LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
TITULO I
DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION PRIMERA
DE LAS OBRAS DEL INGENIO
Articulo 1.- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los
autores sobre todas las obras del ingenio de caracter creador, ya sean
de indole literaria, cientifica o artistica, cualesquiera sea su genero, for-
ma de expresion, merito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propie-
dad del objeto material en el cual este incorporada la obra y no estan
sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan tambien protegidos los derechos conexos a que se refiere el Ti-
tulo IV de esta ley.
Articulo 2.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a
que se refiere el articulo anterior, especialmente las siguientes: los li-
bros, folletos y otros escritos literarios, artisticos y cientificos, incluidos
los programas de computacion, asi como su documentacion tecnica y
manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras
de la misma naturaleza; las obras dramaticas o dramatico-musicales, las
obras coreograficas y pantomimicas cuyo movimiento escenico se haya
fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin
palabras; las obras cinematograficas y demas obras audiovisuales ex-
presadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, ar-
quitectura, grabado o litografia; las obras de arte aplicado, que no sean
meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geogra-
ficas; los planos, obras plasticas y croquis relativos a la geografia, a la
topografia, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda produccion
literaria, cientifica o artistica susceptible de ser divulgada o publicada
por cualquier medio o procedimiento.
Articulo 3.- Son obras del ingenio distintas de la obra original, las tra-
ducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, asi
como tambien las antologias o compilaciones de obras diversas y las ba-
ses de datos, que por la seleccion o disposicion de las materias constitu-
yen creaciones personales.
Articulo 4.- No estan protegidos por esta Ley los textos de las leyes, de-
cretos, reglamentos oficiales, tratados publicos, decisiones judiciales y
demas actos oficiales.
Queda a salvo lo dispuesto en el articulo 138 de esta Ley.
SECCION SEGUNDA
DE LOS AUTORES
Articulo 5.- El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de
su creacion un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los de-
rechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley.
Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenun-
ciables e imprescriptibles.
El derecho de autor sobre las traducciones y demas obras indicadas en
el articulo 3° puede existir aun cuando las obras originales no esten ya
protegidas por esta Ley o se trate de los textos a que se refiere el
articulo 4°; pero no entrana ningun derecho exclusivo sobre dichas
obras ya originales o textos.
Articulo 6.- Se considera creada la obra, independientemente de su di-
vulgacion o publicacion, por el solo hecho de la realizacion del pensa-
miento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima di-
vulgada cuando se ha hecho accesible al publico por cualquier medio o
procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reprodu-
cida en forma material y puesta a disposicion del publico en un numero
de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella.
Articulo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 104, se presume,
salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nom-
bre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o,
en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicacion
de la misma.
A los efectos de la disposicion anterior se equipara a la indicacion del
nombre, el empleo de un seudonimo o de cualquier signo que no deje
lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como
autor de la obra.
Articulo 8.- Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su
condicion de tal, la persona que haya publicado la obra o, en su defecto,
quien la haya hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los de-
rechos conferidos en esta Ley, en representacion del autor de la obra
anonima o seudonima. La revelacion se hara en las formas senaladas en
el articulo precedente o mediante declaracion ante el Registro de la Pro-
duccion Intelectual.
Las disposiciones de este articulo no seran aplicables cuando el seudo-
nimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad ci-
vil.
Articulo 9.- Se considera obra hecha en colaboracion aquella a cuya
creacion han contribuido varias personas fisicas.
Se denomina compuesta la obra nueva en la cual este incorporada una
obra preexistente sin la colaboracion del autor de esta ultima.
Articulo 10.- El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboracion
pertenece en comun a los coautores.
Los coautores deben ejercer sus derechos de comun acuerdo. Se pre-
sume, salvo prueba en contrario, que cada uno de ellos es mandatario
de los otros en relacion con los terceros.
En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del
Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las providencias oportu-
nas conforme a los fines de la colaboracion.
Cuando la participacion de cada uno de los coautores pertenece a gene-
ros distintos, cada uno de ellos podra, salvo pacto en contrario, explotar
separadamente su contribucion personal, siempre que no perjudique la
explotacion de la obra comun.
Articulo 11.- El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde
al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del au-
tor de la obra preexistente.
SECCION TERCERA
DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES
Articulo 12.- Se entiende por obra audiovisual toda creacion expresada
mediante una serie de imagenes asociadas, con o sin sonorizacion in-
corporada, que este destinada esencialmente a ser mostrada a traves de
aparatos de proyeccion o cualquier otro medio de comunicacion de la
imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o caracteristi-
cas del soporte material que la contenga.
La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o
las personas fisicas que realizan su creacion intelectual.
Salvo prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual,
hecha en colaboracion:
1. El director o realizador.
2. El autor del argumento o de la adaptacion.
3. El autor del guion o los dialogos.
4. El autor de la musica especialmente compuesta para la obra.
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tie-
ne el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin
perjuicio de los que correspondan a los coautores en relacion con sus
respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de
conformidad con el articulo 15 de esta Ley.
Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todavia
protegida, el autor de la originaria queda equiparado a los autores de la
obra nueva.
Articulo 13.- Si uno de los autores se niega a terminar su contribucion, o
se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podra oponerse
a que se utilice la parte ya realizada de su contribucion con el fin de
terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribucion
tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.
Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copia
“stan-dard”), ha sido establecida de comun acuerdo entre el realizador o
director, o eventualmente los coautores, por una parte, y el productor
por la otra.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer li-
bremente de la parte de la obra que constituye su contribucion personal,
para explotarla en un genero diferente y dentro de los limites estableci-
dos en el ultimo aparte del articulo 10 de esta Ley.
Articulo 14.- El productor de una obra audiovisual es la persona natural
o juridica que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizacion de la
obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 104 de esta Ley, y salvo
prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada co-
mo tal en la obra audiovisual.
El productor puede ser el autor o uno de los coautores de la obra, siem-
pre que llene los extremos indicados en el articulo 12 de esta Ley.
Articulo 15.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los au-
tores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada
y por toda su duracion el derecho exclusivo de explotacion sobre la obra
audiovisual, definido en el articulo 23 y contenido en el Titulo II, incluso
la autorizacion para ejercer los derechos a que se refieren los articulos
21 y 24 de esta Ley, asi como tambien el consentimiento para decidir
acerca de la divulgacion.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo
estipulacion en contrario, ejercer en nombre propio los derechos mora-
les sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario pa-
ra la explotacion de la misma.
SECCION CUARTA
DE LAS OBRAS RADIOFONICAS
Articulo 16.- Se entiende por obra radiofonica la creacion producida es-
pecificamente para su transmision a traves de la radio o television, sin
perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes.
Tiene la calidad de autor de una obra radiofonica, la persona o personas
fisicas que realizan la creacion intelectual de dicha obra.
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la
obra radiofonica han cedido al productor en forma ilimitada y por toda
su duracion el derecho exclusivo de explotar la obra radiofonica, definido
en el articulo 23 y contenido en el Titulo II, inclusive la autorizacion para
ejercer los derechos a que se refieren los articulos 21 y 24 de esta Ley,
y el consentimiento para decidir acerca de la divulgacion de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor de la obra ra-
diofonica puede, salvo estipulacion en contrario, ejercer los derechos
morales sobre la obra, en la medida en que ello sea necesario para la
explotacion de la misma.
Son aplicables a las obras radiofonicas, las disposiciones relativas a las
obras audiovisuales, en cuanto corresponda.
SECCION QUINTA
DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACION
Articulo 17.- Se entiende por programa de computacion a la expresion
en cualquier modo, lenguaje, notacion o codigo, de un conjunto de ins-
trucciones cuyo proposito es que un computador lleve a cabo una tarea
o una funcion determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse
o el soporte material en que se haya realizado la fijacion.
El productor del programa de computacion es la persona natural o juri-
dica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realizacion de la
obra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 104 de esta Ley, y salvo
prueba en contrario, es productor del programa de computacion la per-
sona que aparezca indicada como tal de la manera acostumbrada.
Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los autores del pro-
grama de computacion han cedido al productor, en forma ilimitada y por
toda su duracion, el derecho exclusivo de explotacion de la obra, defini-
do en el articulo 23 y contenido en el Titulo II, inclusive la autorizacion
para ejercer los derechos a que se refieren los articulos 21 y 24 de esta
Ley, asi como el consentimiento para decidir sobre su divulgacion y la de
ejercer los derechos morales sobre la obra en la medida que ello sea ne-
cesario para la explotacion de la misma.
