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Argentina Copyright Law
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Leyes y reglamentos / Argentina 
Decreto 6.255 de 1958
Por el cual se Reglamenta el Fondo Nacional de las Artes
*Publicado: Bolet?n Oficial junio 17 de 1958
* Fuente: http://www.cadra.org.ar/upload/Decreto_625558.pdf
   Centro de Administraci?n de Recursos Reprogr?ficos CADRA

 

Reglamentaci?n del Fondo Nacional de las Artes

(B.O. 14-2-1958)
Art?culo 1
El Fondo Nacional de las Artes se regir? por el decreto-ley 1224/58 y sus modificaciones as? como por las normas de la presente reglamentaci?n.

Art?culo 2
El domicilio legal del Fondo Nacional de las Artes ser? el de su sede central en la ciudad de Buenos Aires pudiendo el Directorio establecer filiales y/o delegaciones en el interior o en el exterior del pa?s, conforme lo que estime conveniente para el cumplimiento de sus finalidades.

Art?culo 3
Por actividades art?sticas y literarias se entiende las siguientes en todas sus formas y manifestaciones:
a) las artes pl?sticas;
b) la arquitectura y el urbanismo en sus aspectos est?ticos;
c) las actividades teatrales definidas en el art?culo 11 del decreto-ley 1251/58;
d) la cinematograf?a;
e) la radiofon?a;
f) la televisi?n;
g) la m?sica;
h) la danza;
i) las letras;
j) las artes aplicadas;
k) las expresiones folkl?ricas.
Ser? requisito primordial para optar a los beneficios de esta ley, que las manifestaciones art?sticas y literarias precedentemente enunciadas y para las cuales se solicitan los mismos, revelen aptitud para contribuir positivamente a la cultura del pa?s.

Art?culo 4
El otorgamiento de cr?ditos estar? condicionado a que puede asegurarse que no se desvirtuar? en el proceso de utilizaci?n de los inmuebles y maquinarias, construidos o adquiridos con aquellos cr?ditos, las altas finalidades de superaci?n art?stica que persigue el Fondo Nacional de las Artes.

Art?culo 5
El capital inicial aportado por el Gobierno Nacional en forma de t?tulos de Cr?dito Argentino Interno, salvo el caso de autorizaci?n especial del Poder Ejecutivo, no podr? afectarse a las operaciones del Fondo para las cuales se utilizar?n los intereses que dicho capital devengue, las utilidades l?quidas anuales y los dem?s recursos que recauden en concepto de fomento de las artes, cuya administraci?n, fiscalizaci?n y distribuci?n le competa.

Art?culo 6
Enti?ndese por obras del dominio p?blico sujetas al pago del derecho de autor, las comprendidas en el enunciado del art?culo 1? de la ley 11.723 y el art?culo 5? de la misma y sus modificaciones. Fac?ltase al Fondo Nacional de las Artes para determinar la forma y oportunidad de percepci?n de estos derechos, as? como a fijar el monto de los mismos, los que no podr?n exceder de los vigentes para el dominio privado en virtud de la aplicaci?n de la ley 11.723, sus modificaciones y decretos reglamentarios.

Art?culo 7
Las obras del dominio p?blico que a la fecha de esta reglamentaci?n se hallaren en el comercio editadas, impresas o reproducidas por cualquier medio estar?n exentas del pago del derecho por el plazo de dos a?os; pasado dicho lapso deber?n abonar el correspondiente derecho de autor. Para gozar del beneficio de esta franquicia, los interesados o responsables deber?n presentar al Fondo Nacional de las Artes una declaraci?n jurada detallando la cantidad y especie de obras en esas condiciones dentro de los sesenta d?as de la fecha de la presente reglamentaci?n, para poder acogerse a la exenci?n.

Art?culo 8
Except?ase del pago del derecho de autor de dominio p?blico a los libros, publicaciones y textos de ense?anza primaria y secundaria que fuesen incluidos en los programas oficiales por los organismos competentes.

Art?culo 9
Los responsables abonar?n los impuestos a que se refiere el art?culo 6? del decreto-ley que se reglamenta, en la forma y plazos que determine el Fondo Nacional de las Artes y, en su caso, la Direcci?n General Impositiva.

