Ley de Propiedad Intelectual Panam?
Leyes y reglamentos / Panam?
Ley 20 de 2000
Del r?gimen especial de propiedad intelectual sobre los derechos colectivos de los pueblos ind?genas, para la protecci?n y defensa de su identidad cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones
* Dada: Junio 26 de 2000 | Publicada: Junio 27 de 2000
* Fuente: http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2000/2000_517_0603.PDF
Temas
· Finalidad
· Objetos Susceptibles de Protecci?n
· Registro de Derechos Colectivos
· Promoci?n de las Artes y Expresiones Culturales Ind?genas
· Derechos de Uso y Comercializaci?n
· Prohibiciones y Sanciones
· Disposiciones Finales
Cap?tulo I
Finalidad
Art?culo 1.
Esta Ley tiene como finalidad proteger los derechos colectivos de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos ind?genas sobre sus creaciones, tales como invenciones, modelos, dibujos y dise?os, innovaciones contenidas en las im?genes, figuras, s?mbolos, gr?ficos, petroglifos y otros detalles; adem?s, los elementos culturales de su historia, m?sica, arte y expresiones art?sticas tradicionales, susceptibles de un uso comercial, a trav?s de un sistema especial de registro, promoci?n y comercializaci?n de sus derechos, a fin de resaltar los valores socioculturales de las culturas ind?genas y hacerles justicia social.
Art?culo 2.
Las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisi?n, expresiones folcl?ricas, manifestaciones art?sticas, conocimientos tradicionales y cualquier otra forma de expresi?n tradicional de los pueblos ind?genas, forman parte de su patrimonio cultural; por lo tanto, no pueden ser objeto de ninguna forma de exclusividad por terceros no autorizados a trav?s del sistema de propiedad intelectual, tales como derecho de autor, modelos industriales, marcas, indicaciones geogr?ficas y otros, salvo que la solicitud sea formulada por los pueblos ind?genas. Sin embargo, se respetar?n y no se afectar?n los derechos reconocidos anteriormente con base en la legislaci?n sobre la materia.
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Cap?tulo II
Objetos Susceptibles de Protecci?n
Art?culo 3.
Se reconocen como vestidos tradicionales de los pueblos ind?genas, aquellos utilizados por los pueblos kuna, ng?be y bugl?, ember? y wouna?n, naso y bri-bri, tales como:
1. Dule mor. Consiste en el uso combinado de la vestimenta con que las mujeres y los hombres kunas identifican la cultura, historia y representaci?n de su pueblo. Est? compuesto por el morsan, saburedi, olassu y wini.
2. Jio. Consiste en el uso combinado de la vestimenta con que las mujeres y los hombres ember?s y wouna?n identifican la cultura, historia y representaci?n de su pueblo. Las mujeres usan la wua (paruma), bor? bar?, dyidi dyidi, kondyita, neta, parata ker?, man?a, sortija, kipar? (jagua), kanch? (achiote) y kera patura. Los hombres utilizan las mismas piezas, con excepci?n de la paruma; y, adem?s, la orejera, pechera, ambur? y andi?.
3. Nahua. Consiste en el vestido con que las mujeres ng?bes y bugl?s identifican la cultura, historia y representaci?n de su pueblo. Este vestido es de una sola pieza, amplio y cubre hasta las pantorrillas; es confeccionado con telas lisas de colores llamativos, adornado con aplicaciones geom?tricas de tela de colores contrastantes e incluye un collar amplio confeccionado con chaquiras. La descripci?n t?cnica de estos vestidos tradicionales estar? contenida en sus respectivos registros.
Art?culo 4.
Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos ind?genas sobre sus instrumentos musicales, m?sica, danzas o forma de ejecuci?n, expresiones orales y escritas contenidos en sus tradiciones, que conforman su expresi?n hist?rica, cosmol?gica y cultural. La solicitud de registro de estos derechos colectivos se har? por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales ind?genas, ante la Direcci?n General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educaci?n, seg?n corresponda, para su aprobaci?n y registro.
