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Ley de Propiedad Intelectual Cuba
Ley de Propiedad Intelectual Cuba

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Leyes y reglamentos / Cuba
Ley 14 de 1977 
Ley del Derecho de Autor


Temas

· Disposiciones preliminares
· De las diferentes obras
  · De las obras originales
  · De las obras derivadas 
  · Del conocimiento p?blico de una obra
· De los titulares del derecho de autor
  · Del derecho de autor de las personas     naturales del autor
  · Del derecho de autor de las personas     jur?dicas
· Del folklore nacional
· De los contratos para la utilizaci?n de   las obras
  · Disposiciones generales
  · Del contrato de edici?n
  · Del contrato de representaci?n o     ejecuci?n p?blica 
  · Del contrato de utilizaci?n     cinematogr?fica 
  · Del contrato de creaci?n de una obra     por encargo 
· De las licencias para la utilizaci?n de las   obras
  · De las licencias para la utilizaci?n     gratuita de obras de producci?n     nacional
  · Licencias uso de obras de gran inter?s     social
· De las limitaciones del derecho de autor
  · De la utilizaci?n de una obra sin     consentimiento del autor y sin     remuneraci?n

  · De la utilizaci?n de obras sin     consentimiento del autor, pero con     remuneraci?n
  · De la declaraci?n de obras como     patrimonio estatal
· De la representaci?n y la utilizaci?n de   una obra cubana en el extranjero
· Del periodo de vigencia del derecho de   autor
· De las violaciones del derecho de autor
· Disposiciones transitorias
· Disposiciones finales

Cap?tulo I
Disposiciones preliminares

Art?culo 1 .
Esta Ley tiene por objetivo brindar la debida protecci?n al derecho de autor en la Rep?blica de Cuba, en armon?a con los intereses, objetivos y principios de nuestra revoluci?n socialista.

Art?culo 2 .
El derecho de autor regulado en esta Ley se refiere a las obras cient?ficas, art?sticas, literarias y educacionales de car?cter original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento p?blico por cualquier medio l?cito, cualesquiera que sean sus formas de expresi?n, su contenido, valor o destino.

Art?culo 3 .
La protecci?n al derecho de autor que se establece en esta Ley est? subordinada al inter?s superior que impone la necesidad social de la m?s amplia difusi?n de la ciencia, la t?cnica, la educaci?n y la cultura en general. El ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley no puede afectar estos intereses sociales y culturales.

Art?culo 4 .
El autor tiene derecho a:

a) exigir que se reconozca la paternidad de su obra y, en especial, que se mencione su nombre o seud?nimo cada vez que la misma sea utilizada en alguna de las formas previstas en esta Ley;

b) defender la integridad de su obra, oponi?ndose a cualquier deformaci?n, mutilaci?n o modificaci?n que se realice en ella sin su consentimiento;

c) realizar o autorizar la publicaci?n, la reproducci?n o la comunicaci?n de su obra al p?blico por cualquier medio l?cito, bajo su propio nombre, bajo seud?nimo o an?nimamente;

d) realizar o autorizar la traducci?n, la adaptaci?n, el arreglo o cualquier otra transformaci?n de su obra;

e) recibir una remuneraci?n, en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra sea utilizada por otras personas naturales o jur?dicas, dentro de los l?mites y condiciones de esta Ley y sus disposiciones complementarias as? como cuantas otras disposiciones legales se establezcan sobre la materia.

Art?culo 5 .
El Ministerio de Cultura, en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre ?stos, aquellos que representan a los creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunerar? a los autores de obras creadas o hechas p?blicas por primera vez en el pa?s.

Art?culo 6 .
La remuneraci?n de los autores de obras creadas y hechas p?blicas fuera de Cuba, se ajusta a los acuerdos y convenios que a tales fines se suscriban.

