Ley de Propiedad Intelectual Uruguai
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TEXTO DE LA LEY 9.739 DE 17 DE DICIEMBRE DE 1937 SOBRE PROPIEDAD
LITERARIA Y ARTISTICA CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY
DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS 17.616 DE 10 DE ENERO DE 2003
ANOTADO Y CONCORDADO1
ARTICULO 1
Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creacion literaria, cientifica o artistica y lereconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con
sujecion a lo que establece el derecho comun y los articulos siguientes.
Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos
de los artistas, interpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos
de radiodifusion. Esta proteccion no afectara en modo alguno la tutela del derecho
de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones
contenidas a favor de los mismos en esta ley podra interpretarse en menoscabo de
esa proteccion. 2
ARTICULO 2
El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley
comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir,
publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposicion del publico
las mismas, en cualquier forma o procedimiento.
La facultad de reproducir comprende la fijacion de la obra o produccion protegida
por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la
obtencion de copias, su almacenamiento electronico – sea permanente o
temporario-, que posibilite su percepcion o comunicacion.
La facultad de distribuir comprende la puesta a disposicion del publico del original o
una o mas copias de la obra o produccion, mediante su venta, permuta u otra forma
de transmision de la propiedad, arrendamiento, prestamo, importacion, exportacion
o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotacion de las
mismas.
.
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografia, del poligrafo
y otros procedimientos similares; la transcripcion de improvisaciones, discursos,
lecturas, etcetera, aunque sean efectuados en publico, y asimismo la recitacion en
publico, mediante la estenografia, dactilografia y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no solo la traduccion de lenguas sino tambien de
dialectos.
1 La presente publicacion incorpora a la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 las distintas disposiciones
legales que han modificado la misma. El texto en "negrilla" refleja las modificaciones resultantes.
2 Parrafo final agregado por el art. 1. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
La facultad de comunicar al publico comprende: la representacion y la ejecucion
publica de las obras dramaticas, dramatico-musicales, literarias y musicales, por
cualquier medio o procedimiento, sea con la participacion directa de interpretes o
ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecanicos,
opticos o electronicos, o a partir de una grabacion sonora o audiovisual, u otra
fuente; la proyeccion o exhibicion publica de las obras cinematograficas y demas
obras audiovisuales; la transmision o retransmision de cualesquiera obras por
radiodifusion u otro medio de comunicacion inalambrico, o por hilo, cable, fibra
optica u otro procedimiento analogo que sirva para la difusion a distancia de lossignos, las palabras, los sonidos o las imagenes, sea o no mediante suscripcion o
pago; la puesta a disposicion, en lugar accesible al publico y mediante cualquier
instrumento idoneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o television; la
exposicion publica de las obras de arte o sus reproducciones.
En general, la comunicacion publica comprende, todo acto mediante el cual la obra
se pone al alcance del publico, por cualquier medio (alambrico o inalambrico) o
procedimiento, incluyendo la puesta a disposicion del publico de las obras, de tal
forma que los miembros del publico puedan acceder a estas obras desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija. 3
ARTICULO 3
Este derecho esta limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los articulos siguientes, sin
perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra
clase de vinculaciones.
Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro organo publico,
en materias regidas por esta ley, seran reconocidos a perpetuidad.
ARTICULO 4
La Proteccion legal de este derecho sera acordada en todos los casos y en la misma medida
cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin
distincion de escuela, secta o tendencia filosofica, Poitica o economica.
ARTICULO 5
La proteccion del derecho de autor abarcara las expresiones pero no las ideas,
procedimientos, metodos de operacion o conceptos matematicos en si.
A los efectos de esta ley, la produccion intelectual, cientifica o artistica comprende:
Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros,
alambres o peliculas, siguiendo cualquier procedimiento de impresion, grabacion o
perforacion, o cualquier otro medio de reproduccion o ejecucion: cartas, atlas y
mapas geograficos; escritos de toda naturaleza.
Folletos.
3 Redaccion dada por el articulo 2. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
Fotografias.
Ilustraciones.
Libros.
Consultas profesionales y escritos forenses.
Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extension, con o sin musica.
Obras plasticas relativas a la ciencia o a la ensenanza.
Obras audiovisuales, incluidas las cinematograficas, realizadas y expresadas por
cualquier medio o procedimiento.
Obras de dibujo y trabajos manuales.
Documentos u obras cientificas y tecnicas.
Obras de arquitectura.
Obras de pintura.
Obras de escultura.
Formulas de las ciencias exactas, fisicas o naturales, siempre que no estuvieren
amparadas por leyes especiales.
Obras radiodifundidas y televisadas.
Textos y aparatos de ensenanza.
Grabados.
Litografia.
Obras coreograficas cuyo arreglo o disposicion escenica "mise en scene" este
determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
Titulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos
constituyen una creacion.
Pantomimas.
Pseudonimos literarios.
Planos u otras producciones graficas o estadigraficas, cualesquiera sea el metodo
de impresion.