Art?culo 5.
Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos ind?genas sobre sus instrumentos de trabajo y arte tradicionales, as? como la t?cnica para su confecci?n, expresado en las materias primas nacionales, a trav?s de los elementos de la naturaleza, su procesamiento, elaboraci?n, combinaci?n de tintes naturales, tales como las tallas en tagua y madera semipreciosa (cocobolo y nazareno), cestas tradicionales, nuchus, chaquiras, ch?caras y cualquier otra manifestaci?n cultural de car?cter tradicional de estos pueblos. El registro de estos derechos ser? solicitado por los congresos generales o autoridades tradicionales ind?genas ante las dependencias mencionadas en el art?culo anterior.
Art?culo 6.
Se denominan derechos colectivos de los pueblos ind?genas los objetos susceptibles de protecci?n que pueden ser registrados, conforme lo determina esta Ley, a fin de proteger su originalidad y autenticidad.
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Cap?tulo III
Registro de Derechos Colectivos
Art?culo 7.
Se crea dentro de la DIGERPI el Departamento de Derechos Colectivos y Expresiones Folcl?ricas, a trav?s del cual se conceder?, entre otros, el registro de los derechos colectivos de los pueblos ind?genas. Este registro ser? solicitado por los congresos generales o autoridades tradicionales ind?genas para proteger sus vestidos, artes, m?sica y cualquier otro derecho tradicional susceptible de protecci?n. Los registros de los derechos colectivos de los pueblos ind?genas no caducar?n ni tendr?n t?rmino de duraci?n; su tramitaci?n ante la DIGERPI no requerir? los servicios de un abogado y se except?a de cualquier pago. Los recursos contra dicho registro deber?n notificarse personalmente a los representantes de los congresos generales o autoridades tradicionales ind?genas.
Art?culo 8.
Ser?n aplicables al presente r?gimen, las disposiciones sobre marcas colectivas y de garant?a contenidas en la Ley 35 de 1996, en los casos que no vulneren los derechos reconocidos en la presente Ley.
Art?culo 9.
La DIGERPI crear? el cargo de examinador sobre derechos colectivos ind?genas, para la protecci?n de la propiedad intelectual y otros derechos tradicionales de los pueblos ind?genas. Este servidor p?blico ser? competente para examinar todas las solicitudes que se presenten ante la DIGERPI, que tengan relaci?n con los derechos colectivos de los pueblos ind?genas, para que no sean inscritos en violaci?n de esta Ley.
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Cap?tulo IV
Promoci?n de las Artes y Expresiones Culturales Ind?genas
Art?culo 10.
Las artes, artesan?as, los vestidos y dem?s formas de expresi?n cultural de los pueblos ind?genas, ser?n objeto de promoci?n y fomento por parte de la Direcci?n General de Artesan?as Nacionales del Ministerio de Comercio e Industrias. La Direcci?n General de Artesan?as Nacionales o las Direcciones Provinciales de dicho Ministerio, con la anuencia de las autoridades ind?genas locales y a solicitud de parte interesada, estampar?, imprimir? o adherir?, sin costo alguno, una certificaci?n en la obra art?stica, vestido, artesan?a u otra forma protegida de propiedad industrial o de derecho de autor, donde conste que se ha elaborado mediante los procedimientos tradicionales ind?genas y/o por manos ind?genas. A estos efectos, la direcci?n que expida la certificaci?n queda autorizada para inspeccionar los talleres, materiales, productos terminados y procedimientos utilizados.
Art?culo 11.
El Ministerio de Comercio e Industrias har? lo necesario para que, en las ferias nacionales e internacionales, los artesanos ind?genas participen y expongan sus artesan?as. La Direcci?n General de Artesan?as Nacionales har? lo conducente a la celebraci?n del d?a del artesano ind?gena con los auspicios del Ministerio.