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA DEL DERECHO DE AUTOR
SECCION PRIMERA
DE LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES
CORRESPONDIENTES AL AUTOR
Articulo 18.- Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resol-
ver sobre la divulgacion total o parcial de la obra y, en su caso, acerca
del modo de hacer dicha divulgacion, de manera que nadie puede dar a
conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la des-
cripcion de la obra, antes de que aquel lo haya hecho o la misma se ha-
ya divulgado.
La constitucion del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre
vivos o por testamento, implica la autorizacion al usufructuario para di-
vulgar la obra. No obstante, si no existe una disposicion testamentaria
especifica acerca de la obra y esta queda comprendida en una cuota
usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del
autor para divulgarla.
Articulo 19.- En caso de que una determinada obra sea publicada o di-
vulgada por persona distinta a su autor, este tiene el derecho de ser re-
conocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones co-
rrespondientes.
Articulo 20.- El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto mate-
rial de la obra, el derecho de prohibir toda modificacion de la misma que
pueda poner en peligro su decoro o reputacion.
El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificacio-
nes que se hicieran necesarias durante la construccion o con posteriori-
dad a ella. Pero si la obra reviste caracter artistico, el autor tendra pre-
ferencia para el estudio y realizacion de las mismas.
En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectonica se rea-
lizaren sin el consentimiento del autor, este podra repudiar la paternidad
de la obra modificada y quedara vedado al propietario invocar para el
futuro el nombre del autor del proyecto original.
Articulo 21.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las
traducciones, asi como las adaptaciones, arreglos y otras transformacio-
nes de su obra.
Articulo 22.- El autor puede exigir al propietario del objeto material el
acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de
ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos
morales o los de explotacion.
Articulo 23.- El autor goza tambien del derecho exclusivo de explotar su
obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos
de expropiacion de ese derecho por causa de utilidad publica o de inte-
res general, se aplicaran las normas especiales que rigen esta materia.
El derecho de explotacion no es embargable mientras la obra se encuen-
tre inedita, pero los creditos del autor contra sus cesionarios o contra
quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los ca-
sos de embargo, el Juez podra limitar sus efectos para que el autor reci-
ba a titulo alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la
suma objeto de la medida.
Articulo 24.- No puede emplearse sin el consentimiento del autor el titu-
lo de una obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a
esta, para identificar otra del mismo genero cuando existe peligro de
confusion entre ambas.
SECCION SEGUNDA
DE LA DURACION DEL DERECHO DE AUTOR
Articulo 25.- El derecho de autor dura toda la vida de este y se extingue
a los sesenta anos contados a partir del primero de enero del ano si-
guiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas du-
rante su vida.
Articulo 26.- Para las obras hechas en colaboracion, los sesenta anos a
que se refiere el articulo anterior comenzaran a contarse a partir del
primero de enero del ano siguiente al de la muerte del colaborador que
sobreviva a los demas.
No obstante, el derecho de explotacion de una obra audiovisual, de una
obra radiofonica o de un programa de computacion, se extingue a los
sesenta anos contados a partir del primero de enero del ano siguiente al
de su primera publicacion o, en defecto de esta, al de su terminacion.
Esta limitacion no afecta a los derechos morales de cada uno de los co-
autores ni al derecho establecido en el ultimo aparte del articulo 10 de
esta Ley.
Articulo 27.- El derecho de autor sobre obras anonimas o seudonimas se
extingue a los sesenta anos contados a partir del primero de enero del
ano siguiente al de su primera publicacion. La fecha de esta se determi-
nara por cualquier medio de prueba y especialmente por el deposito le-
gal de la obra.
No se aplica tal limitacion en los casos previstos en el aparte unico del
articulo 7° ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derecho-
habientes revelen la identidad de aquel conforme al articulo 8° de esta
Ley.
Respecto de las obras anonimas o seudonimas publicadas en forma es-
calonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del ano si-
guiente al de la publicacion de cada elemento. No obstante, si se publica
la totalidad de la obra dentro de los veinte anos siguientes al de la pu-
blicacion de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de la
misma se extingue a los sesenta anos contados a partir del primero de
enero del ano que sigue al de la publicacion del ultimo de sus elemen-
tos.
Articulo 28.- Aun despues de extinguido el derecho de autor no puede
emplearse el titulo de una obra en las condiciones indicadas en el articu-
lo 24 de esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la obra.
SECCION TERCERA
DE LA TRANSMISION DEL DERECHO DE AUTOR POR CAUSA DE MUERTE
Articulo 29.- A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmi-
te conforme a lo dispuesto en el Codigo Civil, sin perjuicio de lo estable-
cido en el aparte unico del articulo 34 de esta Ley.
En caso de conflicto entre derechohabientes respecto del ejercicio del
derecho de autor, el Juez de Primera Instancia en lo Civil tomara las
medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa
audiencia de los demas si fuere posible.
Articulo 30.- El autor puede constituir por acto de ultima voluntad un
fideicomiso sobre el derecho de autor por todo el periodo de duracion
del mismo o por parte de el. Este fideicomiso se regira, en cuanto co-
rresponda, por la Ley de la materia, sin perjuicio de las disposiciones
siguientes:
Pueden ser nombrados fiduciarios las personas juridicas y las personas
capaces de contratar. Procede la remocion del fiduciario por incapacidad
sobreveniente.
Puede constituirse el fideicomiso sobre la legitima o parte de ella en fa-
vor de los herederos forzosos aun cuando no se reunan las condiciones
del articulo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero los herederos forzosos
tendran siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo
menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso constituido so-
bre la legitima o parte de ella termina antes de la extincion del derecho
de autor fideicometido, este debera ser transferido a los herederos for-
zosos del autor o a los herederos de estos.
El articulo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicara tambien a los fiducia-
rios que sean personas naturales y a los administradores de personas
juridicas que no sean bancos comerciales o companias de seguros.
SECCION CUARTA
DE LA CAPACIDAD EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR
Articulo 31.- El menor que ha cumplido diez y seis anos de edad, puede
realizar todos los actos juridicos relativos a la obra creada por el, en las
mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorizacion
de explotacion mediante declaracion publica prevista en el articulo 60 de
esta Ley, o para la cesion de derechos a titulo gratuito, se requerira la
autorizacion del juez competente.
Articulo 32.- El menor que ha cumplido diez y seis anos de edad, puede
ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los
actos juridicos relativos a la obra creada por el, mediante la asistencia
de las personas indicadas en el unico aparte del articulo 383 del Codigo
Civil.
Articulo 33.- El entredicho por condena penal, no obstante su incapaci-
dad, puede realizar por medio de mandatario, cualquier acto juridico re-
lativo a la obra creada por el y ejercer en juicio las acciones derivadas
de estos actos juridicos o de sus condiciones de autor.
SECCION QUINTA
DEL DERECHO DE AUTOR EN EL MATRIMONIO
Articulo 34.- No obstante cualquier clausula en contrario de las capitula-
ciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente
al conyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad
legal de bienes, el conyuge titular del derecho podra administrarlo y dis-
poner de el sin las limitaciones del articulo 154 del Codigo Civil.
Sin embargo, a la muerte del conyuge autor, siempre que el otro conyu-
ge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas durante
el matrimonio, se incluiran dentro de los bienes comunes a los efectos
de la liquidacion de la comunidad legal de bienes que entre ellos existie-
re. Las disposiciones de esta ley referentes a los derechohabientes del
autor, son aplicables al conyuge respecto de su participacion en estos
bienes comunes.
Articulo 35.- En el regimen de la comunidad legal de bienes, los proven-
tos derivados de la explotacion de una obra del ingenio obtenidos duran-
te el matrimonio, directamente o mediante la cesion de los derechos de
explotacion, son bienes de la comunidad, pero su administracion corres-
ponde exclusivamente al conyuge autor o derechohabientes del autor.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR
Articulo 36.- Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando represen-
ten el resultado de una labor cientifica estan protegidas de modo analo-
go a las obras del ingenio indicadas en el articulo 1..
El derecho de autor de la edicion o de su derechohabiente se extingue a
los quince anos despues de la primera publicacion de la misma. No obs-
tante, se extinguira a los quince anos de preparada la edicion si no
hubiese sido publicada durante este periodo. Dichos lapsos se contaran
a partir del 1. de enero del ano siguiente al de la primera publicacion o
elaboracion.
