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Argentina Copyright Law
Argentina Copyright Law

Leyes y reglamentos / Argentina 
Ley 11.723 de 1933 
R?gimen General de la Propiedad Intelectual
*Dada: Septiembre 26 de 1933 | Publicada: Bolet?n Oficial No. 11799 septiembre 30 de 1993
*Fuente: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm
  Informaci?n Legislativa - Ministerio de Econom?a y Producci?n.

Temas

· Obras extranjeras 
· Colaboraci?n 
· Disposiciones especiales 
· Edici?n 
· Representaci?n · Venta 
· Int?rpretes 
· Registro de obras 
· Registro de propiedad intelectual 
· Artes y letras · Penas 
· Medidas preventivas 
· Procedimiento civil 
· Denuncias 
· Disposiciones transitorias

Art?culo 1 .
(Modificado seg?n Ley 25.036 de noviembre 11 de 1998) A los efectos de la presente Ley, las obras cient?ficas, literarias y art?sticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensi?n; entre ellos los programas de computaci?n fuente y objeto; las compilaciones de datos y otros materiales; las obras dram?ticas, composiciones musicales, dram?tico-musicales; las cinematogr?ficas, coreogr?ficas y pantom?micas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; mo delos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los pl?sticos, fotograf?as, grabados y fonogramas; en fin, toda producci?n cient?fica, literaria, art?stica o did?ctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducci?n.

La protecci?n del Derecho de Autor abarcar? la expresi?n de ideas, procedimientos, m?todos de operaci?n y conceptos matem?ticos pero no esas ideas, procedimientos, m?todos y conceptos en s?.

Art?culo 2 .
El derecho de propiedad de una obra cient?fica, literaria o art?stica comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en p?blico, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducci?n y de reproducirla en cualquier forma.

Art?culo 3 . 
Al editor de una obra an?nima o seud?nima corresponder?n, con relaci?n a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podr? recabarlos para s?, justificando su personalidad. Los autores que empleen seud?nimos podr?n registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

Art?culo 4 .
(Modificado seg?n Ley 25.036 de noviembre 11 de 1998) Son titulares del derecho de propiedad intelectual: 
a) El autor de la obra. 
b) Sus herederos o derechohabientes. 
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. 
d) Las personas f?sicas o jur?dicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computaci?n hubiesen producido un programa de computaci?n en el desempe?o de sus funciones laborales, salvo estipulaci?n en contrario.

Art?culo 5 .
(Modificado por la Ley 24870 de septiembre 16 de 1997) La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta a?os contados a partir del 1° de enero del a?o siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboraci?n, este t?rmino comenzar? a contarse desde el 1° de enero del a?o siguiente al de la muerte del ?ltimo colaborador. Para las obras p?stumas, el t?rmino de setenta a?os comenzar? a correr a partir del 1° de enero del a?o siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aqu?l correspondiesen sobre sus obras pasar?n al Estado, por todo el t?rmino de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Art?culo 6 .
Los herederos o derechohabientes no podr?n oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir m?s de diez a?os sin disponer su publicaci?n.

Tampoco podr?n oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante despu?s de diez a?os de su fallecimiento.

En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresi?n o la retribuci?n pecuniaria, ambas ser?n fijadas por ?rbitros.

Art?culo 7 . 
Se considerar?n obras p?stumas, adem?s de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ?sta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

Art?culo 8 . 
La propiedad intelectual de las obras an?nimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jur?dicas durar? cincuenta a?os, contados desde su publicaci?n. (Texto ordenado por el Dec. Ley 12.063/57.)

Art?culo 9 .
(Modificado seg?n Ley 25.036 de noviembre 11 de 1998) Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producci?n cient?fica, literaria, art?stica o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecuci?n o exposici?n p?blicas o privadas. 

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho- habientes de un programa de computaci?n una licencia para usarlo, podr? reproducir una ?nica copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. 