Modelos o creaciones que tengan un valor artistico en materia de vestuario,
mobiliario, decorado, ornamentacion, tocado, galas u objetos preciosos, siempre
que no estuvieren amparados por la legislacion vigente sobre propiedad industrial.
Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las
compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones
de la seleccion o disposicion de sus contenidos constituyan creaciones de caracter
intelectual. Esta proteccion no abarca los datos o materiales en si mismos y se
entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los
datos o materiales contenidos en la compilacion. La expresion de ideas,
informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales
ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de
procesamiento de informacion o de control automatico, se protege en igual forma.
Y, en fin, toda produccion del dominio de la inteligencia.4
ARTICULO 6
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad
del objeto material en el cual esta incorporada la obra.
El goce y ejercicio de dichos derechos no estaran subordinados a ninguna
formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de
proteccion en el pais de origen de la obra.
Para que los titulares de las obras y demas derechos protegidos por la presente ley
sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en
consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los
infractores, bastara que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretacion,
fonograma o emision en la forma usual. 5
CAPITULO II
DE LOS TITULARES DEL DERECHO
ARTICULO 7
Son titulares del derecho con las limitaciones que mas adelante se establecen:
a) El autor de la obra y sus sucesores;
b Los colaboadoes
c) Los adquirentes a cualquier titulo;
ch) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorizacion, actuen en
obras ya existentes (refundiendolas, adaptandolas, modificandolas, etc.) sobre la
nueva obra resultante;
d) El artista interprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su
4 Redaccion dada por el art. 3. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
5 Redaccion dada por el art. 4. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
interpretacion o ejecucion; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y
organismo de radiodifusion sobre sus emisiones; 6
e) El Estado.
CAPITULO III
DEL AUTOR Y SUS SUCESORES
ARTICULO 8
Los derechos de autor de caracter patrimonial,se transmiten en todas las formas previstas por
la ley. El contrato, paraser valido, debera constar necesariamente por escrito, peo no se podra
oponer contra terceros, sino a partir de su inscripcion en el Registro.
Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripcion podra hacerse ante las
autoridades diplomaticas o consulares del pais.
ARTICULO 9
En caso de reventa de obras de arte plasticas o escultoricas efectuadas en publica
subasta, en establecimiento comercial o con la intervencion de un agente o
comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento
en que la obra pase al dominio publico-, gozan del derecho inalienable e
irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la
reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa,
seran agentes de retencion del derecho de participacion del autor en el precio de la
obra revendida y estaran obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta
dias siguientes a la subasta o negociacion, al autor o a la entidad de gestion
correspondiente. El incumplimiento de la obligacion que se establece, por parte del
rematador, comerciante o agente, lo hara responsable solidariamente del pago del
referido monto.7
ARTICULO 10
Durante la vida del autor sera inembargable la tercera parte del importe de los derechos de
autor que la obra pueda poducir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento
en que efectivamente se encuentre en el comercio.
ARTICULO 11
La facultad de publicar una obra inedita, la dereproducir una ya publicada o la de entregar laobra conratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenacion forzada.
ARTICULO 12
Sean cuales fueren los terminos del contrato de cesion o enajenacion de derechos, el autor
6 La redaccion del literal d) corresponde al art. 5. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
7 Redaccion dada por el art. 6. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
tendra sobre su obra las siguientes faculades:
1. La de exigi la mencion de su nombre o seudonimo y la del titulo de la obra
en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc, que de ella se
hicieren;
2. El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, reproducciones o
traducciones de la misma, y oponerse a que el titulo, texto, composicionetc., sean suprimidos,
supuestos, alterados, ec.;
3. El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere
su caracter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquientes de buena fe.
ARTICULO 13
Cuando concurran graves razones morales, el autor tendra la facultad de retirar su obra,
debiendo resarcir el dano que injustamente causare a los cesionarios editores o impresos
interesados. En garantia de tal resarcimiento, puede ser constrenido por el Juez a prestar
previamente fianza.
La facultad que consagra este articulo es personal e intransferible.
ARTICULO 14
El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos o legatariospor el termino de cincuenta anos a parir del deceso del causante.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el
dominio publico sin que hubiesen transcurrido los terminos de proteccion previstos
en la presente ley, volveran automaticamente al dominio privado, sin perjuicio de
los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas
obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el
dominio publico. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el parrafo
anterior hubieran estado en el dominio publico, no sera descontado de los cincuenta
anos.
Este articulo se aplicara en lo pertinente a los artistas, interpretes o ejecutantes.
Cuando se trate de obras postumas el derecho de los herederos o legatarios
durara cincuenta anos a partir del momento de fallecimiento del autor
Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los
diez anos a contar de la fecha del fallecimiento del autor, caera en el dominio publico.