Articulo 37.- El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido he-
cha accesible al publico dentro del plazo establecido en el articulo 25,
tiene el derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este derecho se regira
en cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta ley para la explota-
cion de las obras del ingenio por parte del autor y de sus
derechohabientes.
El derecho de divulgador se extingue a los diez anos contados a partir
del 1. de enero del ano siguiente al de la divulgacion de la obra.
Articulo 38.- Las fotografias y las reproducciones e impresiones obteni-
das por un procedimiento analogo, estan protegidas en igual forma a las
obras del ingenio senaladas en el articulo 1. de esta Ley. El derecho de
fotografo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta anos de
la divulgacion de la obra. No obstante, se extinguira a los sesenta anos
de su realizacion si no hubiere sido divulgada durante ese periodo. Di-
chos lapsos se contaran a partir del primero de enero del ano siguiente
a la divulgacion o a la realizacion, respectivamente.
El derecho de explotar una fotografia realizada por un fotografo profe-
sional, puede ser objeto de cesion en las mismas condiciones que la
efectuada bajo una relacion laboral, en los terminos del articulo 59 de
esta Ley.
Se equiparan a las fotografias las imagenes impresas en las cintas au-
diovisuales siempre que no constituyan propiamente una obra audiovi-
sual.
TITULO II
DEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE
EXPLOTACION
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION
Articulo 39.- El derecho de explotacion de una obra del ingenio, indicado
en el articulo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicacion
publica y el derecho de reproduccion.
Articulo 40.- Se entiende por comunicacion publica todo acto por el cual
una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particular-
mente mediante:
1. Las representaciones escenicas, recitaciones, disertaciones y ejecu-
ciones publicas de las obras dramaticas, dramatico-musicales, literarias
y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.
2. La proyeccion o exhibicion publica de las obras cinematograficas y
demas obras audiovisuales.
3. La emision de cualesquiera obras por radiodifusion o por cualquier
medio que sirva para la difusion inalambrica de signos, sonidos o ima-
genes.
4. La transmision de cualesquiera obras al publico por hilo, cable, fibra
optica u otro procedimiento analogo.
5. La retransmision, por cualquiera de los medios citados en los apartes
anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra ra-
diodifundida o televisada.
6. La captacion, en lugar accesible al publico mediante cualquier instru-
mento idoneo, de la obra difundida por radio o television.
7. La presentacion y exposicion publicas.
8. El acceso publico a bases de datos de computador por medio de tele-
comunicacion, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas.
9. En fin, la difusion, por cualquier procedimiento que sea, conocido o
por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imagenes.
Articulo 41.- La reproduccion consiste en la fijacion material de la obra
por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al pu-
blico u obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por im-
prenta, dibujo, grabado, fotografia, modelado o cualquier procedimiento
de las artes graficas, plasticas, registro mecanico, electronico, fonografi-
co o audiovisual, inclusive el cinematografico.
El derecho de reproduccion comprende tambien la distribucion, que con-
siste en la puesta a disposicion del publico del original o copias de la
obra mediante su venta u otra forma de transmision de la propiedad,
alquiler u otra modalidad de uso a titulo oneroso.
Sin embargo, cuando la comercializacion autorizada de los ejemplares
se realice mediante venta, el titular del derecho de explotacion conserva
los de comunicacion publica y reproduccion, asi como el de autorizar o
no el arrendamiento de dichos ejemplares.
Articulo 42.- Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilicita la co-
municacion, reproduccion o distribucion total o parcial de una obra sin el
consentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o cau-
sahabientes de este.
En la disposicion anterior quedan comprendidas tambien la comunica-
cion, reproduccion o distribucion de la obra traducida, adaptada, trans-
formada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.
CAPITULO II
DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION
Articulo 43.- Son comunicaciones licitas:
1. Las verificadas en el ambito domestico siempre que no exista un inte-
res lucrativo.
2. Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos
oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el publico pueda asistir a
ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicacion
perciba una remuneracion especifica por su intervencion en el acto.
3. Las efectuadas con fines exclusivamente cientificos y didacticos, en
establecimientos de ensenanza, siempre que no haya fines lucrativos.
Articulo 44.- Son reproducciones licitas:
1. La reproduccion de una copia de la obra impresa, sonora o audiovi-
sual, salvo en el programa de computacion que se regira conforme al
numeral 5 de este articulo, siempre que sea realizada para la utilizacion
personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con sus
propios medios.
2. Las reproducciones fotomecanicas para el exclusivo uso personal,
como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a pequenas
partes de una obra protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de la
remuneracion equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y
demas organizaciones que presten ese servicio al publico, a los titulares
del respectivo derecho de reproduccion. Se equipara a la reproduccion
ilicita, toda y utilizacion de las piezas reproducidas para un uso distinto
del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del
autor de explotar su obra.
3. La reproduccion por medios reprograficos, para la ensenanza o la rea-
lizacion de examenes en instituciones educativas, siempre que no haya
fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de
articulos, breves extractos de obras u obras breves licitamente publica-
das, a condicion de que tal utilizacion se haga conforme a los usos hon-
rados.
4. La reproduccion individual de una obra por bibliotecas o archivos que
no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colec-
cion permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de
necesidad o para sustituir en la coleccion permanente de otra biblioteca
o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado,
siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condicio-
nes razonables.
5. La reproduccion de una sola copia del programa de computacion, ex-
clusivamente con fines de resguardo o seguridad.
6. La introduccion del programa de computacion en la memoria interna
del equipo, a los solos efectos de su utilizacion por el usuario licito, y sin
perjuicio de su participacion al titular del derecho cuando asi se haya
pactado en el contrato de enajenacion del soporte material o en la licen-
cia de uso.
7. La reproduccion de una obra para actuaciones judiciales o administra-
tivas, en la medida justificada por el fin que se persiga.
8. La copia de obras de arte efectuada a los solos fines de un estudio.
9. La reproduccion de una obra de arte expuesta permanentemente en
las calles, plazas u otros lugares publicos, por medio de un arte diverso
del empleado para la elaboracion del original. Respecto de los edificios,
dicha facultad se limita a la fachada exterior.
Articulo 45.- El autor de una obra musical puede utilizar como letra o
libreto de esta, pequenas partes de un texto literario o poema de exten-
sion reducida despues de su publicacion, siempre que el texto o poema
por su genero no deban considerarse escritos especialmente para el fin
indicado; pero el autor de la obra musical debera pagar al autor del tex-
to o poema, una parte equitativa de los provechos que obtenga por la
explotacion de su obra junto con la letra o libreto.
En todos los casos en que de conformidad con este articulo sea licita la
utilizacion indicada, sera licita tambien la reproduccion del texto sin la
obra musical:
1. Para ser usada por los asistentes en el propio lugar donde represen-
ten la obra musical artistas ejecutantes;
2. En programas que anuncien la radiodifusion de la obra musical; o
3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la obra musical
o en hojas adjuntas a estos debidamente caracterizadas como tales.
Articulo 46. Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la
fuente, es licita tambien:
1. La inclusion de una obra ya publicada dentro de una obra cientifica
original con el objeto de aclarar su contenido en la extension en que lo
justifique esta finalidad; sin embargo, la reproduccion de una obra de
arte con tal fin sera licita aun cuando la obra no haya sido publicada
siempre que este expuesta publicamente de modo permanente.
2. La cita de determinadas partes de una obra ya divulgada dentro de
una obra original en la cual el autor haya empleado el idioma como me-
dio de expresion.
Articulo 47.- Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y
la fuente, es licita tambien:
1. La difusion aun integral, por la prensa o radiodifusion a titulo de in-
formacion de actualidad, de los discursos dirigidos al publico pronuncia-
dos en asambleas, reuniones o ceremonias publicas o en debates publi-
cos sobre asuntos publicos ante organos de los poderes nacionales, es-
tadales o municipales.
2. La difusion por la prensa o radiodifusion de articulos de actualidad
sobre cuestiones economicas, sociales, artisticas, politicas o religiosas,
publicados en periodicos o revistas, si la reproduccion no ha sido reser-
vada expresamente. La difusion puede hacerse, incluso, en forma de
revista de prensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo, corresponde al autor el de-
recho de publicar sus discursos y articulos, asi como el derecho de re-
unirlos en una coleccion.
