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Ley de Propiedad Intelectual Per?
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Leyes y reglamentos / Per?
Decreto Legislativo N? 1092 de 2008 
Que aprueba medidas en frontera para la protecci?n de los Derechos de Autor o Derechos Conexos y los Derechos de Marcas
* Dado: junio 27 de 2008 
* Fuente: http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/estatico/legislacion/oda/DL1092.pdf

 

EL PRESIDENTE DE LA REP?BLICA
POR CUANTO:
Que, Per? es Miembro de la Organizaci?n Mundial de Comercio - OMC, la cual administra entre otros, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, que establece la obligaci?n para los Miembros a adoptar medidas en frontera tendientes a la protecci?n de la propiedad intelectual;

Que, la Comunidad Andina cuenta con legislaci?n en materia de protecci?n de la propiedad industrial, como la Decisi?n 486, R?gimen Com?n sobre Propiedad Industrial y en materia de protecci?n de los derechos de autor y derechos conexos, Decisi?n 351;

Que, mediante Resoluci?n Legislativa N? 28766 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de junio del 2006, Per? ratific? el Acuerdo de Promoci?n Comercial suscrito con los Estados Unidos de Norteam?rica el cual establece una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Art?culo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Art?culo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con el fin de estimular el crecimiento y la diversificaci?n del comercio de bienes y servicios entre ambas Partes, el que contiene disposiciones relativas a las medidas en frontera;

Que, es necesario dotar a la Administraci?n Aduanera de un instrumento jur?dico que le permita adoptar controles relacionados con la propiedad intelectual, y as? cumplir con la comunidad internacional y con los compromisos adquiridos en materia de la aplicaci?n de medidas en frontera en las disposiciones antes mencionadas.

Que, el Congreso de la Rep?blica mediante Ley No.29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar materias diversas que forman parte de los compromisos derivados del Acuerdo de Promoci?n Comercial Per?- Estados Unidos de Am?rica y para mejorar la competitividad econ?mica para el aprovechamiento de dicho Acuerdo;

De conformidad con lo establecido en el art?culo 104 de la Constituci?n Pol?tica del Per?;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep?blica;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MEDIDAS EN FRONTERA PARA LA PROTECCI?N DE LOS DERECHOS DE AUTOR O DERECHOS CONEXOS Y LOS DERECHOS DE MARCAS

T?tulo I
Disposiciones Generales

Art?culo 1.
Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene como objeto establecer el marco legal para la aplicaci?n de las medidas en frontera para la protecci?n de los derechos de autor y conexos y los derechos de marcas.

Art?culo 2. 
Definiciones
Para los fines del presente Decreto Legislativo, se define como:

a) Administraci?n Aduanera.- ?rgano de la Superintendencia Nacional de Administraci?n Tributaria competente para aplicar la legislaci?n aduanera, recaudar los derechos arancelarios y dem?s tributos aplicables a la importaci?n para el consumo as? como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los reg?menes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El t?rmino tambi?n designa una parte cualquiera de la Administraci?n Aduanera, un servicio, una oficina o un funcionario.

b) Autoridad Competente.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci?n de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o el Poder Judicial.

c) Mercanc?a pirata.- Cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho de autor o de una persona debidamente autorizada por ?l en el pa?s de producci?n y que se realicen directa o indirectamente a partir de un art?culo cuando la realizaci?n de esa copia habr?a constituido infracci?n del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislaci?n del pa?s de importaci?n.

d) Mercanc?a falsificada.- Cualesquiera mercanc?as, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorizaci?n una marca id?ntica a la marca v?lidamente registrada para tales mercanc?as, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislaci?n del pa?s de importaci?n.

e) Solicitante: Titular del derecho o su representante legal o apoderado.

f) Titular del derecho.- Titular del Derecho de Autor o Derechos Conexos o Titular del Derecho de Marca.

g) Titular del Derecho de Autor o Derechos Conexos.- Persona natural o entidad con personer?a jur?dica que, en condici?n de titular originario o derivado, se encuentra facultado para autorizar o prohibir todo acto de explotaci?n o utilizaci?n por cualquier medio de su obra art?stica, cient?fica o literaria, de una interpretaci?n o ejecuci?n art?stica, de una emisi?n de radiodifusi?n o de un fonograma; para fines de esta norma, esta definici?n no alcanza al titular de derechos de remuneraci?n.

h) Titular del Derecho de Marca.- Persona natural o entidad con personer?a jur?dica que ostenta el derecho sobre una marca en virtud de la legislaci?n sobre propiedad industrial del pa?s de importaci?n.