Si los herederos son menores, el plazo se contara desde que tengan
representacion legal a ese efecto. 8
ARTICULO 15
En las obras producidas en colaboracion, el termino de propiedad de los herederos o legatarios
se contara a partir del fallecimiento del ultimo coauor En caso de faecimento de un coautorque no deje sucesion o herederos forzosos, el producido de la obra, que le hubiere
correspondido durante cincuenta anos a parir de la fecha de su deceso, pasara a Rentas
Generales 9
8 Texto conforme a la modificacion establecida por el art. 7. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
9 Texto conforme a la modificacion establecida por el art. 7. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
ARTICULO 16
Despues de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la obra pasara a sus
herederos, y subsidiariamente al Esado
Ninguna edicion o correccion podra hacerse a la obra, ni aun con el consentimiento de los
causahabientes del autorsin senalar especialmente los pasajes agregados o modificados.
ARTICULO 17
En las obras anonimas y seudonimas, el plazo de duracion sera de cincuenta anos a
partir de que la obra haya sido licitamente hecha accesible al publico, salvo que
antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicara
lo dispuesto en el articulo 14 de la presente ley.
En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta anos de
su primera publicacion o, en su defecto, a partir de su realizacion o divulgacion
debidamente autorizada.
Los plazos establecidos en los articulos 14 y siguientes, se calcularan desde el dia 1.
de enero del ano siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la
realizacion, divulgacion o publicacion debidamente autorizada. 10
ARTICULO 18
Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y
organismos de radiodifusion seran de cincuenta anos a partir:
A) Del 1. de enero del ano siguiente al de la publicacion, en lo que refiere a los
fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.
B) Del 1. de enero del ano siguiente en que se haya realizado la actuacion, en lo
que se refiere a las interpretaciones que no esten grabadas.
C) Del 1. de enero del ano siguiente en que se haya realizado la emision, en lo que
se refiere a las emisiones de radiodifusion.11
ARTICULO 19
Por el hecho de que una obra haya sido obtenida, reproducida o representadasin que se hayan
pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor no se entendera que este ha
hecho abandono de su propiedad.
ARTICULO 20
10 Redaccion dada por el articulo 8 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
11 Redaccion dada por el articulo 9 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
Las fotografias, esatuas, cuadros y demas formas artisticas que representen a una persona seconsideraran de propiedad de esta comprendido el derecho de reproduccion, siempre que
hayan sido ejecutadas de encargo.
Se excepua toda obra hecha espontaneamente po el artista con autorizacion de la persona
representada, en cuyo caso el autor tendra sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.
ARTICULO 21
El retrato de una persona no podra ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de
la persona misma, y muerta esta, de su conyuge, hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo, danos y perjuicios.
Es libre de la publicaciondel retrato cuando se relacione con fines cientificos, didacticos y,en
general, cultuales o con hechos o acontecimientos de interes publico que se hubieren realizado
en publico.
ARTICULO 22
Los autores de escrios, dibujos o grabados que aparezcan en publicaciones nacionales pueden
obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva.
Dichos escritos deberan en tal caso, ir firmados con el nombre o seudonimo del autor y
contener en lugar bien visible la leyenda "Derechos reservados"
ARTICULO 23
Cuando un autor extrano al personal de la empresa cede los derechos sobre sus articulos a un
diario o revista no se entiende impedido de cederlos a otros ni tampoco de reunirlos y
publicarlos en coleccion o libros, salvo pacto en contrario que debera ser expreso para cada
caso.
ARTICULO 24
Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodistica1 los derechos de autor sobe
todos los escitos, cronicas, reportajes, dibujos, fotografias, grabados, etc, pertenecienes al
personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en la forma
prevista en la ultima parte del articulo anterior.
ARTICULO 25
Los discursos politicos, cientificos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas
intelectuales, no podran ser publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos
parlamentarios podran ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicacion con fines
de lucro, caso en el cual sera necesaria la autorizacion del autor
Exceptuase la informacion periodistica.
CAPITULO IV
COLABORACION
ARTICULO 26
La obra en colaboracion constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, da a los
coautores iguales derechos, salvo paco expreso en contrario. (Ariculo 1755 del Codigo Civil).
ARTICULO 27
Los colaboradores de una compilacion colectiva no seran considerados, en ausencia de pacto
expreso, como autores de su colaboracion, caso en el cual la obra pertenecera al editor.
ARTICULO 28
Se presume la colaboracion, salvo constancia en contrario:
a) En las composiciones musicales con palabras;
b) En las obras teatrales con musica;
c) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse
sin alterar la naturaleza de la obra, y
d) En las obras coreograficas y pantomimicas.
ARTICULO 29
Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el articulo 26, pueden publicar,
traducir o reproducir la obra, sin mas condicion que la de respetar la utilidad
proporcional correspondiente a los demas.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en
contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptacion,
el autor del guion y dialogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de
disenos animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han
cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien ademas
queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, asi como
autorizado a decidir acerca de su divulgacion.
Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o compositores a
recibir una remuneracion sobre la comunicacion publica de la obra audiovisual,
incluida la exhibicion publica de peliculas cinematograficas, asi como el
arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo pacto en contrario.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulacion en
contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la
persona fisica o juridica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma
usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que
refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del articulo 5. de la
presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorizacion para decidir sobre su
divulgacion y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor
realice o autorice la realizacion de modificaciones o versiones sucesivas de tales
creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases
de datos del articulo 5. de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una
relacion de trabajo, sea publica o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una
naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado
al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales asi como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en
contrario. 12
ARTICULO 30
En caso de obra anonima o con seudonimo, el editor o empresario sera el titular de los
derechos de autor mientras este no descubra su incognito y haga valer su calidad.