Articulo 48.- Es licita la reproduccion de las noticias del dia o de hechos
diversos que tengan caracter de simples informaciones de prensa, publi-
cados por esta o por radiodifusion, siempre que no constituyan obras de
ingenio en razon de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen la
competencia desleal.
Articulo 49.- A los fines de la informacion sobre sucesos de actualidad
por radiodifusion o cinematografia, es licito radiodifundir o registrar las
imagenes y sonidos de breves fragmentos de obras que se hagan per-
ceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesos
sobre los cuales versa la informacion.
TITULO III
DE LA EXPLOTACION DE LA OBRA POR TERCEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION PRIMERA
DEL ALCANCE Y DE LAS FORMAS DE CESION DE
LOS DERECHOS DE EXPLOTACION
Articulo 50.- El derecho de explotacion indicado en el articulo 23 y defi-
nido en el articulo 39 de esta Ley, puede ser cedido a titulo gratuito u
oneroso; pero revertira al autor o a sus derechohabientes al extinguirse
el derecho del cesionario.
Salvo pacto en contrario, toda cesion de derechos de explotacion se pre-
sume realizada a titulo oneroso.
El titular del derecho de explotacion puede igualmente conceder a terce-
ros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una
remuneracion y la cual se rige por las estipulaciones del contrato
respectivo y las atinentes a la cesion de derechos de explotacion, en
pectivo y las atinentes a la cesion de derechos de explotacion, en cuanto
sean aplicables.
Articulo 51.- Los derechos de explotacion son independientes entre si y,
en consecuencia, la cesion del derecho de reproduccion no implica la del
derecho de comunicacion publica, ni viceversa.
Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesion
de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos de
explotacion previstos especificamente en el contrato.
Salvo en las cesiones a titulo gratuito, pactadas expresamente, es nece-
sario que en el contrato de cesion se estipule, con sujecion a lo dispues-
to en la Seccion Segunda de este Capitulo, la remuneracion del autor,
correspondiente a la explotacion que se realice por los modos previstos
especificamente en el contrato.
Articulo 52.- Es valida la cesion de los derechos de explotacion del autor
sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su ge-
nero; pero la cesion solo surte efecto por un termino maximo de cinco
anos contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en este se
haya fijado un plazo mayor.
Articulo 53.- Salvo disposicion expresa de la Ley, los contratos de cesion
de derechos de explotacion y los de licencia de uso, deben hacerse por
escrito.
Sin embargo, no sera necesaria esta formalidad en las obras audiovisua-
les, en las radiofonicas, en los programas de computacion y en las reali-
zadas bajo relacion laboral, de conformidad con lo establecido en los ar-
ticulos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley.
Articulo 54.- La enajenacion del objeto material en el cual este incorpo-
rada una obra, no produce en favor del adquirente la cesion de los dere-
chos de explotacion del autor.
Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenacion del
objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el
derecho de exponer publicamente la obra, sea a titulo gratuito u onero-
so.
En caso de reventa de obras de artes plasticas, efectuada en publica su-
basta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el
autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a que se
refiere el articulo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e irrenun-
ciable de percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de re-
venta.
La recaudacion de la remuneracion prevista precedentemente, debera
ser encomendada a una entidad de gestion colectiva.
SECCION SEGUNDA
DE LA REMUNERACION DEL CEDENTE
Articulo 55.- En caso de cesion a titulo oneroso de los derechos del au-
tor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una participacion
proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotacion
de la obra.
No obstante, la remuneracion del autor puede consistir en una cantidad
fija en los casos siguientes:
1. Si no puede ser determinada practicamente la base del calculo de la
participacion proporcional.
2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicacion de participacion.
3. Si los gastos de las operaciones de calculo y de fiscalizacion no guar-
dan proporcion razonable con la suma a la cual alcanzaria la remunera-
cion del autor.
4. Si la naturaleza o las condiciones de la explotacion hacen imposible la
aplicacion de la regla de la remuneracion proporcional sea porque la
contribucion del autor no constituye uno de los elementos esenciales de
la creacion intelectual de la obra o porque la utilizacion de la obra solo
presente un caracter accesorio en relacion al objeto explotado.
Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentran domicilia-
dos en el exterior.
Es igualmente licita, a pedido del autor, la conversion entre las partes
contratantes de los derechos provenientes de contratos en vigor, en
anualidades vitalicias de monto fijo.
Articulo 56. En lo que concierne a la publicacion de libros, la remunera-
cion del autor puede consistir en una cantidad fija cuando se trata de
obras de caracter netamente cientifico; de antologias o enciclopedias;
de prefacios, anotaciones, instrucciones o presentaciones; de ilustracio-
nes de una obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de albumes
para ninos; de ediciones populares; de libros de oraciones; y de traduc-
ciones, siempre que lo pidiere el traductor.
SECCION TERCERA
DE LA TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS CEDIDOS
Articulo 57.- La transferencia de los derechos de explotacion por parte
del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos implica tambien la
transmision al tercero de las obligaciones del cesionario frente al ceden-
te.
Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con
el consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de que
ella quede comprendida dentro de la enajenacion del fondo de comercio
del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la trans-
ferencia compromete gravemente los intereses del autor, este puede
demandar al adquirente por la rescision del contrato de cesion.
Tambien debe darse por escrito al cesionario el consentimiento del autor
en una transferencia ulterior.
SECCION CUARTA
DEL DERECHO DE REVOCAR LA CESION
Articulo 58.- No obstante cualquier estipulacion en contrario, el autor,
aun despues de la publicacion de la obra, tiene frente al cesionario de
sus derechos o, en su caso, frente a los causahabientes de este, el dere-
cho moral de revocar la cesion; pero no puede ejercer ese derecho sin
indemnizarles los danos y perjuicios que con ello les cause.
Este derecho se extingue con la muerte del autor.
El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que haya convenido
hacer el autor al cesionario en razon del ejercicio del derecho a que se
refiere el encabezamiento de este articulo, cuando dicho monto haya
sido fijado con anterioridad al momento en que ejercio el derecho indi-
cado.
El derecho contenido en este articulo, no sera aplicable a las cesiones
efectuadas respecto de las obras creadas bajo relacion de trabajo, en los
terminos del articulo 59 de esta Ley.
SECCION QUINTA
DE LOS DERECHOS SOBRE LAS OBRAS CREADAS
BAJO RELACION LABORAL O REALIZADAS POR ENCARGO
Articulo 59.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los au-
tores de las obras creadas bajo relacion de trabajo o por encargo, han
cedido al patrono o al comitente, segun los casos, en forma ilimitada y
por toda su duracion, el derecho exclusivo de explotacion definido en el
articulo 23 y contenido en el Titulo II de esta Ley.
La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creacion, segun
corresponda, implica la autorizacion para que estos puedan divulgarla,
asi como para ejercer los derechos a que se refieren los articulos 21 y
24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea ne-
cesario para la explotacion de la obra.
La cesion a que se refiere este articulo, no se efectua implicitamente
respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en
universidades, liceos y demas instituciones docentes.
SECCION SEXTA
DE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION MEDIANTE
DECLARACION PUBLICA
Articulo 60.- El autor puede consentir publicamente en que cualquier
persona explote su obra pero esta autorizacion puede ser revocada por
justa causa en la misma forma en que fue conferida o en forma equiva-
lente.
La revocacion no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la
explotacion de la obra con anterioridad a aquella. No obstante, dichas
personas no pueden iniciar una explotacion que por su forma o exten-
sion sea distinta de la que tenian en curso para el momento de la revo-
cacion.
SECCION SEPTIMA
DE LA GESTION COLECTIVA DE DERECHOS PATRIMONIALES
Articulo 61.- Las entidades de gestion colectiva constituidas o por
constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en
esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o
representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza,
ademas de tener personalidad juridica, necesitan a los fines de su
funcionamiento una autorizacion del Estado y estaran sujetas a su
fiscalizacion, en los terminos de esta Ley y de lo que disponga el
Reglamento.
Las entidades de gestion estaran legitimadas, en los terminos que resul-
ten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entida-
des extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administracion
y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judi-
ciales.
Articulo 62.- Las entidades de gestion podran establecer tarifas relativas
a las remuneraciones correspondientes a la cesion de los derechos de
explotacion o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, pro-
ductos o producciones que constituyan su repertorio.
Las tarifas y sus modificaciones seran publicadas conforme lo determine
el Reglamento, salvo lo dispuesto en el articulo 144 de esta Ley.
