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Argentina Copyright Law
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Leyes y reglamentos / Argentina 
Decreto Ley 1.224 de 1958
Por el cual se establece el Fondo Nacional de las Artes
*Publicado: Bolet?n Oficial junio 17 de 1958
*Fuente: http://www.a-d-a.com.ar/descargas/decretoley1224-58.pdf
  Asociaci?n de Dibujantes de Argentina ADA.

Temas

· Disposiciones Generales
· Capitales y Utilidades
· Administraci?n y Fiscalizaci?n
· Operaciones
· Disposiciones Varias

Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 1
Cr?ase el Fondo Nacional de las Artes, con car?cter de organismo aut?rquico, el que tendr? su sede en la ciudad de Buenos Aires.

Art?culo 2
El Fondo tendr? por objeto:
a) Otorgar cr?ditos destinados a estimular, desarrollar, salvaguardar y premiar las actividades art?sticas y literarias en la Rep?blica y su difusi?n en el extranjero.
b) Otorgar cr?ditos para construir y adquirir salas de espect?culos, galer?as de arte, estudios cinematogr?ficos y cualquier otro inmueble necesario para el desarrollo de labores art?sticas; como, asimismo, para la adquisici?n o construcci?n de maquinarias y todo tipo de elementos o materiales que requieran estas actividades;
c) Administrar, fiscalizar y distribuir, conforme a las disposiciones legales, fondos de fomento a las artes, dispuestas en leyes dictadas o a dictarse.

Art?culo 3
El Fondo no podr? tener participaci?n en ninguna clase de empresas.

Art?culo 4
El Fondo y los inmuebles de su propiedad ocupados por ?l, as? como las operaciones que realice, estar?n exentas de toda contribuci?n, impuestos de sellos y de cualquier otra clase de gravamen, creado o a crearse.

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Cap?tulo II
Capitales y utilidades

Art?culo 5
El Fondo funcionar? con un capital de doscientos millones (m$n 200.000.000) de pesos moneda nacional, que ser? aportado por el Gobierno Nacional en forma de t?tulos de Cr?dito Argentino Interno.

Art?culo 6
El activo se acrecentar?, adem?s, con los "fondos de fomento a las artes", que se integran:
a) Con los fondos de fomentos que por grav?menes dispuestos en leyes a dictarse, se recauden de las actividades art?sticas; Incluso los recursos previstos en el art?culo 19 del decreto-ley 15.460/57. Al proveer conforme a lo dispuesto por el art?culo 2o. inciso c) el Fondo Nacional de las Artes atribuir? al Consejo Nacional de Radiotelefon?a y Televisi?n los recursos pertinentes para atender las finalidades previstas en el art?culo 21 incisos c) y d) del decreto-ley 15.460/57;
b) (derogado);
c) Con los derechos de autor deber?n abonar las obras comprendidas en el enunciado del art?culo 1? de la ley 11.723 y sus modificaciones, ca?das en dominio p?blico por disposici?n legal expresa que as? lo declare o por vencimiento de los plazos legales de protecci?n establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la presente ley en dominio p?blico pagante. El organismo de aplicaci?n queda facultado para establecer el monto del gravamen a que se refiere este inciso;
d) (derogado);
e) Con todo ingreso que pueda obtenerse por cualquier t?tulo, inclusive por legado, herencia o donaci?n;
f) Con la recaudaci?n que se efect?e conforme a la ley 11.723;
g) Con las multas y recursos que se determinen especialmente;

La aplicaci?n, percepci?n y fiscalizaci?n de los grav?menes previstos en los incisos b), c) y d) de este art?culo, se regir? por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y estar? a cargo del Fondo o de los organismos en quienes la reglamentaci?n delegue esta funci?n, en el caso de los incisos b) y c); y de la Direcci?n General Impositiva en caso de los incisos a) (decreto-ley 15.460/57) y d). A los efectos de esta disposici?n, el Fondo o los organismos aludidos ejercer?n las facultades y poderes que la ley 11.683 acuerda a la Direcci?n General Impositiva;

Los grav?menes a que se refiere este art?culo se aplicar?n en todo el territorio del pa?s, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar la fecha de iniciaci?n de su vigencia y las exenciones a su r?gimen.

Art?culo 7
Las utilidades l?quidas y realizadas, se capitalizar?n previa deducci?n de las sumas necesarias para el saneamiento del activo y constituci?n de las reservas y previsiones que determine el Directorio. Como excepci?n a lo dispuesto en el art?culo 11 de la ley 18.881 fac?ltase al Fondo para que con los recursos propios que disponga en efectivo, realice inversiones en valores que emita el Gobierno Nacional o colocaciones en entidades bancarias oficiales. Esta exenci?n no rige para las incompatibilidades provenientes de los aportes que otorgue la administraci?n central. Los recursos de cualquier naturaleza o fuente no utilizados al concluir cada ejercicio anual, ser?n transferidos al siguiente incrementando las partidas afectadas a las operaciones de cr?dito del Fondo.