Dichos acuerdos y convenios solamente pueden concertarse si no afectan los intereses superiores del desarrollo cient?fico, t?cnico y educacional del pa?s, y las necesidades impuestas por la m?s amplia difusi?n de la cultura. 
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Cap?tulo II
De las diferentes obras

Secci?n I
De las obras originales

Art?culo 7 .
Las obras cient?ficas, art?sticas, literarias y educacionales a que se refiere el art?culo 2, son aquellas que entra?an una actividad de sus autores, fundamentalmente:

a) las obras escritas y orales;

b) las obras musicales, con letra o sin ella;

c) las obras coreogr?ficas y las pantomimas;

d) las obras dram?ticas y dram?tico-musicales;

e) las obras cinematogr?ficas;

f) las obras televisivas y audiovisuales en general;

g) las obras radiof?nicas;

h) las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf?a, escenograf?a, dise?o y otras similares;

i) las obras fotogr?ficas y otras de car?cter similar;

j) las obras de artes aplicadas, lo mismo si se trata de obras de artesan?a que de obras realizadas por procedimientos industriales;

k) los mapas, planos, croquis y otras obras similares.

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Secci?n II
De las obras derivadas

Art?culo 8 .
Son igualmente protegidas como obras originales, las siguientes obras derivadas:

a) las traducciones, versiones, adaptaciones, arreglos musicales y dem?s transformaciones de car?cter creativo de una obra cient?fica, art?stica, literaria o educacional;

b) las antolog?as, enciclopedias y otras compilaciones que, por la selecci?n o la disposici?n de las materias, constituyan creaciones independientes.

Art?culo 9 .
Las obras derivadas no pueden menoscabar en modo alguno la integridad y los valores esenciales de las obras preexistentes que les sirvan de base.

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Secci?n III
Del conocimiento p?blico de una obra


Art?culo 10 .
Se considera que una obra es de conocimiento p?blico cuando por primera vez haya sido editada, representada o interpretada en p?blico, transmitida por radio o televisi?n o dada a conocer p?blicamente por cualquier otro medio.

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Cap?tulo III
De los titulares del derecho de autor

Secci?n I
Del derecho de autor de las personas naturales

Art?culo 11 .
Del autor
Autor es aquel que haya creado una obra. Salvo prueba en contrario, es considerado autor de una obra aquel bajo cuyo nombre o seud?nimo se haya hecho de conocimiento p?blico.

Art?culo 12 .
De los coautores
El derecho de autor sobre una obra creada en colaboraci?n, tenga ?sta car?cter divisible o indivisible, pertenece conjuntamente a los coautores quienes son cotitulares del mismo. La obra tiene car?cter divisible cuando alguno de sus elementos o partes puede constituir una obra independiente.

Art?culo 13 .
Las relaciones entre los coautores pueden ser reguladas por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, el derecho de autor sobre una obra en colaboraci?n es ejercido por todos los coautores en forma conjunta y los ingresos percibidos se hacen efectivos a partes iguales.

Art?culo 14 .
Cada uno de los coautores de una obra de car?cter divisible conserva el derecho de autor sobre la parte que haya creado, y puede disponer de ella siempre que no perjudique la utilizaci?n de la obra com?n.

Art?culo 15 .
De los autores de obras derivadas
Los traductores, adaptadores, arreglistas, compiladores y dem?s autores de obras derivadas disfrutan del derecho de autor sobre sus obras respectivas, siempre que ?stas hayan sido creadas y hechas de conocimiento p?blico con el consentimiento de los autores de las obras preexistentes o de sus derechohabientes, y con la debida remuneraci?n a los mismos.

Art?culo 16 .
De los autores desconocidos
El derecho de autor sobre una obra de autor desconocido, sea an?nima o seud?nima, se ejerce por la persona natural o jur?dica que la haga de conocimiento p?blico por primera vez, mientras no se demuestre legalmente la identidad del autor.

Art?culo 17 .
De los autores de obras editadas an?nimamente o bajo seud?nimo
El editor representa al autor a los efectos del derecho de autor con respecto a las obras editadas an?nimamente o bajo seud?nimo mientras ?ste no divulgue su verdadero nombre.

Art?culo 18 .
De las obras p?stumas
El derecho de autor sobre una obra publicada p?stumamente pertenece a los herederos del autor, dentro del per?odo de vigencia que establece esta Ley.

Art?culo 19 .
De los autores de obras creadas en el desempe?o de un empleo
Se reconoce el derecho de autor sobre las obras creadas en el desempe?o de un empleo dentro de cualquier organismo, instituci?n, entidad, empresa estatal, u organizaci?n social o de masas. La forma en que los autores pueden ejercer ese derecho se determina por disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo de Ministros.

