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Ley de Propiedad Intelectual Brasil
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brasil_10_695_2003_es.pdf


Modifica y agrega paragrafo al art. 184 y da nueva redaccion al art. 186 del Decreto-Ley n. 
2.848, del 7 de diciembre de 1940 – Codigo Penal, modificado por las Leyes n. 6.895, del 17 
de diciembre de 1980, y 8.635, del 16 de marzo de 1993 revoca el art. 185 del Decreto-Ley n. 
2848 de 1940, y adiciona disposiciones al Decreto-Ley n. 3.689, del 3 de octubre de 1941 – 
Codigo de Procedimiento Penal. 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la Ley siguiente: 

 
Articulo 1..- 

El art, 184 y sus §§ 1., 2. y 3. del Decreto-Ley n. 2.848, del 7 de diciembre de 1940, 
comienza a regir con la siguiente redaccion, agrega 
ndose un §4.: 
“Art. 184. Violar los derechos de autor y los que le sean conexos: 
Pena – detencion de 3 (tres) meses a 1 (un) ano, o multa. 
§ 1. Si la violacion consiste en la reproduccion total o parcial, con intencion de lucro directo o 
indirecto, por cualquier medio o proceso, de obra intelectual, interpretacion, ejecucion o 
fonograma, sin autorizacion expresa del autor, del artista interprete o ejecutante, del 
productor, segun el caso, o de quien los represente: 
Pena – detencion de 2 (dos) a 4 (cuatro) anos y multa. 
§ 2. En la misma pena del §1. incurre quien, con la intencion de lucro directo o indirecto, 
distribuya, venda, exhiba para la venta, alquile, introduzca al Pais, adquiera, oculte, tenga en 
deposito, original o copia de la obra intelectual o fonograma reproducido violando el derecho de 
autor, el derecho del artista interprete o ejecutante o el derecho del productor del fonograma, 
o, incluso, alquile original o copia de obra intelectual o fonograma sin la autorizacion expresa 
de los titulares de los derechos o de quien los represente. 
§ 3. Si la violacion consiste en el ofrecimiento al publico, mediante cable, fibra optica, satelite, 
ondas o cualquier otro sistema que permita al usuario realizar la seleccion de la obra o 
produccion para recibirla en un tiempo y lugar previamente determinados por quien interponga 
la demanda, con intencion de lucro, directo o indirecto, sin la autorizacion expresa, segun el 
caso, del autor, del artista interprete o ejecutante, del productor de fonograma o de quien los 
represente: 
Pena – detencion, de 2 (dos) a 4 (cuatro) anos y multa. 
§ 4. Lo dispuesto en los §§1., 2. y 3. no se aplica cuando se trate de limitacion o excepcion al 
derecho de autor o los que le sean conexos, de conformidad con lo previsto en la Ley n. 9.610, 
del 19 de febrero de 1998, ni la copia de obra intelectual o fonograma, en un solo ejemplar, 
para uso privado del copista, sin intencion de lucro directo o indirecto.” (NR) 




 

 
Articulo 2..- 

El art. 186 del Decreto-Ley n. 2.848, de 1940, comienza a regir con la siguiente redaccion: 
“Art. 186. Procedase mediante: 
I- queja, en los delitos previstos en el encabezado del art. 184; 
II- accion penal publica incondicionada, en los delitos previstos en los §§ 1. y 2. del art. 184; 
III- accion penal publica incondicionada, en los delitos cometidos contra entidades de derecho 
publico, autarquia, empresa publica, sociedad de economia mixta o fundacion instituida por el 
Poder Publico; 
IV- accion penal publica condicionada a la representacion, en los delitos previstos en el §3. del 
art. 184.” (NR) 





 

 

 
Articulo 3..- 

El Capitulo IV del Titulo II del Libro II del Decreto-Ley n. 3.689, del 3 de octubre de 1941, 
comienza a regir agregados los siguientes arts. 530-A, 530-B, 530-C, 530-D, 530-E, 530-F, 
530-G, 530-H y 530-I: 
“Art.530-A. Lo dispuesto en los articulos 524 a 530 sera aplicable a los delitos en los que se 
proceda mediante queja. 
Art. 530-B. En los casos de las infracciones previstas en los §§ 1., 2. y3. del art. 184 del 
Codigo Penal, la autoridad policial procedera a la aprehension de los bienes producidos o 
reproducidos de manera ilicita, en su totalidad, junto con los equipos, soportes y materiales 
que posibiliten su existencia, visto que estos se destinen principalmente a la practica del ilicito. 
Art. 530-C. Con motivo de la aprehension se escribira un parte, firmado por 2 (dos) o mas 
testigos, con una descripcion de todos los bienes aprehendidos y la informacion sobre sus 
origenes, el cual debera integrar el expediente policial o proceso. 

del Codigo Penal, cuando se hayan cometido en detrimento de cualquiera de sus asociados. 
Art. 530-I. En los delitos en los que quepa accion penal publica incondicionada o condicionada, 
se observaran las normas registradas de los arts. 530-B, 530-C, 530-D, 530-E, 530-F,530-G y 
530-H.” 
persona tecnicamente capacitada, el peritaje sobre todos los bienes aprehendidos y se 
elaborara el laudo que debera integrar el expediente policial o proceso. 
Art. 530-E. Los titulares de derecho de autor y los que le son conexos seran los fieles 
depositarios de todos los bienes aprehendidos, debiendo colocarlos a disposicion del juez 
cuando se juzgue la accion. 
Art. 530-F Salvo la posibilidad de ser preservado el cuerpo del delito, el juez podra determinar, 
a solicitud de la victima, la destruccion de la produccion o reproduccion aprehendida cuando no 
haya impugnacion en relacion con su ilegalidad, o cuando la accion penal no pueda ser iniciada 
por falta de determinacion de quien sea el autor del ilicito. 
Art. 530-G El juez, al proferir la sentencia condenatoria, podra determinar la destruccion de los 
bienes producidos o reproducidos de manera ilegal y la perdida de los equipos aprehendidos, 
visto que estan principalmente destinados a la produccion y reproduccion de los bienes, a favor 
de la Hacienda Nacional, que debera destruirlos o donarlos a los Estados, Municipios y Distrito 
Federal, a instituciones publicas de ensenanza e investigacion, o de asistencia social, asi como 
incorporarlos, por economia o interes publico, al patrimonio de la Union, que no podran 
retornarlos a los canales de comercio. 
Art. 530-H. Las asociaciones de titulares de derechos de autor y los que le son conexos podran, 
a su nombre, funcionar como asistente de la acusacion en los delitos previstos en el art. 184 





 

 

 
Articulo 4..- 

Se deroga el art. 185 del Decreto-Ley no 2.848, del 7 de diciembre de 1940. 





 

Articulo 5..- 

Esta ley comienza a regir 30 (treinta) dias despues de su publicacion. 
Brasilia, 1. de julio de 2003; 182. de la Independencia y 115. de la Republica. 
LUIZ INACIO LULA DA SILVA 
Marcio Thomaz Bastos 
(Este texto no sustituye el publicado en el D.O.U. de 2/7/2003) 


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