LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR 

TITULO I 

DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS 

 

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

SECCION PRIMERA 

DE LAS OBRAS DEL INGENIO 

 

Articulo 1.- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los 
autores sobre todas las obras del ingenio de caracter creador, ya sean 
de indole literaria, cientifica o artistica, cualesquiera sea su genero, for-
ma de expresion, merito o destino. 

 

Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propie-
dad del objeto material en el cual este incorporada la obra y no estan 
sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. 

 

Quedan tambien protegidos los derechos conexos a que se refiere el Ti-
tulo IV de esta ley. 

 

Articulo 2.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a 
que se refiere el articulo anterior, especialmente las siguientes: los li-
bros, folletos y otros escritos literarios, artisticos y cientificos, incluidos 
los programas de computacion, asi como su documentacion tecnica y 
manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras 
de la misma naturaleza; las obras dramaticas o dramatico-musicales, las 
obras coreograficas y pantomimicas cuyo movimiento escenico se haya 
fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin 
palabras; las obras cinematograficas y demas obras audiovisuales ex-
presadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, ar-
quitectura, grabado o litografia; las obras de arte aplicado, que no sean 
meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geogra-
ficas; los planos, obras plasticas y croquis relativos a la geografia, a la 
topografia, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda produccion 
literaria, cientifica o artistica susceptible de ser divulgada o publicada 
por cualquier medio o procedimiento. 

 

Articulo 3.- Son obras del ingenio distintas de la obra original, las tra-
ducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, asi 
como tambien las antologias o compilaciones de obras diversas y las ba-

ses de datos, que por la seleccion o disposicion de las materias constitu-
yen creaciones personales. 

 

Articulo 4.- No estan protegidos por esta Ley los textos de las leyes, de-
cretos, reglamentos oficiales, tratados publicos, decisiones judiciales y 
demas actos oficiales. 

 

Queda a salvo lo dispuesto en el articulo 138 de esta Ley. 

 

SECCION SEGUNDA 

DE LOS AUTORES 

 

Articulo 5.- El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de 
su creacion un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los de-
rechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley. 

 

Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenun-
ciables e imprescriptibles. 

 

El derecho de autor sobre las traducciones y demas obras indicadas en 
el articulo 3° puede existir aun cuando las obras originales no esten ya 
protegidas por esta Ley o se trate de los textos a que se refiere el 
articulo 4°; pero no entrana ningun derecho exclusivo sobre dichas 
obras ya originales o textos. 

 

Articulo 6.- Se considera creada la obra, independientemente de su di-
vulgacion o publicacion, por el solo hecho de la realizacion del pensa-
miento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima di-
vulgada cuando se ha hecho accesible al publico por cualquier medio o 
procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reprodu-
cida en forma material y puesta a disposicion del publico en un numero 
de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella. 

 

Articulo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 104, se presume, 
salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nom-
bre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, 
en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicacion 
de la misma. 

 

A los efectos de la disposicion anterior se equipara a la indicacion del 
nombre, el empleo de un seudonimo o de cualquier signo que no deje 
lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como 
autor de la obra. 

 

Articulo 8.- Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su 
condicion de tal, la persona que haya publicado la obra o, en su defecto, 
quien la haya hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los de-
rechos conferidos en esta Ley, en representacion del autor de la obra 
anonima o seudonima. La revelacion se hara en las formas senaladas en 
el articulo precedente o mediante declaracion ante el Registro de la Pro-
duccion Intelectual. 

 

Las disposiciones de este articulo no seran aplicables cuando el seudo-
nimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad ci-
vil. 

 

Articulo 9.- Se considera obra hecha en colaboracion aquella a cuya 
creacion han contribuido varias personas fisicas. 

 

Se denomina compuesta la obra nueva en la cual este incorporada una 
obra preexistente sin la colaboracion del autor de esta ultima. 

 

Articulo 10.- El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboracion 
pertenece en comun a los coautores. 

 

Los coautores deben ejercer sus derechos de comun acuerdo. Se pre-
sume, salvo prueba en contrario, que cada uno de ellos es mandatario 
de los otros en relacion con los terceros. 

 

En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del 
Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las providencias oportu-
nas conforme a los fines de la colaboracion. 

 

Cuando la participacion de cada uno de los coautores pertenece a gene-
ros distintos, cada uno de ellos podra, salvo pacto en contrario, explotar 
separadamente su contribucion personal, siempre que no perjudique la 
explotacion de la obra comun. 

 

Articulo 11.- El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde 
al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del au-
tor de la obra preexistente. 

 

SECCION TERCERA 

DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES 

 

Articulo 12.- Se entiende por obra audiovisual toda creacion expresada 
mediante una serie de imagenes asociadas, con o sin sonorizacion in-
corporada, que este destinada esencialmente a ser mostrada a traves de 

aparatos de proyeccion o cualquier otro medio de comunicacion de la 
imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o caracteristi-
cas del soporte material que la contenga. 

 

La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o 
las personas fisicas que realizan su creacion intelectual. 

 

Salvo prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual, 
hecha en colaboracion: 

 

1. El director o realizador. 

2. El autor del argumento o de la adaptacion. 

3. El autor del guion o los dialogos. 

4. El autor de la musica especialmente compuesta para la obra. 

 

Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tie-
ne el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin 
perjuicio de los que correspondan a los coautores en relacion con sus 
respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de 
conformidad con el articulo 15 de esta Ley. 

 

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todavia 
protegida, el autor de la originaria queda equiparado a los autores de la 
obra nueva. 

 

Articulo 13.- Si uno de los autores se niega a terminar su contribucion, o 
se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podra oponerse 
a que se utilice la parte ya realizada de su contribucion con el fin de 
terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribucion 
tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven. 

 

Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copia 
“stan-dard”), ha sido establecida de comun acuerdo entre el realizador o 
director, o eventualmente los coautores, por una parte, y el productor 
por la otra. 

 

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer li-
bremente de la parte de la obra que constituye su contribucion personal, 
para explotarla en un genero diferente y dentro de los limites estableci-
dos en el ultimo aparte del articulo 10 de esta Ley. 

 

Articulo 14.- El productor de una obra audiovisual es la persona natural 
o juridica que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizacion de la 
obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 104 de esta Ley, y salvo 

prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada co-
mo tal en la obra audiovisual. 

 

El productor puede ser el autor o uno de los coautores de la obra, siem-
pre que llene los extremos indicados en el articulo 12 de esta Ley. 

 

Articulo 15.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los au-
tores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada 
y por toda su duracion el derecho exclusivo de explotacion sobre la obra 
audiovisual, definido en el articulo 23 y contenido en el Titulo II, incluso 
la autorizacion para ejercer los derechos a que se refieren los articulos 
21 y 24 de esta Ley, asi como tambien el consentimiento para decidir 
acerca de la divulgacion. 

 

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo 
estipulacion en contrario, ejercer en nombre propio los derechos mora-
les sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario pa-
ra la explotacion de la misma. 

 

SECCION CUARTA 

DE LAS OBRAS RADIOFONICAS 

 

Articulo 16.- Se entiende por obra radiofonica la creacion producida es-
pecificamente para su transmision a traves de la radio o television, sin 
perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes. 

 

Tiene la calidad de autor de una obra radiofonica, la persona o personas 
fisicas que realizan la creacion intelectual de dicha obra. 

 

Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la 
obra radiofonica han cedido al productor en forma ilimitada y por toda 
su duracion el derecho exclusivo de explotar la obra radiofonica, definido 
en el articulo 23 y contenido en el Titulo II, inclusive la autorizacion para 
ejercer los derechos a que se refieren los articulos 21 y 24 de esta Ley, 
y el consentimiento para decidir acerca de la divulgacion de la obra. 

 

Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor de la obra ra-
diofonica puede, salvo estipulacion en contrario, ejercer los derechos 
morales sobre la obra, en la medida en que ello sea necesario para la 
explotacion de la misma. 

 

Son aplicables a las obras radiofonicas, las disposiciones relativas a las 
obras audiovisuales, en cuanto corresponda. 

 

SECCION QUINTA 

DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACION 

 

Articulo 17.- Se entiende por programa de computacion a la expresion 
en cualquier modo, lenguaje, notacion o codigo, de un conjunto de ins-
trucciones cuyo proposito es que un computador lleve a cabo una tarea 
o una funcion determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse 
o el soporte material en que se haya realizado la fijacion. 

 

El productor del programa de computacion es la persona natural o juri-
dica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realizacion de la 
obra. 

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 104 de esta Ley, y salvo 
prueba en contrario, es productor del programa de computacion la per-
sona que aparezca indicada como tal de la manera acostumbrada. 

 

Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los autores del pro-
grama de computacion han cedido al productor, en forma ilimitada y por 
toda su duracion, el derecho exclusivo de explotacion de la obra, defini-
do en el articulo 23 y contenido en el Titulo II, inclusive la autorizacion 
para ejercer los derechos a que se refieren los articulos 21 y 24 de esta 
Ley, asi como el consentimiento para decidir sobre su divulgacion y la de 
ejercer los derechos morales sobre la obra en la medida que ello sea ne-
cesario para la explotacion de la misma. 