CAPITULO V
DE LOS ADQUIRENTES
ARTICULO 31
El adquirente a cualquier titulo de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye al autoren todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de caracter
personalisimo. (Articulos 9o. 10, 11, 12, 13 y 19).
ARTICULO 32
Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la
obra, conforme a los terminos del contrato o en el silencio de ese, de conformidad con los usosy la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autoro sus causahabientes pueden
intimarle el cumplimiento de la obligacion contraida. Transcurrido un ano sin que se diera
cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la
restitucion del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos
podran, ademas, reclamar indemnizacion por danos y perjuicios.
Esta disposicion es de orden publico, y el adquirente solo podra eludirla por causa de fuerza
mayor o caso fortuito que no lo sea imputable.
12 Redaccion dada por el art. 10 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003. El texto modifica el articulo 29
de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redaccion dada por el art. 1. de la ley 9.769 de 25
de febrero de 1938.
DISPOSICION COMUN
ARTICULO 33
El derecho de explotacion economica por el adquirente, perenecera a este hasta despues de
quince anos de fallecido el autor, pasando, a partir de esa fecha, a sus herederos, que
usufructuaran la propiedad conforme a lo dispuesto en el articulo 14.
CAPITULO VI
DE LOS TRADUCTORES Y ADAPTADORES
ARTICULO 34
Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traduccion,
siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.
Tienen identico derecho sobre la traduccion de las obras caidas en dominio publico, pero en
este caso no podran impedir la publicacion de otras versiones de la obra en el mismo idioma o
en cualquier otro.
ARTICULO 35
Los que refunden, copien, extracten, adapten, compendien, reproduzcan o parodien obras
originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorizacion
de los autores.
CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES,
PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y ORGANISMOS DE RADIODIFUSION 13
ARTICULO 36
El interprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribucion por su
interpretacion difundida o retransmitida mediante la radioeleonia, la television, o bien grabada
o impresa sobre disco, pelicula, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la
reproduccion sonora o visual. No llegandose a un acuerdo, el monto de la retribucion quedaraestablecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.
ARTICULO 37
El interprete de una obra literaria o musical esta facultado para oponerse a la divulgacion de suinterpretacion, cuando la reproduccion de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir
grave o injusto perjuicio a sus intereses artisicos.
ARTICULO 38
13 Redaccion dada por el art. 11 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
Si la ejecucion ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposicion
corresponde al director del coro o de laorquesta.
ARTICULO 39
Derechos exclusivos de los artistas interpretes o ejecutantes; productores de
fonogramas y organismos de radiodifusion:
A) Los artistas interpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar:
la reproduccion de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposicion del publico
del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento
comercial al publico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a disposicion del publico de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios
inalambricos de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a
ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusion y la comunicacion al
publico de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la
interpretacion o ejecucion constituya por si misma una ejecucion o interpretacion
radiodifundida; y la fijacion de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
B) Derecho de los productores de fonogramas. Los productores de fonogramas
gozaran del derecho exclusivo de autorizar: la reproduccion de sus fonogramas,
por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposicion del
publico del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra
transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al publico del original y de
los ejemplares de sus fonogramas incluso despues de su distribucion realizada
por ellos mismos o con su autorizacion; la puesta a disposicion del publico de sus
fonogramas ya sea por hilo o por medios inalambricos, de tal manera que los
miembros del publico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusion tienen el derecho exclusivo de autorizar: la
retransmision de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o
procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposicion del publico de sus
emisiones, ya sea por hilo o medios inalambricos de tal manera que los miembros
del publico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada
uno de ellos elija. La fijacion en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus
emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emision o
transmision; la reproduccion de sus emisiones.
Asimismo los organismos de radiodifusion tendran derecho a obtener una
remuneracion equitativa por la comunicacion publica de sus emisiones o
transmisiones de radiodifusion, cuando se efectue en lugares a los que el publico
acceda mediante el pago de un derecho de admision o entrada. Es licito que un
organismo de radiodifusion, sin autorizacion del autor, ni pago de una
remuneracion especial, realice grabaciones efimeras con sus propios equipos y
para la utilizacion para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusion,
de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabacion
debera ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabacion podra conservarse en archivos
oficiales, tambien sin autorizacion del autor, cuando la misma tenga un caracter
documental excepcional.
D) Disposicion comun para los artistas interpretes y ejecutantes y los productores
de fonogramas.
Los artistas interpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozaran
del derecho a una remuneracion equitativa y unica por la utilizacion directa o
indirecta para la radiodifusion o para cualquier comunicacion al publico de los
fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de
aplicacion la disposicion contenida en el articulo 36.