Art?culo 12.
En las presentaciones nacionales e internacionales de la cultura ind?gena paname?a, ser? obligatoria la exhibici?n de sus vestidos, danzas y tradiciones.
Art?culo 13.
El Ministerio de Educaci?n deber? incluir en el curr?culo escolar los contenidos referentes a las expresiones art?sticas ind?genas, como parte integrante de la cultura nacional.
Art?culo 14.
Las instituciones p?blicas competentes quedan facultadas para divulgar y promover, en concordancia con los congresos generales y autoridades tradicionales ind?genas, la historia, costumbres, valores y expresiones art?sticas y tradicionales (incluyendo las vestimentas) de los pueblos ind?genas, como parte integrante de la cultura nacional.
En las ferias escolares, se permitir? la exposici?n y venta de artesan?as ind?genas elaboradas por estudiantes, para el beneficio de su centro escolar.
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Cap?tulo V
Derechos de Uso y Comercializaci?n
Art?culo 15.
Los derechos de uso y comercializaci?n del arte, artesan?as y otras manifestaciones culturales basadas en la tradicionalidad de los pueblos ind?genas, deben regirse por el reglamento de uso de cada pueblo ind?gena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educaci?n, seg?n el caso.
Art?culo 16.
Se except?an del art?culo anterior, los conjuntos de bailes de proyecciones folcl?ricas que ejecuten representaciones art?sticas en el ?mbito nacional e internacional. Sin embargo, las personas naturales o jur?dicas que organicen representaciones art?sticas para resaltar de forma integral o en parte una cultura ind?gena, deber?n incluir a miembros de dichos pueblos para su ejecuci?n. De no ser posible la contrataci?n de ?stos, ser? necesaria la autorizaci?n del respectivo congreso general o autoridad tradicional ind?gena, a fin de preservar su autenticidad.
El Instituto Nacional de Cultura velar? por el cumplimiento de esta obligaci?n.
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Cap?tulo VI
Prohibiciones y Sanciones
Art?culo 17.
Se adiciona el literal j al art?culo 439 del C?digo Fiscal, as?:
Art?culo 439. Podr?n ser importadas a la Rep?blica las mercader?as extranjeras procedentes de todos los pa?ses salvo las siguientes:
...
j. Los productos no originales, sean grabados, bordados, tejidos o cualquier otro art?culo que imite, en todo o en parte, la confecci?n de los vestidos tradicionales de los pueblos ind?genas, as? como instrumentos musicales y obras art?sticas tradicionales de dichos pueblos.
Art?culo 18.
Se adiciona el numeral 7 al art?culo 16 de la Ley 30 de 1984, as?:
Art?culo 16. Constituyen delito de contrabando los siguientes hechos:
...
7. La tenencia no manifestada ni declarada ni autorizada transitoriamente, conforme a la legislaci?n aduanera, de productos no originales que imiten, en todo o en parte, la confecci?n de los vestidos tradicionales de los pueblos ind?genas de Panam?, as? como de materiales e instrumentos musicales y obras art?sticas o artesanales de dichos pueblos.
Art?culo 19.
Se adiciona un p?rrafo al art?culo 55 de la Ley 30 de 1984, as?:
Art?culo 55. ...
Cuando se trate de delitos aduaneros con mercanc?as que imiten productos pertenecientes a los pueblos ind?genas de Panam?, del cincuenta por ciento (50%) de la multa, no transferible a los denunciantes y aprehensores que se menciona en el presente art?culo, el cincuenta por ciento (50%) quedar? a beneficio del Tesoro Nacional, y el otro cincuenta por ciento (50%) ser? destinado a gastos de inversi?n de la comarca o pueblo ind?gena respectivo, seg?n el tr?mite que establezca la ley.
Art?culo 20.
