Ley de Propiedad Intelectual Espa?a
Leyes y reglamentos / Espa?a
Orden PRE 1743/2008
Por la que se establece la relaci?n de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensaci?n equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribuci?n entre las diferentes modalidades de reproducci?n.
*Dado: junio 18 de 2008 | Publicado: junio 19 de 2008. BOE No. 148
*Fuente: http://www.boe.es/boe/dias/2008/06/19/pdfs/A27842-27844.pdf
Bolet?n Oficial del Estado
I
Desde la d?cada de los a?os sesenta, se ha ido extendiendo por la mayor?a de los estados europeos el r?gimen de compensaci?n por copia privada con el que se pretende conciliar los intereses de los autores y dem?s titulares de derechos de propiedad intelectual con el derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos.
La irrupci?n de las tecnolog?as digitales, y su proliferaci?n en el ?mbito dom?stico, que permiten disfrutar de unas copias de una calidad equivalente a las originales, fue una de las razones que origin? que la propia Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonizaci?n de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la informaci?n, previera que caso de que los Estados Miembros optaran por incluir, en sus leyes sobre propiedad intelectual, este l?mite al derecho exclusivo de reproducci?n, dicho r?gimen deb?a de llevar parejo un sistema para compensar a los autores y a los dem?s titulares de derechos de propiedad intelectual por esta autorizaci?n legal para reproducir sus creaciones.
El r?gimen de copia privada en el ordenamiento espa?ol cuenta ya con veinte a?os de implantaci?n y con el sistema, aprobado recientemente por nuestro legislador y completado por la presente orden, se consolida un mecanismo que concilia los intereses de todos los afectados, sean titulares de derechos de propiedad intelectual, sean las industrias tecnol?gicas, sea el conjunto de los ciudadanos quienes, gracias a este r?gimen pueden disfrutar de las creaciones intelectuales a trav?s del uso responsable que las tecnolog?as permiten.
La reforma del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, llevada a cabo por la Ley 23/2006, de 7 de julio, ha supuesto, entre otras cosas, la reforma del r?gimen de la compensaci?n equitativa por copia privada, definiendo un procedimiento espec?fico para la determinaci?n de la compensaci?n equitativa aplicable a los equipos, aparatos y soportes materiales digitales.
Este procedimiento, regulado esencialmente en el apartado 6 del art?culo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, atribuye a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, la competencia para determinar, mediante orden ministerial conjunta la relaci?n de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de compensaci?n equitativa por copia privada, as? como las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, su distribuci?n entre las diferentes modalidades de reproducci?n.
Para la aprobaci?n de la citada orden, la Ley establece que las entidades de gesti?n de derechos de propiedad intelectual autorizadas por el Ministerio de Cultura y las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores, contar?n con un plazo de cuatro meses para acordar una propuesta a los ministerios citados sobre la relaci?n de equipos, aparatos y soportes materiales que deber?an quedar sujetos a la compensaci?n equitativa por copia privada, as? como las cantidades aplicables a cada uno de ellos.
Conforme a lo dispuesto en la regla 1.? del apartado 6 del art?culo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el mencionado procedimiento negociador fue iniciado mediante la publicaci?n en el «Bolet?n Oficial del Estado», con fecha de 24 de agosto de 2006, de la Resoluci?n conjunta de la Secretar?a General T?cnica del Ministerio de Cultura y de la Direcci?n General para el Desarrollo de la Sociedad de la Informaci?n del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la que se hace p?blico el inicio del procedimiento para la determinaci?n de la compensaci?n equitativa por copia privada.
Finalizado el plazo de cuatro meses, las partes comunicaron su falta de acuerdo.
II
El apartado 1 del art?culo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece los elementos esenciales de la compensaci?n equitativa por copia privada y, adicionalmente, la regla 4.? del apartado 6 del art?culo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece una lista abierta de criterios que tanto las partes negociadoras dentro del proceso de negociaci?n como, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio deben tener en cuenta a los efectos de la aprobaci?n de la presente orden.
La compensaci?n equitativa est? dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por raz?n de las reproducciones realizadas para uso privado, lo que implica la necesidad de estimar el da?o que tales copias originan a los titulares derechos de propiedad intelectual.
Analizada la repercusi?n que el l?mite de copia privada tiene en nuestro pa?s mediante el uso que del mismo hacen los ciudadanos en sus modos de consumo de las creaciones protegidas y la influencia que sobre estos modos ha tenido la aparici?n y desarrollo de las nuevas tecnolog?as, se ha estimado que el perjuicio anual correspondiente a la modalidad de reproducci?n de obras divulgadas en forma de libros o y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros est? comprendido entre 34.800.000 € y 37.200.000 €, y el correspondiente a la modalidad de reproducci?n de fonogramas u otros soportes sonoros y de reproducci?n visual o audiovisual es de est? comprendido entre 75.400.000 € y 80.600.000 €. Dentro de esta horquilla se sit?a la compensaci?n equitativa que las entidades de gesti?n deben recaudar efectivamente.