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Cap?tulo III
Administraci?n y fiscalizaci?n

Art?culo 8
La Administraci?n del Fondo estar? a cargo de un Directorio que se compondr? de un Presidente y catorce vocales; doce de ellos ser?n designados por el Poder Ejecutivo entre personas de probada actuaci?n en las diversas actividades art?sticas a las que el Fondo presta apoyo econ?mica. Durar?n cuatro (4) a?os en sus funciones, renov?ndose por mitades cada dos (2) a?os. Deber?n ser argentinos. Los dos restantes ser?n el Director General de Cultura del Ministerio de Cultura y Educaci?n y un representante del Banco Central de la Rep?blica. El primero actuar? en representaci?n de los organismos oficiales de cultura del pa?s.

Art?culo 9
El Presidente deber? ser persona de reconocida experiencia bancaria y financiera y lo designar? el Poder Ejecutivo por un per?odo de cuatro (4) a?os.

Art?culo 10
Los miembros del Directorio no podr?n integrar cuerpos legislativos nacionales o provinciales o consejos municipales, ni ser insolventes, concursados o morosos, ni haber sido condenados por delitos comunes.

Art?culo 11
Toda resoluci?n violatoria del r?gimen legal y disposiciones internas del Fondo, impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros del Directorio que hubieren estado presentes y no hubieran hecho constar su voto negativo en el acta de la sesi?n respectiva.

Art?culo 12
Los directores podr?n proponer al Directorio los acuerdos o resoluciones que juzguen convenientes para los intereses de la instituci?n y cada uno de ellos podr? examinar los libros del Fondo y pedir que se les suministre todos los informes y aclaraciones sobre cualquier operaci?n realizada o a realizarase, debiendo en todos los casos manifestar sus deseos en las reuniones del Directorio.

Art?culo 13
Las disposiciones de la Ley de Contabilidad se aplicar?n al Fondo en lo referente a la ejecuci?n de su presupuesto anual de sueldos y gastos.

Art?culo 14
El Presidente del Directorio tendr? a su cargo la representaci?n del Fondo.

Art?culo 15
El Directorio no podr? delegar ninguna de sus facultades en el Presidente.

Art?culo 16
El Directorio podr? nombrar, promover y separar de sus cargos al personal del Fondo, conforme a lo dispuesto en la ley 22.140.

Art?culo 17
Son obligaciones del Directorio:
a) Proyectar la reglamentaci?n que regir? el funcionamiento del Fondo as? como las modificaciones que de su aplicaci?n resulte conveniente efectuar, la que se elevar? para su aprobaci?n al Poder Ejecutivo en el t?rmino de sesenta (60) d?as a contar desde la fecha de su constituci?n.
b) Proyectar su presupuesto y elevarlo a consideraci?n del Poder Ejecutivo antes del 15 de agosto de cada a?o, a los efectos de su aprobaci?n por el Congreso de la Naci?n. Con anterioridad a su elevaci?n el Poder Ejecutivo podr? modificarlo previo conocimiento e informe del Fondo. Mientras no se apruebe un nuevo presupuesto continuar? vigente el del a?o anterior.
c) Elevar mensualmente al Poder Ejecutivo un estado de sus operaciones.
d) Someter anualmente para su aprobaci?n por el Poder Ejecutivo un balance general y el destino de las utilidades de cada ejercicio.
e) Preparar la Memoria anual.
f) Estudiar y resolver las operaciones que juzgue oportunas para su fines espec?ficos.
g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente decreto-ley y las que se dicten en su consecuencia; como asimismo, todas las dictadas o a dictarse de fomento a las artes, entendiendo ?ste en lo referente a la recaudaci?n de fondos y apoyo econ?mico.
h) Realizar todos los actos y contratos atinentes a su objeto funcional;
i) Considerar las resoluciones, proyectos y despachos y toda clase de asuntos que se le sometan.

Art?culo 18
El Directorio del Fondo considerar? para las resoluciones y proyectos despachados por los Directores que lo integran pudiendo aprobarlos, modificarlos, rechazarlos, por mayor?a de votos en votaci?n nominal. Las resoluciones modificados o rechazados volver?n a consideraci?n del Director o de los Directores que los hubieran propuesto, y si ?ste o ?stos insistieren en su redacci?n primitiva, el Directorio del Fondo deber? ratificar su decisi?n por el voto de los dos tercios de sus miembros para que esa resoluci?n quede en pie.