Se proh?be la reproducci?n industrial, ya sea total o parcial, de los vestidos tradicionales y dem?s derechos colectivos reconocidos en esta Ley, salvo que sea autorizada por el Ministerio de Comercio e Industrias, con el consentimiento previo y expreso de los congresos generales y consejos ind?genas, y no sea contraria a lo que en ?sta se dispone.
Art?culo 21.
En los casos no contemplados en la legislaci?n aduanera y en la de propiedad industrial, las infracciones de esta Ley ser?n sancionadas, dependiendo de su gravedad, con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). En caso de reincidencia, la multa ser? el doble de la cuant?a anterior. Las sanciones establecidas en esta norma se aplicar?n en adici?n al comiso y destrucci?n de los productos utilizados para cometer la infracci?n.
De las multas impuestas conforme a este art?culo, el cincuenta por ciento (50%) quedar? a beneficio del Tesoro Nacional y el otro cincuenta por ciento (50%) ser? destinado a gastos de inversi?n de las comarcas o pueblos ind?genas respectivos.
Art?culo 22.
Ser?n competentes para aprehender a los infractores de esta Ley, tomar medidas preventivas sobre los productos y art?culos respectivos y remitirlos a los servidores p?blicos correspondientes, las siguientes autoridades:
1. El gobernador comarcal o el gobernador de provincia, en el caso de que no exista el primero.
2. El congreso general de la comarca correspondiente. Para tales efectos, las autoridades tradicionales podr?n solicitar el auxilio y la colaboraci?n de la Fuerza P?blica.
Art?culo 23.
Quedan excluidos de la presente Ley, los peque?os artesanos no ind?genas que se dediquen a la elaboraci?n, reproducci?n y venta de r?plicas de artesan?as ind?genas ng?bes y bugl?s, que residan en los distritos de Tol?, Remedios, San F?lix y San Lorenzo de la provincia de Chiriqu?. Estos peque?os artesanos no ind?genas podr?n fabricar y comercializar estas r?plicas, pero no podr?n reclamar los derechos colectivos reconocidos por esta Ley a los ind?genas.
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Cap?tulo VII
Disposiciones Finales
Art?culo 24.
Los artesanos paname?os no ind?genas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se dediquen a la elaboraci?n, reproducci?n y venta de r?plicas de artesan?as ind?genas tradicionales y se encuentren registrados en la Direcci?n General de Artesan?as Nacionales, podr?n realizar dichas actividades, con la anuencia de las autoridades tradicionales ind?genas. El Ministerio de Comercio e Industrias, previa comprobaci?n de la fecha de registro y expedici?n de la licencia de artesano, emitir? los permisos y autorizaciones respectivos. Sin embargo, los artesanos paname?os no ind?genas deber?n fijar, imprimir, escribir o identificar, de manera f?cilmente visible, que es una r?plica, as? como su lugar de origen.
Art?culo 25.
Para los efectos de la protecci?n, uso y comercializaci?n de los derechos colectivos de propiedad intelectual de los pueblos ind?genas contenidos en esta Ley, las expresiones art?sticas y tradicionales ind?genas de otros pa?ses tendr?n los mismos beneficios establecidos en ella, siempre que sean efectuados mediante acuerdos internacionales rec?procos con dichos pa?ses.
Art?culo 26.
Esta Ley ser? reglamentada por el ?rgano Ejecutivo a trav?s del Ministerio de Comercio e Industrias.
Art?culo 27.
La presente Ley le adiciona a la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, el numeral 7 al art?culo 16 y un p?rrafo al art?culo 55, as? como el literal j al art?culo 439 del C?digo Fiscal y deroga cualquier disposici?n que le sea contraria.
Art?culo 28.
Esta Ley empezar? a regir desde su promulgaci?n.
COMUN?QUESE Y C?MPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panam?, a los 15 d?as del mes de mayo del a?o dos mil.
El Presidente, Enrique Garrido Arosemena
El Secretario General, Jos? G?mez N??ez