Si una organizacion de usuarios o un organismo de radiodifusion consi-
deran que la tarifa establecida por una entidad de gestion para la comu-
nicacion publica de obras, interpretaciones o producciones musicales
preexistentes es abusiva, podran recurrir al arbitraje de la Direccion Na-
cional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) dias habiles siguien-
tes a la publicacion de la tarifa, y sin perjuicio de la obligacion de abste-
nerse de utilizar el repertorio correspondiente.
Las determinaciones de este articulo se entenderan sin perjuicio de las
acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdiccion
competente.
Articulo 63.- Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso
las funciones de vigilancia e inspeccion sobre las actividades que puedan
dar lugar a las remuneraciones indicadas en el articulo anterior, estan
obligadas a informar a las entidades de gestion, a pedido de estas y co-
ntra reembolso de los gastos, acerca de las comunicaciones publicas
realizadas dentro de la jurisdiccion.
Articulo 64.- Quien explote una obra, producto o produccion admin-
istrados por una entidad de gestion colectiva, sin que se le hubiere cedi-
do el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva li-
cencia de uso, debe pagar, a titulo de indemnizacion, un recargo del cin-
cuenta por ciento (50%) sobre la remuneracion en la tarifa, aplicada du-
rante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotacion, siempre
que no se pruebe un dano superior en el caso concreto.
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS DE EXPLOTACION
SECCION PRIMERA
DEL CONTRATO DE REPRESENTACION
Articulo 65.- El contrato de representacion es aquel por el cual el autor
de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona
natural o juridica el derecho de representar la obra, en las condiciones
que determinen.
El contrato de representacion puede celebrarse por tiempo determinado
o por numero determinado de representaciones publicas.
Las disposiciones relativas al contrato de representacion son tambien
aplicables a las demas modalidades de comunicacion publica, en cuanto
corresponda.
Articulo 66. Salvo estipulacion expresa de derechos exclusivos, el con-
trato no confiere al empresario de espectaculos ningun monopolio de
explotacion.
La validez de los derechos exclusivos acordados por un autor dramatico
no puede exceder de los cinco anos; la falta o la interrupcion de las re-
presentaciones por dos anos consecutivos pone fin al contrato de pleno
derecho.
Articulo 67.- Salvo estipulacion en contrario, la cesion del derecho de
radiodifundir una obra o de comunicarla publicamente por cualquier otro
medio de difusion inalambrica de sonidos o imagenes, cubre la totalidad
de las comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora.
Conforme a las disposiciones del articulo 51 de esta Ley, la cesion del
derecho de radiodifundir no implica la del derecho de fijar los sonidos o
imagenes de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifu-
sora podra realizar la fijacion con medios propios a los fines de utilizarla
por una sola vez, a traves de una o varias de sus estaciones, dentro de
los seis (6) meses siguientes, para la radiodifusion destinada al mismo
circulo de usuarios. Sin embargo, los registros podran ser conservados
en un archivo oficial instituido al efecto si tienen un caracter excepcional
de documentacion.
La cesion del derecho de comunicacion de la obra por cualquier medio
alambrico o inalambrico, no implica la del derecho de comunicar publi-
camente la obra transmitida, a traves de altoparlantes o pantallas o por
cualquier otro instrumento analogo de transmision de sonido o image-
nes.
Articulo 68.- Si se ha convenido en entregar al cedente una remunera-
cion proporcional, el empresario de espectaculos esta obligado a comu-
nicar a aquel o a sus representantes el programa exacto de las repre-
sentaciones publicas anotando al efecto en planillas diarias las obras re-
presentadas y sus autores, y a presentarles una relacion fidedigna de
sus entradas.
Articulo 69.- El empresario de espectaculos se obliga a que la represen-
tacion publica de la obra se realice en condiciones tecnicas que garanti-
cen el decoro y la reputacion del autor.
Articulo 70.- Aun en los casos en que la obra no este divulgada, se pre-
sume que el empresario esta autorizado para que, con anterioridad a la
representacion, de a conocer la obra a los criticos, y suministre su ar-
gumento a la prensa.
SECCION SEGUNDA
DEL CONTRATO DE EDICION
Articulo 71.- El contrato de edicion es aquel por el cual el autor de una
obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determi-
nadas, el derecho de producir o hacer producir un numero de ejempla-
res de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar
la publicacion y difusion de la obra por su propia cuenta.
A falta de estipulacion expresa, se presume que el derecho del editor
tiene caracter exclusivo.
Articulo 72.- El contrato de edicion debe indicar el numero minimo de
los ejemplares que constituyen la primera edicion de la obra, salvo que
el editor haya garantizado al cedente el pago de una cantidad fija a titu-
lo de provento minimo.
Los ejemplares que por disposicion de la Ley o del contrato hayan de
distribuirse gratuitamente, no se cuentan en el numero de ejemplares
de la edicion.
Articulo 73.- Salvo pacto en contrario, el contrato solo confiere al editor
el derecho de publicar una edicion de la obra; pero si autorizare mas de
una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicaran a las demas si
en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.
Articulo 74.- El cedente debe entregar la obra al editor en las condicio-
nes previstas en el contrato y de manera que permita la produccion
normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden tecnico, el ce-
dente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cum-
plimiento de la obligacion precedente, pero la responsabilidad del editor
por la guarda de dicho objeto cesa al ano de terminada la produccion.
Articulo 75.- El cedente debe garantizar al editor el goce pacifico y, en
su caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duracion del contrato.
Articulo 76.- El cedente tiene tambien, en su caso, la obligacion y el de-
recho de corregir las pruebas segun las modalidades fijadas por los
usos.
Articulo 77. Mientras no este publicada la obra el cedente puede intro-
ducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre
que estas no alteren el caracter y el destino de aquella; pero debera pa-
gar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando
sobrepasen el limite admitido por los usos.
Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones
eventualmente previstas en el contrato, en cuyo caso podra ejercerlo a
solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edicion. A falta de
acuerdo entre las partes, el Tribunal fijara un plazo para que el cedente
realice y entregue al editor las modificaciones de la obra.
Articulo 78.- El editor no puede hacer ninguna modificacion de la obra,
sin autorizacion escrita del cedente. Sin embargo, puede corregir errores
de mecanografia u ortograficos a menos que estos ultimos se hayan
puesto deliberadamente.
Articulo 79.- Si el caracter de la obra requiere que se la ponga al dia pa-
ra una nueva edicion eventualmente prevista por partes y el cedente se
niega a ello, el editor puede hacerlo valiendose de peritos en la materia;
pero en la nueva edicion debe senalarse y distinguirse la obra de estos
ultimos.
Articulo 80.- El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de
la obra conforme a las normas tecnicas del caso y debe ponerlos en el
comercio segun los usos de la profesion.
Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejem-
plares el nombre, el seudonimo o el signo distintivo del autor, y, si se
trata de una traduccion, tambien el nombre del traductor y el titulo en
que su idioma original tiene la obra traducida.
Articulo 81. Si al cedente corresponde una remuneracion proporcional,
este podra exigir al editor la presentacion anual de un estado de cuentas
en el cual debera indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadas
durante el ejercicio y el numero de ejemplares en deposito para su colo-
cacion.
Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe mencionar tambien
los ejemplares vendidos por el editor y los ejemplares inutilizados o des-
truidos por caso fortuito o de fuerza mayor.
Articulo 82.- Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el
editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no
los ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha
reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene dere-
cho a pedir la resolucion del contrato, la devolucion del objeto que
hubiere entregado al editor conforme al articulo 74 y tambien la indem-
nizacion de danos y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de
produccion o de comercio de los ejemplares o la falta de reedicion de la
obra proviene de una causa extrana que no le es imputable.
Se considera agotada la edicion si no han sido satisfechos dentro de los
seis meses siguientes, varios pedidos de ejemplares dirigidos al editor.
El Tribunal puede conceder al editor una prorroga no superior a la mitad
del termino original, subordinandola, cuando lo estime necesario, a la
prestacion de una garantia idonea. Puede tambien limitar la resolucion a
una parte del contenido del contrato.
Articulo 83.- En caso de contratos con duracion determinada, los dere-
chos del editor se extinguiran, de pleno derecho al vencimiento del ter-
mino.
