Leyes y reglamentos / Venezuela
Leyes y reglamentos / Venezuela
Ley Especial Contra los Delitos Inform?ticos
* Dada: Septiembre 4 de 2001.
* Fuente: Tomado de la p?gina Web del Gobierno Bolivariano de Venezuela:
http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/sharedfiles/LeyEspecialcontraDelitosInformaticos.pdf
Temas
· Disposiciones generales
· De los delitos
· De los delitos contra los sistemas que utilizan
tecnolog?as de informaci?n
· De los delitos contra la propiedad
· De los delitos contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones
· De los delitos contra el orden econ?mico
· Disposiciones comunes
· Disposiciones finales
T?tulo I
Disposiciones Generales
Art?culo 1.
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protecci?n integral de los sistemas que utilicen tecnolog?as de informaci?n, as? como la prevenci?n y sanci?n de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnolog?as, en los t?rminos previstos en esta ley.
Art?culo 2.
Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a. Tecnolog?a de Informaci?n: rama de la tecnolog?a que se dedica al estudio, aplicaci?n y procesamiento de data, lo cual involucra la obtenci?n, creaci?n, almacenamiento, administraci?n, modificaci?n, manejo, movimiento, control, visualizaci?n, distribuci?n, intercambio, transmisi?n o recepci?n de informaci?n en forma autom?tica, as? como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de data.
b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos dise?ados para el uso de tecnolog?as de informaci?n, unidos y regulados por interacci?n o interdependencia para cumplir una serie de funciones espec?ficas, as? como la combinaci?n de dos o m?s componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que est?n en capacidad de realizar una funci?n operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
c. Data: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios autom?ticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado.
d. Informaci?n: significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o informaci?n acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jur?dicos.
f. Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones aritm?ticas o l?gicas.
g. Hardware: equipos o dispositivos f?sicos considerados en forma independiente de su capacidad o funci?n, que forman un computador o sus componentes perif?ricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes.
h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera permanente en alg?n componente de hardware.
i. Software: informaci?n organizada en forma de programas de computaci?n, procedimientos y documentaci?n asociados, concebidos para realizar la operaci?n de un sistema, de manera que pueda proveer de instrucciones a los computadores as? como de data expresada en cualquier forma, con el objeto de que ?stos realicen funciones espec?ficas.
j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular o resolver un problema dado a trav?s de un computador.
k. Procesamiento de data o de informaci?n: realizaci?n sistem?tica de operaciones sobre data o sobre informaci?n, tales como manejo, fusi?n, organizaci?n o c?mputo.
l. Seguridad: Condici?n que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protecci?n que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles espec?ficos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computaci?n.
m. Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente del sistema.
n. Tarjeta inteligente: r?tulo, c?dula o carnet que se utiliza como instrumento de identificaci?n, de acceso a un sistema, de pago o de cr?dito y que contiene data, informaci?n o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla.
?. Contrase?a (password): secuencia alfab?tica, num?rica o combinaci?n de ambas, protegida por reglas de confidencialidad utilizada para verificar la autenticidad de la autorizaci?n expedida a un usuario para acceder a la data o a la informaci?n contenidas en un sistema.
o. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o informaci?n, expresados en un lenguaje conocido que puede ser expl?cito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
Art?culo 3.
Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente ley se cometa fuera del territorio de la Rep?blica, el sujeto activo quedar? sujeto a sus disposiciones si dentro del territorio de la Rep?blica se hubieren producido efectos del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.
Art?culo 4.
Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta ley ser?n principales y accesorias.
Las sanciones principales concurrir?n con las accesorias y ambas podr?n tambi?n concurrir entre s?, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual se trate, en los t?rminos indicados en la presente ley.
Art?culo 5.
Responsabilidad de las personas jur?dicas. Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jur?dica, actuando en su nombre o representaci?n, ?stos responder?n de acuerdo con su participaci?n culpable. La persona jur?dica ser? sancionada en los t?rminos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisi?n de sus ?rganos, en el ?mbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su inter?s exclusivo o preferente.
^ volver al men?
T?tulo II
De los delitos
Cap?tulo I
De los delitos contra los sistemas que utilizan tecnolog?as de informaci?n
Art?culo 6.
Acceso indebido. El que sin la debida autorizaci?n o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnolog?as de informaci?n, ser? penado con prisi?n de uno a cinco a?os y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
Art?culo 7.
Sabotaje o da?o a sistemas. El que destruya, da?e, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnolog?as de informaci?n o cualquiera de los componentes que lo conforman, ser? penado con prisi?n de cuatro a ocho a?os y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrir? en la misma pena quien destruya, da?e, modifique o inutilice la data o la informaci?n contenida en cualquier sistema que utilice tecnolog?as de informaci?n o en cualquiera de sus componentes. La pena ser? de cinco a diez a?os de prisi?n y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente art?culo se realizaren mediante la creaci?n, introducci?n o transmisi?n, por cualquier medio, de un virus o programa an?logo.