Art?culo 20 .
La remuneraci?n sobre una obra creada en el ejercicio de las funciones y deberes correspondientes a un empleo dentro de cualquier organismo, instituci?n, entidad, empresa estatal u organizaci?n social o de masas, se considera incluida dentro del salario que el autor devengue. Los casos espec?ficos en que se le deba otorgar al autor una remuneraci?n adicional a su salario, solamente pueden ser establecidos por disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo de Ministros.

Art?culo 21 .
De los autores de obras de las artes pl?sticas y manuscritas
La venta de una obra de las artes pl?sticas o de cualquier clase de manuscrito, confiere al adquirente s?lo la propiedad del objeto material. El autor conservar? el derecho de autor sobre su obra.

Art?culo 22 .
De los autores de obras fotogr?ficas
El derecho de autor sobre una obra fotogr?fica, o sobre una obra creada por un procedimiento an?logo a la fotograf?a, s?lo se reconoce si cada copia de la misma se encuentra debidamente identificada, conforme a las normas reglamentarias que se establezcan.

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Secci?n II
Del derecho de autor de las personas jur?dicas 

Art?culo 23 .
El derecho de autor sobre las obras cinematogr?ficas
El derecho de autor sobre una obra cinematogr?fica pertenece a la empresa o entidad que la haya producido. Sin perjuicio de este principio, el director o realizador y aquellas otras personas cuya colaboraci?n en la creaci?n de la obra cinematogr?fica sea muy relevante, ejercen el derecho de autor sobre sus respectivas contribuciones mediante los contratos que al efecto suscriban con la empresa o entidad productora.

Art?culo 24 .
Del derecho de autor sobre las emisiones de radio y televisi?n y los filmes producidos expresamente para la televisi?n
El derecho de autor sobre las emisiones de radio o televisi?n, o sobre los filmes producidos expresamente para la televisi?n pertenece a las entidades emisoras que los realicen, pero el derecho de autor sobre las diferentes obras incluidas en esas emisiones o filmes pertenece a sus respectivos autores, que lo ejercen mediante los contratos que a esos efectos se suscriban.

Art?culo 25 .
Del derecho de autor en publicaciones peri?dicas y otras
Las personas jur?dicas que publiquen, ya sea por s? mismas o mediante una empresa editorial, colecciones cient?ficas, diccionarios, enciclopedias, revistas, diarios y otras publicaciones, disfrutan del derecho de autor sobre el conjunto de cada una de esas publicaciones. Los autores de las obras incluidas en las mismas disfrutan del derecho de autor sobre sus obras respectivas.

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Cap?tulo IV
Del folklore nacional

Art?culo 26 .
Se protegen por esta Ley todas aquellas obras folkl?ricas que han venido siendo transmitidas de generaci?n en generaci?n, contribuyendo a conformar la identidad cultural nacional de manera an?nima y colectiva o en cualquier otra forma.

Art?culo 27 .
Quienes recojan y compilen bailes, canciones, melod?as, proverbios, f?bulas, cuentos y otras manifestaciones del folklore nacional, disfrutan del derecho de autor sobre sus obras, siempre que las mismas, por la selecci?n o la disposici?n de los materiales que incluyan, lleguen a constituir obras aut?nticas y rigurosas.

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Cap?tulo V
De los contratos para la utilizaci?n de las obras

Secci?n I
Disposiciones Generales

Art?culo 28 .
Mediante contrato, el autor o sus derechohabientes pueden ceder el derecho a utilizar una obra a una entidad autorizada a estos fines, en la forma y bajo las condiciones que en dicho contrato se estipulen, de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci?n vigente sobre esta materia.

Para la utilizaci?n de las obras pueden existir diferentes tipos de contrato, tales como el de edici?n, el de representaci?n o ejecuci?n p?blica, el relativo a la obra cinematogr?fica, y el de creaci?n de una obra por encargo. De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio de Cultura podr? establecer los correspondientes modelos de contratos.

Art?culo 29 .
Todo contrato para la utilizaci?n de una obra debe estipular, fundamentalmente, los nombres de las partes contratantes, el t?tulo de la obra, el derecho cedido, el t?rmino de la cesi?n, la forma y el grado de utilizaci?n de la obra y la cuant?a y los plazos para hacer efectiva la remuneraci?n correspondiente, as? como la determinaci?n de las condiciones y los casos en los que el autor puede o no ceder su obra a terceras personas, para su utilizaci?n total o parcial, durante la vigencia del contrato.