 

CAPITULO II 

DE LA NATURALEZA DEL DERECHO DE AUTOR 

 

SECCION PRIMERA 

DE LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES 

CORRESPONDIENTES AL AUTOR 

 

Articulo 18.- Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resol-
ver sobre la divulgacion total o parcial de la obra y, en su caso, acerca 
del modo de hacer dicha divulgacion, de manera que nadie puede dar a 
conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la des-
cripcion de la obra, antes de que aquel lo haya hecho o la misma se ha-
ya divulgado. 

 

La constitucion del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre 
vivos o por testamento, implica la autorizacion al usufructuario para di-
vulgar la obra. No obstante, si no existe una disposicion testamentaria 
especifica acerca de la obra y esta queda comprendida en una cuota 

usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del 
autor para divulgarla. 

 

Articulo 19.- En caso de que una determinada obra sea publicada o di-
vulgada por persona distinta a su autor, este tiene el derecho de ser re-
conocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones co-
rrespondientes. 

 

Articulo 20.- El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto mate-
rial de la obra, el derecho de prohibir toda modificacion de la misma que 
pueda poner en peligro su decoro o reputacion. 

 

El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificacio-
nes que se hicieran necesarias durante la construccion o con posteriori-
dad a ella. Pero si la obra reviste caracter artistico, el autor tendra pre-
ferencia para el estudio y realizacion de las mismas. 

 

En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectonica se rea-
lizaren sin el consentimiento del autor, este podra repudiar la paternidad 
de la obra modificada y quedara vedado al propietario invocar para el 
futuro el nombre del autor del proyecto original. 

 

Articulo 21.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las 
traducciones, asi como las adaptaciones, arreglos y otras transformacio-
nes de su obra. 

 

Articulo 22.- El autor puede exigir al propietario del objeto material el 
acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de 
ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos 
morales o los de explotacion. 

 

Articulo 23.- El autor goza tambien del derecho exclusivo de explotar su 
obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos 
de expropiacion de ese derecho por causa de utilidad publica o de inte-
res general, se aplicaran las normas especiales que rigen esta materia. 

 

El derecho de explotacion no es embargable mientras la obra se encuen-
tre inedita, pero los creditos del autor contra sus cesionarios o contra 
quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los ca-
sos de embargo, el Juez podra limitar sus efectos para que el autor reci-
ba a titulo alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la 
suma objeto de la medida. 

 

Articulo 24.- No puede emplearse sin el consentimiento del autor el titu-
lo de una obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a 
esta, para identificar otra del mismo genero cuando existe peligro de 
confusion entre ambas. 

 

SECCION SEGUNDA 

DE LA DURACION DEL DERECHO DE AUTOR 

 

Articulo 25.- El derecho de autor dura toda la vida de este y se extingue 
a los sesenta anos contados a partir del primero de enero del ano si-
guiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas du-
rante su vida. 

 

Articulo 26.- Para las obras hechas en colaboracion, los sesenta anos a 
que se refiere el articulo anterior comenzaran a contarse a partir del 
primero de enero del ano siguiente al de la muerte del colaborador que 
sobreviva a los demas. 

 

No obstante, el derecho de explotacion de una obra audiovisual, de una 
obra radiofonica o de un programa de computacion, se extingue a los 
sesenta anos contados a partir del primero de enero del ano siguiente al 
de su primera publicacion o, en defecto de esta, al de su terminacion. 
Esta limitacion no afecta a los derechos morales de cada uno de los co-
autores ni al derecho establecido en el ultimo aparte del articulo 10 de 
esta Ley. 

 

Articulo 27.- El derecho de autor sobre obras anonimas o seudonimas se 
extingue a los sesenta anos contados a partir del primero de enero del 
ano siguiente al de su primera publicacion. La fecha de esta se determi-
nara por cualquier medio de prueba y especialmente por el deposito le-
gal de la obra. 

 

No se aplica tal limitacion en los casos previstos en el aparte unico del 
articulo 7° ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derecho-
habientes revelen la identidad de aquel conforme al articulo 8° de esta 
Ley. 

 

Respecto de las obras anonimas o seudonimas publicadas en forma es-
calonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del ano si-
guiente al de la publicacion de cada elemento. No obstante, si se publica 
la totalidad de la obra dentro de los veinte anos siguientes al de la pu-
blicacion de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de la 
misma se extingue a los sesenta anos contados a partir del primero de 

enero del ano que sigue al de la publicacion del ultimo de sus elemen-
tos. 

 

Articulo 28.- Aun despues de extinguido el derecho de autor no puede 
emplearse el titulo de una obra en las condiciones indicadas en el articu-
lo 24 de esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la obra. 

 

SECCION TERCERA 

DE LA TRANSMISION DEL DERECHO DE AUTOR POR CAUSA DE MUERTE 

 

Articulo 29.- A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmi-
te conforme a lo dispuesto en el Codigo Civil, sin perjuicio de lo estable-
cido en el aparte unico del articulo 34 de esta Ley. 

 

En caso de conflicto entre derechohabientes respecto del ejercicio del 
derecho de autor, el Juez de Primera Instancia en lo Civil tomara las 
medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa 
audiencia de los demas si fuere posible. 

 

Articulo 30.- El autor puede constituir por acto de ultima voluntad un 
fideicomiso sobre el derecho de autor por todo el periodo de duracion 
del mismo o por parte de el. Este fideicomiso se regira, en cuanto co-
rresponda, por la Ley de la materia, sin perjuicio de las disposiciones 
siguientes: 

 

Pueden ser nombrados fiduciarios las personas juridicas y las personas 
capaces de contratar. Procede la remocion del fiduciario por incapacidad 
sobreveniente. 

 

Puede constituirse el fideicomiso sobre la legitima o parte de ella en fa-
vor de los herederos forzosos aun cuando no se reunan las condiciones 
del articulo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero los herederos forzosos 
tendran siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo 
menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso constituido so-
bre la legitima o parte de ella termina antes de la extincion del derecho 
de autor fideicometido, este debera ser transferido a los herederos for-
zosos del autor o a los herederos de estos. 

 

El articulo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicara tambien a los fiducia-
rios que sean personas naturales y a los administradores de personas 
juridicas que no sean bancos comerciales o companias de seguros. 

 

SECCION CUARTA 

DE LA CAPACIDAD EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR 

 

Articulo 31.- El menor que ha cumplido diez y seis anos de edad, puede 
realizar todos los actos juridicos relativos a la obra creada por el, en las 
mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorizacion 
de explotacion mediante declaracion publica prevista en el articulo 60 de 
esta Ley, o para la cesion de derechos a titulo gratuito, se requerira la 
autorizacion del juez competente. 

 

Articulo 32.- El menor que ha cumplido diez y seis anos de edad, puede 
ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los 
actos juridicos relativos a la obra creada por el, mediante la asistencia 
de las personas indicadas en el unico aparte del articulo 383 del Codigo 
Civil. 

 

Articulo 33.- El entredicho por condena penal, no obstante su incapaci-
dad, puede realizar por medio de mandatario, cualquier acto juridico re-
lativo a la obra creada por el y ejercer en juicio las acciones derivadas 
de estos actos juridicos o de sus condiciones de autor. 

 

SECCION QUINTA 

DEL DERECHO DE AUTOR EN EL MATRIMONIO 

 

Articulo 34.- No obstante cualquier clausula en contrario de las capitula-
ciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente 
al conyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad 
legal de bienes, el conyuge titular del derecho podra administrarlo y dis-
poner de el sin las limitaciones del articulo 154 del Codigo Civil. 

 

Sin embargo, a la muerte del conyuge autor, siempre que el otro conyu-
ge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas durante 
el matrimonio, se incluiran dentro de los bienes comunes a los efectos 
de la liquidacion de la comunidad legal de bienes que entre ellos existie-
re. Las disposiciones de esta ley referentes a los derechohabientes del 
autor, son aplicables al conyuge respecto de su participacion en estos 
bienes comunes. 

 

Articulo 35.- En el regimen de la comunidad legal de bienes, los proven-
tos derivados de la explotacion de una obra del ingenio obtenidos duran-
te el matrimonio, directamente o mediante la cesion de los derechos de 
explotacion, son bienes de la comunidad, pero su administracion corres-
ponde exclusivamente al conyuge autor o derechohabientes del autor. 

 

CAPITULO III 

DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR 

 

Articulo 36.- Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando represen-
ten el resultado de una labor cientifica estan protegidas de modo analo-
go a las obras del ingenio indicadas en el articulo 1.. 

 

El derecho de autor de la edicion o de su derechohabiente se extingue a 
los quince anos despues de la primera publicacion de la misma. No obs-
tante, se extinguira a los quince anos de preparada la edicion si no 
hubiese sido publicada durante este periodo. Dichos lapsos se contaran 
a partir del 1. de enero del ano siguiente al de la primera publicacion o 
elaboracion. 

 

Articulo 37.- El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido he-
cha accesible al publico dentro del plazo establecido en el articulo 25, 
tiene el derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este derecho se regira 
en cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta ley para la explota-
cion de las obras del ingenio por parte del autor y de sus 
derechohabientes. 

 

El derecho de divulgador se extingue a los diez anos contados a partir 
del 1. de enero del ano siguiente al de la divulgacion de la obra. 

 

Articulo 38.- Las fotografias y las reproducciones e impresiones obteni-
das por un procedimiento analogo, estan protegidas en igual forma a las 
obras del ingenio senaladas en el articulo 1. de esta Ley. El derecho de 
fotografo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta anos de 
la divulgacion de la obra. No obstante, se extinguira a los sesenta anos 
de su realizacion si no hubiere sido divulgada durante ese periodo. Di-
chos lapsos se contaran a partir del primero de enero del ano siguiente 
a la divulgacion o a la realizacion, respectivamente. 