Art?culo 10
Los recursos del Fondo deber?n ser depositados por los organismos recaudadores dentro de las 48 horas en las cuentas bancarias que en cada caso determine el Fondo Nacional de las Artes.

Art?culo 11
Para la fiscalizaci?n y percepci?n de sus recursos, el Fondo podr? convenir los servicios de reparticiones p?blicas o de sociedades profesionales autorales con personer?a jur?dica, extendi?ndose a las mismas el car?cter de agentes de servicio p?blico, con las obligaciones y responsabilidades inherentes a los mismos.

Art?culo 12
Enti?ndese por recaudaci?n proveniente de la ley 11.723 las previstas por tasas de inscripci?n en los art?culos
61 y 67 y la proveniente de la aplicaci?n de multas (art?culos 73, 74 y 83 in fine).

Art?culo 13
(derogado).

Art?culo 14
El Directorio del Fondo se reunir? ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria, a convocatoria de la presidencia o a pedido de por lo menos tres directores. En este ?ltimo caso deber?n solicitarlo a la Presidencia quien dispondr? la convocatoria en un plazo no mayor de tres d?as, indicando el objeto de la misma.

Art?culo 15
El Directorio funcionar? v?lidamente con un qu?rum de ocho de sus miembros salvo el caso de otorgamiento de pr?stamos hipotecarios, para lo cual se requerir? la presencia de por lo menos once directores.

Art?culo 16
A los efectos de lo que establece el art?culo 18 del decreto-ley 1224/58, in fine, se entiende que los dos tercios de los miembros requeridos para considerar una resoluci?n del Directorio, se refiere a miembros presentes.
Acl?rase, asimismo que para que pueda tratarse un pedido de reconsideraci?n, deber? estar presente en la reuni?n un n?mero de directores igual o mayor al que estuvo en la oportunidad de dictarse la resoluci?n cuya reconsideraci?n se solicita.

Art?culo 17
El presidente dirige la administraci?n y le corresponde:
a) presidir las reuniones del Directorio;
b) designar los directores que compondr?n las distintas comisiones;
c) resolver en general sobre los asuntos no atribuidos expresamente al Directorio;
d) autorizar los gastos e inversiones de acuerdo con las resoluciones del Directorio;
e) firmar las actas del Directorio refrendadas por dos Directores.

Art?culo 18
En caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento del Presidente, la presidencia ser? desempe?ada inter?namente por el miembro del Directorio que act?e en representaci?n del Banco Central de la Rep?blica y en su defecto, el Directorio designar? de entre sus miembros un presidente ad hoc por el tiempo que dure la acefal?a. En caso de empate el Presidente tendr? voto decisorio.

Art?culo 19
El Directorio dictar? los reglamentos internos que juzgue necesarios y mediante resoluci?n expresa podr? confiar a comisiones o subcomisiones, as? como a los funcionarios del Fondo, el ejercicio de cualquiera de sus facultades propias que por su naturaleza pueda delegar.

Art?culo 20
A los efectos de lo previsto en el art?culo 22 del decreto-ley 1224/58 la Direcci?n General de Cultura deber? prestar su asesoramiento al Fondo en todas las ocasiones que su Directorio lo requiera.

Art?culo 21
El Instituto Nacional de Cinematograf?a transferir? al Fondo Nacional de las Artes, los fondos que haya recaudado hasta la fecha de la presente reglamentaci?n con destino al fomento de la actividad teatral y al
Museo Nacional de Bellas Artes, que se encontraren pendientes de imputaci?n. A partir de la fecha precitada, el Instituto Nacional de Cinematograf?a liquidar? diariamente al Fondo Nacional de las Artes la parte proporcional de sus recaudaciones afectada al destino antedicho.

Art?culo 22
A los efectos de lo establecido en el art?culo 26 del decreto-ley 1224/58 el Fondo Nacional de las Artes contribuir? al mantenimiento de la Casa del Teatro, cuando a su juicio los recursos propios de dicha instituci?n sean insuficientes para cumplir las finalidades previstas en sus estatutos. El Fondo estar? facultado para fiscalizar que la ayuda econ?mica que preste a la Casa del Teatro sea invertida de conformidad con esta disposici?n.