Art?culo 30 .
Todo contrato para la utilizaci?n de una obra debe ser concertado por escrito. Esta disposici?n no es obligatoria en los casos de publicaci?n de obras en diarios y otras publicaciones peri?dicas, as? como en aquellos otros que expresamente se se?alen por el Ministerio de Cultura.

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Secci?n II
Del contrato de edici?n 

Art?culo 31 .
Por medio del contrato de edici?n, el autor o sus derechohabientes otorgan al editor su consentimiento, por un plazo determinado, para editar una obra cient?fica, art?stica, literaria o educacional y, si as? se conviniere, la autorizaci?n para distribuir la obra editada; y el editor se compromete a editar dicha obra, a distribuirla en su caso, y a abonar la remuneraci?n correspondiente.

Art?culo 32 .
El contrato de edici?n debe estipular, adem?s de lo establecido en el art?culo 29, las obligaciones de las partes en cuanto a los plazos y condiciones de entrega de la obra, las correcciones y modificaciones necesarias durante el proceso editorial, el car?cter de la edici?n y el n?mero de ejemplares, as? como todos aquellos otros requisitos cuyo cumplimiento sea imprescindible al objeto del contrato.

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Secci?n III
Del contrato de representaci?n o ejecuci?n p?blica
Art?culo 33 .
Por medio de un contrato de representaci?n o ejecuci?n p?blica, el autor o sus derechohabientes otorgan a la entidad correspondiente su consentimiento para realizar la primera representaci?n p?blica de una obra dram?tica o dram?tico-musical, o la primera ejecuci?n p?blica de una obra musical, y la entidad se compromete a representarla o ejecutarla y a abonar la debida remuneraci?n al autor o sus derechohabientes


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Secci?n IV
Del contrato de utilizaci?n cinematogr?fica 

Art?culo 34 .
Mediante el contrato de utilizaci?n cinematogr?fica, la empresa o entidad correspondiente puede adquirir, con car?cter exclusivo o no, por un per?odo de tiempo determinado, el derecho a utilizar en un filme una obra literaria, musical o coreogr?fica, y se compromete a utilizarla en la forma que se establezca en el contrato y a abonar la remuneraci?n que corresponda a su autor o derechohabiente.

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Secci?n V
Del contrato de creaci?n de una obra por encargo
Art?culo 35 .
Mediante el contrato de creaci?n de una obra, el autor se compromete a crear una obra por encargo de determinada entidad, y otorga su consentimiento para la utilizaci?n de la misma, en la forma, bajo las condiciones y con la remuneraci?n que en el contrato se estipulen.

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Cap?tulo VI
De las licencias para la utilizaci?n de las obras

Secci?n I
De las licencias para la utilizaci?n gratuita de obras de producci?n nacional


Art?culo 36 .
La autoridad competente puede conceder a una instituci?n oficial, entidad, empresa u organizaci?n social o de masas de un pa?s que no se encuentre en condiciones de adquirir determinado derecho de utilizaci?n de una obra cient?fica, t?cnica, art?stica, literaria o educacional, una licencia gratuita para utilizar sin prop?sito de lucro dicha obra en cualquiera de las formas autorizadas por esta Ley, siempre que haya sido creada por un ciudadano cubano; que su distribuci?n o utilizaci?n se realice exclusivamente dentro del territorio del Estado a cuya instituci?n oficial, entidad, empresa u organismo social o de masas se le haya otorgado la licencia; que se haga constar el nombre del autor y que se respete la integridad de la obra. Dicha licencia no podr? ser objeto de cesi?n.


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Secci?n II
De las licencias para la utilizaci?n de obras de gran inter?s social y necesarias para la educaci?n, la ciencia, la t?cnica y la superaci?n profesional


Art?culo 37 .
Por razones de inter?s social, la autoridad competente puede conceder una licencia para reproducir y publicar en forma impresa u otra an?loga una obra publicada en la misma forma, o para traducirla y editarla, o para difundirla por la radio, la televisi?n u otros medios sonoros o visuales, en su idioma original o en traducci?n, o para reproducir en forma audiovisual toda fijaci?n de la misma naturaleza, sin que medien la autorizaci?n y remuneraci?n dispuestas en los incisos c), d) y e) del art?culo 4 de esta Ley, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la obra sea necesaria para el desarrollo de la ciencia, la t?cnica, la educaci?n o la superaci?n profesional;

b) que su distribuci?n o difusi?n sea gratuita o, en caso de venta de materiales impresos, ?sta se realice sin ?nimo de lucro;

c) que su distribuci?n o difusi?n se realice exclusivamente en el territorio del Estado cubano.