Art?culo 3.
?mbito de aplicaci?n
3.1. El presente Decreto Legislativo es aplicable cuando se presuma que la mercanc?a destinada a los reg?menes de importaci?n, exportaci?n o tr?nsito, es mercanc?a pirata o mercanc?a falsificada.

3.2 Quedan excluidos del ?mbito de aplicaci?n del presente Decreto Legislativo las peque?as cantidades de mercanc?as que no tengan car?cter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se env?en en peque?as partidas.

Art?culo 4.
Aplicaci?n de medidas en frontera
La aplicaci?n de medidas en frontera para la protecci?n de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas se podr? efectuar a solicitud de parte o de oficio.

T?tulo II
Procedimiento a solicitud de parte

Art?culo 5.
De la solicitud de parte
5.1. El titular del derecho podr? presentar una solicitud ante la Administraci?n Aduanera para la suspensi?n del levante de la mercanc?a, conforme al art?culo 3.1, cuando se presuma la existencia de mercanc?a con marcas falsificadas o confusamente similares, o mercanc?a pirateada que lesiona el derecho de autor.

5.2. La Administraci?n Aduanera suspender? el levante previa comprobaci?n de la titularidad del derecho del solicitante y del cumplimiento de los requisitos exigidos por el reglamento.


Art?culo 6.
Contenido de la solicitud
El titular del derecho, representante legal o apoderado, deber? presentar la solicitud ante la Administraci?n Aduanera por escrito, o por cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo, acompa?ando la siguiente informaci?n:

1. Nombre o raz?n social, identificaci?n y domicilio del solicitante y del titular del derecho, de ser el caso;

2. Copia del poder o documento que acredite la calidad con que se act?a, de ser el caso;

3. Identificaci?n del derecho presuntamente infringido;

4. Descripci?n de las mercanc?as supuestamente piratas o falsificadas objeto de la solicitud, as? como cualquier otra informaci?n que razonablemente sea de su conocimiento y que permita a la Administraci?n Aduanera su identificaci?n y ubicaci?n;

5. Documento en el que conste la fianza o garant?a equivalente, de ser el caso;

6. Informaci?n respecto al importador, exportador, consignatario, pa?s de origen o destino, pa?s de procedencia, medio de transporte, as? como cualquier otra informaci?n que permita a la Administraci?n Aduanera su identificaci?n y ubicaci?n, si ?sta se encontrara razonablemente a disposici?n del solicitante;

7. El requerimiento para participar en la inspecci?n de la mercanc?a objeto de la suspensi?n, de ser el caso.


Art?culo 7.
Fianza o Garant?a equivalente
7.1. La Administraci?n Aduanera podr? requerir al solicitante la constituci?n de una fianza, cauci?n juratoria o garant?a equivalente, conforme a lo dispuesto en el reglamento, a fin de garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador, exportador y/o consignatario.

7.2. La fianza tendr? ejecuci?n inmediata una vez que la autoridad competente determine que las mercanc?as objeto de suspensi?n no constituyen una infracci?n los Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marca.

7.3. Lo dispuesto en el art?culo 7.1 no deber? disuadir de manera no razonable el acceso al procedimiento establecido en el presente Decreto Legislativo. Asimismo, dicha disposici?n no ser? aplicable en caso el solicitante haya constituido fianza, cauci?n juratoria o garant?a equivalente al interponer la acci?n por infracci?n o denuncia respectiva ante la autoridad competente.


Art?culo 8.
Tr?mite de la solicitud
8.1. Cumplidas las condiciones precedentes, la Administraci?n Aduanera suspender? el levante de las mercanc?as dentro del plazo m?ximo de tres (03) d?as h?biles siguientes a la presentaci?n de la solicitud y notificar? tal decisi?n al solicitante.

8.2. La notificaci?n a la que se refiere el numeral 8.1 incluir? el nombre y direcci?n del importador, exportador, consignador o consignatario; as? como la indicaci?n y cantidad de la mercanc?a de que se trate.

8.3. El plazo de la suspensi?n es de m?ximo diez (10) d?as h?biles contados desde la fecha de notificaci?n al solicitante.

8.4. En caso que el solicitante demuestre haber iniciado la acci?n por infracci?n o interpuesto la denuncia respectiva, la suspensi?n se prolongar? autom?ticamente por diez (10) d?as h?biles adicionales. Si dentro de este per?odo la autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retenci?n de la mercanc?a, la Administraci?n Aduanera levantar? la suspensi?n y se continuar? con el tr?mite del levante de la mercanc?a.