Dicha copia deber? estar debidamente identificada, con indicaci?n del Licenciado que realiz? la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podr? ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computaci?n licenciados si ese original se pierde o deviene in?til para su utilizaci?n.

Art?culo 10 . 
Cualquiera puede publicar con fines did?cticos o cient?ficos comentarios, cr?ticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o cient?ficas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos s?lo las partes del texto indispensables a ese efecto.

Quedan comprendidas en esta disposici?n las obras docentes, de ense?anza, colecciones, antolog?as y otras semejantes.

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podr?n los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

Art?culo 11 . 
Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en a?os distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren, para cada tomo o cada parte, desde el a?o de la publicaci?n. Trat?ndose de obras publicadas parcial o peri?dicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la ?ltima entrega de la obra.

Art?culo 12 . 
La propiedad intelectual se regir? por las disposiciones del derecho com?n, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley.

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De las obras extranjeras

Art?culo 13 .
Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del art?culo 57, son igualmente aplicables a las obras cient?ficas, art?sticas y literarias publicadas en pa?ses extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

Art?culo 14 .
Para asegurar la protecci?n de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera s?lo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protecci?n por las leyes del pa?s en que se haya hecho la publicaci?n, salvo lo dispuesto en el art?culo 23 sobre contratos de traducci?n.

Art?culo 15 .
La protecci?n que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extender? a un per?odo mayor que el reconocido por las leyes del pa?s donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protecci?n mayor, regir?n los t?rminos de la presente Ley.

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De la colaboraci?n

Art?culo 16 .
Salvo convenios especiales, los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores an?nimos de una compilaci?n colectiva no conservan derecho de propiedad sobre su contribuci?n de encargo y tendr?n por representante legal al editor.

Art?culo 17 .
No se considera colaboraci?n la mera pluralidad de autores sino en el caso en que la propiedad no puede dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la m?sica y la letra se consideran como dos obras distintas.

Art?culo 18 .
El autor de un libreto o composici?n cualquiera puesta en m?sica, ser? due?o exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la m?sica, autorizando o prohibiendo la ejecuci?n o representaci?n p?blica de un libreto, y el compositor podr? hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.

Art?culo 19 .
En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dram?tica o l?rica, bastar? para su representaci?n p?blica la autorizaci?n concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.

Art?culo 20 .
(Modificado por la Ley 25.847 de 2003 Art?culo 1)
Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematogr?fica tiene iguales derechos, consider?ndose tales al autor del argumento, al productor y al director de la pel?cula Cuando se trate de una obra cinematogr?fica musical, en que haya colaborado un compositor, ?ste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la pel?cula..

Art?culo 21 .
Salvo convenios especiales: El productor de la pel?cula cinematogr?fica tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboraci?n.

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de ?l una obra literaria o art?stica de otra especie.

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la m?sica.

Art?culo 22 .
El productor de la pel?cula cinematogr?fica, al exhibirla en p?blico, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acci?n o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematogr?fica, el del compositor, el del director art?stico o adaptador y el de los int?rpretes principales.

Art?culo 23 .
El titular de un derecho de traducci?n tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducci?n se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del a?o de la publicaci?n de la obra traducida.

La falta de inscripci?n del contrato de traducci?n trae como consecuencia la suspensi?n del derecho de autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efect?e, recuper?ndose dichos derechos en el acto mismo de la inscripci?n por el t?rmino y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

Art?culo 24 .
El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado s?lo tiene propiedad sobre su versi?n y no podr? oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Art?culo 25 .
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorizaci?n del autor, tiene sobre su adaptaci?n, transporte, modificaci?n o parodia el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

Art?culo 26 .
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado ser? due?o exclusivo de su adaptaci?n, transporte, o modificaci?n o parodia, y no podr? oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

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Disposiciones Especiales


Art?culo 27 .
Los discursos pol?ticos o literarios, y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podr?n ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podr?n ser publicados con fines de lucro sin la autorizaci?n del autor.Except?ase la informaci?n period?stica.