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Cap?tulo VII
De las limitaciones del derecho de autor

Secci?n I
De la utilizaci?n de una obra sin consentimiento del autor y sin remuneraci?n

Art?culo 38 .
Es l?cito, sin el consentimiento del autor y sin remuneraci?n al mismo, pero con obligaci?n de referencia a su nombre y fuente, siempre que la obra sea de conocimiento p?blico, y respetando sus valores espec?ficos:

a) reproducir citas o fragmentos en forma escrita, sonora o visual, con fines de ense?anza, informaci?n, cr?tica, ilustraci?n o explicaci?n, todo ello en la medida justificada por el fin que se persiga;

b) utilizar una obra, incluso ?ntegramente si su breve extensi?n y naturaleza lo justifican a t?tulo de ilustraci?n de la ense?anza, en publicaciones, emisiones de radio o televisi?n, filmes o grabaciones sonoras o visuales;

c) reproducir por cualquier medio, salvo el que implique contacto directo con su superficie, una obra de arte de cualquier tipo expuesta permanentemente en sitio p?blico, con excepci?n de las que se hallen en exposiciones y museos;

d) representar o ejecutar una obra, siempre que la representaci?n o ejecuci?n no persiga fines lucrativos;

e) reproducir una obra por un procedimiento fotogr?fico u otro an?logo, cuando la reproducci?n la realice una biblioteca, un centro de documentaci?n, una instituci?n cient?fica o un establecimiento de ense?anza, y siempre que se haga con car?cter no lucrativo y que la cantidad de ejemplares se limite estrictamente a las necesidades de una actividad espec?fica;

f) reproducir, transmitir por radio o televisi?n, o dar a conocer al p?blico por cualquier otro medio, cualquier discurso pol?tico, informe, conferencia, debate judicial, u otra obra del mismo car?cter comunicada o dada a conocer en p?blico. No obstante, su inclusi?n en una recopilaci?n de las obras de su autor o en una obra colectiva, con o sin pr?logo, s?lo es posible con el consentimiento del mismo y con la debida remuneraci?n.

Art?culo 39 .
Cuando se trate de una obra expresada en lenguaje oral o escrito, las utilizaciones mencionadas en el art?culo precedente podr?n hacerse directamente en el idioma original de la obra, o mediante su traducci?n al espa?ol.
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Secci?n II
De la utilizaci?n de una obra sin consentimiento del autor, pero con remuneraci?n

Art?culo 40 .
Son l?citas sin el consentimiento del autor, pero con remuneraci?n, las siguientes utilizaciones de una obra que sea de conocimiento p?blico, siempre que se respeten sus valores espec?ficos:

a) representar o ejecutar en p?blico una obra;

b) utilizar una obra literaria como texto de una obra musical;

c) grabar o ejecutar una obra musical con o sin letra, y difundirla por cualquier medio;

d) grabar y difundir, o ejecutar, fragmentos de una obra musical con o sin letra, exclusivamente como fondo o presentaci?n musical de programas de radio y televisi?n, noticieros radiales, televisivos o cinematogr?ficos y presentaciones art?sticas.

En todos estos casos se debe mencionar el nombre del autor y el t?tulo de la obra, a no ser que por razones t?cnicas o de costumbres en la difusi?n no resulte posible o adecuado.

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Secci?n III
De la declaraci?n de obras como patrimonio estatal

Art?culo 41 .
Las obras de autores cubanos fallecidos cuya titularidad del derecho de autor se encontrare ejercida por personas naturales o jur?dicas con residencia permanente en el extranjero, pueden ser declaradas patrimonio estatal por disposici?n del Consejo de Ministros.
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Cap?tulo VIII
De la representaci?n y la utilizaci?n de una obra cubana en el extranjero

Art?culo 42 .
El derecho a representar a un autor cubano en el extranjero, as? como la cesi?n por parte de un autor cubano de cualquier derecho de utilizaci?n de una de sus obras en el extranjero, s?lo pueden tramitarse y formalizarse por intermedio de la entidad cubana especialmente autorizada a esos fines.

