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Ley de Propiedad Intelectual Cuba
Ley de Propiedad Intelectual Cuba

Leyes y reglamentos / Cuba
Instrucci?n No. 1 de 1997 
Del Ministerio de Cultura, la cual aclara algunos conceptos para una efectiva protecci?n de los derechos de autor
* Dada: Octubre 28 de 1997


 

Con fecha 2 de junio de 1997, el que suscribe puso en vigor la Resoluci?n No. 42 por la que dispuso el pago en moneda libremente convertible por los conceptos de derecho de autor literario y musical a los autores cuyas obras se comercialicen en esa moneda en el mercado nacional, as? como el pago de regal?as a los int?rpretes y ejecutantes de las obras fijadas en los fonogramas.

Durante el proceso de aplicaci?n de la referida Resoluci?n No. 42/97 se han recibido por diferentes instancias de este Ministerio, una serie de preocupaciones e interrogantes acerca del alcance de algunas de sus disposiciones, todas ellas transmitidas por parte de utilizadores de las obras, artistas y creadores o sus representantes.

Por lo antes expresado se ha considerado necesario, cumplir un amplio proceso de contactos con los interesados, dentro y fuera de nuestro sistema, y oido el parecer de las instituciones especialmente relacionadas con el tema, incluida la Uni?n de Escritores y Artistas de Cuba, emitir las siguientes instrucciones:

Relativas al alcance e interpretaci?n de lo dispuesto en la Resoluci?n No. 42 de 2 de junio de 1997.

Primera: 
A los efectos de la Resoluci?n No. 42/97 se entender? por:

a) Derecho de Autor Literario: respecto a lo dispuesto en el Resuelvo Segundo, inciso (a), todas las categor?as de obras incluidas en una edici?n realizada en forma de libro o folleto. A saber: las ilustraciones, las fotograf?as, y las obras producto de cualquier transformaci?n creadora como las traducciones, las versiones y las adaptaciones.

b) Precio Mayorista: a tenor de lo dispuesto en el Resuelvo Segundo, inciso (b), el precio del productor fonogr?fico.

Teniendo en cuenta que el referido precio puede variar en correspondencia con las condiciones de la producci?n y el mercado de fonogramas, su magnitud ser? conveniada, en cada caso, entre la entidad que represente a los creadores y el productor fonogr?fico (y entre este y los int?rpretes).

c) Se entender? adem?s que no se encuentran incluidas en sus beneficios las obras audiovisuales, pues su alcance s?lo afecta la edici?n de obras literarias editadas en forma de libro o folleto y los fonogramas, reconocidos estos ?ltimos como aquellos soportes que s?lo incluyen fijaciones exclusivamente sonoras, (sin im?genes).

Segunda: 
Si durante el plazo de vigencia de los contratos el creador falleciera, la remuneraci?n se har? efectiva al heredero en moneda nacional, conforme a lo dispuesto en el Resuelvo Cuarto de la Resoluci?n, Esta condici?n podr? ser incorporada como cl?usula especial de los contratos que se suscriban con el autor.

Tercera: 
Los utilizadores y los creadores podr?n pactar en cualquier caso un pago inicial, por concepto de anticipo, lo que puede ser particularmente necesario en los casos de obras creadas por encargo. El adelanto se ir? deduciendo posteriormente de las liquidaciones parciales que se obtengan producto de la comercializaci?n de las obras.

En el caso de las obras realizadas por encargo, las partes acordar?n la cantidad que deber? reintegrarse al encargante cuando la obra sea rechazada.

El precio total a pagar no podr? nunca sobrepasar el porciento autorizado en la Resoluci?n.

Cuarta: 
Cuando una obra, cuya comercializaci?n se prevea originalmente en divisas en su totalidad, se destine en parte al mercado en moneda nacional, autores e int?rpretes recibir?n la remuneraci?n que le corresponda en la moneda en que se produzca la venta. El pago ser? calculado en cada caso sobre la base del porciento establecido en el contrato.

