiscalizacion previsto en la presente ley, 
el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podran exigir de las entidades 
de gestion colectiva, cualquier tipo de informacion, asi como ordenar inspecciones o 
auditorias. 30 

 

Las entidades de gestion colectiva estan legitimadas, en los terminos que resulten 
de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administracion, tanto 
correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda 
clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello 
de las mas amplias facultades de representacion procesal, incluyendo el 
desistimiento y la transaccion. 

 

Dichas entidades estaran obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los 
derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administracion de los mismos. 

 

Dicha legitimacion y representacion es sin perjuicio de la facultad que corresponde 
al autor, interprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusion, o a sus 
sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les 
reconocen por la presente ley. 31 

 

 ARTICULO 59 

El Consejo de Derechos de Autor gozara de personeria juridica. 

 ARTICULO 60 

Se regira por un Reglamento que debera someter a laaprobacion del Poder Ejecutivo. 

 ARTICULO 61 

Ademas de la vigilancia del cumplimiento de esta Ley el Consejo de Derechos de Autor tendra 
las siguientesatribuciones

1. Administrar y custodiar los bienes literarios y artisticos incorporados 


 al dominio publico y al del Estado; 

2. Deducir en via judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, 


29 Art. 22 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

30 Art. 23 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

31 Art. 24 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

 en nombre y representacion del Estado; 

3. Actuar como arbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o


 agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en 

 tal caracter; 

4. Emitir opinion o dictamen en las controversias que se susciaren ante 


 las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias

 vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos; 

5. Ejercer los demas cometidos que le confiare la reglamentacion de la 
presente ley. 


 ARTICULO 62 

El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio publico o al 
del Estado, sera destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura. 32 

 ARTICULO 63 

Cuando la Direccion Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos 
en esta ley que tengan motivos validos para sospechar que se realiza o prepara la 
importacion al territorio nacional de mercancias que, de acuerdo a los terminos de 
la legislacion aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o esten 
destinadas a distribuirse, sin autorizacion del titular del derecho de propiedad 
intelectual, podran requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan 
medidas especiales de contralor respecto de tales mercancias, secuestro preventivo 
o la suspension precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberan presentarse 
todos los elementos de juicio que den merito a la sospecha, debiendose resolver 
sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin mas tramite y sin 
necesidad de contracautela. 

 

El Juez podra dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, seran 
notificadas a los interesados. Si transcurridos diez dias habiles contados a partir de 
la notificacion al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber 
iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejaran sin efecto las 
medidas preventivas, disponiendose el despacho de la mercaderia, sin perjuicio de 
las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas. 33 

 

32 El destino de los fondos correspondientes al dominio publico se encuentra modificado por las 
siguientes disposiciones: 

La ley 16.297 de 12 de agosto de 1992 en su articulo 1. crea el Fondo Nacional de Teatro que estara 
destinado al apoyo y difusion del arte teatral en todo el territorio de la Republica; por su parte en el art. 6. 
establece que el Fondo se integrara con "A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educacion y 
Cultura de acuerdo con lo dispuesto por el art. 62 de la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937. 

La ley 16.624 de 10 de noviembre de 1994 (Fondo Nacional de la Musica) establece en su art. 6. lit. A) 
que "Lo recaudado por el Ministerio de Educacion y Cultura, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 62 de la 
ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, modificada por el lit. A) del art. 6. de la ley 16.297n de 17 de 
agosto de 1992, por concepto de todos los derechos musicales de dominio publico, incluida la 
publicidad". 

33 Redaccion dada por el art. 25 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. 

 ARTICULO 64 

De acuerdo con lo que establece el articulo 18, de la Convencion de Berna de 1886, el Poder 
Ejecutivo se dirigira al Buro Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, 
comunicandole oficialmente la sancion de esta ley y la adhesion de la Republica Orienal del 
Uruguay a esa Convencion, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los paises 
signatarios de la misma

 ARTICULO 65 

El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley. 

 ARTICULO 66 

Comuniquese, etc. 

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Artículo 1. Las partes de esta oferta pública (contrato de prestación de servicios de forma onerosa), a continuación del texto denominada como contrato u oferta están representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecución de este Contrato de acuerdo con sus cláusulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Artículo 2. Aceptación
1. El Cliente aceptará esta oferta en caso y después de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electrónica establecida por este Contrato y presentada en la página de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), según las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la página del Ejecutor; y
d) realizar la publicación ("carga”) de la misma obra en la página de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y según el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicación de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la página de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y llegó a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas está de acuerdo con esta cláusula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Artículo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestará los servicios de organización, formación y registro de los derechos de autor, en forma electrónica, en la página de Internet especial del Ejecutor.
2. Según este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposición (publicación) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creación del objeto de los derechos de autor establecidos por el Código Civil o por otras leyes del País de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (información), a continuación denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que está dispuesto en la página de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliación del Cliente, y el Cliente está de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecución de este Contrato a cualquier tercero según su parecer.

Artículo 4. Registro
1. El registro está representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: información sobre el autor, incluyendo los coautores, denominación de la obra de autor, fecha de publicación, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su carácter único, así como el número único de disposición en el Registro que se concede al autor y a su obra automáticamente por el Ejecutor, palabras claves de búsqueda (tags), según las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripción breve de la obra de autor que indica a su carácter único y que el Cliente es su autor.
3. El Registro está representado en la forma electrónica en la página de Internet oficial del Ejecutor.
4. La información sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicación de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, además del número único, serán dispuestos por el mismo Cliente en la página de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la página de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier información dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cláusulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalización, disposición de cualquier datos (información) en el mismo están representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliación del Cliente, y el Cliente están de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificación y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Artículo 5. Obligaciones de las partes
1. Según este Contrato, las partes están obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, así como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificación para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la página de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes según este Contrato.

Artículo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este artículo del Contrato.
2. El valor de una publicación por el solicitante de su único resumen en el Registro es de 20 (veinte) dólares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este artículo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagará al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este artículo del Contrato (pagará por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor según este Contrato no están sometidos a la devolución.
6. Cada una de las partes pagará todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislación de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Artículo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o daño (pérdida), así como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente está de acuerdo incondicional y totalmente con esta cláusula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicación de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de índole técnico.

Artículo 8. Intercambio de la información
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la información, y esta información para las partes será considerada como oficial, si lo otro no está establecido por este Contrato, por teléfono, fax, sms, Skype, correo electrónico y/o por escrito (en papel).
2. Según este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendrán la fuerza legal y serán considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no está establecido por este Contrato, vía fax, Skype, correo electrónico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electrónico, será reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, será reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, será reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electrónicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electrónica digital (FED).

Artículo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretación de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, serán resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolverán su disputa en la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jurídicas referentes al derecho del autor.

Artículo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato está redactado por escrito y en la forma electrónica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electrónica está publicado en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato serán redactados por escrito y en la forma electrónica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electrónica, el cual será publicado en la página de Internet oficial, y el Cliente está incondicionalmente de acuerdo con esta cláusula.
3. Las modificaciones de este Contrato serán formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacción nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo según las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:

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