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Ley de Propiedad Intelectual Rep?blica Dominicana
Ley de Propiedad Intelectual Rep?blica Dominicana

Leyes y reglamentos / Rep?blica Dominicana 
Decreto 548 de 2004 
Reglamentaci?n de la remuneraci?n compensatoria por copia privada 
* Dada: Junio 17 de 2004

 

HIP?LITO MEJIA 
Presidente de la Rep?blica Dominicana

Considerando: Que por mandato del Art?culo 8, numeral 4 de la Constituci?n, constituye una finalidad principal del Estado garantizar la propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, as? como de las producciones cient?ficas, art?sticas y literarias.

Considerando: Que el Art?culo 19 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor, dispone que los autores de obras cient?ficas, literarias o art?sticas y sus causahabientes, tienen la libre disposici?n de su obra a t?tulo gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir su reproducci?n, en cualquier forma o procedimiento.

Considerando:  Que como consecuencia de lo anterior, el Art?culo 20 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor, determina como il?cita la reproducci?n parcial o total de una obra sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos por la ley.

Considerando: Que, sin embargo, el Art?culo 37 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor, permite y consecuentemente consagra como l?cita, la reproducci?n, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o cient?fica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una remuneraci?n equitativa por la reproducci?n reprogr?fica o por la copia privada de una grabaci?n sonora o audiovisual, conforme al mismo dispositivo legal.

Considerando: Que el indicado Art?culo 37, as? como el Art?culo 53 del Reglamento No.362-01, del 14 de marzo de 2001, establecen que la forma de obtenci?n de la indicada remuneraci?n equitativa ser? determinada por la v?a reglamentaria.

Considerando: Que como norma fundamental del Derecho Administrativo, se?ala Ren? Mueses Henr?quez en su obra “Derecho Administrativo Dominicano”, debe reconocerse al Estado Dominicano su capacidad reglamentaria, por lo que ello comporta el deber de llenar las necesidades que la ley no ha previsto (op. cit., p.43); que es una opini?n sustentada por la doctrina m?s pura en materia administrativa que la Ley se dicta teniendo en cuenta los casos posibles, que en forma gen?rica puedan darse en la pr?ctica, por lo que cuando se presentan casos espec?ficos que no tienen una pauta trazada de antemano, la administraci?n p?blica, que est? en contacto con los hechos (no as? el legislador), y en ejercicio de su poder reglamentario, puede tomar las previsiones de lugar, por lo que al decir del profesor Mueses Henr?quez “resulta incuestionable la capacidad de la autoridad administrativa, aun subordinada, de tomar las medidas provisionales necesarias para la aplicaci?n inmediata de la ley” (op. cit., p.43).

Considerando: Que el Art?culo 22 del Proyecto de Disposiciones Tipo de la Organizaci?n Mundial de la Propiedad Intelectual considera la remuneraci?n por copia privada como la resultante de una licencia no voluntaria, que otorga un derecho de retribuci?n econ?mica a favor de los titulares de derechos a quienes perjudica la explotaci?n de la obra a trav?s de la copia privada.

Considerando: Que se hace necesario reglamentar la forma de obtenci?n de la remuneraci?n equitativa por la reproducci?n reprogr?fica o por la copia privada de una grabaci?n sonora o audiovisual.

Visto el Art?culo 8 de la Constituci?n de la Rep?blica.

Vistos los art?culos 19, 20 y 37 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor.

Visto el Art?culo 53 del Reglamento No.362-01, del 14 de marzo de 2001.

Visto el Art?culo 22 del Proyecto de Disposiciones Tipo de la Organizaci?n Mundial de la Propiedad Intelectual.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art?culo 55 de la Constituci?n de la Rep?blica, dicto el siguiente


DECRETO:

Art?culo 1 .
La reproducci?n realizada exclusivamente para uso personal, y sin fines de lucro, conforme a lo autorizado en el art?culo 37 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor, mediante aparatos o instrumentos t?cnicos no tipogr?ficos, de obras divulgadas en forma de libros u otras publicaciones, as? como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originar? una remuneraci?n equitativa y ?nica por cada una de esas modalidades de reproducci?n, dirigida a compensar los derechos que se dejaren de percibir por raz?n de la expresada reproducci?n.

Dicha remuneraci?n se causar? en favor de los autores, los artistas int?rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de obras audiovisuales expresadas en videogramas y los editores, seg?n el caso.

Art?culo 2 . 
La remuneraci?n a que se refiere el art?culo anterior se determinar? en funci?n de los soportes materiales, equipos, aparatos y materiales id?neos para realizar dicha reproducci?n y se causar? por el hecho de la fabricaci?n en Rep?blica Dominicana o la importaci?n a territorio dominicano de:

1. Las cintas, discos compactos u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijaci?n sonora, visual o audiovisual.

2. Los soportes materiales o digitales susceptibles de incorporar obras literarias o gr?ficas. 

3. Los equipos reproductores o de almacenamiento, no tipogr?ficos, de obras divulgadas en forma de libros u otras publicaciones, as? como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales indicados en el art?culo anterior. 

4. Las unidades destinadas al copiado de soportes sonoros y  audiovisuales incluidas en un ordenador personal o fabricadas o importadas para ser utilizadas en forma perif?rica, quedando excluidos los discos r?gidos que forman parte de los equipos.

