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Ley de Propiedad Intelectual Per?
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Leyes y reglamentos / Per?
Decreto Supremo No. 003 de 2009
Reglamento del Decreto Legislativo N? 1092 que aprueba medidas en frontera para la protecci?n de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas 
* Dado: enero 12 de 2009 
* Fuente: http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/estatico/legislacion/oda/DS003-2009.pdf

 

EL PRESIDENTE DE LA REP?BLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo N? 1092 se aprobaron las medidas en frontera para la protecci?n de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas; Que la Tercera Disposici?n Complementaria y Final del mencionado Decreto Legislativo se?ala que debe ser reglamentado en un plazo no mayor de seis (06) meses a partir de su publicaci?n en el Diario Oficial El Peruano; En uso de la atribuci?n conferida por el inciso 8) del Art?culo 118 de la Constituci?n Pol?tica del Per? y en la Ley N? 29158, Ley Org?nica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Art?culo 1. 
Del Reglamento
Apru?base el Reglamento del Decreto Legislativo N? 1092 que regula las medidas en frontera para la protecci?n de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas.

Art?culo 2.
Vigencia
El presente Decreto Supremo regir? a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N? 1092, con excepci?n del T?tulo IV del Reglamento que entrar? en vigencia conjuntamente con el T?tulo III del Decreto Legislativo N? 1092.

Art?culo 3. 
Refrendo
El presente Decreto Supremo ser? refrendado por el Ministro de Econom?a y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce d?as del mes de enero del a?o dos mil nueve.

ALAN GARC?A P?REZ
Presidente Constitucional de la Rep?blica

LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Econom?a y Finanzas

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N? 1092 QUE APRUEBA MEDIDAS EN FRONTERA PARA LA PROTECCI?N DE LOS DERECHOS DE AUTOR O DERECHOS CONEXOS Y LOS DERECHOS DE MARCAS


T?tulo I
Generalidades

Art?culo 1. 
Objeto
El presente Reglamento tiene como objeto regular las medidas en frontera para la protecci?n de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas instituidas mediante el Decreto Legislativo N? 1092.

Art?culo 2. 
Definiciones
Para los fines del presente Reglamento, se define como:

a) INDECOPI: Al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci?n de la Propiedad Intelectual.

b) Ley: El Decreto Legislativo N? 1092.

c) Suspensi?n del Levante: La acci?n de la Administraci?n Aduanera mediante la cual se dispone que las mercanc?as a las que se refiere la Ley destinadas a los reg?menes de importaci?n para el consumo, reimportaci?n en el mismo estado, admisi?n temporal para reexportaci?n en el mismo estado, exportaci?n definitiva, exportaci?n temporal para reimportaci?n en el mismo estado o tr?nsito aduanero, a las que no se les ha otorgado el levante, permanezcan en zona primaria o en zona que autorice la autoridad aduanera.

Art?culo 3.
?mbito de Aplicaci?n
El presente Reglamento es aplicable a las mercanc?as a las que se refiere la Ley, que han sido destinadas a los reg?menes de importaci?n para el consumo, reimportaci?n en el mismo estado, admisi?n temporal para reexportaci?n en el mismo estado, exportaci?n definitiva, exportaci?n temporal para reimportaci?n en el mismo estado o tr?nsito aduanero.


Art?culo 4. 
Peque?as partidas
4.1. Para efectos de lo dispuesto en el art?culo 3.2 de la Ley se entiende por peque?as partidas a las mercanc?as que por su valor no tienen fines comerciales o si los tuviere no son significativos a la econom?a del pa?s.

4.2. Para la aplicaci?n de este Reglamento, no son significativas a la econom?a del pa?s, las mercanc?as cuyo valor FOB declarado no supere los US$ 200.00 (Doscientos con 00/100 D?lares de los Estados Unidos de Am?rica).


T?tulo II
Del registro

Art?culo 5. 
Del Registro ante la Administraci?n Aduanera
5.1. A fin de comprobar la titularidad del derecho y a efectos de aplicar la suspensi?n del levante, los titulares del derecho o sus representantes legales o apoderados proceder?n a inscribirse en el registro que, para el efecto, implemente la Administraci?n Aduanera.