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Cap?tulo IX
Del per?odo de vigencia del derecho de autor

Art?culo 43 .
(Modificado por el Decreto Ley No. 156/94) El per?odo de vigencia del derecho de autor comprende la vida del autor y cincuenta a?os despu?s de su muerte, salvo las excepciones se?aladas expresamente en esta Ley. Si se trata de una obra en colaboraci?n, el per?odo de vigencia del derecho de autor se extender? cincuenta a?os despu?s del fallecimiento de cada autor.

El plazo de cincuenta a?os se?alado en este art?culo comienza a contarse a partir del primero de enero del a?o siguiente al fallecimiento del autor.

Art?culo 44 .
El derecho de autor se transmite por herencia conforme a la legislaci?n vigente.
El derecho a exigir el reconocimiento de la paternidad de la obra y el derecho a la defensa de la integridad de la misma, corresponden igualmente a los herederos o albacea del autor, sin perjuicio de que el Ministerio de Cultura pueda coadyuvar a esos fines.

Art?culo 45 .
(Modificado por el Decreto Ley No. 156/94) En el caso de una obra de autor desconocido, o de una obra publicada an?nimamente o bajo seud?nimo, el derecho de autor estar? vigente hasta que expire un plazo de cincuenta a?os a partir de la primera publicaci?n de la obra. Sin embargo, si antes de expirar este plazo se demuestra legalmente la identidad del autor, se estar? a lo dispuesto en el Art?culo 43.

Art?culo 46 .
El per?odo de vigencia del derecho de autor perteneciente a las personas jur?dicas es de duraci?n ilimitada. En caso de reorganizaci?n, el derecho de autor pasa a la persona jur?dica sucesora, y en caso de su disoluci?n al Estado.

Art?culo 47 .
(Modificado por el Decreto Ley No. 156/94) El per?odo de vigencia del derecho de autor sobre una obra fotogr?fica, sobre una obra creada por un procedimiento an?logo al de la fotograf?a, o sobre una obra de las artes aplicadas, se extiende a veinticinco a?os a partir de la utilizaci?n de la obra.

Art?culo 48 .
A la expiraci?n del per?odo de vigencia del derecho de autor, una obra puede ser declarada perteneciente al Estado por decisi?n del Consejo de Ministros. Las modalidades y condiciones de utilizaci?n de la obra declarada perteneciente al Estado, ser?n establecidas por dicho ?rgano.

Art?culo 49 .
A reserva de lo estipulado en el art?culo anterior, cuando haya expirado el per?odo de vigencia del derecho de autor sobre una obra, ?sta podr? ser libremente utilizada por cualquier persona, siempre que se mencione el nombre del autor y se respete la integridad de la misma. No obstante, el usuario deber? abonar una contribuci?n especial que ser? utilizada para el desarrollo de la ciencia, la educaci?n y la cultura del pa?s. La cuant?a de dicha contribuci?n, su forma de pago, y los principios de administraci?n de los fondos as? adquiridos, ser?n fijados por el Ministerio de Cultura, que estar? adem?s facultado para se?alar las excepciones procedentes a lo establecido en este art?culo.

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Cap?tulo X
De las violaciones del derecho de autor

Art?culo 50 .
Las violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que establece la legislaci?n penal vigente, pudiendo los afectados ejercitar las acciones que correspondan.

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Disposiciones Transitorias

Primera.
El Ministro de Cultura queda encargado de elaborar el proyecto de reglamento de la presente Ley, y de someterlo a la aprobaci?n del Consejo de Ministros en t?rmino no mayor de un a?o contado a partir de su promulgaci?n.

Segunda.
Hasta tanto se apruebe el reglamento de esta Ley, el Ministro de Cultura podr? dictar las resoluciones y dem?s disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo que se dispone en la misma.

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Disposiones Finales 

Primera.
Para garantizar el ejercicio del derecho de autor regulado en esta Ley y en estrecha observancia de los principios que la misma establece, el Ministerio de Cultura queda facultado para dictar las regulaciones correspondientes y para adoptar cuantas medidas sean conducentes a dichos fines.