8.5. Transcurrido el plazo al que se refiere el numeral 8.3 sin que el solicitante haya comunicado a la Administraci?n Aduanera la interposici?n de la acci?n por infracci?n o denuncia respectiva ante la autoridad competente se levantar? la suspensi?n y se continuar? con el levante de la mercanc?a.


T?tulo III
Procedimiento de oficio

Art?culo 9. 
Aplicaci?n medidas en frontera de oficio.
La Administraci?n Aduanera podr? iniciar medidas de frontera de oficio para la suspensi?n del levante de la mercanc?a destinada a los reg?menes de importaci?n, exportaci?n o tr?nsito, cuando existan sospechas razonables para presumir que se trata de mercanc?a falsificada o pirateada.

Art?culo 10. 
Del tr?mite
10.1. Suspendido el levante, la Administraci?n Aduanera deber? notificar al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, para que en el plazo de tres (03) d?as h?biles demuestre que ha interpuesto la acci?n por infracci?n o denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

10.2. La notificaci?n a la que se refiere el numeral 10.1 deber? incluir el nombre y direcci?n del importador, exportador, consignador o consignatario; as? como la indicaci?n y cantidad de la mercanc?a de que se trate.

10.3. El plazo de la suspensi?n es de m?ximo diez (10) d?as h?biles contados desde la fecha de notificaci?n al titular del derecho.

10.4. En caso que el titular del derecho demuestre haber interpuesto la acci?n por infracci?n o denuncia respectiva, la suspensi?n se prolongar? autom?ticamente por diez (10) d?as h?biles adicionales. Si dentro de este per?odo la autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retenci?n de la mercanc?a, la Administraci?n Aduanera levantar? la suspensi?n y se continuar? con el levante de la mercanc?a.

10.5. Transcurrido el plazo al que se refiere el numeral 10.1 sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado, haya comunicado a la Administraci?n Aduanera la interposici?n de la acci?n por infracci?n o denuncia respectiva ante la autoridad competente, se levantar? la suspensi?n y se continuar? con el levante de la mercanc?a.


T?tulo IV
Disposiciones complementarias finales


Primera.
Responsabilidad de la Administraci?n Aduanera
Se eximir? de toda responsabilidad a la Administraci?n Aduanera interviniente por las actuaciones realizadas conforme al presente Decreto Legislativo.

Segunda. 
Sistema electr?nico de datos y directorio de titulares
La Administraci?n Aduanera e INDECOPI implementar?n un sistema electr?nico de intercambio de informaci?n de los titulares de derechos. La Administraci?n Aduanera podr? implementar un registro voluntario de los titulares de
derechos, as? como de sus respectivos representantes legales o apoderados. En el caso que la Autoridad Aduanera establezca una tasa para la aplicaci?n de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo, ?sta no deber? ser fijada en un monto que disuada en forma no razonable su utilizaci?n.

Tercera.
Reglamento
El presente Decreto Legislativo ser? reglamentado en un plazo no mayor de seis (06) meses a partir de su publicaci?n en el Diario Oficial “El Peruano”.

Cuarta. 
Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrar? en vigencia a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoci?n Comercial suscrito entre la Rep?blica del Per? y los Estados Unidos de Am?rica, con excepci?n del T?tulo III del presente Decreto Legislativo que entrar? en vigencia un a?o despu?s de la entrada en vigor del mencionado Acuerdo.

Quinta.
Facultades jurisdiccionales
La autoridad competente, cuando un mandato judicial as? lo determine, deber? destruir las mercanc?as piratas o falsificadas, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las mercanc?as de marcas falsificadas podr?n ser donadas con fines caritativos cuando la remoci?n de la marca elimine las caracter?sticas infractoras de las mercanc?as y estas ya no sean identificables con la marca removida. Con respecto a mercanc?as de marca falsificada, la simple remoci?n de la marca adherida ilegalmente no ser? suficiente para permitir que las mercanc?as ingresen en los canales comerciales. 

(Disposici?n incorporada por el Art?culo 12 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009).

Sexta. 
Destino de las mercanc?as infractoras
En ning?n caso, las mercanc?as falsificadas o pirateadas podr?n ser exportadas ni sometidas a un r?gimen aduanero diferente, salvo en circunstancias excepcionales. (Disposici?n incorporada por el Art?culo 12 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009).

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Rep?blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete d?as del mes de junio del a?o dos mil ocho.

ALAN GARC?A P?REZ
Presidente Constitucional de la Rep?blica

JORGE DEL CASTILLO G?LVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Econom?a y Finanzas

MERCEDES ARAOZ FERN?NDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

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