Dicha remuneracion sera reclamada al usuario por ambos o por la entidad de
gestion colectiva en la que los mismos deleguen su recaudacion. 14
CAPITULO VIII
DEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO.
DEL DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 40
El Estado, el Municipio y las personas de derecho publico son tambien titulares del derecho de
autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las
obras que protege esa ley.
No habiendo sucesion de las caegorias establecidas en el articulo 14 o terminado el referido
plazo de cincuenta anos la obra entra en el dominio publico.
El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere este
articulo, es perpetuo, y no estarasomeido a formalidad alguna. 15
ARTICULO 41
El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes reservas:
a) La expropiacion sera individual, por cada obra, y solo sera procedente por razones de alto
interes publico.
b) No podra expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor.
ARTICULO 42
Cuando una obra caiga en el dominio publico cualquier persona podra explotarla con sujecion a
las siguientes limitaciones:
14 Redaccion dada por el art. 12 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
15 Modificacion en el plazo establecida por el art. 7. de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
a) Debera sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de Autor. El Poder
Ejecutivo, en la reglamentacion de la ley, velara para que las tarifas que se adopten sean
moderadas y generales paracada categoria de obras;
b) La publicacion, ejecucion, difusion, reproduccion, etc., debera ser hecha con fidelidad. El
Consejo de los Derechos de Autor velara por la observacion de esta disposicion sin perjuicio de
lo establecido en el articulo siguiente
ARTICULO 43
Cualquier ciudadano podra denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la mutilacion de una
obra literaria, cientifica o artistica, los agregados, transposiciones o errores graves de una
traduccion, asi como todaotra deficiencia que afecte el merito de dichas obras.
CAPITULO IX
DE LA REPRODUCCION ILiCITA
ARTICULO 44
Son, entre otros, casos especiales de repoduccion ilicita:
A) Obras literarias en general
1. La impresion, fijacion, reproduccion, distribucion, comunicacion o
puesta a disposicion del publico, de una obra sin consentimiento del
autor; 16
2. La reimpresion hecha por el autor o el editor conraviniendo lo pactado
entre ellos;
3. La impresion por el editor de mayor numero de ejemplares que el
convenido;
4. La transcripcion, adaptacion o arreglo de una obra sin autorizacion del
Autor;
5. La publicacion de una obra con supresion o modificaciones no autorizadas
por el autor o con errores tipograficos que, por su numero e importancia,
constituyan graves adulteraciones.
B) Obras tearales, musicales, poeticas o cinematograficas:
1. La representacion, ejecucion o reproduccion de obras en cualquier
forma y por cualquier medio, en teatros o lugares publicos, sin la
autorizacion del autor o sus causahabientes. A los efectos de la
presente ley se entiende que es efectuada en sitio publico toda
aquella realizada fuera del ambito domestico.
Sin embargo no se consideraran ilicitas las representaciones o
ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se
realicen fuera del ambito domestico cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
i. Que la reunion sea sin fin de lucro.
ii. Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni
16 Redaccion dada por el art. 13 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
participen artistas en vivo.
iii. Que solo se utilicen aparatos de musica domesticos (no
profesionales).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades
de gestion colectiva podran verificar si se cumplen los requisitos
mencionados.
Tampoco se consideraran ilicitas las que se lleven a cabo en
instituciones docentes, publicas o privadas, y en lugares destinados
a la celebracion de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un
fin de lucro. 17
2. La representacion o ejecucion en teatros, o lugares distintos a los
convenidos entre el autor y el cesionario;
3. La apropiacion de una letra para una composicion musical o de la musica
para una composicion escrita, o de cualquier obra para una pelicula
cinematografica, discos fotograficos, etc., sin consentimiento de los
respectivos autores;
4. La representacion o ejecucion de una obra con modificaciones o
supresiones no autorizadas por el autor;
5. La representacion de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la
exclusividad a una empresa o compania determinada;
6. La transmision de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por
cualquier otro procedimiento, sin autorizacion del autor o de sus
causahabientes, asi como su propagacion en lugares publicos, sea o no
pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonograficos, etc
7. La ejecucion de obras musicales en peliculas cinematograficas, sin
autorizacion de los autores, aun cuando estos hayan autorizado la
sincronizacion de las mismas.
C) Esculturas, pinturas, grabados y demas obras artisticas, cientificas o tecnicas:
1.La copia o reproduccion de un retrato por cualquier procedimiento,
sin el consentimiento del autor
2.La copia o reproduccion de un retrato estatua o fotografia, que
represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no
este autorizada por ella la copia o reproduccion.
3.La copia o reproduccion de planos, frentes o soluciones
arquitectonicas, sin el consentimiento del autor.
D) Las adaptaciones, arreglos o imitaciones que supongan una reproduccion disimulada deloriginal.
ARTICULO 45
No es reproduccion ilicita:
1. La publicacion o difusion por radio o prensa, de obras destinadas a la ensenanza
17 Redaccion dada por el art. 14 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
de extracos, fragmenos de poesias y articulos sueltos, siempre que se indique el
nombre del autor salvo lo dispuesto en el articulo 22.