La compensaci?n equitativa aplicable a cada uno de los equipos se calcula mediante una estimaci?n de ventas de los mismos que puede diferir en la pr?ctica de la venta efectiva que se produzca.
A efectos de garantizar que la recaudaci?n de la compensaci?n equitativa por copia privada se ajusta a la cuantificaci?n del perjuicio estimado, el apartado tres de la Orden introduce unos l?mites a partir de los cuales la Orden debe ser revisada para corregir las posibles desviaciones, transcurrido el primer a?o de aplicaci?n. Igualmente se han tenido en cuenta, cuando ello ha sido necesario, las condiciones del mercado y el desarrollo de la implantaci?n de la televisi?n digital para que determinados equipos descodificadores de se?ales de televisi?n digital con disco duro integrado, queden sujetos autom?ticamente al pago en concepto de compensaci?n equitativa por copia privada una vez transcurrido el primer a?o de vigencia de esta Orden.
III
De acuerdo con la Ley 23/2006, de 7 de julio, las cuant?as establecidas en esta Orden ser?n de aplicaci?n con efectos desde la entrada en vigor de aquella. En este sentido la Orden prev? el mantenimiento de las cuant?as establecidas transitoriamente en la ley hasta el 1 de julio de 2008, fecha en la que ser?n de aplicaci?n las nuevas cuant?as. Esta soluci?n busca evitar las dificultades pr?cticas de una retroacci?n que supone, en algunos casos la hasta ahora no sometidos a la compensaci?n. La adopci?n de esta soluci?n se justifica, adem?s, en la necesidad de dotar al sistema de la m?xima seguridad jur?dica y al hecho de que fue el propio legislador quien tom? tal decisi?n determinando equipos, aparatos y soportes materiales sujetos a compensaci?n equitativa por copia privada, se?alando la compensaci?n equitativa correspondiente a cada uno de aquellos y, cuando lo estim? pertinente, la distribuci?n de tal compensaci?n equitativa entre las diferentes modalidades de reproducci?n. Pese a la provisionalidad de esa decisi?n y ante la ausencia de elementos que justificaran su revisi?n, un criterio de prudencia aconseja confirmar aquella y primar la seguridad jur?dica.
Asimismo, resulta necesario desplegar una lucha m?s efectiva contra el fraude en el pago de la compensaci?n equitativa por copia privada, dado que ?ste perjudica de manera relevante a la actividad de las empresas del sector de las tecnolog?as de la informaci?n y a los acreedores de la compensaci?n equitativa por copia privada, as? como a la Administraci?n Tributaria. En este sentido y con este objetivo, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio propiciar?n la creaci?n de un Grupo de Trabajo compuesto por las asociaciones sectoriales que representan mayoritariamente a los deudores y las entidades de gesti?n de derechos de propiedad intelectual que representan a los acreedores.
En la tramitaci?n de la presente orden se ha evacuado la consulta legalmente exigida al Consejo de Consumidores y Usuarios y se ha obtenido el preceptivo informe del Ministerio de Econom?a y Hacienda.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:
Primero. Equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensaci?n por copia privada y las cantidades aplicables.
1. Los equipos, aparatos y soportes materiales digitales de reproducci?n sujetos al pago de la compensaci?n, as? como el importe de la compensaci?n que deber? satisfacer cada deudor por cada uno de ellos son los que se indican a continuaci?n:
a) Para los equipos o aparatos digitales de reproducci?n de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
1. Equipos multifuncionales de sobremesa, de inyecci?n de tinta, con pantalla de exposici?n cuyo peso no supere los 17 kilos, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresi?n, fax o esc?ner: 7,95 euros por unidad. Cuando supere el peso indicado ser? considerado como equipo o aparato con capacidad de copia y seg?n su velocidad est?ndar de reproducci?n.
2. Equipos multifuncionales l?ser de sobremesa con pantalla de exposici?n cuyo peso no supere los 17 kilos, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresi?n, fax o esc?ner: 10,00 euros por unidad. Cuando supere el peso indicado ser? considerado como equipo o aparato con capacidad de copia y seg?n su velocidad est?ndar de reproducci?n.