Art?culo 28 .
Los art?culos no firmados, colaboraciones an?nimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un car?cter original y propio, publicadas por un diario, revista u otras publicaciones peri?dicas por haber sido adquiridos u obtenidos por ?ste o por una agencia de informaciones con car?cter de exclusividad, ser?n considerados como de propiedad del diario, revista u otras publicaciones peri?dicas o de la agencia. Las noticias de inter?s general podr?n ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versi?n original ser? necesario expresar la fuente de ellas.

Art?culo 29 .
Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones peri?dicas son propietarios de su colaboraci?n. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores s?lo tienen derecho a publicarlas en colecci?n, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o peri?dico.

Art?culo 30 .
Los propietarios de publicaciones peri?dicas deber?n inscribirlas en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.

La inscripci?n del peri?dico protege las obras intelectuales publicadas en ?l, y sus autores podr?n solicitar al Registro una certificaci?n que acredite aquella circunstancia.

Para inscribir  una publicaci?n peri?dica deber? presentarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual  un ejemplar de la ?ltima edici?n, acompa?ado del correspondiente formulario.

La inscripci?n deber? renovarse  anualmente, y para mantener su vigencia se declarar? mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeraci?n y fecha de los ejemplares publicados.

Los propietarios de las publicaciones peri?dicas inscriptas deber?n coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda “Ejemplar Ley 11.723” y ser?n responsables de la autenticidad de los mismos.

El incumplimiento de esta obligaci?n, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros ser? penado con multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional, que aplicar? el Director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual.  El monto de la multa podr? apelarse ante el Ministro de Educaci?n y Justicia.

El Registro podr? requerir en cualquier momento la presentaci?n de ejemplares de esta colecci?n e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligaci?n establecida en el par?grafo anterior.

Si la publicaci?n dejase de aparecer definitivamente, deber? comunicarse al Registro y remitirse la colecci?n sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la ?ltima inscripci?n.

El incumplimiento de esta ?ltima obligaci?n ser? penado con una multa de cinco mil pesos moneda nacional. (Texto ordenado por el Dec. Ley 12.063/57.)

Art?culo 31 .
El retrato fotogr?fico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ?sta, de su c?nyuge e hijos o descendientes directos de ?stos, o en su defecto, del padre o la madre.  Faltando el c?nyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicaci?n es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo da?os y perjuicios.

Es libre la publicaci?n del retrato cuando se relacione con fines cient?ficos, did?cticos y, en general, culturales, o con hechos o acontecimientos de inter?s p?blico o que se hubieran desarrollado en p?blico.

Art?culo 32 .
El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Despu?s de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el art?culo que antecede y en el orden ah? indicado.

Art?culo 33 .
Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicaci?n del retrato fotogr?fico o de las cartas sean varias y haya desacuerdo entre ellas, resolver? la autoridad judicial.

Art?culo 34 .
(Modificado por la ley No. 24.249 de 1993) (Modificado por la Ley No. 25.006 de 1998).  Para las obras fotogr?ficas la duraci?n del derecho de propiedad es de 20 a?os a partir de la fecha de la primera publicaci?n.

Para las obras cinematogr?ficas el derecho de propiedad es de cincuenta a?os a partir del fallecimiento del ?ltimo de los colaboradores enumerados en el art?culo 20 de la presente.

Debe inscribirse sobre la obra fotogr?fica o cinematogr?fica la fecha, el lugar de publicaci?n, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dar? lugar a la acci?n penal prevista en esta ley para el caso de reproducci?n de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotaci?n de pel?culas cinematogr?ficas s?lo ser?n oponibles a terceros a partir del momento de su inscripci?n en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.