2. La publicacion o transmision por radio o en la prensa, de las lecciones orales de
los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las
asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones publicas;
3. Noticias, reportajes, informaciones periodisticas o grabados de interes general,
siempre que se mantenga su version exacta y se exprese el origen de ellos;
4. Las transcripciones hechas con proposito de comentarios, criicas o polemicas;
5. La reproduccion fiel de las leyes, Codigos, actas oficiales y documentos publicos
de cualquier genero;
6. La reproduccion de las obras teatrales enajenadas cuando hayan transcurrido
dos anos sin llevarse a cabo la representacion por el cesionario;
7. La impresion o reproduccion, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras
literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un ano de la intimacion de que
habla el articulo 32;
8. La reproduccion fotografica de cuadros, monumentos, o figuras alegoricas expuestas
en los museos, parques o paseos publicos, siempre que las obras de que se trata se
consideren solidas de dominio privado;
9. La publicacion cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director
del teatro o empresario, siempre que esa reproduccion haya sido hecha con
autorizacion del autor;
10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o pocualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad
comercial yesten destinadas exclusivamente a fines culturales;
11. La ejecucion, por bandas u orquestas del Estado, de pequenos trozos musicales o de
partes de obras en musica, en programas publicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de
lucro.
CAPITULO X
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 46
A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o
instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribucion
al publico, o ponga a disposicion del mismo en cualquier forma o medio, con animo
de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inedita o publicada, una
interpretacion, un fonograma o emision, sin la autorizacion escrita de sus
respectivos titulares o causahabientes a cualquier titulo, o se la atribuyere para si o
a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo
dispuesto en la presente ley, sera castigado con pena de tres meses de prision a tres
anos de penitenciaria.
B) Con la misma pena sera castigado el que fabrique, importe, venda, de en
arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulacion, dispositivos o
productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier
servicio cuyo proposito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de
cualquier forma, los dispositivos tecnicos que los titulares hayan dispuesto para
proteger sus respectivos derechos.
C) Ademas de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenara en la sentencia
condenatoria la confiscacion y destruccion, o dispondra cualquier otro medio de
supresion de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en
infraccion, asi como de todos los articulos, dispositivos o equipos utilizados en la
fabricacion de las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para la
comision de los ilicitos referidos no tengan por unica finalidad esta actividad, el
Juez sustituira la destruccion por la entrega de dichos equipos a instituciones
docentes oficiales.
D) Sera sancionado con pena de tres meses de prision a tres anos de
penitenciaria quien altere o suprima, sin autorizacion del titular de los derechos
protegidos por esta ley, la informacion electronica colocada por los titulares de los
derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestion de sus derechos
patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La
misma pena se aplicara a quien distribuya, importe con fines de distribucion, emita
o comunique al publico, sin autorizacion, ejemplares de obras, interpretaciones o
fonogramas, sabiendo que la informacion electronica colocada por los titulares de
derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorizacion.
E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento,
sin animo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretacion,
fonograma o emision, sin la autorizacion escrita de su respectivo titular, sera
castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil
quinientas unidades reajustables). 18
ARTICULO 47
Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley
podran solicitar una inspeccion judicial con el objeto de constatar los hechos que
comprueben infracciones a esta ley.
El Juez podra decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se
esta cometiendo la infraccion, levantando acta donde se describan los hechos
constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.
La inspeccion decretada por el Juez no requerira contracautela.
La inspeccion judicial tiene caracter reservado y se decretara sin noticia de la
18 Redaccion dada por el art. 15 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
En funcion de la nueva redaccion dada al art. 46, literal A), el art. 27 de la ley 17.616 derogo el Decreto-
Ley No. 15.289 de 14 de junio de 1982, sobre pirateria fonografica y videografica.
Este articulo (27) senala que a los juicios en tramite, por aplicacion de dicho decreto-ley, no se aplicara el
el nuevo texto legal, sino que dichos juicios continuaran sujetos al Decreto-Ley 15.289.
persona contra quien se pide. 19
ARTICULO 48
El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o
entidades de gestion colectiva, podra ordenar la practica de las medidas cautelares
necesarias para evitar que se cometa la infraccion o que se continue o repita una
violacion ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las
siguientes:
1) La suspension inmediata de las actividades de fabricacion, reproduccion,
distribucion, comunicacion o importacion ilicita segun proceda.
2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o
equipos empleados para la actividad infractora.
3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilicita o, en su caso, de
las cantidades debidas en concepto de remuneracion. 20
ARTICULO 49. 21
ARTICULO 50
En los casos de obras tearales musicales o cinemaograficas, la falta de pagode los derechos
de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponde, hara recaer ademas la
responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectue la representacion.
Esta disposicion alcanzara a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen
espectaculos coreograficos o bailes publicos.
ARTICULO 51
La parte lesionada, autor o causahabiente tiene accion civil para conseguir el cese
de la actividad ilicita, la indemnizacion por danos y perjuicios y una multa de hasta
diez veces el valor del producto en infraccion.