Art?culo 8.
Sabotaje o da?o culposos. Si el delito previsto en el art?culo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicar? la pena correspondiente seg?n el caso, con una reducci?n entre la mitad y dos tercios.
Art?culo 9.
Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los art?culos anteriores se aumentar?n entre una tercera parte y la mitad cuando los hechos all? previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnolog?as de informaci?n protegido por medidas de seguridad, que est? destinado a funciones p?blicas o que contenga informaci?n personal o patrimonial de uso restringido sobre personas o grupos de personas naturales o jur?dicas.
Art?culo 10.
Posesi?n de equipos o prestaci?n de servicios de sabotaje. El que, con el prop?sito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnolog?as de informaci?n, importe, fabrique, posea, distribuya, venda o utilice equipos o dispositivos; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, ser? penado con prisi?n de tres a seis a?os y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Art?culo 11.
Espionaje inform?tico. El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o informaci?n contenidas en un sistema que utilice tecnolog?as de informaci?n o en cualquiera de sus componentes, ser? penado con prisi?n de cuatro a ocho a?os y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. La pena se aumentar? de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente art?culo se cometiere con el fin de obtener alg?n tipo de beneficio para s? o para otro.
El aumento ser? de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operaci?n de las instituciones afectadas o resultare alg?n da?o para las personas naturales o jur?dicas como consecuencia de la revelaci?n de las informaciones de car?cter reservado.
Art?culo 12
Falsificaci?n de documentos. El que, a trav?s de cualquier medio, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnolog?as de informaci?n; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, ser? penado con prisi?n de tres a seis a?os y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para s? o para otro alg?n tipo de beneficio, la pena se aumentar? entre un tercio y la mitad. El aumento ser? de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro.
^ volver al men?
Cap?tulo II
De los delitos contra la propiedad
Art?culo 13
Hurto. El que a trav?s del uso de tecnolog?as de informaci?n, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de car?cter patrimonial sustray?ndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho econ?mico para s? o para otro, ser? sancionado con prisi?n de dos a seis a?os y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Art?culo 14.
Fraude. El que, a trav?s del uso indebido de tecnolog?as de informaci?n, vali?ndose de cualquier manipulaci?n en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o informaci?n en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, ser? penado con prisi?n de tres a siete a?os y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.
Art?culo 15.
Obtenci?n indebida de bienes o servicios. El que, sin autorizaci?n para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnolog?as de informaci?n para requerir la obtenci?n de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestaci?n debida, ser? castigado con prisi?n de dos a seis a?os y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Art?culo 16.
Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos an?logos. El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o informaci?n contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnolog?as de informaci?n, cree, duplique o altere la data o informaci?n en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuant?a de ?stos, ser? penado con prisi?n de cinco a diez a?os y multa de quinientas a mil unidades tributarias. En la misma pena incurrir? quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediaci?n de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o informaci?n contenidas en ellos o en un sistema.
Art?culo 17.
Apropiaci?n de tarjetas inteligentes o instrumentos an?logos. El que se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se hayan perdido, extraviado o hayan sido entregados por equivocaci?n, con el fin de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, ser? penado con prisi?n de uno a cinco a?os y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. La misma pena se impondr? a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente art?culo.
Art?culo 18.
Provisi?n indebida de bienes o servicios. El que, a sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, han sido falsificados, alterados, se encuentran vencidos o revocados o han sido indebidamente obtenidos o retenidos, provea a quien los presente, de dinero, efectos, bienes o servicios o cualquier otra cosa de valor econ?mico, ser? penado con prisi?n de dos a seis a?os y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Art?culo 19.
Posesi?n de equipo para falsificaciones. El que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos an?logos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricaci?n de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o informaci?n de dichas tarjetas o instrumentos, ser? penado con prisi?n de tres a seis a?os y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
^ volver al men?
Cap?tulo III
De los delitos contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones
Art?culo 20.
Violaci?n de la privacidad de la data o informaci?n de car?cter personal. El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su due?o, la data o informaci?n personales de otro o sobre las cuales tenga inter?s leg?timo, que est?n incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnolog?as de informaci?n, ser? penado con prisi?n de dos a seis a?os y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementar? de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o informaci?n o para un tercero.
Art?culo 21.
Violaci?n de la privacidad de las comunicaciones. Incurrir? en la pena de dos a seis a?os de prisi?n y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias, el que, mediante el uso de tecnolog?as de informaci?n, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desv?e o elimine cualquier mensaje de datos o se?al de transmisi?n o comunicaci?n ajenos.
Art?culo 22.