Art?culo 34 bis .
(Adicionado por la Ley No. 25.006 de 1998)  Disposici?n Transitoria: Lo dispuesto en el art?culo 34 ser? de aplicaci?n a las obras cinematogr?ficas que se hayan incorporado al dominio p?blico sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilizaci?n l?cita realizada de las copias durante el per?odo en que aquellas estuvieron incorporadas al dominio p?blico.

Art?culo 35 .
El consentimiento a que se refiere el art?culo 31 para la publicaci?n del retrato no es necesario despu?s de transcurridos veinte a?os de la muerte de la persona retratada.

Para la publicaci?n de una carta, el consentimiento no es necesario despu?s de transcurridos veinte a?os de la muerte del autor de la carta. Esto a?n en el caso de que la carta sea objeto de protecci?n como obra, en virtud de la presente Ley.

Art?culo 36 .
Los autores de obras literarias, dram?ticas, dram?tico-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitaci?n, la representaci?n y la ejecuci?n p?blica de sus obras;

b) La difusi?n p?blica por cualquier medio de la recitaci?n, la representaci?n y la ejecuci?n de sus obras.

Sin embargo, ser? l?cita y estar? exenta del pago de derechos de autor y de los int?rpretes que establece el art?culo 56, la representaci?n, la ejecuci?n y la recitaci?n de obras literarias o art?sticas ya publicadas, en actos p?blicos organizados por establecimientos de ense?anzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espect?culo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuaci?n de los int?rpretes sea gratuita.

Tambi?n gozar?n de la exenci?n del pago del derecho de autor a que se refiere el p?rrafo anterior, la ejecuci?n o interpretaci?n de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones p?blicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y dem?s organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de p?blico a los mismos sea gratuita. (P?rrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.098 B.O. 23/1/1973).

Se exime del pago de derechos de autor la reproducci?n y distribuci?n de obras cient?ficas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducci?n y distribuci?n sean hechas por entidades autorizadas. (P?rrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

Esta exenci?n rige tambi?n para las obras que se distribuyan por v?a electr?nica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignar?n y administrar?n las claves de acceso a las obras protegidas. (P?rrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

No se aplicar? la exenci?n a la reproducci?n y distribuci?n de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles. (P?rrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

A los fines de este art?culo se considera que:

- Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliop?a, dislexia o todo otro impedimento f?sico o neurol?gico que afecte la visi?n, manipulaci?n o comprensi?n de textos impresos en forma convencional.

- Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser le?das por personas que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta protecci?n, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exenci?n, dado que la difusi?n no protegida podr?a causar perjuicio injustificado a los intereses leg?timos del autor, o ir en detrimento de la explotaci?n normal de las obras.

- Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociaci?n sin fines de lucro con personer?a jur?dica, cuya misi?n primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.

- Obras cient?ficas significa: tratados, textos, libros de divulgaci?n, art?culos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnolog?a en sus diversas ramas.

- Obras literarias significa: poes?a, cuento, novela, filosof?a, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de inter?s universal o nacional.

- Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.

- Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que est?n destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el p?rrafo anterior.

- Soporte f?sico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetof?nico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales vers?tiles (DVD) o memorias USB.

(P?rrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

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De la edici?n 

Art?culo 37 .
Habr? contrato de edici?n cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual se obliga a entregarla  a un editor y ?ste a reproducirla, difundirla y venderla.

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducci?n o publicaci?n.

Art?culo 38 .
El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edici?n. Puede traducir, transformar, refundir, etc., su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

Art?culo 39 .
El editor s?lo tiene los derechos vinculados a la impresi?n, difusi?n y venta, sin poder alterar el texto, y s?lo podr? efectuar las correcciones de imprenta si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

Art?culo 40 .
En el contrato deber? constar el n?mero de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como tambi?n la retribuci?n pecuniaria del autor a sus derechohabientes; consider?ndose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran, se estar? a los usos y costumbres del lugar del contrato.