5.2. La Administraci?n Aduanera solicitar? opini?n previa al INDECOPI a efectos de registrar al titular del derecho.

5.3. El registro deber? ser renovado por el titular del derecho anualmente dentro de los primeros treinta (30) d?as de cada a?o calendario. La falta de renovaci?n determinar? la caducidad de pleno derecho del registro.

5.4. Ser? responsabilidad del titular del derecho proporcionar la informaci?n relativa a los derechos de autor, derechos conexos o derechos de marcas que pretende proteger y que razonablemente disponga. La actualizaci?n de esta informaci?n por parte del titular del derecho se efectuar? conforme a lo que establezca la Administraci?n Aduanera.

5.5. Asimismo, la Autoridad Aduanera podr? solicitar al titular del derecho registrado toda informaci?n adicional que le pueda ser ?til para ejercer la suspensi?n del levante conforme con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Art?culo 6. 
De los Registros de INDECOPI
El INDECOPI proveer? a la Administraci?n Aduanera acceso a los registros relativos a derechos de marcas, derechos de autor y derechos conexos que tengan implementados.


T?tulo III
Procedimiento a solicitud de parte

Art?culo 7. 
Oportunidad de Presentaci?n de la Solicitud
El titular del derecho o su representante legal o apoderado presentar? ante la Administraci?n Aduanera la solicitud de suspensi?n del levante, de acuerdo al r?gimen aduanero que corresponda, conforme a lo siguiente:

a) La importaci?n para el consumo: a partir de la numeraci?n de la declaraci?n hasta antes de otorgarse el levante.

b) La reimportaci?n en el mismo estado: a partir de la numeraci?n de la declaraci?n hasta antes de otorgarse el levante.

c) La admisi?n temporal para reexportaci?n en el mismo estado: a partir de la numeraci?n de la declaraci?n hasta antes de otorgarse el levante.

d) La exportaci?n definitiva: a partir de la numeraci?n de la declaraci?n provisional hasta antes de autorizarse el embarque.

e) La exportaci?n temporal para reimportaci?n en el mismo estado: a partir de la numeraci?n de la declaraci?n provisional hasta antes de autorizarse el embarque.

f) El tr?nsito aduanero hacia el exterior: a partir de la numeraci?n de la declaraci?n en la aduana de origen hasta antes de la autorizaci?n de salida de la mercanc?a del pa?s.

g) El tr?nsito aduanero interno: a partir de la numeraci?n de la declaraci?n en la aduana de origen hasta antes de la conclusi?n del r?gimen.


Art?culo 8.
De las Garant?as
8.1. La Administraci?n Aduanera verificar? la constituci?n de una fianza o garant?a equivalente otorgada por una entidad financiera o de una cauci?n juratoria; a favor del due?o, consignatario o consignante.

8.2. La fianza o garant?a equivalente deber? otorgarse por Escritura P?blica o, de ser el caso, por medio de una entidad financiera debidamente constituida en el pa?s, debiendo ser solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realizaci?n inmediata y sin beneficio de excusi?n.

8.3. La fianza, garant?a equivalente o cauci?n juratoria deber? tener un plazo de vigencia no menor a treinta (30) d?as calendario y deber? mantener su vigencia mientras dure la suspensi?n del levante, el procedimiento administrativo o proceso judicial, seg?n corresponda de conformidad con la legislaci?n que les resulte aplicable.

8.4. La fianza, garant?a equivalente o cauci?n juratoria deber? constituirse por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercanc?a sobre la cual se solicita la suspensi?n. En el caso de mercanc?a perecible, la fianza, garant?a equivalente o cauci?n juratoria se constituir? por el cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma.

8.5. En caso la autoridad competente determinase que la mercanc?a suspendida no es pirata, falsificada o confusamente similar; o el solicitante no hubiese cumplido con acreditar la interposici?n de la acci?n por infracci?n o denuncia correspondiente, la autoridad aduanera entregar? el documento que contiene la fianza o garant?a equivalente al beneficiario de la misma para su ejecuci?n.

Art?culo 9.
De la Presentaci?n o Transmisi?n de la Fianza, Garant?a Equivalente o Cauci?n Juratoria 
La SUNAT dictar? las disposiciones para la presentaci?n o transmisi?n de la fianza, garant?a equivalente o cauci?n juratoria, as? como para su notificaci?n y/o entrega al due?o, consignatario, consignante o declarante seg?n corresponda.