No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podra vender al precio
normal dentro de los tres anos siguientes al vencimiento del termino, los
ejemplares que se encuentren en deposito, a menos que el cedente pre-
fiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes
o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, despues de haber
oido a expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el dere-
cho del cedente de proceder a una nueva edicion, salvo que las partes
hubiesen establecido alguna limitacion temporal al respecto.
Articulo 84. La muerte del autor antes de la conclusion de la obra re-
suelve el pleno derecho el contrato.
Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de
concluir la obra despues de haber realizado y entregado al editor una
parte considerable de la misma susceptible de una publicacion separada,
este puede, a su eleccion, considerar resuelto el contrato o darlo por
cumplido por la parte realizada y entregada mediante disminucion pro-
porcional de la remuneracion eventualmente estipulada, salvo que el
autor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que no
se publique la obra si no ha sido concluida integramente. En este ultimo
caso, si con posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otro
el derecho de reproduccion de la obra inconclusa, deberan indemnizar al
editor los danos y perjuicios ocasionados por la resolucion del contrato.
Articulo 85.- La quiebra del editor no produce la resolucion del contrato.
No obstante, el cedente podra pedir la resolucion del contrato de edi-
cion, cuando el Sindico, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sen-
tencia declarativa de quiebra, no continuare la explotacion del fondo de
comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones indi-
cadas en el articulo 57 de esta Ley.
SECCION TERCERA
DE LA CESION DE ARTICULOS PERIODISTICOS
Articulo 86.- Siempre que no haya pacto en contrario, la cesion de arti-
culos para periodicos o revistas, solo confiere al dueno del periodico o
de la revista el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los
demas derechos de explotacion del cedente.
Articulo 87.- Si el articulo cedido debe aparecer con la firma del autor o
su pseudonimo, el cesionario no puede modificarlo y si el dueno del pe-
riodico o revista lo modifica, sin consentimiento del cedente, este puede
pedir la insercion integra y fiel del articulo cedido, sin perjuicio de su
eventual derecho a danos y perjuicios.
Cuando el articulo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el dueno
del periodico o de la revista puede hacerle modificaciones o cambios de
forma, sin el consentimiento del cedente.
Articulo 88.- Si un articulo cedido no fuere publicado y difundido dentro
del lapso estipulado, o a falta de estipulacion, dentro del ano siguiente a
la entrega del mismo, el cedente puede denunciar el contrato, sin per-
juicio de su derecho al pago de la remuneracion convenida.
Articulo 89.- Lo establecido en la presente Seccion se aplica analogica-
mente a los dibujos, chistes, graficos, fotografias y demas obras suscep-
tibles de ser publicadas en un periodico o revista.
TITULO IV
DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 90.- La proteccion prevista para los derechos conexos al dere-
cho de autor, no afectara en modo alguno la proteccion del derecho de
autor sobre las obras cientificas, artisticas o literarias. En consecuencia,
ninguna de las disposiciones comprendidas en este Titulo podra
interpretarse en menoscabo de esa proteccion y en caso de conflicto se
estara siempre a lo que mas favorezca al autor.
Articulo 91.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este
Titulo, podran invocar todas las disposiciones relativas a los autores, en
cuanto esten conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos,
inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Titulo VI y las re-
lativas a los limites de los derechos de explotacion, contemplados en el
Titulo II de esta Ley.
Tambien le seran aplicables, cuando corresponda, las disposiciones pre-
vistas en los articulos 15, 16 y 59 de esta Ley.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES
Articulo 92.- Los artistas interpretes o ejecutantes, o sus
derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la
fijacion, la reproduccion o la comunicacion al publico, por cualquier
medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin
embargo, no podran oponerse a la comunicacion cuando esta se efectue
a partir de una fijacion realizada con su previo consentimiento,
publicada con fines comerciales.
Los artistas interpretes tendran igualmente el derecho moral de vincular
su nombre o seudonimo a la interpretacion de impedir cualquier defor-
macion de la misma que ponga en peligro su decoro o reputacion.
Articulo 93.- Las orquestas, grupos vocales y demas agrupaciones de
interpretes o ejecutantes, designaran un representante a los efectos del
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designa-
cion, correspondera la representacion a los respectivos directores.
Articulo 94.- La duracion de la proteccion concedida a los artistas inter-
pretes o ejecutantes, sera de sesenta anos, contados a partir del prime-
ro de enero del ano siguiente a la actuacion, cuando se trate de inter-
pretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicacion, cuando la ac-
tuacion este grabada en un soporte sonoro o audiovisual.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Articulo 95.- Los productores fonograficos tienen el derecho exclusivo de
autorizar o no la reproduccion de sus fonogramas, asi como la importa-
cion, distribucion al publico, alquiler u otra utilizacion, por cualquier
forma o medio, de las copias de sus fonogramas.
Articulo 96.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir
una remuneracion por la comunicacion del fonograma al publico, salvo
en los casos previstos en el articulo 43 de esta Ley.
Articulo 97.- Los productores de fonogramas o sus derechohabientes
percibiran las remuneraciones a que se refiere el articulo anterior, y
abonaran a los interpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fo-
nograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el pro-
ductor reciba de la entidad de gestion recaudadora a que se refieren los
articulos 61 al 64 de esta Ley.
Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas sera
repartido en razon de dos terceras partes para los interpretes y una ter-
cera parte para lose musicos ejecutantes, inclusive orquestadores y di-
rectores.
Articulo 98.- La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los
articulos precedentes, no podran exceder del sesenta por ciento (60%)
de aquellas que correspondan a los autores de las obras contenidas en
el fonograma.
Articulo 99.- Las remuneraciones establecidas en este Capitulo seran
recaudadas por las entidades de gestion constituidas de acuerdo a lo
dispuesto en el articulo 61 de esta Ley. Las cantidades correspondientes
seran entregadas a los productores de fonogramas, previa la deduccion
de los gastos de recaudacion y administracion.
Articulo 100.- La proteccion concedida al productor de fonogramas sera
de sesenta anos, contados a partir del primero de enero del ano siguien-
te a la primera publicacion del fonograma.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Articulo 101.- Los organismos de radiodifusion tienen el derecho exclu-
sivo de autorizar o no la fijacion, la reproduccion y la retransmision de
sus emisiones.
Articulo 102.- La proteccion concedida a los organismos de radiodifusion
sera de sesenta anos, contados a partir del primero de enero del ano
siguiente al de la emision radiodifundida.
TITULO V
DEL REGISTRO Y DEPOSITO
DE LA PRODUCCION INTELECTUAL
Articulo 103.- Se crea el Registro de la Produccion Intelectual, adscrito a
la Direccion Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el Titulo
IX de esta Ley.
Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por
esta Ley podran inscribirse en el Registro de la Produccion Intelectual.
En la inscripcion se expresara, segun los casos, el nombre del autor, del
artista, del productor, y, cuando se trate del articulo 37 de esta Ley, del
divulgador; la fecha de la divulgacion o publicacion y las demas indica-
ciones que establezca el Reglamento.
En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de la
Produccion Intelectual aplicara las disposiciones pertinentes de la Ley de
Registro Publico.
Articulo 104.- El registro dara fe, salvo prueba en contrario, de la exis-
tencia de la obra, producto o produccion y del hecho de su divulgacion o
publicacion. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas
indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye
en tal caracter.
Articulo 105.- Pueden registrarse tambien, con las formalidades estable-
cidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran,
total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constitu-
yan sobre ellos derechos de goce, asi como tambien los actos de parti-
cion o de sociedades relativas a aquellos derechos.
Se registrara igualmente la declaracion a que se refiere el articulo 8° de
esta Ley.
Los derechos de registro por la inscripcion de las obras, productos y
producciones, y los correspondientes a la cesion u otras formas de cons-
titucion de derechos y demas documentos a que se refiere este Titulo,
se calcularan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Pu-
blico.
Articulo 106.- Los autores, artistas, productores o divulgadores de las
obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus derechohabien-
tes, podran depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones de
la obra, del producto o produccion, en los terminos y formas estableci-
dos por el Reglamento.
El Registro de la Produccion Intelectual remitira uno de los ejemplares o
copias depositados al Instituto Autonomo Biblioteca Nacional y de Servi-
cios de Bibliotecas. Esa remision no afecta la obligacion de deposito pre-
vista en la Ley que dispone el envio de obras a la Biblioteca Nacional y a
otros institutos similares.
Las fotografias estan excluidas de la obligacion del deposito, pero pue-
den ser depositadas a los fines de su inscripcion en el registro estableci-
do en el articulo 103 de esta Ley.