 

El derecho de explotar una fotografia realizada por un fotografo profe-
sional, puede ser objeto de cesion en las mismas condiciones que la 
efectuada bajo una relacion laboral, en los terminos del articulo 59 de 
esta Ley. 

 

Se equiparan a las fotografias las imagenes impresas en las cintas au-
diovisuales siempre que no constituyan propiamente una obra audiovi-
sual. 

 

TITULO II 

DEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE 
EXPLOTACION 

 

CAPITULO I 

DEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION 

 

Articulo 39.- El derecho de explotacion de una obra del ingenio, indicado 
en el articulo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicacion 
publica y el derecho de reproduccion. 

 

Articulo 40.- Se entiende por comunicacion publica todo acto por el cual 
una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particular-
mente mediante: 

 

1. Las representaciones escenicas, recitaciones, disertaciones y ejecu-
ciones publicas de las obras dramaticas, dramatico-musicales, literarias 
y musicales mediante cualquier forma o procedimiento. 

 

2. La proyeccion o exhibicion publica de las obras cinematograficas y 
demas obras audiovisuales. 

 

3. La emision de cualesquiera obras por radiodifusion o por cualquier 
medio que sirva para la difusion inalambrica de signos, sonidos o ima-
genes. 

 

4. La transmision de cualesquiera obras al publico por hilo, cable, fibra 
optica u otro procedimiento analogo. 

 

5. La retransmision, por cualquiera de los medios citados en los apartes 
anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra ra-
diodifundida o televisada. 

 

6. La captacion, en lugar accesible al publico mediante cualquier instru-
mento idoneo, de la obra difundida por radio o television. 

 

7. La presentacion y exposicion publicas. 

 

8. El acceso publico a bases de datos de computador por medio de tele-
comunicacion, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas. 

 

9. En fin, la difusion, por cualquier procedimiento que sea, conocido o 
por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imagenes. 

 

Articulo 41.- La reproduccion consiste en la fijacion material de la obra 
por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al pu-
blico u obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por im-
prenta, dibujo, grabado, fotografia, modelado o cualquier procedimiento 

de las artes graficas, plasticas, registro mecanico, electronico, fonografi-
co o audiovisual, inclusive el cinematografico. 

 

El derecho de reproduccion comprende tambien la distribucion, que con-
siste en la puesta a disposicion del publico del original o copias de la 
obra mediante su venta u otra forma de transmision de la propiedad, 
alquiler u otra modalidad de uso a titulo oneroso. 

 

Sin embargo, cuando la comercializacion autorizada de los ejemplares 
se realice mediante venta, el titular del derecho de explotacion conserva 
los de comunicacion publica y reproduccion, asi como el de autorizar o 
no el arrendamiento de dichos ejemplares. 

 

Articulo 42.- Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilicita la co-
municacion, reproduccion o distribucion total o parcial de una obra sin el 
consentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o cau-
sahabientes de este. 

 

En la disposicion anterior quedan comprendidas tambien la comunica-
cion, reproduccion o distribucion de la obra traducida, adaptada, trans-
formada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera. 

 

CAPITULO II 

DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION 

 

Articulo 43.- Son comunicaciones licitas: 

 

1. Las verificadas en el ambito domestico siempre que no exista un inte-
res lucrativo. 

 

2. Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos 
oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el publico pueda asistir a 
ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicacion 
perciba una remuneracion especifica por su intervencion en el acto. 

 

3. Las efectuadas con fines exclusivamente cientificos y didacticos, en 
establecimientos de ensenanza, siempre que no haya fines lucrativos. 

 

Articulo 44.- Son reproducciones licitas: 

 

1. La reproduccion de una copia de la obra impresa, sonora o audiovi-
sual, salvo en el programa de computacion que se regira conforme al 
numeral 5 de este articulo, siempre que sea realizada para la utilizacion 

personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con sus 
propios medios. 

 

2. Las reproducciones fotomecanicas para el exclusivo uso personal, 
como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a pequenas 
partes de una obra protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de la 
remuneracion equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y 
demas organizaciones que presten ese servicio al publico, a los titulares 
del respectivo derecho de reproduccion. Se equipara a la reproduccion 
ilicita, toda y utilizacion de las piezas reproducidas para un uso distinto 
del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del 
autor de explotar su obra. 

 

3. La reproduccion por medios reprograficos, para la ensenanza o la rea-
lizacion de examenes en instituciones educativas, siempre que no haya 
fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de 
articulos, breves extractos de obras u obras breves licitamente publica-
das, a condicion de que tal utilizacion se haga conforme a los usos hon-
rados. 

 

4. La reproduccion individual de una obra por bibliotecas o archivos que 
no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colec-
cion permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de 
necesidad o para sustituir en la coleccion permanente de otra biblioteca 
o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, 
siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condicio-
nes razonables. 

 

5. La reproduccion de una sola copia del programa de computacion, ex-
clusivamente con fines de resguardo o seguridad. 

 

6. La introduccion del programa de computacion en la memoria interna 
del equipo, a los solos efectos de su utilizacion por el usuario licito, y sin 
perjuicio de su participacion al titular del derecho cuando asi se haya 
pactado en el contrato de enajenacion del soporte material o en la licen-
cia de uso. 

 

7. La reproduccion de una obra para actuaciones judiciales o administra-
tivas, en la medida justificada por el fin que se persiga. 

 

8. La copia de obras de arte efectuada a los solos fines de un estudio. 

 

9. La reproduccion de una obra de arte expuesta permanentemente en 
las calles, plazas u otros lugares publicos, por medio de un arte diverso 

del empleado para la elaboracion del original. Respecto de los edificios, 
dicha facultad se limita a la fachada exterior. 

 

Articulo 45.- El autor de una obra musical puede utilizar como letra o 
libreto de esta, pequenas partes de un texto literario o poema de exten-
sion reducida despues de su publicacion, siempre que el texto o poema 
por su genero no deban considerarse escritos especialmente para el fin 
indicado; pero el autor de la obra musical debera pagar al autor del tex-
to o poema, una parte equitativa de los provechos que obtenga por la 
explotacion de su obra junto con la letra o libreto. 

 

En todos los casos en que de conformidad con este articulo sea licita la 
utilizacion indicada, sera licita tambien la reproduccion del texto sin la 
obra musical: 

 

1. Para ser usada por los asistentes en el propio lugar donde represen-
ten la obra musical artistas ejecutantes; 

 

2. En programas que anuncien la radiodifusion de la obra musical; o 

 

3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la obra musical 
o en hojas adjuntas a estos debidamente caracterizadas como tales. 

 

Articulo 46. Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la 
fuente, es licita tambien: 

 

1. La inclusion de una obra ya publicada dentro de una obra cientifica 
original con el objeto de aclarar su contenido en la extension en que lo 
justifique esta finalidad; sin embargo, la reproduccion de una obra de 
arte con tal fin sera licita aun cuando la obra no haya sido publicada 
siempre que este expuesta publicamente de modo permanente. 

 

2. La cita de determinadas partes de una obra ya divulgada dentro de 
una obra original en la cual el autor haya empleado el idioma como me-
dio de expresion. 

 

Articulo 47.- Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y 
la fuente, es licita tambien: 

 

1. La difusion aun integral, por la prensa o radiodifusion a titulo de in-
formacion de actualidad, de los discursos dirigidos al publico pronuncia-
dos en asambleas, reuniones o ceremonias publicas o en debates publi-
cos sobre asuntos publicos ante organos de los poderes nacionales, es-
tadales o municipales. 

 

2. La difusion por la prensa o radiodifusion de articulos de actualidad 
sobre cuestiones economicas, sociales, artisticas, politicas o religiosas, 
publicados en periodicos o revistas, si la reproduccion no ha sido reser-
vada expresamente. La difusion puede hacerse, incluso, en forma de 
revista de prensa. 

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo, corresponde al autor el de-
recho de publicar sus discursos y articulos, asi como el derecho de re-
unirlos en una coleccion. 

 

Articulo 48.- Es licita la reproduccion de las noticias del dia o de hechos 
diversos que tengan caracter de simples informaciones de prensa, publi-
cados por esta o por radiodifusion, siempre que no constituyan obras de 
ingenio en razon de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen la 
competencia desleal. 

 

Articulo 49.- A los fines de la informacion sobre sucesos de actualidad 
por radiodifusion o cinematografia, es licito radiodifundir o registrar las 
imagenes y sonidos de breves fragmentos de obras que se hagan per-
ceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesos 
sobre los cuales versa la informacion. 

 

TITULO III 

DE LA EXPLOTACION DE LA OBRA POR TERCEROS 

 

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

SECCION PRIMERA 

DEL ALCANCE Y DE LAS FORMAS DE CESION DE 

LOS DERECHOS DE EXPLOTACION 

 

Articulo 50.- El derecho de explotacion indicado en el articulo 23 y defi-
nido en el articulo 39 de esta Ley, puede ser cedido a titulo gratuito u 
oneroso; pero revertira al autor o a sus derechohabientes al extinguirse 
el derecho del cesionario. 

 

Salvo pacto en contrario, toda cesion de derechos de explotacion se pre-
sume realizada a titulo oneroso. 