Revelaci?n indebida de data o informaci?n de car?cter personal. El que revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las im?genes, el audio o, en general, la data o informaci?n obtenidos por alguno de los medios indicados en los art?culos precedentes, a?n cuando el autor no hubiese tomado parte en la comisi?n de dichos delitos, ser? sancionado con prisi?n de dos a seis a?os y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelaci?n, difusi?n o cesi?n se hubieren realizado con un fin de lucro o si resultare alg?n perjuicio para otro, la pena se aumentar? de un tercio a la mitad. Cap?tulo IV. De los delitos contra ni?os o adolescentes.
Art?culo 23.
Difusi?n o exhibici?n de material pornogr?fico. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnolog?as de informaci?n, exhiba, difunda, transmita o venda libremente, de modo que pueda ser accedido por ni?os o adolescentes, material pornogr?fico o reservado a personas adultas, ser? sancionado con prisi?n de dos a seis a?os y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Art?culo 24.
Exhibici?n pornogr?fica de ni?os o adolescentes. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnolog?as de informaci?n, utilice a la persona o imagen de un ni?o o adolescente con fines exhibicionistas o pornogr?ficos, ser? penado con prisi?n de cuatro a ocho a?os y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
^ volver al men?
Cap?tulo V
De los delitos contra el orden econ?mico
Art?culo 25.
Apropiaci?n de propiedad intelectual. El que, sin autorizaci?n de su propietario y con el fin de obtener alg?n provecho econ?mico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnolog?as de informaci?n, ser? sancionado con prisi?n de uno a cinco a?os y multa de cien a quinientas unidades tributarias.
Art?culo 26.
Oferta enga?osa. El que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios mediante el uso de tecnolog?as de informaci?n y haga alegaciones falsas o atribuya caracter?sticas inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo que pueda resultar alg?n perjuicio para los consumidores, ser? sancionado con prisi?n de uno a cinco a?os y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisi?n de un delito m?s grave.
^ volver al men?
T?tulo III
Disposiciones comunes
Art?culo 27.
Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley se incrementar? entre un tercio y la mitad:
1? Si para la realizaci?n del hecho se hubiere hecho uso de alguna contrase?a ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido. 2? Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posici?n de acceso a data o informaci?n reservada o al conocimiento privilegiado de contrase?as en raz?n del ejercicio de un cargo o funci?n.
Art?culo 28.
Agravante especial. La sanci?n aplicable a las personas jur?dicas por los delitos cometidos en las condiciones se?aladas en el art?culo 5 de esta Ley, ser? ?nicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido delito.
Art?culo 29.
Penas accesorias. Adem?s de las penas principales previstas en los cap?tulos anteriores, se impondr?n, sin perjuicio de las establecidas en el C?digo Penal, las accesorias siguientes:
1? El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, ?tiles, herramientas y cualquier otro objeto que hayan sido utilizados para la comisi?n de los delitos previstos en los art?culos 10 y 19 de la presente ley.
2? El trabajo comunitario por el t?rmino de hasta tres a?os en los casos de los delitos previstos en los art?culos 6 y 8 de esta Ley.
3? La inhabilitaci?n para el ejercicio de funciones o empleos p?blicos, para el ejercicio de la profesi?n, arte o industria, o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un per?odo de hasta tres (3) a?os despu?s de cumplida o conmutada la sanci?n principal cuando el delito se haya cometido con abuso de la posici?n de acceso a data o informaci?n reservadas o al conocimiento privilegiado de contrase?as en raz?n del ejercicio de un cargo o funci?n p?blicos, del ejercicio privado de una profesi?n u oficio o del desempe?o en una instituci?n o empresa privadas, respectivamente.
4? La suspensi?n del permiso, registro o autorizaci?n para operar o para el ejercicio de cargos directivos y de representaci?n de personas jur?dicas vinculadas con el uso de tecnolog?as de informaci?n hasta por el per?odo de tres (3) a?os despu?s de cumplida o conmutada la sanci?n principal, si para cometer el delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una persona jur?dica.
Art?culo 30.
Divulgaci?n de la sentencia condenatoria. El Tribunal podr? disponer, adem?s, la publicaci?n o difusi?n de la sentencia condenatoria por el medio que considere m?s id?neo.
Art?culo 31.
Indemnizaci?n Civil Especial. En los casos de condena por cualquiera de los delitos previstos en los Cap?tulos II y V de esta Ley, el Juez impondr? en la sentencia una indemnizaci?n en favor de la v?ctima por un monto equivalente al da?o causado.
Para la determinaci?n del monto de la indemnizaci?n acordada, el Juez requerir? del auxilio de expertos.
^ volver al men?
T?tulo IV
Disposiciones Finales
Art?culo 32.
Vigencia. La presente Ley entrar? en vigencia, treinta d?as despu?s de su publicaci?n en la Gaceta Oficial de la Rep?blica Bolivariana de Venezuela.
Art?culo 33.
Derogatoria. Se deroga cualquier disposici?n que colida con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los cuatro d?as del mes de septiembre de dos mil uno. A?o 191° de la Independencia y 142° de la Federaci?n.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi Gerardo Saer P?rez
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras Vladimir Villegas
Secretario Subsecretario