Quinta: 
El porciento establecido en la Resoluci?n deber? distribuirse entre todos los autores e int?rpretes involucrados en la comercializaci?n y nunca podr? sobrepasar el total autorizado.

Tomando en cuenta esta condici?n de la norma no resultan aplicables las disposiciones vigentes para la retribuci?n en moneda nacional, pues ello supondr?a la aplicaci?n de un doble sistema de pago que en la pr?ctica podr?a alterar los rangos aprobados.

Como excepci?n, los traductores podr?n cobrar una suma ?nica, por obra terminadas, siempre que ello fuera pactado entre las partes y tomando en consideraci?n lo ya expresado respecto al rango y a la distribuci?n de los porcientos.

Sexta: 
Cuando un fonograma incorpore obras literarias interpretadas de forma oral, a estas se les otorgar? el mismo tratamiento que a los textos de las obras musicales, tanto desde el punto de vista del creador como del int?rprete.

Septima: 
Cuando una parte de las producciones originalmente destinadas a venderse en el mercado nacional en divisas, se comercialicen en el exterior, las partes deber?n convenir la forma de pago, tomando como base lo dispuesto en las normativas vigentes al efecto, esto es, las Resoluciones No. 61/93 y 42/97 del Ministro de Cultura seg?n el caso.

Peri?dicamente las entidades productivas cubanas deber?n conciliar con int?rpretes, y creadores, o con sus representantes, la parte correspondiente a cada producci?n que haya sido exportada y que, en consecuencia, tiene una forma de pago diferente, a partir de los dispuesto en la Circular No. 1 de 10 de junio de 1997 del que suscribe.
Octava: 
Las entidades utilizadoras quedar?n obligadas a registrar los contratos suscritos al amparo de la Resoluci?n No. 42/97 en el Centro Nacional de Derecho de Autor.

Novena: 
La presente instrucci?n surte efecto a partir del primero de junio del a?o en curso, fecha en que comenz? a regir la Resoluci?n No. 42/97.

DADA en la Ciudad de La Habana, a los 28 d?as del mes de octubre de 1997. “A?o del 30 Aniversario de la Ca?da en Combate del Guerrillero Heroico y sus Compa?eros”.

Abel E. Prieto Jim?nez
Ministro de Cultura

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La Compañía se reserva el derecho de modificar estos Términos en cualquier momento. Los Términos revisados entrarán en vigor inmediatamente después de su publicación en el sitio web de SciReg. El uso continuado del Servicio después de dicha publicación constituirá su aceptación de las modificaciones.


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Certificado de Registro: certificado electrónico generado por SciReg que confirma la creación de un Registro Electrónico.

Materiales Enviados: cualquier archivo, documento, manuscrito, publicación, software, base de datos, imagen, obra audiovisual, material de investigación u otro contenido enviado por el Cliente.


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SciReg es un servicio independiente de registro y publicación en línea que permite crear Registros Electrónicos fechados para obras intelectuales y otros Materiales Enviados.

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  • asignar un número de registro único;
  • registrar la fecha y hora del Registro;
  • mantener un Registro Electrónico;
  • almacenar de forma segura los Materiales Enviados;
  • generar y emitir un Certificado de Registro;
  • publicar la información del Registro cuando el Cliente lo autorice.

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El Certificado de Registro únicamente confirma que SciReg recibió la información y los Materiales Enviados, creó un Registro Electrónico, asignó un número de registro y registró la fecha y hora correspondientes.

El Certificado de Registro no constituye un registro gubernamental, ni prueba de titularidad o autoría, ni establece la existencia o validez de derechos de propiedad intelectual.


5. Procedimiento de Registro

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Tras completar correctamente el proceso y recibir el pago, cuando corresponda, SciReg creará el Registro Electrónico y pondrá el Certificado de Registro a disposición del Cliente.


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19. Divisibilidad

Si alguna disposición resulta inválida, las restantes continuarán plenamente vigentes.


20. Acuerdo Completo

Estos Términos, junto con las demás políticas legales publicadas por la Compañía, constituyen el acuerdo completo entre las partes.


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