 

El titular del derecho de explotacion puede igualmente conceder a terce-
ros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una 
remuneracion y la cual se rige por las estipulaciones del contrato 
respectivo y las atinentes a la cesion de derechos de explotacion, en 

pectivo y las atinentes a la cesion de derechos de explotacion, en cuanto 
sean aplicables. 

 

Articulo 51.- Los derechos de explotacion son independientes entre si y, 
en consecuencia, la cesion del derecho de reproduccion no implica la del 
derecho de comunicacion publica, ni viceversa. 

 

Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesion 
de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos de 
explotacion previstos especificamente en el contrato. 

 

Salvo en las cesiones a titulo gratuito, pactadas expresamente, es nece-
sario que en el contrato de cesion se estipule, con sujecion a lo dispues-
to en la Seccion Segunda de este Capitulo, la remuneracion del autor, 
correspondiente a la explotacion que se realice por los modos previstos 
especificamente en el contrato. 

 

Articulo 52.- Es valida la cesion de los derechos de explotacion del autor 
sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su ge-
nero; pero la cesion solo surte efecto por un termino maximo de cinco 
anos contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en este se 
haya fijado un plazo mayor. 

 

Articulo 53.- Salvo disposicion expresa de la Ley, los contratos de cesion 
de derechos de explotacion y los de licencia de uso, deben hacerse por 
escrito. 

 

Sin embargo, no sera necesaria esta formalidad en las obras audiovisua-
les, en las radiofonicas, en los programas de computacion y en las reali-
zadas bajo relacion laboral, de conformidad con lo establecido en los ar-
ticulos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley. 

 

Articulo 54.- La enajenacion del objeto material en el cual este incorpo-
rada una obra, no produce en favor del adquirente la cesion de los dere-
chos de explotacion del autor. 

 

Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenacion del 
objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el 
derecho de exponer publicamente la obra, sea a titulo gratuito u onero-
so. 

 

En caso de reventa de obras de artes plasticas, efectuada en publica su-
basta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el 
autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a que se 

refiere el articulo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e irrenun-
ciable de percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de re-
venta. 

 

La recaudacion de la remuneracion prevista precedentemente, debera 
ser encomendada a una entidad de gestion colectiva. 

 

SECCION SEGUNDA 

DE LA REMUNERACION DEL CEDENTE 

 

Articulo 55.- En caso de cesion a titulo oneroso de los derechos del au-
tor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una participacion 
proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotacion 
de la obra. 

 

No obstante, la remuneracion del autor puede consistir en una cantidad 
fija en los casos siguientes: 

 

1. Si no puede ser determinada practicamente la base del calculo de la 
participacion proporcional. 

 

2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicacion de participacion. 

 

3. Si los gastos de las operaciones de calculo y de fiscalizacion no guar-
dan proporcion razonable con la suma a la cual alcanzaria la remunera-
cion del autor. 

 

4. Si la naturaleza o las condiciones de la explotacion hacen imposible la 
aplicacion de la regla de la remuneracion proporcional sea porque la 
contribucion del autor no constituye uno de los elementos esenciales de 
la creacion intelectual de la obra o porque la utilizacion de la obra solo 
presente un caracter accesorio en relacion al objeto explotado. 

 

Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentran domicilia-
dos en el exterior. 

 

Es igualmente licita, a pedido del autor, la conversion entre las partes 
contratantes de los derechos provenientes de contratos en vigor, en 
anualidades vitalicias de monto fijo. 

 

Articulo 56. En lo que concierne a la publicacion de libros, la remunera-
cion del autor puede consistir en una cantidad fija cuando se trata de 
obras de caracter netamente cientifico; de antologias o enciclopedias; 
de prefacios, anotaciones, instrucciones o presentaciones; de ilustracio-

nes de una obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de albumes 
para ninos; de ediciones populares; de libros de oraciones; y de traduc-
ciones, siempre que lo pidiere el traductor. 

 

SECCION TERCERA 

DE LA TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS CEDIDOS 

 

Articulo 57.- La transferencia de los derechos de explotacion por parte 
del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos implica tambien la 
transmision al tercero de las obligaciones del cesionario frente al ceden-
te. 

 

Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con 
el consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de que 
ella quede comprendida dentro de la enajenacion del fondo de comercio 
del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la trans-
ferencia compromete gravemente los intereses del autor, este puede 
demandar al adquirente por la rescision del contrato de cesion. 

 

Tambien debe darse por escrito al cesionario el consentimiento del autor 
en una transferencia ulterior. 

 

SECCION CUARTA 

DEL DERECHO DE REVOCAR LA CESION 

 

Articulo 58.- No obstante cualquier estipulacion en contrario, el autor, 
aun despues de la publicacion de la obra, tiene frente al cesionario de 
sus derechos o, en su caso, frente a los causahabientes de este, el dere-
cho moral de revocar la cesion; pero no puede ejercer ese derecho sin 
indemnizarles los danos y perjuicios que con ello les cause. 

 

Este derecho se extingue con la muerte del autor. 

 

El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que haya convenido 
hacer el autor al cesionario en razon del ejercicio del derecho a que se 
refiere el encabezamiento de este articulo, cuando dicho monto haya 
sido fijado con anterioridad al momento en que ejercio el derecho indi-
cado. 

 

El derecho contenido en este articulo, no sera aplicable a las cesiones 
efectuadas respecto de las obras creadas bajo relacion de trabajo, en los 
terminos del articulo 59 de esta Ley. 

 

SECCION QUINTA 

DE LOS DERECHOS SOBRE LAS OBRAS CREADAS 

BAJO RELACION LABORAL O REALIZADAS POR ENCARGO 

 

Articulo 59.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los au-
tores de las obras creadas bajo relacion de trabajo o por encargo, han 
cedido al patrono o al comitente, segun los casos, en forma ilimitada y 
por toda su duracion, el derecho exclusivo de explotacion definido en el 
articulo 23 y contenido en el Titulo II de esta Ley. 

 

La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creacion, segun 
corresponda, implica la autorizacion para que estos puedan divulgarla, 
asi como para ejercer los derechos a que se refieren los articulos 21 y 
24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea ne-
cesario para la explotacion de la obra. 

 

La cesion a que se refiere este articulo, no se efectua implicitamente 
respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en 
universidades, liceos y demas instituciones docentes. 

 

SECCION SEXTA 

DE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION MEDIANTE 

DECLARACION PUBLICA 

 

Articulo 60.- El autor puede consentir publicamente en que cualquier 
persona explote su obra pero esta autorizacion puede ser revocada por 
justa causa en la misma forma en que fue conferida o en forma equiva-
lente. 

 

La revocacion no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la 
explotacion de la obra con anterioridad a aquella. No obstante, dichas 
personas no pueden iniciar una explotacion que por su forma o exten-
sion sea distinta de la que tenian en curso para el momento de la revo-
cacion. 

 

SECCION SEPTIMA 

DE LA GESTION COLECTIVA DE DERECHOS PATRIMONIALES 

 

Articulo 61.- Las entidades de gestion colectiva constituidas o por 
constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en 
esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o 
representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, 
ademas de tener personalidad juridica, necesitan a los fines de su 
funcionamiento una autorizacion del Estado y estaran sujetas a su 
fiscalizacion, en los terminos de esta Ley y de lo que disponga el 
Reglamento. 

 

Las entidades de gestion estaran legitimadas, en los terminos que resul-
ten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entida-
des extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administracion 
y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judi-
ciales. 

 

Articulo 62.- Las entidades de gestion podran establecer tarifas relativas 
a las remuneraciones correspondientes a la cesion de los derechos de 
explotacion o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, pro-
ductos o producciones que constituyan su repertorio. 

 

Las tarifas y sus modificaciones seran publicadas conforme lo determine 
el Reglamento, salvo lo dispuesto en el articulo 144 de esta Ley. 

 

Si una organizacion de usuarios o un organismo de radiodifusion consi-
deran que la tarifa establecida por una entidad de gestion para la comu-
nicacion publica de obras, interpretaciones o producciones musicales 
preexistentes es abusiva, podran recurrir al arbitraje de la Direccion Na-
cional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) dias habiles siguien-
tes a la publicacion de la tarifa, y sin perjuicio de la obligacion de abste-
nerse de utilizar el repertorio correspondiente. 

 

Las determinaciones de este articulo se entenderan sin perjuicio de las 
acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdiccion 
competente. 

 

Articulo 63.- Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso 
las funciones de vigilancia e inspeccion sobre las actividades que puedan 
dar lugar a las remuneraciones indicadas en el articulo anterior, estan 
obligadas a informar a las entidades de gestion, a pedido de estas y co-
ntra reembolso de los gastos, acerca de las comunicaciones publicas 
realizadas dentro de la jurisdiccion. 

 

Articulo 64.- Quien explote una obra, producto o produccion admin-
istrados por una entidad de gestion colectiva, sin que se le hubiere cedi-
do el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva li-
cencia de uso, debe pagar, a titulo de indemnizacion, un recargo del cin-
cuenta por ciento (50%) sobre la remuneracion en la tarifa, aplicada du-
rante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotacion, siempre 
que no se pruebe un dano superior en el caso concreto. 