Art?culo 19
El Fondo podr? otorgar subvenciones y/o contribuciones y/o cr?ditos, de la naturaleza que estime conveniente, a organismos oficiales de cultura, que tengan en sus funciones, la promoci?n, difusi?n y est?mulo de las actividades art?sticas y/o la conservaci?n del patrimonio art?stico nacional.

Art?culo 20
Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo se mantendr?n por intermedio del Ministerio de Econom?a y Obras y Servicios P?blicos.

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Cap?tulo IV
Operaciones

Art?culo 21
El Fondo podr? realizar las operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y especialmente:
a) Conceder pr?stamos para desarrollar cualquier actividad art?stica a las personas de existencia real o jur?dica, domiciliadas en el pa?s, de reconocida moral y acreditada idoneidad en la especialidad para la cual solicita el cr?dito;
b) Otorgar fondos de recuperaci?n industrial y comercial;
c) Financiar la realizaci?n de cert?menes, concursos, exposiciones y muestras de las diversas actividades art?sticas;
d) Subvencionar a bibliotecas, museos, archivos e instituciones oficiales y privadas que tengan finalidades art?sticas;
e) Financiar misiones culturales al interior y exterior del pa?s, destinadas a la difusi?n del arte y las letras nacionales;
f) Prestar apoyo econ?mico a las escuelas e instituciones especializados en la ense?anza art?stica mediante concesi?n de fondos para becas al interior y exterior del pa?s que propendan al perfeccionamiento de sus alumnos o de todos aqu?llos que independientemente acrediten condiciones para merecerlas;
g) Conceder pr?stamos a organismos oficiales de cultura y a las actividades de los programas art?sticos que se ofrezcan por radioemisoras oficiales;
h) Tomar y extender a largo plazo las obligaciones hipotecarias, perentorias, contraidas por particulares, asociaciones, cooperativas y toda otra persona jur?dica para que puedan continuar desarrollando su labor art?stica;
i) derogado;
j) Contratar el arrendamiento de los inmuebles que construya o adquiera, destinados a desarrollar actividades art?sticas;
k) Otorgar fianzas y otras clases de garant?as.

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Cap?tulo V
Disposiciones varias

Art?culo 22
Sin perjuicio del car?cter t?cnico que corresponda a los directores del Fondo, la Direcci?n General de Cultura del Ministerio de Cultura y Educaci?n, es la instituci?n oficial asesora del Fondo Nacional de las Artes, siendo, por lo tanto, directa la relaci?n entre ambos organismos.

Art?culo 23
El fomento econ?mico que preste el Fondo a toda actividad art?stica nacional o de difusi?n de las mismas en el exterior deber? ser con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Interna y Culto conforme a las leyes vigentes.

Art?culo 24
La Naci?n responde directamente de los compromisos del Fondo y de las operaciones que realice el mismo.

Art?culo 25
El presente decreto-ley no modifica la existencia y estructura de los distintos organismos oficiales que tengan relaci?n en la actualidad con la misma actividad art?stica, sino en cuanto a sus fines y funciones se opongan al presente decreto-ley de fomento econ?mico a las artes.

Art?culo 26
Der?gase la ley N? 12.227 y los art?culos 69 y 70 de la ley 11.723, debiendo el Fondo tomar a su cargo la obligaci?n emergente del inciso c) del citado art?culo 69; y der?gase, asimismo, toda otra disposici?n que se oponga al presente decreto-ley.

Art?culo 27
Las hipotecas de cualquier naturaleza que se constituyan a favor del Fondo, tendr?n las mismas prerrogativas, privilegios y el r?gimen de ejecuci?n especial atribuidos por la ley a favor del Banco Hipotecario Nacional. Los efectos del registro de hipotecas durar?n hasta la completa extinci?n de la obligaci?n hipotecaria, no obstante lo dispuesto al respecto por el C?digo Civil.

Art?culo 28
El presente decreto-ley ser? refrendado por el Excmo. Se?or Vicepresidente Provisional de la Naci?n y los Se?ores Ministros Secretarios de Estado de los Departamentos de Agricultura y Ganader?a a cargo inter?namente de la cartera de Educaci?n y Justicia, de Hacienda, de Marina, de Aeron?utica e interino de Guerra.

Art?culo 29
Publ?quese, comun?quese, d?se a la Direcci?n General del Bolet?n Oficial e Imprentas y arch?vese.

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Estos Términos, junto con las demás políticas legales publicadas por la Compañía, constituyen el acuerdo completo entre las partes.


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