Cabra en todos los casos el ejercicio de la accion subrogatoria, de acuerdo con lo
establecido por el articulo 1295 del Codigo Civil. 22
ARTICULO 52
19 Redaccion dada por el art. 16 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
20 Redaccion dada por el art. 17 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
21 Derogado por el art. 26 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
22 Redaccion dada por el art. 18 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
El autor de una obra, su causahabiene el cesionario o quien lo represente, podran solicitar dela autoridad seccional correspondiene, sin perjuicio de las responsabilidades senaladas
en el articulo 49, el auxilio necesario para suspender una representacion teatral o ejecucion
de musica instrumenal o vocal o propagacion radioonica efectuada sin el consentimiento del
autor cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrandose, no
se haya dado previamente publicacion con anticipacion, a los pogramas respectivos. En los
casos en que, cobrandose entrada, se haya dado publicidad con anticipacion, a los programas,
el requerimiento de auxilio debera hacerse ante el Juez de Paz seccional.En todos los casosdebera exhibirse el recibo de inscripcion expedido por la Biblioteca Nacional o dar
fianza bastante en su defecto. Tratandose de obra extranjera, el denunciante debera
presentar como justificativo aquel a que se refiere el articulo 6o. de esta ley o dar
fianza en su defecto. 23
CAPITULO XI
DE LOS REGISTROS DE LAS OBRAS
ARTICULO 53
La Biblioteca Nacional llevara un registro de los derechos de autor, en el que los
interesados podran inscribir las obras y demas bienes intelectuales protegidos en
esta ley.
La inscripcion en el Registro a que se refiere este articulo es meramente facultativa,
de manera que su omision no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, tramite, registro y
regimen de publicaciones se realizaran conforme lo disponga la reglamentacion
pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones
en el Registro seran resueltas por el Consejo de Derechos de Autor. 24
ARTICULO 54
Se anotaran en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales las trasmisiones de los
derechos de autor sobre la obra a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $
0.50.
ARTICULO 55
Por la inscripcion de cualquier enajenacion o transferencia de una obra, el adquirente abonaraun derecho equivalente al 20% del importe de la enajenacion
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren los articulos
precedentes.
23 El texto en negrilla, en funcion de la derogacion expresa del art. 49 y de la sustitucion del art. 6. , ha
quedado derogado.
24 Redaccion dada por el art. 19 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
En ningun caso, ese derecho sera inferior a $ 5.00.
CAPITULO XII
CONSEJO DE DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 56
La vigilancia y contralor de la aplicacion de este ley estara a cargo del Consejo de Derechos de
Autor
ARTICULO 57
Estara integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de
Educacion y Cultura, quien determinara cual de ellos lo presidira. Duraran cinco
anos en sus funciones debiendo desempenarias hasta la designacion de los nuevos
integrantes. 25
ARTICULO 58
Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los
derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su
funcionamiento como tales, de la expresa autorizacion del Poder Ejecutivo de
conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas asociaciones que se denominaran de gestion colectiva deberan ser
asociaciones civiles sin fines de lucro, tendran personeria juridica y patrimonio
propio y no podran ejercer ninguna actividad de caracter politico o religioso.
El Poder Ejecutivo, previa opinion preceptiva del Consejo de Derechos de Autor,
teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinara las
entidades que ejerceran la gestion colectiva a los efectos de representar a los
titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las
entidades de gestion colectiva podran unificar convencionalmente su
representacion, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente
recaudador con personeria juridica.
Los titulares de derecho de autor, artistas, interpretes o ejecutantes, y productores
de fonogramas contrataran con las empresas de radiodifusion, o las asociaciones
representativas a las que hayan conferido su representacion, la radiodifusion de sus
obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran
acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podra pedir al Consejo de
Derechos de Autor, la constitucion de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte dias
siguientes a su comunicacion. El Tribunal Arbitral debera laudar dentro del plazo
perentorio de cuarenta y cinco dias habiles a partir de su integracion. Entre tanto se
dirima la controversia, la autorizacion para la radiodifusion del repertorio se
25 Redaccion dada por el art. 327 de la ley 16.170 de 27 de diciembre de 1990.
entendera concedida, siempre que se continue abonando la tarifa anterior y sin
perjuicio de la obligacion de pago por las diferencias que pudieran resultar del
procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecera la forma de integracion
del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje. 26
Las entidades de gestion colectiva estan obligadas a: 27
1. Distribuir, por lapsos no superiores a un ano, las remuneraciones recaudadas
con base a sus normas de reparto, con la sola deduccion de los gastos
administrativos de infraestructura acorde a la funcion y de gestion, y de una
retraccion adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de
caracter social y asistencial en beneficio de sus asociados.
2. Presentar para su homologacion ante el Consejo de Derechos de Autor los
porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos
administrativos, gastos de gestion y gastos con destino a actividades de caracter
social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de
quienes desempenen cargos en la Comision Directiva.