 

CAPITULO II 

DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS DE EXPLOTACION 

 

SECCION PRIMERA 

DEL CONTRATO DE REPRESENTACION 

 

Articulo 65.- El contrato de representacion es aquel por el cual el autor 
de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona 
natural o juridica el derecho de representar la obra, en las condiciones 
que determinen. 

 

El contrato de representacion puede celebrarse por tiempo determinado 
o por numero determinado de representaciones publicas. 

 

Las disposiciones relativas al contrato de representacion son tambien 
aplicables a las demas modalidades de comunicacion publica, en cuanto 
corresponda. 

 

Articulo 66. Salvo estipulacion expresa de derechos exclusivos, el con-
trato no confiere al empresario de espectaculos ningun monopolio de 
explotacion. 

 

La validez de los derechos exclusivos acordados por un autor dramatico 
no puede exceder de los cinco anos; la falta o la interrupcion de las re-
presentaciones por dos anos consecutivos pone fin al contrato de pleno 
derecho. 

 

Articulo 67.- Salvo estipulacion en contrario, la cesion del derecho de 
radiodifundir una obra o de comunicarla publicamente por cualquier otro 
medio de difusion inalambrica de sonidos o imagenes, cubre la totalidad 
de las comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora. 

 

Conforme a las disposiciones del articulo 51 de esta Ley, la cesion del 
derecho de radiodifundir no implica la del derecho de fijar los sonidos o 
imagenes de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifu-
sora podra realizar la fijacion con medios propios a los fines de utilizarla 
por una sola vez, a traves de una o varias de sus estaciones, dentro de 
los seis (6) meses siguientes, para la radiodifusion destinada al mismo 
circulo de usuarios. Sin embargo, los registros podran ser conservados 
en un archivo oficial instituido al efecto si tienen un caracter excepcional 
de documentacion. 

 

La cesion del derecho de comunicacion de la obra por cualquier medio 
alambrico o inalambrico, no implica la del derecho de comunicar publi-
camente la obra transmitida, a traves de altoparlantes o pantallas o por 

cualquier otro instrumento analogo de transmision de sonido o image-
nes. 

 

Articulo 68.- Si se ha convenido en entregar al cedente una remunera-
cion proporcional, el empresario de espectaculos esta obligado a comu-
nicar a aquel o a sus representantes el programa exacto de las repre-
sentaciones publicas anotando al efecto en planillas diarias las obras re-
presentadas y sus autores, y a presentarles una relacion fidedigna de 
sus entradas. 

 

Articulo 69.- El empresario de espectaculos se obliga a que la represen-
tacion publica de la obra se realice en condiciones tecnicas que garanti-
cen el decoro y la reputacion del autor. 

 

Articulo 70.- Aun en los casos en que la obra no este divulgada, se pre-
sume que el empresario esta autorizado para que, con anterioridad a la 
representacion, de a conocer la obra a los criticos, y suministre su ar-
gumento a la prensa. 

 

 

SECCION SEGUNDA 

DEL CONTRATO DE EDICION 

 

Articulo 71.- El contrato de edicion es aquel por el cual el autor de una 
obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determi-
nadas, el derecho de producir o hacer producir un numero de ejempla-
res de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar 
la publicacion y difusion de la obra por su propia cuenta. 

 

A falta de estipulacion expresa, se presume que el derecho del editor 
tiene caracter exclusivo. 

 

Articulo 72.- El contrato de edicion debe indicar el numero minimo de 
los ejemplares que constituyen la primera edicion de la obra, salvo que 
el editor haya garantizado al cedente el pago de una cantidad fija a titu-
lo de provento minimo. 

 

Los ejemplares que por disposicion de la Ley o del contrato hayan de 
distribuirse gratuitamente, no se cuentan en el numero de ejemplares 
de la edicion. 

 

Articulo 73.- Salvo pacto en contrario, el contrato solo confiere al editor 
el derecho de publicar una edicion de la obra; pero si autorizare mas de 

una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicaran a las demas si 
en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa. 

 

Articulo 74.- El cedente debe entregar la obra al editor en las condicio-
nes previstas en el contrato y de manera que permita la produccion 
normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden tecnico, el ce-
dente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cum-
plimiento de la obligacion precedente, pero la responsabilidad del editor 
por la guarda de dicho objeto cesa al ano de terminada la produccion. 

 

Articulo 75.- El cedente debe garantizar al editor el goce pacifico y, en 
su caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duracion del contrato. 

 

Articulo 76.- El cedente tiene tambien, en su caso, la obligacion y el de-
recho de corregir las pruebas segun las modalidades fijadas por los 
usos. 

 

Articulo 77. Mientras no este publicada la obra el cedente puede intro-
ducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre 
que estas no alteren el caracter y el destino de aquella; pero debera pa-
gar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando 
sobrepasen el limite admitido por los usos. 

 

Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones 
eventualmente previstas en el contrato, en cuyo caso podra ejercerlo a 
solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edicion. A falta de 
acuerdo entre las partes, el Tribunal fijara un plazo para que el cedente 
realice y entregue al editor las modificaciones de la obra. 

 

Articulo 78.- El editor no puede hacer ninguna modificacion de la obra, 
sin autorizacion escrita del cedente. Sin embargo, puede corregir errores 
de mecanografia u ortograficos a menos que estos ultimos se hayan 
puesto deliberadamente. 

 

Articulo 79.- Si el caracter de la obra requiere que se la ponga al dia pa-
ra una nueva edicion eventualmente prevista por partes y el cedente se 
niega a ello, el editor puede hacerlo valiendose de peritos en la materia; 
pero en la nueva edicion debe senalarse y distinguirse la obra de estos 
ultimos. 

 

Articulo 80.- El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de 
la obra conforme a las normas tecnicas del caso y debe ponerlos en el 
comercio segun los usos de la profesion. 

 

Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejem-
plares el nombre, el seudonimo o el signo distintivo del autor, y, si se 
trata de una traduccion, tambien el nombre del traductor y el titulo en 
que su idioma original tiene la obra traducida. 

 

Articulo 81. Si al cedente corresponde una remuneracion proporcional, 
este podra exigir al editor la presentacion anual de un estado de cuentas 
en el cual debera indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadas 
durante el ejercicio y el numero de ejemplares en deposito para su colo-
cacion. 

 

Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe mencionar tambien 
los ejemplares vendidos por el editor y los ejemplares inutilizados o des-
truidos por caso fortuito o de fuerza mayor. 

 

Articulo 82.- Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el 
editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no 
los ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha 
reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene dere-
cho a pedir la resolucion del contrato, la devolucion del objeto que 
hubiere entregado al editor conforme al articulo 74 y tambien la indem-
nizacion de danos y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de 
produccion o de comercio de los ejemplares o la falta de reedicion de la 
obra proviene de una causa extrana que no le es imputable. 

 

Se considera agotada la edicion si no han sido satisfechos dentro de los 
seis meses siguientes, varios pedidos de ejemplares dirigidos al editor. 

 

El Tribunal puede conceder al editor una prorroga no superior a la mitad 
del termino original, subordinandola, cuando lo estime necesario, a la 
prestacion de una garantia idonea. Puede tambien limitar la resolucion a 
una parte del contenido del contrato. 

 

Articulo 83.- En caso de contratos con duracion determinada, los dere-
chos del editor se extinguiran, de pleno derecho al vencimiento del ter-
mino. 

 

No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podra vender al precio 
normal dentro de los tres anos siguientes al vencimiento del termino, los 
ejemplares que se encuentren en deposito, a menos que el cedente pre-
fiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes 
o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, despues de haber 
oido a expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el dere-

cho del cedente de proceder a una nueva edicion, salvo que las partes 
hubiesen establecido alguna limitacion temporal al respecto. 

 

Articulo 84. La muerte del autor antes de la conclusion de la obra re-
suelve el pleno derecho el contrato. 

 

Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de 
concluir la obra despues de haber realizado y entregado al editor una 
parte considerable de la misma susceptible de una publicacion separada, 
este puede, a su eleccion, considerar resuelto el contrato o darlo por 
cumplido por la parte realizada y entregada mediante disminucion pro-
porcional de la remuneracion eventualmente estipulada, salvo que el 
autor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que no 
se publique la obra si no ha sido concluida integramente. En este ultimo 
caso, si con posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otro 
el derecho de reproduccion de la obra inconclusa, deberan indemnizar al 
editor los danos y perjuicios ocasionados por la resolucion del contrato. 

 

Articulo 85.- La quiebra del editor no produce la resolucion del contrato. 

 

No obstante, el cedente podra pedir la resolucion del contrato de edi-
cion, cuando el Sindico, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sen-
tencia declarativa de quiebra, no continuare la explotacion del fondo de 
comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones indi-
cadas en el articulo 57 de esta Ley. 

 

SECCION TERCERA 

DE LA CESION DE ARTICULOS PERIODISTICOS 

 

Articulo 86.- Siempre que no haya pacto en contrario, la cesion de arti-
culos para periodicos o revistas, solo confiere al dueno del periodico o 
de la revista el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los 
demas derechos de explotacion del cedente. 

 

Articulo 87.- Si el articulo cedido debe aparecer con la firma del autor o 
su pseudonimo, el cesionario no puede modificarlo y si el dueno del pe-
riodico o revista lo modifica, sin consentimiento del cedente, este puede 
pedir la insercion integra y fiel del articulo cedido, sin perjuicio de su 
eventual derecho a danos y perjuicios. 