Art?culo 41 .
Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, ?ste deber? al autor o a sus derechohabientes como indemnizaci?n la regal?a o participaci?n que les hubiera correspondido en caso de edici?n. Si la obra pereciere en poder del autor o sus derechohabientes, ?stos deber?n la suma que hubieran percibido a cuenta de regal?a y la indemnizaci?n de los da?os y perjuicios causados.

Art?culo 42 .
No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicaci?n por el editor, el tribunal lo fijar? equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnizaci?n correspondiente.

Art?culo 43 .
Si el contrato de edici?n tuviere plazo y al expirar ?ste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podr? comprarlos a precio de costo, m?s un diez por ciento de bonificaci?n. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podr? continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

Art?culo 44 .
El contrato terminar?, cualquiera que sea el plazo estipulado, si las ediciones convenidas se agotaran.

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De la representaci?n 

Art?culo 45 .
Hay contrato de representaci?n cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario, y ?ste acepta, una obra teatral para su representaci?n p?blica.

Art?culo 46 .
Trat?ndose de obras in?ditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deber? dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestar? dentro de los treinta d?as de su presentaci?n si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del a?o correspondiente a su presentaci?n. No si?ndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnizaci?n una suma igual a regal?a de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra an?loga.

Art?culo 47 .
La aceptaci?n de una obra no da derecho al aceptante a su reproducci?n o representaci?n por otra empresa o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.

Art?culo 48 .
El empresario es responsable de la destrucci?n total o parcial del original de la obra, y si por su negligencia ?sta se perdiere, reprodujere o representare sin autorizaci?n del autor o sus derechohabientes, deber? indemnizar los da?os y perjuicios causados.

Art?culo 49 .
El autor de una obra in?dita aceptada por un tercero no puede, mientras ?ste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convenci?n en contrario.

Art?culo 50 .
A los efectos  de esta Ley, se consideran como representaci?n o ejecuci?n p?blica la transmisi?n radiotelef?nica, exhibici?n cinematogr?fica, televisi?n o cualquier otro procedimiento de reproducci?n mec?nica de toda obra literaria o art?stica.

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De la venta 

Art?culo 51 .
El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenaci?n es v?lida s?lo durante el t?rmino establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento econ?mico, sin poder alterar su t?tulo, forma y contenido.

Art?culo 52 .
Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y t?tulo en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la menci?n de su nombre o seud?nimo como autor.

Art?culo 53 .
La enajenaci?n o cesi?n de una obra literaria, cient?fica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendr? validez.

Art?culo 54 .
La enajenaci?n o cesi?n de una obra pict?rica, escult?rica, fotogr?fica o de artes an?logas, salvo pacto en contrario, no lleva impl?cito el derecho de reproducci?n, que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

Art?culo 55 .
La enajenaci?n de planos, croquis y trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecuci?n de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

Art?culo 55 bis .
(Incorporado seg?n Ley 25.036 de noviembre 11 de 1998) La explotaci?n de la propiedad intelectual sobre los programas de computaci?n incluir? entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducci?n.

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De los int?rpretes 

Art?culo 56 .
El int?rprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribuci?n por su interpretaci?n difundida o retransmitida mediante la radiotelefon?a, la televisi?n o bien grabada o impresa sobre disco, pel?cula, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducci?n sonora o visual. No lleg?ndose a un acuerdo, el monto de la retribuci?n quedar? establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

El int?rprete de una obra literaria o musical est? facultado para oponerse a la divulgaci?n de su interpretaci?n cuando la reproducci?n de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses art?sticos.

Si la ejecuci?n ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposici?n corresponde al director del coro o de la orquesta.

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala p?blica puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefon?a o la televisi?n, con el solo consentimiento del empresario organizador del espect?culo.

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Del registro de obras 

Art?culo 57 .
En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deber? depositar el editor de las obras comprendidas en el art?culo 1 tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparici?n. Si la edici?n fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastar? con depositar un ejemplar.