Segunda.
Se derogan expresamente la Ley de la Propiedad Intelectual del 10 de enero de 1879 y su reglamento del 3 de septiembre de 1880, y se traspasa la documentaci?n del Registro de la Propiedad Intelectual a que dieron lugar dichas disposiciones al Ministerio de Cultura, el cual reconocer? el derecho de autor que corresponda a los autores sobre las obras consignadas en dicho registro.

Se derogan asimismo los art?culo 428 y 429 del C?digo Civil de 1889 y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la cual comenzar? a regir a partir de la fecha de su publicaci?n en la Gaceta Oficial de la Rep?blica.

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Tras completar correctamente el proceso y recibir el pago, cuando corresponda, SciReg creará el Registro Electrónico y pondrá el Certificado de Registro a disposición del Cliente.


6. Tarifas de Registro

Las dos (2) primeras inscripciones son gratuitas. Cada inscripción adicional cuesta US $7.00.

Todos los pagos son no reembolsables, salvo cuando lo exija la ley aplicable o la Compañía apruebe expresamente un reembolso a su exclusiva discreción.


7. Responsabilidades del Cliente

El Cliente declara que tiene derecho a enviar los Materiales Enviados, que estos no infringen deliberadamente la ley ni derechos de terceros y que la información proporcionada es exacta según su leal saber y entender.

El Cliente es el único responsable del contenido, legalidad, titularidad y uso de los Materiales Enviados.


8. Licencia otorgada a SciReg

El Cliente conserva todos los derechos sobre los Materiales Enviados y concede a SciReg una licencia mundial, no exclusiva y libre de regalías únicamente para operar el Servicio, mantener los registros, generar certificados, realizar copias de seguridad y publicar información autorizada.


9. Uso Prohibido

Está prohibido utilizar el Servicio para fines ilícitos, enviar software malicioso, vulnerar derechos de terceros, interferir con el funcionamiento del Servicio, acceder sin autorización a sistemas de la Compañía o proporcionar información falsa.


10. Privacidad

La Compañía recopila y procesa datos personales únicamente para operar el Servicio, mantener los Registros Electrónicos, comunicarse con los Clientes, procesar pagos, cumplir obligaciones legales, prevenir fraudes y mejorar el Servicio.

La Compañía no vende los datos personales de los Clientes a terceros.


11. Comunicaciones Electrónicas

El Cliente acepta que todas las notificaciones, certificados, facturas, recibos y demás comunicaciones enviadas electrónicamente cumplen cualquier requisito legal de forma escrita.


12. Propiedad Intelectual

El sitio web SciReg, su software, diseño, logotipos, marcas, textos, gráficos y demás materiales son propiedad exclusiva de SolCity Nav, LLC o de sus licenciantes.


13. Disponibilidad del Servicio

La Compañía realizará esfuerzos comercialmente razonables para mantener el Servicio disponible, pero no garantiza disponibilidad continua ni funcionamiento ininterrumpido.


14. Exclusión de Garantías

EL SERVICIO SE PROPORCIONA "TAL CUAL" Y "SEGÚN DISPONIBILIDAD".


15. Limitación de Responsabilidad

En la máxima medida permitida por la ley, la responsabilidad total de la Compañía no excederá el importe pagado por el Cliente por el Registro que origine la reclamación.


16. Indemnización

El Cliente acepta indemnizar y mantener indemne a SolCity Nav, LLC frente a reclamaciones derivadas del uso del Servicio, de los Materiales Enviados o del incumplimiento de estos Términos.


17. Suspensión y Terminación

La Compañía podrá suspender o cancelar cualquier Cuenta o Registro cuando considere razonablemente que se han infringido estos Términos o la legislación aplicable.


18. Ley Aplicable y Jurisdicción

Estos Términos se regirán por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos. Toda controversia será sometida exclusivamente a los tribunales estatales o federales del Estado de Delaware.


19. Divisibilidad

Si alguna disposición resulta inválida, las restantes continuarán plenamente vigentes.


20. Acuerdo Completo

Estos Términos, junto con las demás políticas legales publicadas por la Compañía, constituyen el acuerdo completo entre las partes.


21. Información de Contacto

SolCity Nav, LLC

651 North Broad Street

Middletown, Delaware 19709

Estados Unidos

E-mail: scireg@scireg.org

Sitio web: https://scireg.org

 
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