 

Cuando el articulo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el dueno 
del periodico o de la revista puede hacerle modificaciones o cambios de 
forma, sin el consentimiento del cedente. 

 

Articulo 88.- Si un articulo cedido no fuere publicado y difundido dentro 
del lapso estipulado, o a falta de estipulacion, dentro del ano siguiente a 
la entrega del mismo, el cedente puede denunciar el contrato, sin per-
juicio de su derecho al pago de la remuneracion convenida. 

 

Articulo 89.- Lo establecido en la presente Seccion se aplica analogica-
mente a los dibujos, chistes, graficos, fotografias y demas obras suscep-
tibles de ser publicadas en un periodico o revista. 

 

TITULO IV 

DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR 

 

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

Articulo 90.- La proteccion prevista para los derechos conexos al dere-
cho de autor, no afectara en modo alguno la proteccion del derecho de 
autor sobre las obras cientificas, artisticas o literarias. En consecuencia, 
ninguna de las disposiciones comprendidas en este Titulo podra 
interpretarse en menoscabo de esa proteccion y en caso de conflicto se 
estara siempre a lo que mas favorezca al autor. 

 

Articulo 91.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este 
Titulo, podran invocar todas las disposiciones relativas a los autores, en 
cuanto esten conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, 
inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Titulo VI y las re-
lativas a los limites de los derechos de explotacion, contemplados en el 
Titulo II de esta Ley. 

 

Tambien le seran aplicables, cuando corresponda, las disposiciones pre-
vistas en los articulos 15, 16 y 59 de esta Ley. 

 

CAPITULO II 

DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES 

 

Articulo 92.- Los artistas interpretes o ejecutantes, o sus 
derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la 
fijacion, la reproduccion o la comunicacion al publico, por cualquier 
medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin 
embargo, no podran oponerse a la comunicacion cuando esta se efectue 
a partir de una fijacion realizada con su previo consentimiento, 
publicada con fines comerciales. 

 

Los artistas interpretes tendran igualmente el derecho moral de vincular 
su nombre o seudonimo a la interpretacion de impedir cualquier defor-
macion de la misma que ponga en peligro su decoro o reputacion. 

 

Articulo 93.- Las orquestas, grupos vocales y demas agrupaciones de 
interpretes o ejecutantes, designaran un representante a los efectos del 
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designa-
cion, correspondera la representacion a los respectivos directores. 

 

Articulo 94.- La duracion de la proteccion concedida a los artistas inter-
pretes o ejecutantes, sera de sesenta anos, contados a partir del prime-
ro de enero del ano siguiente a la actuacion, cuando se trate de inter-
pretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicacion, cuando la ac-
tuacion este grabada en un soporte sonoro o audiovisual. 

 

CAPITULO III 

DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS 

 

Articulo 95.- Los productores fonograficos tienen el derecho exclusivo de 
autorizar o no la reproduccion de sus fonogramas, asi como la importa-
cion, distribucion al publico, alquiler u otra utilizacion, por cualquier 
forma o medio, de las copias de sus fonogramas. 

 

Articulo 96.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir 
una remuneracion por la comunicacion del fonograma al publico, salvo 
en los casos previstos en el articulo 43 de esta Ley. 

 

Articulo 97.- Los productores de fonogramas o sus derechohabientes 
percibiran las remuneraciones a que se refiere el articulo anterior, y 
abonaran a los interpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fo-
nograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el pro-
ductor reciba de la entidad de gestion recaudadora a que se refieren los 
articulos 61 al 64 de esta Ley. 

 

Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas sera 
repartido en razon de dos terceras partes para los interpretes y una ter-
cera parte para lose musicos ejecutantes, inclusive orquestadores y di-
rectores. 

 

Articulo 98.- La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los 
articulos precedentes, no podran exceder del sesenta por ciento (60%) 
de aquellas que correspondan a los autores de las obras contenidas en 
el fonograma. 

 

Articulo 99.- Las remuneraciones establecidas en este Capitulo seran 
recaudadas por las entidades de gestion constituidas de acuerdo a lo 
dispuesto en el articulo 61 de esta Ley. Las cantidades correspondientes 
seran entregadas a los productores de fonogramas, previa la deduccion 
de los gastos de recaudacion y administracion. 

 

Articulo 100.- La proteccion concedida al productor de fonogramas sera 
de sesenta anos, contados a partir del primero de enero del ano siguien-
te a la primera publicacion del fonograma. 

 

CAPITULO IV 

DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION 

 

Articulo 101.- Los organismos de radiodifusion tienen el derecho exclu-
sivo de autorizar o no la fijacion, la reproduccion y la retransmision de 
sus emisiones. 

 

Articulo 102.- La proteccion concedida a los organismos de radiodifusion 
sera de sesenta anos, contados a partir del primero de enero del ano 
siguiente al de la emision radiodifundida. 

 

TITULO V 

DEL REGISTRO Y DEPOSITO 

DE LA PRODUCCION INTELECTUAL 

 

Articulo 103.- Se crea el Registro de la Produccion Intelectual, adscrito a 
la Direccion Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el Titulo 
IX de esta Ley. 

 

Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por 
esta Ley podran inscribirse en el Registro de la Produccion Intelectual. 

 

En la inscripcion se expresara, segun los casos, el nombre del autor, del 
artista, del productor, y, cuando se trate del articulo 37 de esta Ley, del 
divulgador; la fecha de la divulgacion o publicacion y las demas indica-
ciones que establezca el Reglamento. 

 

En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de la 
Produccion Intelectual aplicara las disposiciones pertinentes de la Ley de 
Registro Publico. 

 

Articulo 104.- El registro dara fe, salvo prueba en contrario, de la exis-
tencia de la obra, producto o produccion y del hecho de su divulgacion o 
publicacion. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas 

indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye 
en tal caracter. 

 

Articulo 105.- Pueden registrarse tambien, con las formalidades estable-
cidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran, 
total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constitu-
yan sobre ellos derechos de goce, asi como tambien los actos de parti-
cion o de sociedades relativas a aquellos derechos. 

 

Se registrara igualmente la declaracion a que se refiere el articulo 8° de 
esta Ley. 

 

Los derechos de registro por la inscripcion de las obras, productos y 
producciones, y los correspondientes a la cesion u otras formas de cons-
titucion de derechos y demas documentos a que se refiere este Titulo, 
se calcularan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Pu-
blico. 

 

Articulo 106.- Los autores, artistas, productores o divulgadores de las 
obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus derechohabien-
tes, podran depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones de 
la obra, del producto o produccion, en los terminos y formas estableci-
dos por el Reglamento. 

 

El Registro de la Produccion Intelectual remitira uno de los ejemplares o 
copias depositados al Instituto Autonomo Biblioteca Nacional y de Servi-
cios de Bibliotecas. Esa remision no afecta la obligacion de deposito pre-
vista en la Ley que dispone el envio de obras a la Biblioteca Nacional y a 
otros institutos similares. 

 

Las fotografias estan excluidas de la obligacion del deposito, pero pue-
den ser depositadas a los fines de su inscripcion en el registro estableci-
do en el articulo 103 de esta Ley. 

 

Articulo 107.- La omision del registro o del deposito previsto en los arti-
culos precedentes, no perjudica la adquisicion y el ejercicio de los dere-
chos establecidos en esta Ley. 

 

Articulo 108.- Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en 
el Codigo Civil, las entidades de gestion colectiva de derechos patrimo-
niales deberan inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro 
de la Produccion Intelectual, asi como sus tarifas, reglamentos internos, 
normas sobre recaudacion y distribucion, contratos de representacion 

con entidades extranjeras y demas documentos que establezca el Re-
glamento. 

 

TITULO VI 

ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS 

 

Articulo 109.- El titular de cualquiera de los derechos de explotacion 
previstos en esta Ley, que tuviere razon para temer el desconocimiento 
de sus derechos o que se continue o se reincida en una violacion ya rea-
lizada, podra pedir al Juez que declare su derecho y prohiba a la otra 
persona su violacion, sin perjuicio de la accion por resarcimiento de da-
nos morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. 

 

Para la efectividad de la prohibicion el Juez conminara en la sentencia 
con multa al ocurrir una contravencion. El Juez impondra la sancion a 
solicitud de la parte agraviada. La multa no excedera del equivalente a 
veinte veces el salario minimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, 
conforme a la Ley Organica del Trabajo, y es convertible en arresto pro-
porcional a razon de quinientos bolivares por cada dia de arresto. 

 

En caso de reincidencia, se podra imponer el doble de la multa. 

 

Articulo 110.- El titular de uno de los derechos de explotacion previstos 
en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podra pedir al Juez 
que ordene la destruccion o retiro de los ejemplares o copias ilicitamen-
te reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproduccion, siem-
pre que estos ultimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para 
una reproduccion o comunicacion diferente. Queda a salvo, en su caso, 
la accion por la indemnizacion de los danos y perjuicios causados al titu-
lar de uno de los derechos de explotacion indicados. 

 

Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una 
reproduccion o comunicacion diferente, el interesado puede exigir que a 
sus expensas se haga la separacion de esta parte, para salvarla de la 
destruccion o remocion. Si el ejemplar o el aparato cuya remocion o 
destruccion se pidiere tiene especial merito artistico o cientifico, no po-
dra ser destruido, y el Juez podra ordenar de oficio, su entrega a un 
museo publico. 