El mismo t?rmino y condiciones regir?n para las obras impresas en pa?s extranjero que tuvieren editor en la Rep?blica, y se contar? desde el primer d?a de ponerse en venta en territorio argentino.

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc., consistir? el dep?sito en un croquis o fotograf?a del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.

Para las pel?culas cinematogr?ficas, el dep?sito consistir? en una relaci?n del argumento, di?logos, fotograf?as y escenarios de sus principales escenas.

Art?culo 57 infine .
(Incorporado seg?n Ley 25.036 de noviembre 11 de 1998) Para los programas de computaci?n, consistir? el dep?sito de los elementos y documentos que determine la reglamentaci?n.

Art?culo 58 .
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas ser? munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripci?n.

Art?culo 59 .
El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual har? publicar diariamente en el Bolet?n Oficial la n?mina de las obras presentadas a inscripci?n, adem?s de las actuaciones que la Direcci?n estime necesarias, con indicaci?n de su t?tulo, autor, editor, clase a la que pertenece y dem?s datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicaci?n sin haberse deducido oposici?n, el Registro las inscribir? y otorgar? a los autores el t?tulo de propiedad definitiva si ?stos lo solicitaren. (Texto ordenado por el Dec. Ley 12.063/57.)

Art?culo 60 .
Si hubiese alg?n reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantar? un acta de exposici?n, de la que se dar? traslado por cinco d?as al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los diez d?as subsiguientes.

De la resoluci?n podr? apelarse al Ministerio respectivo, dentro de otros diez d?as, y la resoluci?n ministerial no ser? objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.

Art?culo 61 .
El dep?sito de toda obra publicada es obligatorio pare el editor. Si ?ste no lo hiciere, ser? reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.

Art?culo 62 .
El dep?sito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edici?n. Trat?ndose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.

Art?culo 63 .
La falta de inscripci?n trae como consecuencia la suspensi?n del derecho de autor hasta el momento en que la efect?e, recuper?ndose dichos derechos en el acto mismo de la inscripci?n, por el t?rmino y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicaci?n hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.

No se admitir? el registro de una obra sin la menci?n de su “pie de imprenta”. Se entiende por tal la fecha, lugar, edici?n y la menci?n del editor.

Art?culo 64 .
Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la naci?n, est?n obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efect?en, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho art?culo. Las reparticiones p?blicas est?n autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

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Del registro de la propiedad intelectual 

Art?culo 65 .
El Registro llevar? los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constar?n su descripci?n, t?tulo, nombre del autor, fecha de la presentaci?n y dem?s circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

Art?culo 66 .
El Registro inscribir? todo contrato de edici?n, traducci?n, compraventa, cesi?n, participaci?n y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta Ley.

Art?culo 67 .
El Registro percibir? por la inscripci?n de toda obra los derechos o aranceles que fijar? el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.

Art?culo 68 .
El Registro estar? bajo la direcci?n de un abogado, que deber? reunir las condiciones requeridas  por el art?culo 70 de la Ley de Organizaci?n de los Tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucci?n P?blica.

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Fomento de las artes y letras 

Art?culo 69 .
(Derogado por Decreto Ley 1224/58)

Art?culo 70.
(Derogado por Decreto Ley 1224/58)

^ volver al men? 

De las penas 

Art?culo 71 .
Ser? reprimido con la pena establecida por el art?culo 172 del C?digo Penal el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley.

Art?culo 72 .
Sin perjuicio de la disposici?n general del art?culo precedente, se consideran casos especiales de defraudaci?n y sufrir?n la pena que ?l establece, adem?s del secuestro de la edici?n il?cita:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento una obra in?dita o publicada sin autorizaci?n de su autor o derechohabientes.

b) El que falsifique obras intelectuales, entendi?ndose como tal la edici?n de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto.

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el t?tulo de la misma o alterando dolosamente su texto.

d) El que edite o reproduzca mayor n?mero delos ejemplares debidamente autorizados.