Art?culo 3 . 
La remuneraci?n  se distribuir? de la siguiente manera: 50% con destino a los autores y compositores; 25% a los artistas int?rpretes o ejecutantes y 25% a los respectivos productores, en el caso de los fonogramas y de las obras audiovisuales incorporadas a videogramas; y tambi?n por partes iguales a los autores y editores en el caso de la reproducci?n de obras expresadas en forma gr?fica.

La recaudaci?n y distribuci?n de la remuneraci?n se har?n efectivas por los fabricantes e importadores en la primera venta del equipo, o en su defecto, por los distribuidores, cuya responsabilidad en el pago ser? solidaria con aquellos, ?nicamente a trav?s de entidades de gesti?n colectiva constituidas seg?n la categor?a de las obras, prestaciones y producciones de que se trate, de conformidad con las disposiciones del T?tulo XII de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor.

Art?culo 4 . 
La remuneraci?n a que se refiere el art?culo anterior se determinar? por com?n acuerdo entre los fabricantes e importadores y los respectivos titulares de los derechos afectados, o las sociedades de gesti?n colectiva a las que hayan otorgado mandato para su representaci?n y que se encuentren constituidas seg?n la categor?a de las obras, prestaciones y producciones de que se trate para cada modalidad de reproducci?n, en funci?n de los equipos, aparatos y materiales aptos para realizar dicha reproducci?n.

La definici?n del valor porcentual a pagar por concepto de la remuneraci?n a que se refiere el art?culo anterior se realizar? dentro de los seis meses siguientes a la homologaci?n, por parte de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, de las tarifas de la correspondiente sociedad de gesti?n colectiva, constituida seg?n la categor?a de las obras, prestaciones o producciones de que se trate,  mediante un arreglo directo entre las partes, el cual constar? en una acta que para su validez deber? ser registrada ante la Oficina Nacional de Derecho de Autor y publicada en diario de amplia circulaci?n nacional.

Vencido el plazo para el arreglo directo, si no se ha llegado a un acuerdo, la Oficina Nacional de Derecho de Autor citar? a las partes para la presentaci?n de los escritos contentivos de sus alegatos dentro de los siguientes dos meses al vencimiento del plazo anterior. Dentro de los siguientes veinte d?as h?biles siguientes a la fecha de presentaci?n de los escritos por las partes, la Oficina Nacional de Derecho de Autor someter? una propuesta de acuerdo a las partes, sobre la cual estas deber?n decidir en audiencia com?n en el mismo momento de la notificaci?n de la propuesta por parte de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

Si las partes no llegan a un acuerdo, o si alguna de ellas no presenta su escrito dentro del plazo fijado, la Oficina Nacional de Derecho de Autor definir? el valor porcentual mediante resoluci?n conforme a los principios de equidad y fund?ndose en la informaci?n que la parte que haya comparecido en el proceso haya presentado en los plazos citados.

Estos valores porcentuales ser?n revisados peri?dicamente cada cinco a?os, o a solicitud com?n de las partes, mediante el mismo procedimiento definido en este p?rrafo.

Art?culo 5 .
La reproducci?n de obras realizada con equipos o materiales adquiridos o introducidos al mercado sin haberse abonado la remuneraci?n establecida en los art?culos 2 y 3, as? como la falta de pago de dicha remuneraci?n, se considerar? una violaci?n a los derechos de autor y conexos y generar? la correspondiente responsabilidad civil y penal respecto del propietario de los soportes, materiales, equipos, aparatos y materiales id?neos para realizar dicha reproducci?n, as? como solidariamente respecto del distribuidor, fabricante e importador de los mismos, de conformidad con las disposiciones de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor.

En cualquier caso, la falta de pago de la remuneraci?n compensatoria ser? sancionada administrativamente de conformidad con los art?culos 187 de  la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor y 107,115, 116 y 117 del Reglamento No.362-01, del 14 de marzo de 2001, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes y de las medidas cautelares que se dicten para retirar del comercio los bienes y equipos objeto de la misma, hasta tanto se efect?e la cancelaci?n de la remuneraci?n respectiva. 
            
Art?culo 6 . 
Quedan exceptuados del pago de la remuneraci?n antes indicada los productores de fonogramas o de obras audiovisuales expresadas en videogramas, as? como las entidades de radiodifusi?n, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad, siempre que cuenten con la correspondiente autorizaci?n expedida por los titulares de derechos para llevar a efecto la correspondiente reproducci?n de obras, prestaciones art?sticas, fonogramas u obras audiovisuales expresadas en videogramas, seg?n proceda.

Art?culo 7 .
Lo dispuesto anteriormente no ser? de aplicaci?n a los programas de ordenador, cuyas ?nicas reproducciones permitidas se regir?n por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor, sobre tales obras.

Art?culo 8 . 
Env?ese a la Secretar?a de Estado de Cultura y la Oficina Nacional de Derecho de Autor, para los fines correspondientes.

DADO  en la ciudad de Santo Domingo de Guzm?n, Distrito Nacional, Capital de la Rep?blica Dominicana, a los diecisiete (17) d?as del mes de junio del a?o dos mil cuatro, a?os 161 de la Independencia y 141 de la Restauraci?n.

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