 

En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los 
ejemplares, copias o aparatos cuya destruccion se ordene. El Juez de-
terminara el precio de la adjudicacion, el cual se deducira de la estima-
cion de los danos y perjuicios causados. 

 

Las medidas a que se refiere este articulo no surtiran efectos contra 
quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejem-
plar o copia ilicitamente reproducidos. 

 

Articulo 111.- A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los 
articulos precedentes, el Juez podra ordenar inspecciones judiciales y 
experticias, asi como cualquier otro medio de prueba previsto en el Co-
digo de Procedimiento Civil. 

 

El Juez podra decretar el secuestro de todo lo que constituya violacion 
del derecho de explotacion. 

 

El Juez podra ordenar tambien el embargo de los proventos que corres-
pondan al titular del derecho de explotacion litigioso. 

 

Las medidas de secuestro y embargo solo se decretaran si se acompana 
un medio probatorio que constituya presuncion grave del derecho que 
se reclama, o si dicha presuncion surge en la practica de algunas de las 
pruebas indicadas en el encabezamiento de este articulo. 

 

Articulo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas 
previstas en el articulo precedente seran decretadas por el Juez de la 
causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podran ser decretadas por el Juez 
de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera 
que sea la cuantia. En tal caso, la parte contra quien obre podra recla-
mar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la practi-
ca de la prueba o la ejecucion de la medida. 

 

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas seran 
decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba 
ejecutarselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, 
responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuar-
se pueda oponerse a su practica o ejecucion. El mismo Juez levantara 
las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de 
treinta (30) dias continuos, desde su ejecucion, si no se le hubiese com-
probado la iniciacion del juicio principal. 

 

Las pruebas y medidas seran practicadas por el Juez que las decretare, 
por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera 
para ello, con la intervencion, si fuere necesario, de uno o mas peritos 
designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado. 

 

Articulo 113.- A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podra orde-
nar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte 
vencida, en uno o varios periodicos que indicara el Juez. 

 

Articulo 114.- Las disposiciones de este Titulo se aplicaran tambien, en 
cuanto sean pertinentes, a la proteccion de los derechos morales previs-
tos en esta Ley. 

 

Articulo 115.- En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, pro-
ducto o produccion, no se decretaran las medidas previstas en el articu-
lo 110 de esta Ley, sino cuando la violacion del derecho no pueda ser 
subsanada convenientemente mediante agregados o supresiones en los 
ejemplares licitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad, 
siempre que los ejemplares o copias hayan sido reproducidos con auto-
rizacion del titular del respectivo derecho. 

 

Articulo 116.- En defensa de los derechos relativos a la integridad de la 
obra, producto o produccion, no se decretara la remocion o destruccion 
del ejemplar deformado, mutilado o modificado de cualquier manera, 
sino cuando sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la 
parte interesada en evitar la remocion o la destruccion, y siempre que 
dicho ejemplar haya sido producido con el consentimiento del titular del 
derecho respectivo. 

 

Articulo 117.- Las disposiciones de este Titulo se aplicaran en cuanto 
sean pertinentes a la defensa del derecho sobre el titulo de una obra. 

 

Articulo 118.- El titular de un derecho de comunicacion publica puede 
por si o por medio de la entidad de gestion que administre el repertorio 
correspondiente, solicitar del Alcalde del Municipio, de la autoridad com-
petente para el control de espectaculos o de aquellas a quien correspon-
da la inspeccion de la respectiva modalidad de comunicacion publica, 
que prohiba dicha comunicacion a quien no acredite, por escrito, la con-
dicion de cesionario o titular de la licencia de uso del respectivo derecho. 

 

La autoria prohibira la comunicacion si el responsable de la misma no 
acredita la cesion o la licencia, en los terminos de los articulos 42 y 53 
de esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigir-
se a la autoridad judicial para que tome las medidas definitivas de su 
competencia. 

 

TITULO VII 

SANCIONES PENALES 

 

Articulo 119.- Siempre que el hecho no constituya un delito mas grave 
previsto en el Codigo Penal u otras leyes, sera castigado con prision de 
seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con intencion y sin te-
ner derecho a ello, emplee el titulo de una obra, con infraccion del arti-
culo 24; o comunique, en violacion del articulo 40 de esta Ley, en forma 
original o elaborada, integra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones 
de obras ajenas o de textos, o fotografias o productos obtenidos por un 
procedimiento similar a la fotografia o imagenes impresas en cintas ci-
nematograficas, equiparadas a la fotografia; o distribuya, en violacion 
del primero o segundo apartes del articulo 41, ejemplares de obras del 
ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; 
o retransmita, con infraccion del articulo 101, una emision de radiodifu-
sion sin el consentimiento del titular del respectivo derecho. 

 

Articulo 120.- Sera penado con prision de uno a cuatro (4) anos, todo 
aquel que con intencion y sin derecho reproduzca, con infraccion del en-
cabezamiento del articulo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada, 
integra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o 
de textos, o fotografias o productos obtenidos por un procedimiento si-
milar a la fotografia o imagenes impresas en cintas cinematograficas 
equiparadas a la fotografia; o quien introduzca en el pais, almacene, 
distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulacion re-
producciones ilicitas de las obras del ingenio o productos protegidos por 
esta Ley. 

 

Articulo 121.- En la misma pena prevista en el articulo anterior, incurrira 
todo aquel que intencionalmente y sin derecho, reproduzca o copie, por 
cualquier medio, la actuacion de un interprete o ejecutante, o un fono-
grama, o una emision de radiodifusion, en todo o en parte, sin autoriza-
cion expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o 
causahabientes, o a quien introduzca en el pais, almacene, distribuya, 
venda o ponga de cualquier otra manera en circulacion dichas reproduc-
ciones o copias. 

 

Articulo 122.- Las penas previstas en los articulos precedentes se au-
mentaran en la mitad cuando los delitos senalados sean cometidos res-
pecto de una obra, producto o produccion no destinados a la divulga-
cion, o con usurpacion de paternidad, o con deformacion, mutilacion u 
otra modificacion de la obra, producto o produccion que ponga en peli-
gro su decoro o la reputacion de una de las personas protegidas por la 
Ley. 

 

Articulo 123.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los arti-
culos anteriores, solo se iniciara mediante denuncia de parte interesada. 

 

Articulo 124.- En la medida prevista en el articulo 113 de esta Ley, el 
Juez podra decretar la publicacion por la prensa de la sentencia conde-
natoria o absolutoria a costa del reo o del denunciante, segun los casos. 

 

TITULO VIII 

DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 

 

Articulo 125.- Salvo lo dispuesto en el articulo 127, estan sometidas a 
esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de tex-
tos, cuando el autor de la obra o edicion o, por lo menos, uno de los co-
autores sea venezolano o este domiciliado en la Republica, o cuando in-
dependientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido 
publicados en la Republica por primera vez o dentro de los treinta (30) 
dias siguientes a su primera publicacion. 

 

Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado 
en la Republica se equiparan a las publicadas en ella. 

 

Articulo 126.- Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de 
textos de autor extranjero, no comprendidas en el articulo precedente, 
estaran protegidas conforme a las convenciones internacionales que la 
Republica haya celebrado o celebrare en el futuro. 

 

A falta de convencion aplicable, las obras y ediciones indicadas gozaran 
de la proteccion establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual 
pertenezca el autor conceda una proteccion equivalente a los autores 
venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de 
la reciprocidad, pero la parte interesada podra justificarla mediante cer-
tificacion de dos abogados en ejercicio en el pais del cual se trate. Dicha 
certificacion debera presentarse debidamente legalizada y no excluye 
otros medio aprobatorios. 

 

Articulo 127.- Ademas de las reglas de aplicacion contenidas en los arti-
culos anteriores, estan sometidas a esta Ley, las obras cinematografi-
cas, las demas obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento 
analogo a la cinematografia; los programas de computacion; las 
fotografias y los productos obtenidos por un procedimiento similar a la 
fotografia o equiparados a estas; y las divulgaciones de obras postumas 
hechas con posterioridad a la extincion del derecho de autor, cuando 
estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la Re-
publica o publicados en esta, por primera vez o dentro de los treinta 
(30) dias siguientes a su primera publicacion. 

 

Articulo 128.- Las interpretaciones o ejecuciones artisticas, las produc-
ciones fonograficas y las emisiones radiofonicas protegidas en el Titulo 
IV, estan sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo de-
recho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o este domiciliado en la 
Republica, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio 
del titular, dichos productos o producciones hayan sido realizados en la 
Republica o publicados en esta por primera vez o dentro de los treinta 
(30) dias siguientes a su primera publicacion. 

 

La norma del articulo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones 
extranjeras y demas derechos conexos a que se refiere el Titulo IV de 
esta Ley. 

 

Articulo 129.- Los apatridas y refugiados quedan equiparados, a los 
efectos de este Titulo, a los nacionales, del Estado donde tengan su do-
micilio. 

 

TITULO IX 

DE LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR 

 

Articulo 130.- Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspec-
cion, en el ambito administrativo y las demas contempladas en esta Ley, 
se crea la Direccion Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio 
que la Ley Organica de la Administracion Central le establezca compe-
tencia en la materia. Esta Direccion tendra las atribuciones siguientes: 

 

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamen-
to. 