3. Mantener una comunicacion periodica, destinada a sus asociados, con la
informacion relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al
ejercicio de sus derechos, y que debera contener, por lo menos, el balance
general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones
que adopten sus organos de gobierno que incidan directamente en la gestion a
su cargo. Esta informacion debe ser enviada a las entidades extranjeras con las
cuales se mantengan contratos de representacion para el territorio nacional,
salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligacion.
4. Someter el balance y la documentacion contable al examen de un auditor
externo nombrado por la Asamblea celebrada en el ano anterior o en la de su
constitucion, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposicion de
los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los organos
internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
5. Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneracion exigida por
la utilizacion de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o
extranjeros, residentes o no en la Republica, manteniendo dichos aranceles a
disposicion del publico.
6. Aplicar sistemas de distribucion que excluyan la arbitrariedad bajo el principio
de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma
efectivamente proporcional a la utilizacion de las obras, interpretaciones o
producciones, segun el caso. 28
Las entidades de gestion colectiva no podran retener, por mas de dos anos, fondos
cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.
26 Redaccion dada por el articulo 20 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
27 La redaccion que sigue a continuacion corresponde a los articulos 21 a 24 de la ley 17.616 de 10 de
enero de 2003.
28 Art. 21 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberan distribuirse entre los titulares
nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporcion a las sumas
que hubieren recibido por la utilizacion de sus obras, interpretaciones o
producciones, segun el caso. 29
A los efectos del regimen de autorizacion y fiscalizacion previsto en la presente ley,
el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podran exigir de las entidades
de gestion colectiva, cualquier tipo de informacion, asi como ordenar inspecciones o
auditorias. 30
Las entidades de gestion colectiva estan legitimadas, en los terminos que resulten
de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administracion, tanto
correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda
clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello
de las mas amplias facultades de representacion procesal, incluyendo el
desistimiento y la transaccion.
Dichas entidades estaran obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los
derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administracion de los mismos.
Dicha legitimacion y representacion es sin perjuicio de la facultad que corresponde
al autor, interprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusion, o a sus
sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les
reconocen por la presente ley. 31
ARTICULO 59
El Consejo de Derechos de Autor gozara de personeria juridica.
ARTICULO 60
Se regira por un Reglamento que debera someter a laaprobacion del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 61
Ademas de la vigilancia del cumplimiento de esta Ley el Consejo de Derechos de Autor tendra
las siguientesatribuciones
1. Administrar y custodiar los bienes literarios y artisticos incorporados
al dominio publico y al del Estado;
2. Deducir en via judicial las acciones civiles y las denuncias criminales,
29 Art. 22 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
30 Art. 23 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
31 Art. 24 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
en nombre y representacion del Estado;
3. Actuar como arbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o
agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en
tal caracter;
4. Emitir opinion o dictamen en las controversias que se susciaren ante
las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias
vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos;
5. Ejercer los demas cometidos que le confiare la reglamentacion de la
presente ley.
ARTICULO 62
El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio publico o al
del Estado, sera destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura. 32
ARTICULO 63
Cuando la Direccion Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos
en esta ley que tengan motivos validos para sospechar que se realiza o prepara la
importacion al territorio nacional de mercancias que, de acuerdo a los terminos de
la legislacion aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o esten
destinadas a distribuirse, sin autorizacion del titular del derecho de propiedad
intelectual, podran requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan
medidas especiales de contralor respecto de tales mercancias, secuestro preventivo
o la suspension precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberan presentarse
todos los elementos de juicio que den merito a la sospecha, debiendose resolver
sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin mas tramite y sin
necesidad de contracautela.
El Juez podra dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, seran
notificadas a los interesados. Si transcurridos diez dias habiles contados a partir de
la notificacion al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber
iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejaran sin efecto las
medidas preventivas, disponiendose el despacho de la mercaderia, sin perjuicio de
las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas. 33
32 El destino de los fondos correspondientes al dominio publico se encuentra modificado por las
siguientes disposiciones:
La ley 16.297 de 12 de agosto de 1992 en su articulo 1. crea el Fondo Nacional de Teatro que estara
destinado al apoyo y difusion del arte teatral en todo el territorio de la Republica; por su parte en el art. 6.
establece que el Fondo se integrara con "A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educacion y
Cultura de acuerdo con lo dispuesto por el art. 62 de la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937.
La ley 16.624 de 10 de noviembre de 1994 (Fondo Nacional de la Musica) establece en su art. 6. lit. A)
que "Lo recaudado por el Ministerio de Educacion y Cultura, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 62 de la
ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, modificada por el lit. A) del art. 6. de la ley 16.297n de 17 de
agosto de 1992, por concepto de todos los derechos musicales de dominio publico, incluida la
publicidad".
33 Redaccion dada por el art. 25 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.
ARTICULO 64
De acuerdo con lo que establece el articulo 18, de la Convencion de Berna de 1886, el Poder
Ejecutivo se dirigira al Buro Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad,
comunicandole oficialmente la sancion de esta ley y la adhesion de la Republica Orienal del
Uruguay a esa Convencion, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los paises
signatarios de la misma
ARTICULO 65
El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley.
ARTICULO 66
Comuniquese, etc.