Art?culo 72 bis .
(Agregado por la Ley 23.741 de 1989). Ser? reprimido con prisi?n de un mes a seis a?os:

a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorizaci?n por escrito de su productor o  del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducci?n il?cita mediante el alquiler de discos fonogr?ficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias il?citas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor leg?timo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribuci?n al p?blico. 

El damnificado podr? solicitar en jurisdicci?n comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas il?citamente y de los elementos de reproducci?n.

El juez podr? ordenar esta medida de oficio, as? como requerir cauci?n suficiente al peticionario cuando estime que ?ste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerir? cauci?n.

Si no se dedujera acci?n, denuncia o querella, dentro de los 15 d?as de haberse practicado el secuestro, la medida podr? dejarse sin efecto a petici?n del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado, el juez ordenar? el comiso de las copias que materialicen el il?cito, as? como  los elementos de reproducci?n. Las copias il?citas ser?n destruidas y los equipos de reproducci?n subastados. A fin de acreditar que no utilizar? los aparatos de reproducci?n para fines il?citos, el comprador deber? acreditar su car?cter de productor fonogr?fico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinar? a acrecentar el “fondo de fomento a las artes” del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el art?culo 6 del decreto-ley 1224/58.

Art?culo 73.
Ser? reprimido con prisi?n de un mes a un a?o o con multa de mil a treinta mil pesos (multa seg?n ley 24.286), destinada al Fondo de Fomento creado por esta Ley:

a) El que representare o hiciere representar p?blicamente obras teatrales o literarias sin autorizaci?n de sus autores o derechohabientes.

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar p?blicamente obras musicales sin autorizaci?n de sus autores o derechohabientes.

Art?culo 74.
Ser? reprimido con prisi?n de un mes a un a?o o con multa de mil a treinta mil pesos (multa seg?n ley 24.286), destinada al Fondo de Fomento creado por esta Ley, el que atribuy?ndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representaci?n de quien tuviere derechos, hiciere suspender una representaci?n o ejecuci?n p?blica l?cita.

Art?culo 75.
En la aplicaci?n de las penas establecidas por la presente Ley, la acci?n se  iniciar? de oficio, por denuncia o querella.

Art?culo 76.
El procedimiento y jurisdicci?n ser? el establecido por el respectivo C?digo de Procedimiento en lo Criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito.

Art?culo 77.
Tanto el juicio civil como el criminal son independientes y sus resoluciones definitivas no afectan. Las partes s?lo podr?n usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del Jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.

Art?culo 78.
La Comisi?n Nacional  de Cultura, representada por su Presidente, podr? acumular su acci?n a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se la asignan por esta Ley.

 

^ volver al men? 

De las medidas preventivas 

Art?culo 79 .
Los jueces podr?n, previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensi?n de un espect?culo teatral, cinematogr?fico, filarm?nico u otro an?logo; el embargo de las obras denunciadas, as? como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos  que ampare esta Ley.

Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso de contestaci?n, los derechos estar?n sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.

^ volver al men? 

Procedimiento Civil 

Art?culo 80 .
En todo juicio motivado por esta Ley, ya sea por aplicaci?n de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jur?dicos que tengan relaci?n con la propiedad intelectual, regir? el procedimiento que se determina en los art?culos siguientes.

Art?culo 81 .
El procedimiento y t?rminos ser?n, fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos C?digos de Procedimiento, en lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Siempre habr? lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio, pudiendo ampliarse su t?rmino a treinta d?as, si el Juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resoluci?n.

b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podr? decretar una audiencia p?blica en la Sala del Tribunal, donde las partes, sus letrados y peritos expondr?n sus alegatos u opiniones.