2. Llevar el Registro de la Produccion Intelectual, en los terminos previs-
tos en el Titulo V de esta Ley. 

3. Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripcion y el deposi-
to de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos re-
sueltos expresamente por el Reglamento. 

4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestion de derechos 
patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscali-
zacion. 

5. Supervisar a las personas naturales o juridicas que utilicen las obras, 
productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y 
ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley. 

6. Servir de arbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos 
que se susciten entre titulares de derecho; entre las entidades de ges-
tion colectiva; entre estas y sus miembros, y entre las entidades de ges-
tion o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o pro-
ducciones protegidos en esta Ley. 

7. Aplicar las sanciones previstas en este Titulo. 

8. Llevar el Centro de Informacion relativo a las obras, productos y pro-
ducciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la 
Republica. 

9. Las demas que le senalen esta Ley y su Reglamento. 

 

Articulo 131.- En los casos de arbitraje sometidos a la Direccion Nacional 
del Derecho de Autor, se aplicara el procedimiento breve contemplado 
en el Codigo de Procedimiento Civil. 

 

Articulo 132.- La Direccion Nacional de Derecho del Autor podra imponer 
sanciones a las entidades de gestion colectiva que infrinjan sus propios 
estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los inte-
reses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de 
las acciones civiles que correspondan. 

 

Articulo 133.- Las sanciones a que se refiere el articulo anterior podran 
ser: 

 

1. Amonestacion privada y escrita; 

2. Amonestacion publica difundida por un medio de comunicacion escrita 
de circulacion nacional, a costa del infractor; 

3. Multa que no sera menor de dos ni mayor de diez veces del monto 
equivalente al salario minimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de 
conformidad con la Ley Organica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad 
de la falta; 

4. Suspension de la autorizacion de funcionamiento hasta por el lapso 
de un ano, de acuerdo a la gravedad de la infraccion; y 

5. Cancelacion de la autorizacion para funcionar, en casos particular-
mente graves y en los terminos que senale el Reglamento. 

 

Articulo 134.- Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no 
constituyan delito, seran sancionadas por la Direccion Nacional del De-
recho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de 
acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo precedente. A tal 
efecto, se notificara al presunto responsable, emplazandolo para que 
dentro de un plazo de quince (15) dias ofrezca las pruebas para su de-
fensa. En caso de reincidencia, que se considerara como tal la repeticion 
de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un ano, se podra im-
poner el doble de la multa. 

 

Articulo 135.- De las decisiones de la Direccion Nacional del Derecho de 
Autor se podra apelar ante el Ministerio al cual este adscrita dicha Direc-

cion, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley 
Organica de Procedimientos Administrativos. 

 

Articulo 136.- El monto de las multas impuestas conforme a este Titulo 
y la restitucion de los gastos en caso de amonestacion publica, ingresa-
ran al patrimonio del Ministerio al cual este adscrita dicha Direccion, con 
los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Organica de la ha-
cienda Publica Nacional. 

 

Articulo 137.- El titular de la Direccion Nacional del Derecho de Autor 
sera designado por el Ministerio al cual este adscrita dicha Direccion. 

 

TITULO X 

DISPOSICIONES FINALES 

 

Articulo 138.- Para publicar una coleccion legislativa venezolana o de 
tratados publicos celebrados por la Republica o de sentencias judiciales 
nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de Relaciones Interio-
res, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuestion, segun los ca-
sos. 

 

El permiso sera dado previa revision y confrontacion de la obra con los 
originales de tales leyes, tratados o sentencias a costa del interesado. 

 

A falta de tal permiso, la autoridad competente para su otorgamiento 
declarara que la obra no esta autorizada y no tiene valor oficial. 

 

Articulo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales 
relativos al derecho de autor y demas derechos protegidos por esta Ley, 
los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en 
lo Penal, segun los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley 
atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio. 

 

Articulo 140.- El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a 
uno o a varios de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o 
varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Fe-
deral, respectivamente, jurisdiccion en todo el territorio de la Republica 
para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demas dere-
chos protegidos por esta Ley, que no sean de la competencia de los Juz-
gados de Parroquia o de Municipio, incluso para el caso en que de otra 
manera, en razon de lo dispuesto en el articulo 3°, ordinal 1° del Codigo 
de Enjuiciamiento Criminal, la accion civil no pudiere ser ejercida con-
juntamente con la penal. 

 

Articulo 141.- Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de no-
viembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la materia que se 
opongan a esta Ley. 

 

TITULO XI 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

 

Articulo 142.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad 
con las disposiciones de la Ley anterior, gozaran de los lapsos de protec-
cion mas largos fijados por esta Ley. 

 

Articulo 143.- Los derechos sobre las obras que no gozaban de protec-
cion conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 
por no haber sido registradas, que ingresaron al dominio privado de 
acuerdo al articulo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de 
noviembre de 1962, gozan tambien automaticamente de la proteccion 
que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terce-
ros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. 

 

Articulo 144.- Hasta cuando se dicto el Reglamento a que se refiere el 
articulo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de titulares de dere-
chos conexos que existan como entidades de gestion a la entrada en vi-
gor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercer las funcio-
nes previstas en los articulos 62 al 64, y demas disposiciones de esta 
Ley. A los efectos de los articulos 62 y 64 deberan hacer conocer publi-
camente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a traves de uno, por 
lo menos, de los medios escritos de comunicacion social de circulacion 
nacional. 

 

La Direccion Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en fun-
cionamiento, fijara un plazo a las entidades indicadas precedentemente, 
que no sera mayor de noventa (90) dias, para que inscriban en el Regis-
tro de la Produccion Intelectual los documentos a que se refiere el arti-
culo 108 de esta Ley. 

 

Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberan solicitar de la Direc-
cion Nacional del Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses si-
guientes a su publicacion, la autorizacion requerida por el articulo 61 de 
esta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo 
que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la autorizacion de-
finitiva. 

 

Articulo 145.- Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir 
de la publicacion de esta Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a traves 

del Ministerio con competencia en la materia, ponga en funcionamiento 
la Direccion Nacional de Derecho de Autor. 

 

Hasta tanto la Direccion Nacional del Derecho de Autor inicie sus activi-
dades, los registros subalternos continuaran llevando el Registro de la 
Produccion Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Publico. 

 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a 
los catorce dias del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. 

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Artículo 1. Las partes de esta oferta pública (contrato de prestación de servicios de forma onerosa), a continuación del texto denominada como contrato u oferta están representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecución de este Contrato de acuerdo con sus cláusulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Artículo 2. Aceptación
1. El Cliente aceptará esta oferta en caso y después de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electrónica establecida por este Contrato y presentada en la página de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), según las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la página del Ejecutor; y
d) realizar la publicación ("carga”) de la misma obra en la página de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y según el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicación de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la página de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y llegó a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas está de acuerdo con esta cláusula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Artículo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestará los servicios de organización, formación y registro de los derechos de autor, en forma electrónica, en la página de Internet especial del Ejecutor.
2. Según este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposición (publicación) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creación del objeto de los derechos de autor establecidos por el Código Civil o por otras leyes del País de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (información), a continuación denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que está dispuesto en la página de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliación del Cliente, y el Cliente está de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecución de este Contrato a cualquier tercero según su parecer.

Artículo 4. Registro
1. El registro está representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: información sobre el autor, incluyendo los coautores, denominación de la obra de autor, fecha de publicación, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su carácter único, así como el número único de disposición en el Registro que se concede al autor y a su obra automáticamente por el Ejecutor, palabras claves de búsqueda (tags), según las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripción breve de la obra de autor que indica a su carácter único y que el Cliente es su autor.
3. El Registro está representado en la forma electrónica en la página de Internet oficial del Ejecutor.
4. La información sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicación de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, además del número único, serán dispuestos por el mismo Cliente en la página de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la página de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier información dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cláusulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalización, disposición de cualquier datos (información) en el mismo están representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliación del Cliente, y el Cliente están de acuerdo con esta cláusula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificación y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Artículo 5. Obligaciones de las partes
1. Según este Contrato, las partes están obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, así como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificación para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la página de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes según este Contrato.

Artículo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor según el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este artículo del Contrato.
2. El valor de una publicación por el solicitante de su único resumen en el Registro es de 20 (veinte) dólares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este artículo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagará al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este artículo del Contrato (pagará por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor según este Contrato no están sometidos a la devolución.
6. Cada una de las partes pagará todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislación de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Artículo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o daño (pérdida), así como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente está de acuerdo incondicional y totalmente con esta cláusula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicación de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de índole técnico.

Artículo 8. Intercambio de la información
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la información, y esta información para las partes será considerada como oficial, si lo otro no está establecido por este Contrato, por teléfono, fax, sms, Skype, correo electrónico y/o por escrito (en papel).
2. Según este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendrán la fuerza legal y serán considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no está establecido por este Contrato, vía fax, Skype, correo electrónico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electrónico, será reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, será reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, será reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electrónicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electrónica digital (FED).

Artículo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretación de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, serán resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolverán su disputa en la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercería (arbitraje) de la Cámara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jurídicas referentes al derecho del autor.

Artículo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato está redactado por escrito y en la forma electrónica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electrónica está publicado en la página de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato serán redactados por escrito y en la forma electrónica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electrónica, el cual será publicado en la página de Internet oficial, y el Cliente está incondicionalmente de acuerdo con esta cláusula.
3. Las modificaciones de este Contrato serán formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacción nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo según las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:

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