3. Esc?neres monofunci?n que permitan la digitalizaci?n de documentos: 9,00 euros por unidad.
4. Equipos o aparatos con capacidad de copia est?ndar de hasta 9 copias por minuto: 13,00 euros por unidad.
5. Equipos o aparatos con capacidad de copia est?ndar desde 10 hasta 29 copias por minuto: 127,70 euros por unidad.
6. Equipos o aparatos con capacidad de copia est?ndar desde 30 hasta 49 copias por minuto: 169,00 euros por unidad.
7. Equipos o aparatos con capacidad de copia est?ndar desde 50 hasta 69 copias por minuto: 197,00 euros por unidad.
8. Equipos o aparatos con capacidad de copia est?ndar de 70 o m?s copias por minuto: 227,00 euros por unidad.
b) Para equipos o aparatos digitales de reproducci?n de videogramas, fonogramas y libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, ya sean espec?ficos o mixtos, salvo que est?n incluidos en la letra h):
1. Grabadora de discos compactos espec?ficos: 0,60 euros por unidad.
2. Grabadora de discos compactos mixtos: 0,60 euros por unidad.
3. Grabadora de discos vers?tiles espec?ficos: 3,40 euros por unidad
4. Grabadora de discos vers?tiles mixtos o de discos compactos y vers?tiles: 3,40 euros por unidad
c) Para discos compactos no regrabables: 0,17 euros por unidad.
d) Para discos compactos regrabables: 0,22 euros por unidad.
e) Para discos vers?tiles no regrabables: 0,44 euros por unidad.
f) Para discos vers?tiles regrabables: 0,60 euros por unidad.
g) Para memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 0,30 euros por unidad.
h) Para discos duros integrados o no en un equipo, id?neos para la reproducci?n de videogramas y fonogramas, entendi?ndose por tales discos duros todos aqu?llos que no est?n afectados por la definici?n que a los efectos del 25.7.b) de la Ley de Propiedad Intelectual, se contiene
en el punto 2 de este apartado: 12,00 euros por unidad.
Los discos duros que est?n integrados en equipos descodificadores de se?ales de televisi?n digital quedar?n excluidos del pago de la compensaci?n por copia privada durante el primer a?o de vigencia de esta Orden.
Transcurrido dicho plazo, el importe a satisfacer en concepto de compensaci?n equitativa por copia privada por estos equipos ser? de 12,00 euros por unidad.
i) Para dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 3,15 euros por unidad.
j) Para tel?fonos m?viles con funcionalidad de reproducci?n de fonogramas en formato comprimido: 1,10 euros por unidad.
2. Conforme el p?rrafo b) del apartado 7 del art?culo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y a los efectos en ?l previstos se entiende por «disco duro de ordenador» el dispositivo de almacenamiento magn?tico de un ordenador en el que se aloja el sistema operativo de dicho ordenador, al cual est? conectado con car?cter permanente, de forma que ?ste solo y exclusivamente pueda servir de disco maestro o del sistema en el sentido de que su conexi?n s?lo e permite adoptar esa funcionalidad y no a de disco esclavo.
Segundo. Distribuci?n de las cantidades entre las diferentes modalidades de reproducci?n de libros, de sonido y visual o audiovisual.
1. A los efectos de la posterior distribuci?n de la compensaci?n prevista en el punto 1 del anterior apartado entre las distintas categor?as de acreedores, se considerar? que:
a) En el caso de los equipos y aparatos referidos en el p?rrafo a) del punto 1; del apartado primero, el 100 por ciento corresponde a la reproducci?n de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros.
b) En los equipos, aparatos digitales de reproducci?n de videogramas, fonogramas y libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
1. En la grabadora de discos compactos espec?ficos y en la grabadora de discos compactos mixtos el 1,1 por ciento corresponde a reproducci?n de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducci?n de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducci?n de fonogramas.
2. En la grabadora de discos vers?tiles mixtos o de discos compactos y de discos vers?tiles el 1,1 por ciento corresponde a reproducci?n de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 69,82 por ciento a reproducci?n de videogramas y un 29,08 por ciento a reproducci?n de fonogramas
3. En las grabadoras de discos vers?tiles de sobremesa destinadas a conectarse a un receptor de se?al de televisi?n un 100 por ciento a reproducci?n de videogramas.
c) En los discos compactos no regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducci?n de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducci?n de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducci?n de fonogramas.
d) En los discos compactos regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducci?n de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducci?n de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducci?n de fonogramas.
e) En los discos vers?tiles no regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducci?n de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 91,2 por ciento a reproducci?n de videogramas y un 7,7 por ciento a reproducci?n de fonogramas.
f) En los discos vers?tiles regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducci?n de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 91,2 por ciento a reproducci?n de videogramas y un 7,7 por ciento a reproducci?n de fonogramas.
g) En las memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos el 1,1 por ciento corresponde a reproducci?n de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 7,91 por ciento a reproducci?n de videogramas y un 90,99 por ciento a reproducci?n de fonogramas.
h) En discos duros integrados o no en un equipo, id?neos para la reproducci?n de videogramas y fonogramas entendi?ndose por tales discos duros todos aqu?llos que no est?n afectados por la definici?n prevista a los efectos del 25.7.b) de la Ley de Propiedad Intelectual, la distribuci?n ser? la siguiente:
Grabadores de televisi?n sobre disco duro, un 100 por ciento a reproducci?n de videogramas.