Articulo 107.- La omision del registro o del deposito previsto en los arti-
culos precedentes, no perjudica la adquisicion y el ejercicio de los dere-
chos establecidos en esta Ley.
Articulo 108.- Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en
el Codigo Civil, las entidades de gestion colectiva de derechos patrimo-
niales deberan inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro
de la Produccion Intelectual, asi como sus tarifas, reglamentos internos,
normas sobre recaudacion y distribucion, contratos de representacion
con entidades extranjeras y demas documentos que establezca el Re-
glamento.
TITULO VI
ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS
Articulo 109.- El titular de cualquiera de los derechos de explotacion
previstos en esta Ley, que tuviere razon para temer el desconocimiento
de sus derechos o que se continue o se reincida en una violacion ya rea-
lizada, podra pedir al Juez que declare su derecho y prohiba a la otra
persona su violacion, sin perjuicio de la accion por resarcimiento de da-
nos morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.
Para la efectividad de la prohibicion el Juez conminara en la sentencia
con multa al ocurrir una contravencion. El Juez impondra la sancion a
solicitud de la parte agraviada. La multa no excedera del equivalente a
veinte veces el salario minimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional,
conforme a la Ley Organica del Trabajo, y es convertible en arresto pro-
porcional a razon de quinientos bolivares por cada dia de arresto.
En caso de reincidencia, se podra imponer el doble de la multa.
Articulo 110.- El titular de uno de los derechos de explotacion previstos
en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podra pedir al Juez
que ordene la destruccion o retiro de los ejemplares o copias ilicitamen-
te reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproduccion, siem-
pre que estos ultimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para
una reproduccion o comunicacion diferente. Queda a salvo, en su caso,
la accion por la indemnizacion de los danos y perjuicios causados al titu-
lar de uno de los derechos de explotacion indicados.
Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una
reproduccion o comunicacion diferente, el interesado puede exigir que a
sus expensas se haga la separacion de esta parte, para salvarla de la
destruccion o remocion. Si el ejemplar o el aparato cuya remocion o
destruccion se pidiere tiene especial merito artistico o cientifico, no po-
dra ser destruido, y el Juez podra ordenar de oficio, su entrega a un
museo publico.
En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los
ejemplares, copias o aparatos cuya destruccion se ordene. El Juez de-
terminara el precio de la adjudicacion, el cual se deducira de la estima-
cion de los danos y perjuicios causados.
Las medidas a que se refiere este articulo no surtiran efectos contra
quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejem-
plar o copia ilicitamente reproducidos.
Articulo 111.- A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los
articulos precedentes, el Juez podra ordenar inspecciones judiciales y
experticias, asi como cualquier otro medio de prueba previsto en el Co-
digo de Procedimiento Civil.
El Juez podra decretar el secuestro de todo lo que constituya violacion
del derecho de explotacion.
El Juez podra ordenar tambien el embargo de los proventos que corres-
pondan al titular del derecho de explotacion litigioso.
Las medidas de secuestro y embargo solo se decretaran si se acompana
un medio probatorio que constituya presuncion grave del derecho que
se reclama, o si dicha presuncion surge en la practica de algunas de las
pruebas indicadas en el encabezamiento de este articulo.
Articulo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas
previstas en el articulo precedente seran decretadas por el Juez de la
causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podran ser decretadas por el Juez
de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera
que sea la cuantia. En tal caso, la parte contra quien obre podra recla-
mar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la practi-
ca de la prueba o la ejecucion de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas seran
decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba
ejecutarselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor,
responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuar-
se pueda oponerse a su practica o ejecucion. El mismo Juez levantara
las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de
treinta (30) dias continuos, desde su ejecucion, si no se le hubiese com-
probado la iniciacion del juicio principal.
Las pruebas y medidas seran practicadas por el Juez que las decretare,
por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera
para ello, con la intervencion, si fuere necesario, de uno o mas peritos
designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.
Articulo 113.- A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podra orde-
nar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte
vencida, en uno o varios periodicos que indicara el Juez.
Articulo 114.- Las disposiciones de este Titulo se aplicaran tambien, en
cuanto sean pertinentes, a la proteccion de los derechos morales previs-
tos en esta Ley.
Articulo 115.- En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, pro-
ducto o produccion, no se decretaran las medidas previstas en el articu-
lo 110 de esta Ley, sino cuando la violacion del derecho no pueda ser
subsanada convenientemente mediante agregados o supresiones en los
ejemplares licitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad,
siempre que los ejemplares o copias hayan sido reproducidos con auto-
rizacion del titular del respectivo derecho.
Articulo 116.- En defensa de los derechos relativos a la integridad de la
obra, producto o produccion, no se decretara la remocion o destruccion
del ejemplar deformado, mutilado o modificado de cualquier manera,
sino cuando sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la
parte interesada en evitar la remocion o la destruccion, y siempre que
dicho ejemplar haya sido producido con el consentimiento del titular del
derecho respectivo.
Articulo 117.- Las disposiciones de este Titulo se aplicaran en cuanto
sean pertinentes a la defensa del derecho sobre el titulo de una obra.
Articulo 118.- El titular de un derecho de comunicacion publica puede
por si o por medio de la entidad de gestion que administre el repertorio
correspondiente, solicitar del Alcalde del Municipio, de la autoridad com-
petente para el control de espectaculos o de aquellas a quien correspon-
da la inspeccion de la respectiva modalidad de comunicacion publica,
que prohiba dicha comunicacion a quien no acredite, por escrito, la con-
dicion de cesionario o titular de la licencia de uso del respectivo derecho.
La autoria prohibira la comunicacion si el responsable de la misma no
acredita la cesion o la licencia, en los terminos de los articulos 42 y 53
de esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigir-
se a la autoridad judicial para que tome las medidas definitivas de su
competencia.
TITULO VII
SANCIONES PENALES
Articulo 119.- Siempre que el hecho no constituya un delito mas grave
previsto en el Codigo Penal u otras leyes, sera castigado con prision de
seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con intencion y sin te-
ner derecho a ello, emplee el titulo de una obra, con infraccion del arti-
culo 24; o comunique, en violacion del articulo 40 de esta Ley, en forma
original o elaborada, integra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones
de obras ajenas o de textos, o fotografias o productos obtenidos por un
procedimiento similar a la fotografia o imagenes impresas en cintas ci-
nematograficas, equiparadas a la fotografia; o distribuya, en violacion
del primero o segundo apartes del articulo 41, ejemplares de obras del
ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas;
o retransmita, con infraccion del articulo 101, una emision de radiodifu-
sion sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.
Articulo 120.- Sera penado con prision de uno a cuatro (4) anos, todo
aquel que con intencion y sin derecho reproduzca, con infraccion del en-
cabezamiento del articulo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada,
integra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o
de textos, o fotografias o productos obtenidos por un procedimiento si-
milar a la fotografia o imagenes impresas en cintas cinematograficas
equiparadas a la fotografia; o quien introduzca en el pais, almacene,
distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulacion re-
producciones ilicitas de las obras del ingenio o productos protegidos por
esta Ley.
Articulo 121.- En la misma pena prevista en el articulo anterior, incurrira
todo aquel que intencionalmente y sin derecho, reproduzca o copie, por
cualquier medio, la actuacion de un interprete o ejecutante, o un fono-
grama, o una emision de radiodifusion, en todo o en parte, sin autoriza-
cion expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o
causahabientes, o a quien introduzca en el pais, almacene, distribuya,
venda o ponga de cualquier otra manera en circulacion dichas reproduc-
ciones o copias.
Articulo 122.- Las penas previstas en los articulos precedentes se au-
mentaran en la mitad cuando los delitos senalados sean cometidos res-
pecto de una obra, producto o produccion no destinados a la divulga-
cion, o con usurpacion de paternidad, o con deformacion, mutilacion u
otra modificacion de la obra, producto o produccion que ponga en peli-
gro su decoro o la reputacion de una de las personas protegidas por la
Ley.
Articulo 123.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los arti-
culos anteriores, solo se iniciara mediante denuncia de parte interesada.
Articulo 124.- En la medida prevista en el articulo 113 de esta Ley, el
Juez podra decretar la publicacion por la prensa de la sentencia conde-
natoria o absolutoria a costa del reo o del denunciante, segun los casos.