Art?culo 10. 
De la Cauci?n Juratoria
10.1. El solicitante presentar? a la Administraci?n Aduanera la cauci?n juratoria, quien la entregar? al importador, consignatario o consignante a trav?s de su agente de aduana. En el caso del r?gimen de tr?nsito aduanero la Administraci?n Aduanera entregar? la cauci?n juratoria al declarante.

10.2. S?lo se aceptar? cauci?n juratoria a entidades del sector p?blico as? como a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperaci?n Internacional - ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales - ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Car?cter Asistencial o Educacional - IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperaci?n Internacional - APCI.

Art?culo 11.
De la Ejecuci?n de la Fianza
A efectos de lo establecido en el art?culo 7.2 de la Ley, la determinaci?n que las mercanc?as objeto de suspensi?n no constituyen una infracci?n a los de Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marcas se entender? cumplida con la resoluci?n o sentencia emitida por la Autoridad Competente que quede firme o que haya causado estado o ejecutoria, seg?n sea el caso.

Art?culo 12.
De la Inspecci?n
La Autoridad Competente efectuar? la inspecci?n de la mercanc?a objeto de suspensi?n en presencia del representante del almac?n aduanero.

Art?culo 13.
De la Medida Cautelar Dictada por la Autoridad Competente
A efectos de lo dispuesto en los art?culos 8.4 y 10.4 de la Ley, se entender? que una medida cautelar est? destinada a la retenci?n de la mercanc?a, cuando se disponga, alternativamente, su inmovilizaci?n o incautaci?n.

Art?culo 14.
Del Levantamiento de la Medida
La Administraci?n Aduanera proceder? a dejar sin efecto la suspensi?n del levante cuando:

a) El solicitante no haya comunicado la interposici?n de la acci?n por infracci?n o la denuncia respectiva, trascurrido el plazo establecido en el art?culo 8.3 de la Ley.

b) El INDECOPI o el Poder Judicial no hayan comunicado a la SUNAT que se ha dictado una medida cautelar destinada a la retenci?n de la mercanc?a, trascurrido el plazo se?alado en el art?culo 8.3 y la pr?rroga establecida en el art?culo 8.4 de la Ley.

Art?culo 15.
De la Disposici?n de la Mercanc?a.
La Administraci?n Aduanera pondr? la mercanc?a a disposici?n de la Autoridad Competente, en caso que ?sta dicte la medida cautelar destinada a la retenci?n de la mercanc?a.


T?tulo IV
Procedimiento de oficio

Art?culo 16.
De la Suspensi?n del Levante de Oficio
En los procedimientos iniciados de oficio, la suspensi?n del levante ser? notificada al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, conforme la informaci?n contenida en el Registro al que se refiere el art?culo 5 del presente Reglamento.

Art?culo 17.
De la acreditaci?n de la interposici?n de acci?n por infracci?n o denuncia
Recibida la notificaci?n el titular del derecho, representante legal o apoderado tendr? un plazo de tres (03) d?as h?biles para presentar a la autoridad aduanera copia del escrito por el cual interpuso la acci?n por infracci?n o denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Transcurrido este plazo sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado presente la informaci?n solicitada, la autoridad aduanera levantar? la suspensi?n del levante.

Art?culo 18. 
Del plazo m?ximo de suspensi?n
Sin perjuicio de lo establecido en el art?culo anterior y de conformidad con el art?culo 10.3 de la Ley, el plazo m?ximo dentro del cual la autoridad aduanera mantendr? suspendida la mercader?a ser? de diez (10) d?as h?biles contados desde la fecha de notificaci?n del acto administrativo al que se refiere el art?culo 17 de este Reglamento, salvo los casos de pr?rroga dispuestos en el art?culo 10.4 de la Ley.

Art?culo 19.
De la Inspecci?n, Levantamiento de la Medida y Disposici?n de la Mercader?a
Para el procedimiento de oficio, ser? de aplicaci?n lo dispuesto en los art?culos 12, 13, 14 y 15 del presente Reglamento.


Disposici?n complementaria final

?nica.
La SUNAT aprobar? los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicaci?n de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento

 

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