Art?culo 23
Las operaciones de cr?dito con garant?a real destinadas a atender lo dispuesto en el art?culo 2?, inciso b) del decreto-ley 1224/58 podr?n ser acordadas para la construcci?n, ampliaci?n, refecci?n o modernizaci?n de inmuebles y para la compra de ?stos con menos de un a?o de antig?edad. Este ?ltimo requisito no ser? exigible en aquellos casos en los que la denegatoria del cr?dito podr?a originar la desaparici?n de inmuebles afectados a actividades art?sticas o a la desintegraci?n de unidades econ?micas, como asimismo en el supuesto previsto en el art?culo 21, inc. b) del decreto-ley 1224/58. Los cr?ditos referidos precedentemente se otorgar?n ?nicamente con garant?a real de hipoteca en primer grado sobre el bien que graven. Los cr?ditos destinados a la adquisici?n o construcci?n de maquinarias y todo tipo de implementos o materiales se conceder?n con prenda sobre los mismos. Cuando el destinatario de los cr?ditos a que se refiere el presente art?culo sea un organismo oficial, el
Directorio podr? determinar el tipo de garant?a a exigir en cada caso particular.

Art?culo 24
El Fondo otorgar? pr?stamos ordinarios o de evoluci?n para atender las necesidades circunstanciales y corrientes de las colectividades art?sticas y literarias y otorgar?, asimismo, pr?stamos de fomento; estas operaciones tendr?n car?cter de est?mulo y sus condiciones generales se fijar?n con la amplitud que requiere la naturaleza y caracter?sticas de las actividades a apoyar y teniendo en cuenta los fines perseguidos por el Fondo en materia de promoci?n y desarrollo.

Art?culo 25
El Directorio fijar? tasa de inter?s, plazos, importes m?ximos a otorgar y todas las dem?s condiciones de las operaciones que realice.

Art?culo 26
El Directorio del Fondo fijar? anualmente las proporciones en que se distribuir?n los recursos destinados a pr?stamos para cada una de las actividades que deba atender.

Art?culo 27
El Fondo Nacional de las Artes prestar? apoyo econ?mico para la realizaci?n de cert?menes, exposiciones y muestras diversas de las actividades art?sticas, debiendo fijar tipo de inter?s, plazo y amortizaci?n del pr?stamo en aqu?llos que persigan fines de lucro.

Art?culo 28
El apoyo que prestar? el Fondo con fines de recuperaci?n industrial y comercial se limitar? exclusivamente a las manifestaciones art?sticas que tengan relaci?n directa con el objetivo del mismo.

Art?culo 29
El Fondo podr? requerir todos los antecedentes e informes as? como realizar inspecciones de car?cter t?cnicocontables necesarios para sus operaciones y tomar las medidas de control, verificaci?n y fiscalizaci?n posterior que considere adecuadas. Los gastos respectivos ser?n a cargo de los solicitantes o beneficiarios del cr?dito con las excepciones que dispongan los reglamentos internos.

Art?culo 30
Para optar a las becas, subsidios, subvenciones y premios de est?mulo a las actividades art?sticas y literarias beneficiadas por la ley, los interesados deber?n aceptar la fiscalizaci?n y dem?s requisitos que establezca el Directorio del Fondo.

Art?culo 31
Los bienes sobre los cuales se constituyan garant?as reales deber?n estar asegurados. Si durante la vigencia de las operaciones caducara el seguro y no fuere renovado, el Fondo podr? hacerlo por cuenta del deudor.

Art?culo 32
Los beneficiarios de los pr?stamos estar?n obligados a destinar sus importes a los fines convenidos. Su incumplimiento dar? lugar a la cancelaci?n del pr?stamo otorgado y a exigir el reintegro de inmediato.

Art?culo 33
Der?gase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto reglamentario.

Art?culo 34
El presente decreto ser? refrendado por el Se?or Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.

Art?culo 35
De forma.

(B.O. 17-6-1958)

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