TITULO VIII
DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Articulo 125.- Salvo lo dispuesto en el articulo 127, estan sometidas a
esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de tex-
tos, cuando el autor de la obra o edicion o, por lo menos, uno de los co-
autores sea venezolano o este domiciliado en la Republica, o cuando in-
dependientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido
publicados en la Republica por primera vez o dentro de los treinta (30)
dias siguientes a su primera publicacion.
Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado
en la Republica se equiparan a las publicadas en ella.
Articulo 126.- Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de
textos de autor extranjero, no comprendidas en el articulo precedente,
estaran protegidas conforme a las convenciones internacionales que la
Republica haya celebrado o celebrare en el futuro.
A falta de convencion aplicable, las obras y ediciones indicadas gozaran
de la proteccion establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual
pertenezca el autor conceda una proteccion equivalente a los autores
venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de
la reciprocidad, pero la parte interesada podra justificarla mediante cer-
tificacion de dos abogados en ejercicio en el pais del cual se trate. Dicha
certificacion debera presentarse debidamente legalizada y no excluye
otros medio aprobatorios.
Articulo 127.- Ademas de las reglas de aplicacion contenidas en los arti-
culos anteriores, estan sometidas a esta Ley, las obras cinematografi-
cas, las demas obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento
analogo a la cinematografia; los programas de computacion; las
fotografias y los productos obtenidos por un procedimiento similar a la
fotografia o equiparados a estas; y las divulgaciones de obras postumas
hechas con posterioridad a la extincion del derecho de autor, cuando
estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la Re-
publica o publicados en esta, por primera vez o dentro de los treinta
(30) dias siguientes a su primera publicacion.
Articulo 128.- Las interpretaciones o ejecuciones artisticas, las produc-
ciones fonograficas y las emisiones radiofonicas protegidas en el Titulo
IV, estan sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo de-
recho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o este domiciliado en la
Republica, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio
del titular, dichos productos o producciones hayan sido realizados en la
Republica o publicados en esta por primera vez o dentro de los treinta
(30) dias siguientes a su primera publicacion.
La norma del articulo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones
extranjeras y demas derechos conexos a que se refiere el Titulo IV de
esta Ley.
Articulo 129.- Los apatridas y refugiados quedan equiparados, a los
efectos de este Titulo, a los nacionales, del Estado donde tengan su do-
micilio.
TITULO IX
DE LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
Articulo 130.- Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspec-
cion, en el ambito administrativo y las demas contempladas en esta Ley,
se crea la Direccion Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio
que la Ley Organica de la Administracion Central le establezca compe-
tencia en la materia. Esta Direccion tendra las atribuciones siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamen-
to.
2. Llevar el Registro de la Produccion Intelectual, en los terminos previs-
tos en el Titulo V de esta Ley.
3. Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripcion y el deposi-
to de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos re-
sueltos expresamente por el Reglamento.
4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestion de derechos
patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscali-
zacion.
5. Supervisar a las personas naturales o juridicas que utilicen las obras,
productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y
ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
6. Servir de arbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos
que se susciten entre titulares de derecho; entre las entidades de ges-
tion colectiva; entre estas y sus miembros, y entre las entidades de ges-
tion o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o pro-
ducciones protegidos en esta Ley.
7. Aplicar las sanciones previstas en este Titulo.
8. Llevar el Centro de Informacion relativo a las obras, productos y pro-
ducciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la
Republica.
9. Las demas que le senalen esta Ley y su Reglamento.
Articulo 131.- En los casos de arbitraje sometidos a la Direccion Nacional
del Derecho de Autor, se aplicara el procedimiento breve contemplado
en el Codigo de Procedimiento Civil.
Articulo 132.- La Direccion Nacional de Derecho del Autor podra imponer
sanciones a las entidades de gestion colectiva que infrinjan sus propios
estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los inte-
reses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de
las acciones civiles que correspondan.
Articulo 133.- Las sanciones a que se refiere el articulo anterior podran
ser:
1. Amonestacion privada y escrita;
2. Amonestacion publica difundida por un medio de comunicacion escrita
de circulacion nacional, a costa del infractor;
3. Multa que no sera menor de dos ni mayor de diez veces del monto
equivalente al salario minimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de
conformidad con la Ley Organica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad
de la falta;
4. Suspension de la autorizacion de funcionamiento hasta por el lapso
de un ano, de acuerdo a la gravedad de la infraccion; y
5. Cancelacion de la autorizacion para funcionar, en casos particular-
mente graves y en los terminos que senale el Reglamento.
Articulo 134.- Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no
constituyan delito, seran sancionadas por la Direccion Nacional del De-
recho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de
acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo precedente. A tal
efecto, se notificara al presunto responsable, emplazandolo para que
dentro de un plazo de quince (15) dias ofrezca las pruebas para su de-
fensa. En caso de reincidencia, que se considerara como tal la repeticion
de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un ano, se podra im-
poner el doble de la multa.
Articulo 135.- De las decisiones de la Direccion Nacional del Derecho de
Autor se podra apelar ante el Ministerio al cual este adscrita dicha Direc-
cion, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley
Organica de Procedimientos Administrativos.
Articulo 136.- El monto de las multas impuestas conforme a este Titulo
y la restitucion de los gastos en caso de amonestacion publica, ingresa-
ran al patrimonio del Ministerio al cual este adscrita dicha Direccion, con
los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Organica de la ha-
cienda Publica Nacional.
Articulo 137.- El titular de la Direccion Nacional del Derecho de Autor
sera designado por el Ministerio al cual este adscrita dicha Direccion.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 138.- Para publicar una coleccion legislativa venezolana o de
tratados publicos celebrados por la Republica o de sentencias judiciales
nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de Relaciones Interio-
res, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuestion, segun los ca-
sos.
El permiso sera dado previa revision y confrontacion de la obra con los
originales de tales leyes, tratados o sentencias a costa del interesado.
A falta de tal permiso, la autoridad competente para su otorgamiento
declarara que la obra no esta autorizada y no tiene valor oficial.
Articulo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales
relativos al derecho de autor y demas derechos protegidos por esta Ley,
los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en
lo Penal, segun los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley
atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.
Articulo 140.- El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a
uno o a varios de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o
varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Fe-
deral, respectivamente, jurisdiccion en todo el territorio de la Republica
para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demas dere-
chos protegidos por esta Ley, que no sean de la competencia de los Juz-
gados de Parroquia o de Municipio, incluso para el caso en que de otra
manera, en razon de lo dispuesto en el articulo 3°, ordinal 1° del Codigo
de Enjuiciamiento Criminal, la accion civil no pudiere ser ejercida con-
juntamente con la penal.
Articulo 141.- Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de no-
viembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la materia que se
opongan a esta Ley.
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 142.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad
con las disposiciones de la Ley anterior, gozaran de los lapsos de protec-
cion mas largos fijados por esta Ley.
Articulo 143.- Los derechos sobre las obras que no gozaban de protec-
cion conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928
por no haber sido registradas, que ingresaron al dominio privado de
acuerdo al articulo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de
noviembre de 1962, gozan tambien automaticamente de la proteccion
que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terce-
ros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Articulo 144.- Hasta cuando se dicto el Reglamento a que se refiere el
articulo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de titulares de dere-
chos conexos que existan como entidades de gestion a la entrada en vi-
gor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercer las funcio-
nes previstas en los articulos 62 al 64, y demas disposiciones de esta
Ley. A los efectos de los articulos 62 y 64 deberan hacer conocer publi-
camente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a traves de uno, por
lo menos, de los medios escritos de comunicacion social de circulacion
nacional.
La Direccion Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en fun-
cionamiento, fijara un plazo a las entidades indicadas precedentemente,
que no sera mayor de noventa (90) dias, para que inscriban en el Regis-
tro de la Produccion Intelectual los documentos a que se refiere el arti-
culo 108 de esta Ley.
Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberan solicitar de la Direc-
cion Nacional del Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses si-
guientes a su publicacion, la autorizacion requerida por el articulo 61 de
esta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo
que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la autorizacion de-
finitiva.
Articulo 145.- Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir
de la publicacion de esta Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a traves
del Ministerio con competencia en la materia, ponga en funcionamiento
la Direccion Nacional de Derecho de Autor.
Hasta tanto la Direccion Nacional del Derecho de Autor inicie sus activi-
dades, los registros subalternos continuaran llevando el Registro de la
Produccion Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Publico.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los catorce dias del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.