En el resto de discos duros un por 92,21 ciento a reproducci?n de videogramas y un 7,79 por ciento a reproducci?n de fonogramas.
i) En el caso de dispositivos reproductores de audio en formato comprimido y en tel?fonos m?viles con funcionalidad de reproducci?n audio en formato comprimido, un 100 por ciento corresponde a reproducci?n de fonogramas, y, en el caso de dispositivos reproductores de audio y v?deo en formato comprimido el 92,21 por ciento a reproducci?n de videogramas y un 7,79 por ciento corresponde a reproducci?n de fonogramas.
2. Los repartos porcentuales a que se refiere el apartado anterior podr?n ser modificados mediante acuerdo un?nime de todas las entidades de gesti?n. En el caso en que se produzca tal acuerdo, las entidades de gesti?n habr?n de notificarlo a las asociaciones sectoriales identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la Resoluci?n de 24 de agosto de 2006, de modo fehaciente. Dichas asociaciones publicitar?n, por los medios que estimen m?s pertinentes y eficaces, el contenido de tal acuerdo con el fin de facilitar su conocimiento y aplicaci?n entre los deudores principales y solidarios de la obligaci?n de pago de la compensaci?n por copia privada.
Tercero. Evaluaci?n y revisi?n de las cuant?as aplicables en concepto de compensaci?n por copia privada y de su distribuci?n por modalidades de reproducci?n.
1. Si la cantidad devengada entre los d?as 1 de julio de 2008 y 30 de junio de 2009, conforme a las declaraciones-liquidaciones que por tal per?odo deben presentar los deudores de la compensaci?n a las entidades gesti?n de derechos de propiedad intelectual y que estas, a su vez, deben presentar al Ministerio de Cultura, en concepto de compensaci?n por copia privada correspondiente a la modalidad de reproducci?n de obras divulgadas en forma de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros supera 37.200.000 euros o se sit?a por debajo de 34.800,00 euros, o la correspondiente a las modalidades de reproducci?n de fonograma u otros soportes sonoros y de reproducci?n visual o audiovisual supera los 80.600.000 euros o se sit?a por debajo de 75.400.000 euros, las compensaciones y distribuciones establecidas en los apartados primero y segundo se revisar?n al objeto de que las cantidades devengadas se sit?en dentro los l?mites m?nimo y m?ximo anteriores, correspondientes a cada modalidad de reproducci?n citadas.
2. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio efectuar?n la revisi?n a que se refiere el punto 1 anterior, conforme a las reglas establecidas en el apartado 6 del art?culo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y mediante la publicaci?n de la correspondiente Orden cuya vigencia ser? de un a?o.
Disposici?n final ?nica. Entrada en vigor.
La presente Orden Ministerial entrar? en vigor a partirdel d?a siguiente a su publicaci?n.
Se aplicar? para la relaci?n de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducci?n digitales establecidos en la disposici?n transitoria ?nica de la Ley 23/2006, de 7 de julio, en el per?odo comprendido entre la entrada en vigor de la citada ley y el 30 de junio de 2008 las cuant?as previstas en esa misma Ley.
A partir del 1 de julio de 2008 se aplicar? la relaci?n de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducci?n digitales as? como las cuant?as de compensaci?n establecidas en el apartado primero de esta Orden y la distribuci?n de las mismas previstas en el apartado segundo, hasta, en su caso, la publicaci?n de la Orden de revisi?n a la que se refiere el punto segundo del apartado tercero, que tendr? una vigencia de un a?o.
La orden se aplicar? hasta el 31 de diciembre de 2009, o hasta transcurrido un a?o desde la entrada en vigor de la orden de modificaci?n a la que se refiere el n?mero 2 del apartado tercero.
No obstante, la Orden se prorrogar? hasta que, de acuerdo con el art?culo 25, apartado 6, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, queden fijadas otras compensaciones.
Madrid, 18 de junio de 2008.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Mar?a Teresa Fern?ndez de la Vega Sanz.