Esta audiencia podr? continuar otros d?as si uno solo fuera insuficiente.

c) En las mismas condiciones del inciso anterior, y cuando la importancia del asunto y la naturaleza t?cnica de las cuestiones lo requiera, se podr? designar un Jurado de id?neos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones cient?ficas por el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que ?ste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarle; para las cuestiones literarias, el Decano de la Facultad de Filosof?a y Letras; para las art?sticas, el Director del Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el Director del Conservatorio Nacional de M?sica.

Complementar?n el Jurado dos personas designadas de oficio.

El jurado se reunir? y deliberar? en ?ltimo t?rmino en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y p?blica en la forma establecida en dicho inciso.

Su resoluci?n se limitar? a declarar si existe o no la lesi?n a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.

Esta resoluci?n valdr? como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de com?n acuerdo.

Art?culo 82 .
El cargo de jurado ser? gratuito y se le aplicar?n las disposiciones procesales referentes a los testigos.

^ volver al men? 

De las denuncias ante el registro nacional de la propiedad intelectual

Art?culo 83 .
Despu?s de vencidos los t?rminos del art?culo 5, podr? denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilaci?n de una obra literaria, cient?fica o art?stica, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducci?n, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versi?n. Estas denuncias podr?n formularlas cualquier habitante de la Naci?n o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la Direcci?n del Registro Nacional constituir? un Jurado, que integrar?n:

a) Para las obras literarias, el Decano de la Facultad de Filosof?a y Letras; dos representantes de la Sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombre el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno.

b) Para las obras cient?ficas, el Decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la Sociedad cient?fica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.

En ambos casos, cuando se haya objetado la traducci?n, el respectivo jurado se integrar? tambi?n con dos traductores p?blicos nacionales, nombrado uno por cada parte, y otro designado por la mayor?a del Jurado.

c) Para las obras art?sticas, el Director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas id?neas designadas por la Direcci?n del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombren el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

d) Para las musicales, el Director del Conservatorio Nacional de M?sica, dos representantes de la Sociedad gremial de compositores de m?sica, popular o de c?mara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Cuando las partes no designen sus representantes dentro del t?rmino que les fije la Direcci?n del Registro, ser?n designados por ?sta.

El Jurado resolver? declarando si existe o no la falta denunciada y, en caso afirmativo, podr? ordenar la correcci?n de la obra e impedir su exposici?n o la circulaci?n de ediciones no corregidas, que ser?n utilizadas. Los que infrinjan esta prohibici?n pagar?n una multa de treinta y un mil australes moneda nacional, que fijar? el Jurado y se har? efectiva en la forma establecida por los respectivos C?digos de Procedimiento en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecuci?n de las sentencias. Tendr? personer?a para ejecutarlas la Direcci?n del Registro.

^ volver al men? 

Disposiciones transitorias 

Art?culo 84 .
(Modificado por la Ley 24870 de septiembre 16 de 1997) Las obras que se encontraren bajo el dominio p?blico, de acuerdo a la Ley 11.723, sin que hubiesen transcurrido los t?rminos de protecci?n previstos en esta Ley, volver?n autom?ticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio p?blico.

Art?culo 85 .
Las obras que en la fecha de la promulgaci?n de la presente Ley se hallen en el dominio privado continuar?n a ?ste hasta cumplir el t?rmino establecido en el art?culo 5.

Art?culo 86 .
Cr?ase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasar? a depender la actual Oficina del Dep?sito Legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le est?n encomendadas por esta Ley ser?n desempe?adas por la Biblioteca Nacional.

Art?culo 87 .
Dentro de los sesenta d?as subsiguientes a la sanci?n de esta Ley, el Poder Ejecutivo proceder? a su reglamentaci?n.

Art?culo 88 .
Queda derogada la Ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Art?culo 89 .
De forma.

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  • almacenar de forma segura los Materiales Enviados;
  • generar y emitir un Certificado de Registro;
  • publicar la información del Registro cuando el Cliente lo autorice.

SciReg opera como un servicio comercial privado y no está afiliado a ninguna autoridad gubernamental.


4. Naturaleza del Servicio

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